STC 21/81
STC 21/1981, de 15 de junio
Caso José Luís Pitarch, Capitán que solicita nulidad de las sanciones impuestas
por falta leve y acumulación de faltas leves. Se alega en primer lugar la falta
de expediente con contradicción, audiencia del interesado y formulación de la
acusación. La falta leve venía motivada por la entrevista concedida por el
militar en la revista “Interviú”. No obstante la cuarta falta leve no se impuso,
pues pasó a constituir la falta grave. Por lo que refiere a las garantías del
artículo 24 en el procedimiento disciplinario. El Tribunal acude a la naturaleza
de lo militar para afirmar que quedan condicionadas las garantías procesales,
por lo que la distinción disciplinario-penal adquiere una relevancia mayúscula.
Señala también que en virtud de las reservas al CEDH no debe ser seguida su
jurisprudencia necesariamente para el ámbito militar, si bien, la propia
Constitución impone diversas exigencias sobre el particular, de ahí que se
reconozcan garantías, también, para el ámbito militar. No obstante, para el caso
concreto entendió que no se produjo indefensión, pese a que el órgano
sentenciante entendía que las garantías del artículo 24 CE no eran directamente
aplicables.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:21/1981
FECHA-APROBACION:15-06-1981
PUBLICACION-BOE:7-07-1981 [“BOE” núm. 161]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:92/1980
PONENTE: doña Gloria Begué Cantón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. La vía judicial a la que alude el art. 1.003 del Código de Justicia Militar y
que se concreta en el expediente judicial regulado en el art. 1.004 no
corresponde al concepto de procedimiento judicial al que alude el art. 207 del
mismo Código.
2. La propia estructura del expediente judicial no responde a la estructura de
un proceso judicial de carácter penal, sino que se corresponde perfectamente con
la de los expedientes administrativos en el ámbito civil, con una fase de
instrucción en la que el Instructor reúne funciones que en el procedimiento
criminal se distribuyen entre el Juez Instructor y el Ministerio Fiscal, y una
fase de resolución en la que el órgano a quien corresponde la decisión no está
especializado y coincide con la propia autoridad administrativa.
3. Las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte en el Código
de Justicia Militar del Derecho penal, sino del régimen disciplinario, y así se
reconoce expresamente en la reserva contenida en el Instrumento de Ratificación
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales.
4. La Constitución Española reconoce la singularidad del régimen disciplinario
militar. Del art. 25.3 se deriva “a sensu contrario” que la Administración
militar puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad. Y el art. 17.1 establece que nadie puede ser privado de
su libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley. De ambos
artículos se deduce la posibilidad de sanciones disciplinarias que impliquen
privación de libertad y la remisión a la ley para la fijación de los supuestos.
5. En el ámbito militar, en el que la subordinación jerárquica y la disciplina
constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no
puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales
generalmente reconocidas para los procesos judiciales, pues su razón de ser
reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la
disciplina militar. La separación entre Derecho disciplinario y Derecho penal
militar adquiere así un relieve especial, pues, dada la dificultad de establecer
una línea divisoria nítida entre la acción disciplinaria y la acción penal,
bastaría con calificar una infracción de disciplinaria para así sustraerla a la
obligación fundamental de seguir un procedimiento con las debidas garantías. De
aquí la preocupación que se manifiesta en la doctrina y se refleja en las m s
recientes reglamentaciones disciplinarias militares por restringir el campo de
la acción disciplinaria, bien reduciendo los supuestos sometidos a dicha acción,
bien limitando el tipo de sanciones que a través de ella pueden imponerse, bien
exigiendo para determinadas sanciones un procedimiento en que se observen las
normales garantías procesales.
6. No existe una referencia explícita a esta materia en los Pactos y Convenios
Internacionales, y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que
cada Estado es competente para organizar su sistema de disciplina militar,
gozando en la materia de un cierto margen de apreciación.
7. El art. 24.2 de la Constitución, al estar orientado hacia el proceso judicial
penal, no es de aplicación inmediata al régimen disciplinario y tampoco puede
aplicarse como derecho interno el art. 6 del Convenio Europeo en la
interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la base
de la remisión del art. 10.2 de la Constitución. España, al ratificar dicho
Convenio y de conformidad con el art. 64 del mismo, se ha reservado la
aplicación de los arts. 5 y 6 en la medida en que fueran incompatibles con las
disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas
Armadas, se contienen en el Título XV del Tratado Segundo sobre “Faltas y
correcciones” (arts. 414 a 448) y en el Título XXIV del Tratado Tercero del
Código de Justicia Militar sobre los “Procedimientos para las faltas” (arts.
1.003 a 1.008).
8. No cabe desconocer que los derechos fundamentales responden a un sistema de
valores y principios de alcance universal que subyacen a la Declaración
Universal y a los diversos convenios internacionales sobre Derechos Humanos
ratificados por España y que, asumidos como decisión constitucional básica, han
de informar todo nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, una vez aprobada la
Constitución, el régimen disciplinario militar ha de incorporar este sistema de
valores y, en consecuencia, en aquellos casos en que la sanción disciplinaria
conlleva una privación de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente
establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito penal
determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que este
derecho no se convierta en una mera formalidad produciéndose, en definitiva,
indefensión.
