STC 23/81
Sentencia 23/1981, de 10 de julio
El demandante fue jubilado a los 55 años naturales y no a los 56, como el resto
de los compañeros de su promoción. Alega, por ello, discriminación basada en la
edad. No obstante el Tribunal no lo entiende así en tanto en cuanto en aquél
caso, por un error material el demandante había comenzado su carrera profesional
un año antes que toda su promoción, por lo cual su vida laboral había sido de
igual duración.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:23/1981
FECHA-APROBACION:10-07-1981
PUBLICACION-BOE:20-07-1981 [“BOE” núm. 172]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:135/1980
PONENTE: don Manuel Díez de Velasco Vallejo
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional en su
Sentencia 19/1981, de 11 de junio de 1981, sobre la Disposición transitoria
segunda, uno, de la LOTC.
2. Si bien el art. 41.3 de la LOTC reconduce a la necesidad de no hacer valer
otra pretensión que la dirigida a restablecer o preservar el derecho o libertad
por razón de las cuales se formuló, es obvio que ello debe ser entendido en
relación con lo dispuesto en el art. 55.1 c) de la LOTC.
3. No es posible entrar en el análisis de la pretendida infracción de los
derechos constitucionales proclamados en los artículos 33 y 39 de la
Constitución ni pronunciarse al respecto, por cuanto los mismos no pueden ser
objeto del recurso de amparo tal y como taxativamente determinan el art. 53.2 de
la Constitución y 41.1 de la LOTC.
4. El principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias
que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca. Puede
decirse, pues, que el principio de igualdad encierra una prohibición de
discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse
tratamientos iguales. Sólo podría aducirse la quiebra del principio de igualdad
cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los
sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los
mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes
públicos.
5. La igualdad de situaciones es requisito básico para la correcta invocación y
aplicación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la
Constitución, como ya se ha establecido en la Sentencia 10/1981 de esta misma
Sala.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14 a 29 y 30.2.
Artículo 14.
Artículo 30.1.
Artículo 33.
Artículo 39.
Artículo 43.1.
Artículo 53.2.
Decreto 1211/1972, de 13 de abril. Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
del Personal Militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo 25.1.
Ley 28/1963, de 2 de marzo. Destino y Edades de Retiro de Tenientes y Capitanes
de la Guardia Civil.
Artículo 3.
Artículo 39.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.1.
Artículo 41.3.
Artículo 50.1.a).
Artículo 50.1.b).
Artículo 55.1. c).
Disposición Transitoria Segunda.
Orden Circular de 30 de septiembre de 1934. Reglamento Org nico del Colegio de
Guardias Jóvenes del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 415.
Artículo 52.
Orden del Ministerio del Ejército, de 1 de mayo de 1950. Normas para ingreso en
la Guardia Civil.
Regla 1 c).
Orden del Ministerio del Ejército, de 23 de julio de 1942. Reglamento Militar
del Cuerpo de la Guardia Civil.
Artículo 24.13.
Orden del Ministerio del ejército, de 17 de enero de 1941. Guardia Civil.
condiciones de aptitud para ascenso.
En general.
MATERIAS:
Derechos y libertades no susceptibles de amparo
Derecho de propiedad.
Plazos procesales
Cómputo.
Principio de igualdad
Contenido del derecho.
Recurso de amparo
Contenido de la Sentencia.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Visto el recurso de amparo núm. 135/80, promovido por don Julio Martín Mollón,
mayor de edad, casado, vecino de Medina del Campo, Capitán de la Guardia Civil
en situación de retirado, representado por el Procurador de los Tribunales don
Alfonso Gil Meléndez y bajo la dirección del Abogado don José Parrilla López,
contra las resoluciones del Ministro de Defensa de 20 de diciembre de 1977 y 26
de abril de 1978, confirmadas en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de
13 de junio de 1980 por la que se desestimó la pretensión sustentada en cuanto a
la fijación de la fecha de su retiro y devengos económicos y se acordó que
procedía la rectificación de la fecha de nacimiento en la filiación del
recurrente, y en el que han comparecido el Fiscal General del Estado y la
Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo
Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de agosto de 1980 presentó don Julio Martín Mollón recurso de
amparo ante este Tribunal Constitucional en el que se hacían constar los
siguientes extremos: a) que era Capitán de la Guardia Civil y había nacido en el
año 1923, aunque en su documentación militar figuraba la fecha de 1922, lo cual
afectaba a la fecha de su retiro, dado que correspondiéndole jubilarse en el año
1979, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 28/1963 que determina
que el retiro de los capitanes de la Guardia Civil se producir al cumplir éstos
los cincuenta y seis años de edad, el Ministerio de Defensa se había negado a
proceder a la rectificación de su fecha de nacimiento en su documentación
militar. Ello supuso que se acordase su retiro al cumplir realmente los
cincuenta y cinco años de edad, con lo que se discriminaba en relación con todos
aquellos otros compañeros que se retiraban a la edad de cincuenta y seis años
determinada en la Ley; b) hace constar que solicitó tal rectificación en el año
1973, al percatarse del error al visitar el Registro Civil de su localidad
natal, obteniendo del Ministerio de Defensa una resolución negativa, la cual
recurrida en reposición tampoco fue resuelta favorablemente, por lo que
interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Quinta del Tribunal
Supremo, el cual en Sentencia de 13 de junio de 1980 falló que debía corregirse
la fecha de nacimiento que constaba en la filiación militar del recurrente,
haciendo constar como tal la de 1923, pero absolviendo a la Administración en
todos los demás extremos; c) manifiesta el recurrente que con la actitud de la
Administración se le ha perjudicado gravemente por cuanto se le ha privado de la
posibilidad de permanecer un año m s en activo como Capitán de la Guardia Civil
(lo que entiende que le hubiese supuesto 447.692 pesetas de diferencia, no
percibidas); así como de la posibilidad de ascender a Comandante, a cuyos cursos
fue convocado en mayo de 1977 (para iniciarlos en septiembre de dicho año y
finalizarlos en febrero de 1978), dado que de haberlos aprobado le hubiera sido
imposible alcanzar dicho grado de Comandante en los cinco meses que le faltaban
para el retiro, en razón a la lentitud del escalafón en ese empleo; d) por
último, hace constar que con tales resoluciones administrativas y la Sentencia
del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1980 que reconoce su verdadera edad y
ordena la rectificación de la documentación militar en tal sentido, pero no
accede a reconocer al recurrente el derecho a ser jubilado en el año 1979 en
función de su verdadera edad y no en 1978 como fue obligado, se ha lesionado el
espíritu del art. 8 de la Constitución, así como los arts. 14, por haber sido
discriminado ante la Ley; el 33, por haber sido privado de parte de sus bienes y
derecho al ascenso; el 39.1, porque el Ministerio no ha asegurado su protección
económica, y el art. 9.3, porque ha actuado arbitrariamente; e) termina
suplicando en su escrito que se le indemnice por los daños económicos que se le
han causado por el error administrativo tan reiteradamente puesto de manifiesto.
2. Por providencia de 3 de septiembre de 1980 la Sala acordó notificar al
recurrente que se apreciaban como posibles causas de inadmisibilidad la falta de
Procurador y dirección de Letrado, así como la ausencia de contenido en la
demanda que motivase una decisión por parte del Tribunal, otorgando un plazo de
diez días para alegaciones al recurrente y Ministerio Fiscal, así como para
subsanar los defectos apreciados.