9. Es obligado reconocer la aplicabilidad del art. 24.1 de la Constitución
respecto a la posible impugnación de las resoluciones dictadas en los
expedientes judiciales. La extensión de los derechos fundamentales a todos los
ciudadanos, como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las
limitaciones a su ejercicio basadas en la “relación de sujeción especial” en que
se encuentran ciertas categorías de personas, sólo sean admisibles en la medida
en que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o
función derivada de aquella situación especial. Y en este sentido es de señalar
que el cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede
justificar alguna limitación de las garantías procesales no queda desvirtuado
con el posterior ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
10. Para que dicha acción disciplinaria se mantenga dentro del marco
constitucional es necesaria la existencia de un sistema de tutela judicial que
posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las resoluciones
adoptadas, a través de un procedimiento que permita al inculpado ejercitar
plenamente su derecho a la defensa.
11. El art. 24 de la Constitución vincula a todos los poderes públicos y es
origen inmediato de derechos y obligaciones y no contiene meros principios
programáticos.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 10.2.
Artículo 17.1.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 25.3.
Artículo 5.
Artículo 53.1.
Artículo 6.
Artículo 64.
Artículo 9.1.
Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Artículo 200.
Disposición Final.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 1003.
Artículo 1004.
Artículo 207.
Artículo 211.
Artículo 443.
Artículo 832.2.
Artículo 851.
Artículo 852.
Tratado Segundo, Título XV.
Tratado Tercero, Título XXIV.
convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 6.
En general.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Régimen disciplinario militar.
Derechos fundamentales
Informan el ordenamiento jurídico.
Vinculan a los poderes públicos.
Garantías procesales
Régimen disciplinario militar.
Jurisdicción militar
Derecho penal y régimen disciplinario: distinción y garantías procesales
aplicables.
Vía judicial y procedimiento judicial: distinción.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don José Luis Pitarch Bartolomé,
representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, bajo la
dirección del Abogado don José María Mohedano, contra el Decreto judicial del 17
de enero de 1980 del Capitán General de la 1.¦ Región Militar y contra el Auto
de 11 de junio de 1980 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia
Militar, y en el que ha comparecido el Fiscal General del Estado, siendo Ponente
la Magistrada doña Gloria Begué Cantón.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito de 29 de julio de 1980, don José Luis Pitarch Bartolomé, Capitán
de Caballería, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro
Matos, interpone recurso de amparo constitucional en el que solicita de este
Tribunal acuerde declarar la nulidad del Decreto del Capitán General de la 1.¦
Región Militar de fecha 17 de enero de 1980 y de la decisión de 3 de enero de
1980, por la que se aprecia a su representado una falta leve que por primera vez
se le comunica mediante el citado Decreto, así como la nulidad del Auto de la
Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 11 de junio de
1980, por considerar que en dichas resoluciones se vulneran derechos reconocidos
en el art. 24 de la Constitución.
2. Los hechos en que el recurrente fundamenta su petición de amparo, tal como se
recogen en el escrito de demanda, son los siguientes:
a) Con fecha 3 de enero de 1980, el Capitán General de la 1.¦ Región Militar, en
su calidad de Autoridad Judicial, aprecia a don José Luís Pitarch una falta leve
de las incluidas en el art. 443 del Código de Justicia Militar, en relación con
los arts. 2.2 y 7.1 del Real Decreto-Ley 10/77, de 8 de febrero, delegando su
corrección en el Jefe de su Unidad.
b) La sanción correspondiente a la citada falta leve se le impone de plano, en
un expediente sin contradicción, sin audiencia del interesado, sin formulación
de la acusación y sin que la resolución le fuera notificada seguidamente al
afectado.
c) Posteriormente, el 14 de enero del mismo año, es citado telefónicamente por
el Juzgado Militar Permanente núm. 6 de Capitanía General de la 1.¦ Región
Militar para tomarle declaración en el Expediente judicial 8/80, instruido
contra él por la presunta falta grave, por acumulación de faltas leves, prevista
en el art. 442 del Código de Justicia Militar.
d) Una vez personado, se le toma declaración sobre una entrevista con él
realizada por el periodista don Julián Lago y publicada en la revista
“Interviú”, siéndole denegada la designación de un Letrado para su defensa y no
practicándose el único medio de prueba por él propuesto consistente en la
declaración de don Julián Lago.
e) En escrito de 17 de enero de 1980, dirigido al Instructor del Expediente
judicial, el Capitán Pitarch reitera la proposición de la prueba testifical
mencionada, y en otro escrito de 18 de enero dirigido a la misma autoridad
insiste en dicha petición, al mismo tiempo que solicita tener conocimiento de
los cargos que en su conjunto resultan para poder proceder a su defensa de
acuerdo con lo preceptuado en el art. 24 de la Constitución, peticiones que no
fueron atendidas y sobre las que no recibió notificación alguna.
f) Con fecha 22 de enero de 1980, se le notifica el Decreto del Capitán General
de la 1.¦ Región Militar de 17 de enero, en el que se contienen los siguientes
extremos: la apreciación de una falta leve de las mencionadas en el art. 443 del
Código de Justicia Militar y el correctivo de seis meses de arresto como autor
de una falta grave, por acumulación de faltas leves, en aplicación del art. 442
del Código de Justicia Militar, con las accesorias de la pérdida de tiempo de
servicio y consiguiente antigüedad durante el mismo.
g) Con fecha 25 de enero de 1980, don José Luis Pitarch dirige a la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar un escrito de queja en el que
solicita la nulidad de lo actuado en el Expediente judicial 8/80, alegando la
omisión de diligencias sustanciales (arts. 831 y 832 del Código de Justicia
Militar) y la inconstitucionalidad parcial del art. 1004 del Código de Justicia
Militar al vulnerar el art. 24 de la Constitución.
h) Mediante Auto de 11 de junio de 1980, notificado el 16 de julio siguiente, el
Consejo Supremo de Justicia Militar desestima el escrito de queja formulado por
considerar que no son de aplicación los artículos de la Constitución y de las
Reales Ordenanzas alegados hasta que no se elaboren por los órganos competentes
las normas legales que los desarrollen y que no se puede estimar como causa de
indefensión el no haberse practicado la prueba testifical propuesta, pues ésta
venía a resultar irrelevante dada la publicidad y notoriedad con que los hechos
se habían producido.