3. Con fecha 20 de septiembre de 1980 evacuó el trámite de audiencia el Fiscal
General del Estado, el cual sustancialmente manifestó: a) que no debería ser
oído el solicitante de amparo en tanto no subsanase la carencia de
representación por Procurador y dirección de Letrado, y b) que no aprecia
congruencia entre las pretensiones suscitadas y mantenidas en el recurso de
amparo, por cuanto al solicitar ante aquélla la rectificación de la fecha de
nacimiento no interesó indemnización por los daños económicos causados al
demandante por error, por lo que entiende que de una parte se está infringiendo
lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC y de otra que no es el recurso de amparo
la vía adecuada para reclamar una indemnización por daños evaluables
económicamente. Añade que del escrito y documentos aportados por el actor no se
desprende que se haya producido una lesión de un derecho fundamental y que en
consecuencia debe inadmitirse el recurso.
4. El 22 de septiembre de 1980 tuvo entrada en el Tribunal un nuevo escrito del
recurrente por el que designaba su representante a doña Sofía Centeno Treserres,
de quien afirma que desempeñó tal función ante la jurisdicción ordinaria y en
cuanto a la designación de Letrado solicitaba acogerse a lo previsto en el art.
33.3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo y postular por sí
mismo. Para el caso que ello no fuera posible solicitaba la designación de
Letrado de oficio, y en cuanto al segundo motivo de inadmisión puesto de
manifiesto, reiteró los argumentos de su escrito original con especial hincapié
en lo dispuesto en los arts. 14, 33.3, 106.2, 39 y 9.3 de la Constitución
Española.
5. Por providencia de 8 de octubre de 1980 la Sala acordó, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art: 81.1 de la LOTC, proceder a la designación de Abogado y
Procurador de oficio con suspensión del plazo concedido al amparo de lo
dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, cursando los correspondientes oficios al
Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General
de la Abogacía a tales efectos.
6. Con fecha 17 de octubre de 1980 se notificó a este Tribunal Constitucional
por el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española que había sido
designado Abogado de oficio el Letrado don Manuel Santiago Moraleda. Con fecha
15 de octubre de 1980 se recibió igualmente notificación según la cual había
sido designado Procurador de oficio don Jesús Pajares Compostizo.
7. Por providencia de 22 de octubre de 1980 se acordó tener por designados como
Procurador y Letrado, dándoles vista de las actuaciones, para que en plazo de
diez días formulen las alegaciones que tengan por convenientes en relación con
los motivos de inadmisión puestos de manifiesto por la Sala en su providencia de
3 de septiembre de 1980.
Por providencia de 26 de noviembre de 1980 se acordó tener por aceptada la
defensa por parte del Letrado don Manuel Santiago Moraleda, al no haberse
excusado de ella en tiempo y forma, dándole vista de las actuaciones por diez
días para alegaciones.
8. Habiendo transcurrido con exceso el plazo para la formulación de alegaciones,
por providencia de 21 de enero de 1981 se acordó poner en conocimiento del
Consejo General de la Abogacía que no se había recibido escrito alguno del
Procurador señor Pajares Compostizo, ni del Letrado don Manuel Santiago
Moraleda, sin que éste tampoco se hubiese excusado de la defensa, interesando
igualmente del Consejo General de la Abogacía la designación de nuevo Letrado de
oficio para la defensa del recurrente.
9. Con fecha 9 de febrero de 1981 tuvo entrada en este Tribunal el escrito del
Consejo General de la Abogacía Española, por el que designaba nuevo Letrado de
oficio a don José Parrilla López, acordándose nuevamente por providencia de 11
de febrero de 1981 tenerlo por designado con fijación de un nuevo plazo de diez
días para alegaciones en cuanto a los motivos de inadmisión puestos de
manifiesto en la providencia de 3 de septiembre de 1980.
Por providencia de 11 de marzo de 1981 se acordó tener por aceptada la defensa
por el Letrado señor Parrilla López, otorgándole un plazo de diez días para que
alegase lo que tuviere por conveniente en relación con el segundo motivo de
inadmisión puesto de manifiesto en la mencionada providencia de 3 de septiembre
de 1980.
10. El 12 de marzo de 1981 tiene entrada en el Registro General del Tribunal
Constitucional un escrito de don Gerardo Pajares y B. de Quirós, hijo del
Procurador don Jesús Pajares Compostizo, por el que notifica que dicho
Procurador ha causado baja el día 28 de febrero por causa de enfermedad muy
grave, así como que ha recibido el escrito del Letrado señor Parrilla López
sobre el incidente de inadmisión del recurso.
En providencia de 18 de marzo de 1981 y en atención a lo expuesto en el escrito
de don Gerardo Pajares y B. de Quirós, se acordó por la Sala el solicitar nueva
designación de Procurador en turno de oficio, lo que se realiza por el Ilustre
Colegio de Procuradores de Madrid con fecha de 20 de marzo de 1981 en la persona
de don Alfonso Gil Meléndez y en la misma fecha se pone en conocimiento del
Tribunal Constitucional. Se acordó tenerlo por designado en providencia de 25 de
marzo de 1981.
11. Con fecha 24 de marzo de 1981 había tenido entrada en el Tribunal
Constitucional el escrito de alegaciones directamente presentado por el Letrado
don José Parrilla López, en el que manifestaba: a) que presenta dicho escrito
por causa de fuerza mayor al haber fallecido el Procurador don Jesús Pajares
Compostizo y con objeto de respetar los plazos y comparecer para la defensa de
los derechos del recurrente; b) en cuanto a la admisibilidad del recurso
entiende que está clara la infracción del art. 14 de la Constitución, puesta de
manifiesto por el recurrente en su escrito de interposición, al haber sido
discriminado en el momento del retiro por no respetarse la edad de cincuenta y
seis años que el art. 3 de la Ley de 2 de marzo de 1963 fija para la jubilación
de los Capitanes de la Guardia Civil, derecho éste que firma le pertenece por
mero nacimiento; c) en cuanto a la incongruencia de petitum puesta de manifiesto
por el Fiscal General del Estado entiende que no existe tal por cuanto fue
suscitada en vía judicial ordinaria la petición de abono de la diferencia entre
el haber pasivo y el activo y la totalidad de los emolumentos que no le fueron
abonados por su indebido pase a la situación de retirado, todo lo cual fue
desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia; d) por lo que se refiere a
dicha Sentencia, manifiesta no estar conforme con el criterio sustentado en la
misma según el cual el recurrente pretende una edad para todo lo que le
beneficia y ha favorecido desde 1939 y otra para aquello que le perjudique, lo
que sería antijurídico, porque en lo que se refiere a la situación anterior a la
denegación por la Administración de lo solicitado por el recurrente, es una
situación consolidada y no discutida. En cuanto a las posibles manifestaciones
del recurrente sobre su edad en el año 1943, ello no debe tenerse en cuenta dado
el carácter público del Registro Civil, tal y como preceptúa el art. 6 de la Ley
de 8 de junio de 1957. A estos mismos efectos debiera tenerse igualmente en
cuenta que el error de origen no lo provocó el recurrente, el cual en cuanto
tuvo conocimiento de su verdadera edad, interesó su rectificación de la
Administración militar. Por último, manifiesta que la cuestión debe enfocarse
desde el momento en que el Tribunal Supremo falla que debe modificarse en la
documentación militar del recurrente la edad que en ella constaba, anulando los
actos administrativos que hasta ese momento lo habían denegado, lo que plantea
la necesidad de ser congruente con dicho fallo y acordar que le correspondía
jubilarse en 1979, que es cuando cumplía los cincuenta y seis años que establece
la Ley, y lo contrario es establecer un trato discriminatorio para con el
recurrente con infracción del art. 14 de la C. E., suplicando a la Sala estimase
tal pretensión.