3. Los derechos constitucionales que el recurrente considera vulnerados son los
contenidos en el art. 24, concretamente el derecho a la defensa y a la
asistencia de Letrado, el derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes
para su defensa y a ser informado de la acusación formulada contra él, y el
derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 1980, la Sala Primera de este Tribunal
Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
requerir al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar para que remita
las actuaciones, o testimonio de ellas, que dieron lugar al Expediente judicial
8/80 incoado al recurrente, así como las que se siguieron ante la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar y que finalizaron por Auto de
11 de junio de 1980.
5. Por escrito de 15 de octubre de 1980, el Teniente General, Presidente en
funciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, remite las actuaciones
seguidas ante su Tribunal, al mismo tiempo que comunica que el Expediente
judicial 8/80 debe solicitarse de la Autoridad judicial de la 1.¦ Región
Militar.
6. Cursada dicha solicitud y remitido el Expediente judicial por el Capitán
General de la 1.¦ Región Militar, la Sala acuerda, por providencia de 12 de
enero de 1980 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar
vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que
formulen las alegaciones procedentes.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, parte de las siguientes
premisas:
a) El art. 24 de la Constitución, en cuya violación basa el recurrente su
demanda, es de aplicación inmediata, no precisando de una ley que lo desarrolle,
sin que ello obste para que una norma de este rango pueda regular la forma de
ejercicio de los derechos en él contenidos.
b) Contra las resoluciones de la Autoridad judicial militar cabe, en todo caso,
el oportuno recurso, pues el art. 1008 del Código de Justicia Militar, por su
localización sistemática, ha de estimarse referido al derecho de recurrir tanto
respecto de las faltas leves como de las graves, interpretación que aparece
además reforzada por el art. 14 de la Constitución, y, por otra parte, en virtud
de la promulgación de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, que aprueba las Reales
Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, quedaron derogadas -y así se reconoce en su
disposición final primera- cuantas disposiciones entonces vigentes se oponían a
su contenido y, por tanto, la afirmación in fine, contenida en el art. 1004 de
dicho Código, ha quedado derogada por el art. 200 de las Reales Ordenanzas.
8. Sobre estas bases el Ministerio Fiscal analiza la posible violación en el
expediente incoado al Capitán Pitarch de las garantías procesales
constitucionalizadas en el art. 24, llegando a las siguientes conclusiones:
a) El derecho de audiencia y el derecho a ser informado de la acusación no
parecen lesionados desde el momento en que el expedientado ha sido oído de forma
amplia, detallada y reiterada en torno al alcance de su conducta en relación con
la entrevista publicada en la revista “Interviú” y las consecuencias que pueden
derivarse de la comisión de una cuarta falta leve vienen fijadas por imperativo
legal.
b) De las actuaciones remitidas al Tribunal Constitucional no se desprende que
la asistencia de Letrado haya sido instada en forma a lo largo del expediente,
por lo que no puede hablarse de vulneración de este derecho, que, por otra
parte, aparece limitado al ámbito penal y no disciplinario en el Código de
Justicia Militar y no se recoge en las Reales Ordenanzas.
c) En cuanto al derecho a la práctica de prueba tampoco puede considerarse
vulnerado, pues es al órgano judicial y no al sujeto inculpado al que
corresponde determinar la pertinencia de un determinado medio de prueba, sin
perjuicio de que pueda impugnarse por los medios oportunos la decisión de
cualquier órgano judicial que rechace un medio de prueba que se considere
pertinente.
d) Por último, no puede afirmarse que haya sido vulnerado el derecho a la tutela
efectiva de jueces y tribunales, entendido como derecho a acudir a órganos
superiores que confirmen o modifiquen la decisión del órgano inferior, pues ante
la ausencia de un procedimiento específico que venga a cumplir cuanto señala el
art. 200 de las Reales Ordenanzas ha de concluirse que la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar, al tramitar el recurso de queja y no
rechazarlo de plano, y al decidir sobre su contenido aún cuando sea sobre base
de las que pueda discreparse, ha dado satisfacción al derecho que a “todo
militar” compete de formular o instar recursos en vía administrativa o judicial.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte sentencia
desestimando el recurso de amparo constitucional promovido por el Capitán de
Caballería don José Luis Pitarch Bartolomé, por no aparecer vulnerados los
derechos fundamentales a que se contrae su demanda.
9. El recurrente, en su escrito de alegaciones, parte de la plena aplicabilidad
del art. 24 de la Constitución, argumentando en los siguientes términos:
a) El art. 24.1 y 2 de la Constitución es directamente aplicable, pues, si bien
en un principio podría pensarse que nos encontramos ante un supuesto de Derecho
disciplinario al que no le sería aplicable el derecho a la jurisdicción y las
garantías que el mismo conlleva, no cabe desconocer que en el mismo se dan una
serie de características de las que cabe deducir su carácter jurisdiccional:
tanto la falta leve como la falta grave que se le han imputado al hoy recurrente
están previstas y penadas en el Tratado Segundo del Código de Justicia Militar
que se encabeza con la denominación de “Leyes Penales”; el Capitán General, que
ordena la iniciación del expediente, calificado de judicial en el art. 1003 del
Código de Justicia Militar es la máxima autoridad judicial de la Región; dicho
expediente fue instruido por un órgano jurisdiccional castrense (el Juzgado
Militar Permanente número 6 de Madrid); y el Consejo Supremo de Justicia Militar
al tramitar el recurso y declararlo inadmisible sanciona el carácter
jurisdiccional del procedimiento que se había seguido.
b) A las consideraciones anteriores añade el recurrente que los derechos y
libertades fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, por imperativo del
art. 10.2 de la misma, han de ser interpretados de conformidad con el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, por lo que, al tratarse de preceptos que contienen in genere los
mismos derechos, es de aplicación al art. 24 de la Constitución la
interpretación que del art. 6 del Convenio hizo el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en su Sentencia de 8 de junio de 1976, extendiendo al ámbito castrense
las garantías contenidas en dicho artículo cuando los procedimientos
disciplinarios seguidos pudiesen llevar a la imposición de penas privativas de
libertad.
10. De acuerdo con este punto de partida, el recurrente pasa a analizar la
posible violación de los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución,
en los diversos procedimientos seguidos hasta imponerle un arresto o sanción
privativa de libertad de seis meses:
a) La violación del derecho a la jurisdicción se produce, a su juicio, en las
actuaciones que dieron lugar al Decreto judicial del Capitán General de 3 de
enero de 1980, pues “no sólo no se tuvo por parte al Capitán Pitarch, sino que
ni siquiera se le oyó, ni se le permitió defenderse, ni proponer pruebas, ni se
le notificó el correspondiente Decreto judicial”, ni en ningún momento llegó a
conocer las acusaciones en que se basó el procedimiento seguido contra él,
extremo especialmente importante, ya que dichas actuaciones dieron lugar al
Expediente judicial 8/80. Y también se habría producido la violación del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva en el Auto de la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar al afirmarse en él que la resolución que
puso fin al expediente es firme.
b) Lo mismo puede decirse -añade- del derecho a la defensa y a la asistencia de
letrado, que aparece violado en el expediente de diversas formas: el Capitán
Pitarch fue citado telefónicamente sin que se le diera a conocer el objeto de la
citación; la contestación al pliego de cargos leído por el Juez Instructor debió
hacerla inmediatamente, sin tiempo para preparar sus descargos y pruebas; los
escritos de fecha 17 y 18 de enero que presentó al Juzgado solicitando se le
pusiese de manifiesto el expediente para tener conocimiento de los cargos que en
su conjunto resultasen y así poder defenderse debidamente le fueron devueltos
por el Juez Instructor, por lo que hubo de presentarlos ante el Juzgado Militar
de Guardia Especial Permanente núm. 4 y, a pesar de haberlo hecho en fecha
anterior a la de la notificación del Decreto judicial imponiéndole el arresto de
seis meses, la Autoridad Judicial Militar parece ignorarlos.
Por otra parte, entiende el recurrente que el art. 1004 del Código de Justicia
Militar, interpretado de acuerdo con el art. 24 de la Constitución, al reconocer
simplemente el derecho a la defensa por parte del inculpado no le niega ninguno
de los medios legalmente previstos para el ejercicio de este derecho y entre
ellos el que reviste la forma m s eficaz y normal en nuestro ordenamiento, que
es la defensa letrada, no obstante lo cual ante la petición escrita del Capitán
Pitarch para ejercer su defensa no se produce, sino el silencio del Instructor
del expediente y en el Auto de 11 de junio del Consejo Supremo de Justicia
Militar se rechaza dicho derecho alegando que la Constitución se limita a
establecer los principios fundamentales que posteriormente han de ser
concretados por el derecho positivo.
c) Respecto al derecho a ser informado de la acusación formulada, su posible
vulneración se deriva de dos hechos fundamentales: en la lectura de los cargos
el Juez Instructor se refiere exclusivamente a la comisión anterior de tres
faltas leves y en ninguno de los procedimientos seguidos se dio conocimiento al
recurrente de los cargos por sus declaraciones a la revista “Interviú”.
d) Es evidente también, afirma el recurrente, que se ha vulnerado el derecho a
un proceso público, pues en ningún momento ha habido publicidad ni siquiera para
las partes, no pudiendo él intervenir en igualdad de condiciones con la parte
acusatoria.
e) Por último, también se habría violado el art. 24 de la Constitución por lo
que respecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa, ya que, en el momento de prestar declaración y en escritos posteriores,
el recurrente propuso un medio de prueba directamente relacionado con el objeto
del expediente -la declaración como testigo del autor de la entrevista-, no
obstante, ser admitido por el Juez Instructor, no llegó a practicarse al decidir
posteriormente el mismo Juez Instructor, de forma incongruente y contradictoria,
que dicha prueba testifical era innecesaria e impertinente.
11. En el mismo escrito de alegaciones el recurrente señala que no se han unido
al expediente remitido a este Tribunal por el Capitán General de la 1.¦ Región
Militar los originales de los tres escritos de fecha 17, 18 y 21 de enero,
dirigidos al Juez Instructor del Juzgado Militar Permanente número 6 de Madrid y
presentados ante el Juzgado Militar de Guardia Especial Permanente núm. 4, por
lo que solicita se requiera a la Secretaría de Justicia de la 1.¦ Región Militar
para que remita los originales de los escritos anteriormente mencionados y
certificación de si dichos escritos fueron presentados ante dicho Juzgado el día
21.
12. De acuerdo con lo interesado por el recurrente y por providencia de 14 de
enero pasado, el Tribunal Constitucional recaba del Capitán General de la 1.¦
Región Militar la remisión de los documentos originales y la certificación
solicitada.
13. Recibidos los documentos solicitados, la Sala acuerda dar vista de dichos
documentos a las partes para que, durante el plazo de diez días, puedan hacer
las alegaciones que estimen oportunas en relación con la citada documentación.
14. El Ministerio Fiscal, despachando el nuevo trámite de alegaciones, sostiene
que los originales aportados no alteran en nada la situación existente al tiempo
de formular sus precedentes alegaciones, por lo que reitera se dicte Sentencia
en el sentido en su día postulado.
15. El recurrente, en sus escritos de alegaciones, destaca que los documentos
aportados no fueron incorporados al expediente a pesar de la evidente
trascendencia de su contenido; argumenta de nuevo sobre su importancia a los
efectos de este recurso de amparo, y pone de manifiesto cómo dicha documentación
apoya las afirmaciones por él realizadas en el precedente escrito de
alegaciones: los tres escritos se presentaron ante el Juzgado Militar de Guardia
el día 21 de enero de 1980, tal como el recurrente había afirmado en su escrito
de alegaciones, fecha anterior a la notificación al interesado de la resolución
de la Autoridad judicial.
16. Por providencia de 3 de junio de 1981, la Sala acuerda señalar el día 10 de
junio para la deliberación del presente recurso de amparo, y en la sesión de
dicho día se delibera y vota.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El amparo solicitado por el recurrente sobre la base de la violación del art.
24 del Texto Constitucional se concreta en tres pretensiones:
a) La declaración de nulidad de la decisión del Capitán General de la 1.¦ Región
Militar por la que aprecia a don José Luis Pitarch una falta leve, que se le
comunica por vez primera mediante el Decreto de 17 de enero de 1980.
b) La declaración de nulidad del citado Decreto, que pone fin al Expediente
judicial 8/80 y en que se sanciona al recurrente por una falta grave por
acumulación de cuatro faltas leves.
c) La declaración de nulidad del Auto de la Primera Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar de 11 de junio de 1980, por el que se desestima el
recurso de queja elevado por el recurrente en relación con el mencionado
expediente.
2. En relación con la primera pretensión, el recurrente afirma en el Hecho
Primero de la demanda que el 3 de enero de 1980 el Capitán General de la 1.¦
Región Militar, en su calidad de Autoridad judicial, le sancionó de plano, en un
expediente sin contradicción, sin audiencia del interesado y sin formulación de
acusación, por una falta leve de las previstas en el art. 443 del Código de
Justicia Militar. Posteriormente, en el apartado primero del suplico, no habla
ya de “sanción”, sino de “apreciación” de una falta leve. Aun cuando ambos
conceptos son claramente diferentes, ya que el segundo no implica necesariamente
la imposición de una sanción, podría, sin embargo, en ambos casos producirse
análoga lesión de los derechos del recurrente en el ámbito de las garantías
procesales si tal apreciación supusiese calificación previa condicionante de la
actividad sancionadora desarrollada en el Expediente judicial 8/80. Por tanto,
3. Por lo que se refiere a la posible sanción por una falta leve, de las
actuaciones remitidas a este Tribunal resulta que, efectivamente, por Decreto de
3 de enero de 1980, el Capitán General de la 1.¦ Región Militar, de conformidad
con el Informe del Auditor General del día primero del mismo mes, declara que la
entrevista concedida por el Capitán Pitarch a la revista “Interviú” constituye
una falta leve prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar por haber
incidido el recurrente en la prohibición contenida en el art. 2, apartado 2, del
Real Decreto-Ley de 8 de febrero de 1977, y delega para su corrección en el Jefe
de la Unidad. Y asimismo consta que una copia del correspondiente Decreto
Auditoriado es remitida, por escrito de la misma fecha, al Teniente General Jefe
del Estado Mayor del Ejército, quien, en relación con este escrito y con fecha 9
de enero, comunica al Capitán General que en la hoja de servicios del Capitán
Pitarch aparece que ha sido corregido con anterioridad por tres faltas leves,
por lo que la cuarta falta leve en la que ha incurrido debe considerarse falta
grave, de acuerdo con lo que determina el art. 442 del Código de Justicia
Militar, debiendo abrirse el correspondiente expediente judicial. Consta también
que, de acuerdo con esta comunicación, el Capitán General, mediante telegrama de
14 de enero de 1980, ordena al Coronel Juez Instructor del Juzgado Permanente
núm. 6 que inicie Expediente judicial bajo el núm. 8/80 contra el Capitán
Pitarch “por la presunta falta grave, por acumulación de faltas leves”.
No se han aportado, sin embargo, las actuaciones realizadas por el Jefe de la
Unidad en que había delegado el Capitán General. No obstante, de las actuaciones
remitidas no puede deducirse que se impusiese tal sanción. De las declaraciones
del recurrente se desprende, m s bien, que no llegó a imponérsele, y el informe
de la Auditoría afirma textualmente que “con fecha 3 de enero de 1980 ha sido
apreciado por la Autoridad judicial de V. E. la comisión de otra falta leve para
cuya corrección se delegó en el Jefe del Cuerpo, sin que se haya impuesto el
correspondiente correctivo al apreciarse que la falta últimamente citada
constituía la cuarta, incluida en el art. 443 del Código de Justicia Militar”.
4. Tampoco puede afirmarse que la calificación hecha por el Capitán General en
su Decreto de 3 de enero haya vinculado al resultado condenatorio del expediente
judicial tramitado conforme al art. 1004 del Código de Justicia Militar, ya que
en dicho expediente la actuación judicial no se limitó a constatar la existencia
de las tres faltas anteriores para imponer sin m s la sanción correspondiente a
la cuarta, sino que de las declaraciones del recurrente y de la prueba
documental aportada por el mismo resulta que en el procedimiento se trató de
depurar los hechos y, por tanto, de llegar a una calificación de los mismos
independientemente de la realizada con anterioridad por el Capitán General. Y si
bien es cierto que el Auditor General de dicha Región, en su informe de 13 de
febrero de 1980, parece indicar que la finalidad del expediente era
exclusivamente la “acreditación de la reiteración perseguida”, este criterio,
sin embargo, no fue compartido ni por el Fiscal Togado del Consejo Supremo
(apartado tercero de su informe), ni por este mismo Consejo, que en el único
“considerando” del Auto de 11 de junio de 1980 acoge íntegramente y hace suyas
las razones del informe del Fiscal.
5. Del examen de las actuaciones remitidas resulta, pues, que no se ha derivado
del citado Decreto de 3 de enero de 1980 sanción por falta leve, ni la
calificación de los hechos en él contenida ha vinculado a la resolución recaída
en el Expediente judicial 8/80, por lo que no procede estimar la pretensión del
recurrente en el extremo considerado.
6. La segunda pretensión contenida en el escrito de demanda se centra en la
aplicación de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución al
expediente seguido contra el Capitán Pitarch. El recurrente entiende que estos
derechos son de aplicación inmediata y si bien reconoce que “la Constitución no
impide que el Estado, en el cumplimiento de su función de guardián del interés
público, establezca una distinción entre Derecho penal y Derecho disciplinario,
así como que trace la línea divisoria entre uno y otro”, ello, a su juicio, no
obliga a concluir que nos encontremos ante un supuesto de Derecho disciplinario
al que no sería aplicable el derecho a la jurisdicción y a las garantías que el
mismo conlleva, dado el carácter judicial que el Código de Justicia Militar
reconoce al procedimiento seguido en el caso de faltas graves: las faltas graves
son esclarecidas en expediente judicial ordenado por la m s alta Autoridad
judicial de la Región e instruido por un órgano jurisdiccional castrense.
7. Es preciso señalar, sin embargo, que la vía judicial a que alude el art. 1003
del Código de Justicia Militar y que se concreta en el expediente judicial
regulado en el art. 1004 no corresponde al concepto de procedimiento judicial al
que alude el art. 207 del mismo Código. El art. 207 distingue entre ambos
conceptos al recoger la distinta naturaleza de las infracciones que dan lugar a
uno y otro procedimiento y afirmar que “sólo se reputar n penas las impuestas
por los Tribunales en virtud de procedimiento judicial. Las correcciones que se
impongan judicial, gubernativa o disciplinariamente no se considerar n penas,
aunque sean de la misma naturaleza que las establecidas en esta Ley”. Y,
congruentemente con ello, el art.211 prevé como pena militar m s leve de
privación de libertad la de prisión militar con una extensión de seis meses y un
día a doce años, mientras que las que llama “correcciones” para castigar las
faltas tienen su máxima duración en el arresto militar de seis meses. Los arts.
851 y 852 del Código de Justicia Militar distinguen también entre ambos
procedimientos al señalar que las Sentencias son las resoluciones definitivas de
los procedimientos judiciales, mientras que los expedientes de esta índole han
de resolverse por Auto. Y la propia estructura del expediente judicial no
responde a la estructura de un proceso judicial de carácter penal, sino que se
corresponde perfectamente con la de los expedientes administrativos en el ámbito
civil, con una fase de instrucciones en la que el Instructor reúne funciones que
en el procedimiento criminal se distribuyen entre el Juez Instructor y el
Ministerio Fiscal, y una fase de resolución en la que el órgano a quien
corresponde la decisión no está especializado y coincide con la propia autoridad
administrativa.
Las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte en el Código de
Justicia Militar del Derecho penal, sino del régimen disciplinario, y así se
reconoce expresamente en la reserva contenida en el Instrumento de Ratificación
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales. Nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto de acción
disciplinaria por la que se sanciona una falta grave con una privación de
libertad de seis meses de arresto.
8. Una vez establecido el carácter disciplinario de la sanción impuesta, es
preciso determinar, desde el punto de vista constitucional, si esa acción
disciplinaria cabe dentro del marco constitucional y si la acotación de un campo
de acción denominado disciplinario lleva consigo restricciones a los derechos de
carácter procesal reconocidos constitucionalmente.
La Constitución Española reconoce la singularidad del régimen disciplinario
militar. Del art. 25.3 se deriva a sensu contrario que la Administración militar
puede imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privaciones
de libertad. Y el art. 17.1 establece que nadie puede ser privado de su
libertad, sino en los casos y en la forma previstos en la Ley. De ambos
artículos se deduce la posibilidad de sanciones disciplinarias que impliquen
privación de libertad y la remisión a la Ley para la fijación de los supuestos.
La acotación legal de este campo de acción disciplinaria tiene evidentes
repercusiones en el sistema de garantías procesales. En el ámbito militar, en el
que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores
primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia
naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas
para los procesos judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y
rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar. La
separación entre Derecho disciplinario y Derecho penal militar adquiere así un
relieve especial, pues, dada la dificultad de establecer una línea divisoria
nítida entre la acción disciplinaria y la acción penal, bastaría con calificar
una infracción de disciplinaria para así sustraerla a la obligación fundamental
de seguir un procedimiento con las debidas garantías. De aquí la preocupación
que se manifiesta en la doctrina y se refleja en las m s recientes
reglamentaciones disciplinarias militares, por restringir el campo de la acción
disciplinaria, bien reduciendo los supuestos sometidos a dicha acción, bien
limitando el tipo de sanciones que a través de ella pueden imponerse, bien
exigiendo para determinadas sanciones un procedimiento en que se observen las
normales garantías procesales.
No existe una referencia explícita a esta materia en los Pactos y Convenios
Internaciones y el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que cada
Estado es competente para organizar su sistema de disciplina militar, gozando en
la materia de un cierto margen de apreciación. No obstante, dicho Tribunal,
órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos
Humanos, en su Sentencia de 8 de junio de 1976 (caso Engel y otros) ha
establecido limitaciones a esa acción disciplinaria por lo que se refiere a las
garantías procesales, al distinguir entre arrestos que implican una restricción
de libertad (los llamados simples y gravados) y aquellos que implican una
privación de libertad (arrestos estrictos) y establecer que en estos últimos
casos han de aplicarse las garantías procesales contenidas en el art. 6 del
Convenio Europeo, extendiendo así al ámbito disciplinario castrense los derechos
propios del orden penal contenidos en dichos artículos.
10. En el caso español, el art. 24.2 de la Constitución, al estar orientado
hacia el proceso judicial penal, no es de aplicación inmediata al régimen
disciplinario y tampoco puede aplicarse como derecho interno el art. 6 del
convenio Europeo de la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, sobre la base de la remisión del art. 10.2 de la Constitución, como
pretende el recurrente, España, al ratificar dicho Convenio y de conformidad con
el art. 64 del mismo, se ha reservado la aplicación de los arts. 5 y 6 en la
medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el
régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el Título XV del
Tratado Segundo sobre “Faltas y Correcciones” (arts. 414 a 448) y en el Título
XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar sobre los
“Procedimientos para las faltas” (arts. 1003 a 1008). Y dentro de estos
artículos se encuentran los que han servido de base al procedimiento seguido
contra el Capitán Pitarch.
No cabe desconocer, sin embargo, que los derechos fundamentales responden a un
sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen a la
Declaración Universal y a los diversos convenios internacionales sobre Derechos
Humanos, ratificados por España, y que, asumidos como decisión constitucional
básica, han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, una vez
aprobada la Constitución, el régimen disciplinario militar ha de incorporar este
sistema de valores y, en consecuencia, en aquellos casos en que la sanción
disciplinaria conlleva una privación de libertad, el procedimiento disciplinario
legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito
penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que este
derecho no se convierta en una mera formalidad, produciéndose, en definitiva,
indefensión.
11. En el caso que nos ocupa no puede decirse que tal indefensión se haya
producido. El Capitán Pitarch tiene conocimiento de los hechos por los que
posteriormente ser sancionado; así se desprende del Acta que recoge sus
declaraciones ante el Juez Instructor, las cuales abarcan los dos extremos que
sirvieron de base a la incoación del expediente: el contenido de la entrevista
publicada en la revista “Interviú” y el número de correctivos por faltas leves
que habían sido impuestas al recurrente con anterioridad.
Por otra parte, el recurrente es plenamente consciente de las posibles
consecuencias de los hechos que serían objeto de sanción. En efecto, el mismo
día de la aparición de la entrevista, 26 de diciembre de 1979, se dirige por
télex al Director de la revista pidiendo se publiquen algunas rectificaciones, y
añade: “Le ruego entienda que, si no hubiera rectificación pronto, probablemente
incurriría en falta o delito condenable.” Y, en relación con estas declaraciones
a la revista “Interviú”, posteriormente, por escrito de 2 de enero de 1980, se
dirige al Comandante Jefe del Parque Central de Automóviles, adjuntándole la
copia del télex y rogándole que, dada la significación del asunto, por la
considerable difusión de la mencionada revista y siendo posible que la
rectificación solicitada tarde m s de lo normal en aparecer, eleve copia del
télex al Teniente General Jefe de Apoyo Logístico, al Capitán General de la 1.¦
Región Militar y al Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército.
Por último, el Capitán Pitarch participa además en el esclarecimiento de los
hechos. Las rectificaciones y precisiones por él solicitadas y que se insertan
en el número 191 de la revista “Interviú” son conocidas por el Auditor General
antes de emitir su informe de 17 de enero de 1980, que servir de base a la
Resolución del Capitán General de la misma fecha.
12. El recurrente alega que, al no realizarse la prueba testifical por él
solicitada, se ha producido indefensión. Es de destacar, sin embargo, que tal
prueba versaba sobre las aludidas rectificaciones y precisiones y que la
Resolución final no vino, en modo alguno, condicionada por ella. Los hechos,
asumidos por el recurrente, no fueron objeto de controversia al entender el
Auditor General que en todo caso existía una falta leve “sin que la aclaración
insertada en el número 191 de la revista "Interviú", a petición del
expedientado, pueda desvirtuar la falta cometida por sus declaraciones y
fotografías publicadas en el núm. 189 de la misma revista, objeto de la
infracción apreciada”.
13. En resumen: los hechos se producen con una gran publicidad, son asumidos por
el recurrente, no se hace cuestión de ellos en el expediente y además las
consecuencias de los mismos vienen fijadas taxativamente por la Ley, por lo que
puede concluirse que en este caso concreto el procedimiento seguido
14. Por lo que se refiere a la tercera pretensión del recurrente, el Auto de 11
de junio de 1980, cuya declaración de nulidad se pretende, pone fin a un
procedimiento iniciado por un escrito de queja del recurrente, quien, apoyándose
en el art. 200 y en la disposición final primera de las Reales Ordenanzas y en
el art. 832, apartado 2, del Código de Justicia Militar, acude al Consejo
Supremo de Justicia Militar por considerar que en el Expediente judicial 8/80 se
han vulnerado determinadas garantías procesales. El recurrente solicita de este
Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de dicho Auto, basándose en la
posible vulneración de los derechos contenidos en el art. 24 de la Constitución
y, en particular, del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.
15. La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar entiende que la
resolución del expediente es firme, pues así lo dispone el art. 1004 el Código
de Justicia Militar, texto legal aplicable en tanto no se desarrollen y
configuren las posibles vías de recurso a que hace referencia el art. 200 de las
Reales Ordenanzas. Frente a esta tesis, y en la línea mantenida por el
recurrente y el Ministerio Fiscal, es obligado reconocer, sin embargo, la
aplicabilidad del art. 24.1 de la Constitución respecto a la posible impugnación
de las resoluciones dictadas en los expedientes judiciales.
En sentido constitucional, precisamente, limitaciones sólo en orden a
finalidades
La extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos, como derechos
inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio
basadas en la “reacción de sujeción especial” en que se encuentran ciertas
categorías de personas sólo sean admisibles en la medida en que resulten
estrictamente indispensables para el cumplimiento de la misión o función
derivada de aquella situación especial. Y en este sentido es de señalar que el
cometido que la acción disciplinaria militar ha de cumplir y que puede
justificar alguna limitación de las garantías procesales no queda desvirtuado
con el posterior ejercicio del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por lo que de la
naturaleza del procedimiento seguido en el expediente judicial en cuestión no
puede derivarse el carácter firme de la resolución que pone fin a dicho
expediente. Por el contrario, para que dicha acción disciplinaria se mantenga
dentro del marco constitucional es necesaria la existencia de un sistema de
tutela judicial que posibilite la revisión por órganos jurisdiccionales de las
resoluciones adoptadas, a través de un procedimiento que permita al inculpado
ejercitar plenamente su derecho a la defensa.
El examen de la pretensión del recurrente exige, por tanto, determinar si obtuvo
la tutela efectiva a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución.
16. Del examen de las actuaciones remitidas se deriva que el derecho a la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales no ha sido vulnerado, pues el recurrente ha
tenido acceso a un órgano de la jurisdicción militar, la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar, y ha obtenido de la misma una resolución
fundada en derecho sobre el contenido de su pretensión.
En efecto, a pesar del informe desfavorable del Auditor General sobre la
admisión del escrito presentado por el Capitán Pitarch y de la tesis sostenida
por el Fiscal Togado sobre el carácter firme de la resolución impugnada, la Sala
de Justicia de dicho Consejo no acuerda la inadmisión del escrito, sino que,
acogiendo íntegramente y haciendo suyas las razones expuestas en el informe del
Fiscal Togado, se pronuncia sobre el fondo de la pretensión deducida. El
recurrente pretendía la nulidad de las actuaciones seguidas en el Expediente
judicial 8/80 por omisión de las garantías procesales reconocidas en el art. 24
de la Constitución, concretamente la asistencia de Letrado y la utilización de
los medios de prueba pertinentes para su defensa, y la Sala de Justicia no
accede a la pretensión por estimar que los preceptos constitucionales no son de
aplicación inmediata, sino que han de ser objeto de un desarrollo positivo
posterior, y que la no realización de la prueba propuesta por el interesado no
produce su indefensión, ya que, dada la notoriedad y publicidad con que el hecho
en cuestión se ha producido, dicha prueba no podría añadir nada sustancial a la
estimación de la posible falta cometida.
17. Frente a la argumentación anterior debe señalarse que los preceptos
constitucionales alegados vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y
53.1 de la Constitución) y que son origen inmediato de derechos y de
obligaciones y no meros principios programáticos. Pero el hecho es que, en
cualquier caso, la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar se
pronuncia sobre todos los extremos contenidos en el escrito y a través de un
procedimiento no cuestionado por el propio recurrente, por lo que puede
afirmarse que éste ha tenido ocasión de ejercitar el derecho a la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales reconocido en el art. 24.1 de la
Constitución y no procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado en relación
con el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1.º Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Jesús
Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Luís Pitarch Bartolomé.
2.º Devolver las actuaciones remitidas por el Consejo Supremo de Justicia
Militar y la Capitanía General de la 1.¦ Región Militar.
3.º Notificar la presente Sentencia al Fiscal General del Estado y al
recurrente.
Publíquese la Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado””.
Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y uno.