12. Por providencia de 1 de abril de 1981 se acordó admitir a trámite el
presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los
antecedentes. Se requirió el envío de las actuaciones y el emplazamiento de
quienes fueron parte en el proceso anterior. El rollo de la Sala correspondiente
al recurso contencioso-administrativo de referencia tuvo entrada en el Tribunal
Constitucional el 8 de mayo de 1981, dándose vista de las actuaciones al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo por un plazo
común de veinte días para formular alegaciones, según providencia de 13 de mayo
de 1981.
Del expediente remitido por la Sala Quinta del Tribunal Supremo sustancialmente
se desprende: a) Que el hoy recurrente interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución del
Ministro de la Defensa de 20 de diciembre de 1977 y denegación por silencio del
recurso de reposición, por la que se denegaba el reconocimiento del año 1923
como fecha de nacimiento del señor Martín Mollón. En la formalización de la
demanda se mantienen prácticamente idénticos argumentos a los ya expuestos en la
de interposición ante este Tribunal, si bien se precisa que él no logró su
ingreso en la Guardia Civil en edad indebida, sino que ello fue una resolución
de la Dirección del Colegio de Guardias Jóvenes, así como si bien la instancia
para solicitar ascender a Cabo la cursó en 1943, no ascendió hasta 1946. b)
Consta una certificación en extracto de inscripción de nacimiento del recurrente
en el que figura la fecha de 1 de julio de 1923, así como otra de bautismo del
mismo año. c) Consta asimismo una resolución del señor Ministro de Defensa
negando la rectificación de la fecha de nacimiento solicitada por el recurrente,
por cuanto entiende que éste ingresó en el Colegio de Guardias Jóvenes de la
Guardia Civil con menos edad que la exigida, como se repetiría al ingresar como
Guardia Joven de mayor edad situación que se reitera al afirmar en 1943, en la
instancia para ascender a Cabo, que contaba con veintiún años cuando en realidad
tenía veinte. Acceder a lo solicitado perjudicaría a sus compañeros y
promociones posteriores, criterio éste que fue también mantenido por el Consejo
Supremo de Justicia Militar. d) Por el Abogado del Estado se adujo la
incompetencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, lo que fue
aceptada por ésta, asumiendo la competencia la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
e) Consta igualmente el recibimiento a prueba, un certificado del Jefe
accidental del negociado primero de la Sección de Personal de la Dirección
General de la Guardia Civil de 30 de octubre de 1979, en el que se hace constar
el que en los archivos del Colegio de Huérfanos (“Infanta María Teresa”) no
existen antecedentes de ninguna clase relativos al año 1935, así como que se
hace constar la fecha de nacimiento de 1923 según certificación del Registro
Civil, y que el recurrente sirvió en el Colegio de Guardias Jóvenes como guardia
joven de menor edad desde el 1 de julio de 1936 y como de mayor edad desde 1 de
julio de 1938 y en 1941 pasó a Guardia segundo de Infantería. Consta en la
certificación que el 9 de septiembre de 1943 cursó instancia para ascenso a Cabo
en la que textualmente decía que: “Y cumplidos los veintiún años en 1 de julio
próximo pasado, se cree comprendido en el apartado a) de la Orden de 17 de enero
de 1941 (D. O. M., 16).” f) El Tribunal Supremo, Sala Quinta, dictó Sentencia el
13 de junio de 1980 en la que accede a la rectificación de la fecha de
nacimiento en la documentación militar del recurrente, pero deniega la
pretensión de que se le considere en activo en 1979, así como las compensaciones
de orden económico solicitadas, por suponer ello una “aplicación parcial de la
regulación que es antijurídica e improcedente”, considerando acertado el informe
del Consejo Supremo de Justicia Militar “al entender que la anotación de la
fecha real de su nacimiento, no debe implicar cambio alguno en las vicisitudes
militares del señor Martín Mollón, las que seguir n rigiéndose por la fecha
ordinaria, reconocida y aceptada permanentemente por él”.
13. Formularon alegaciones las distintas partes: 1) el recurrente reiteró en
sustancia las alegaciones y pretensiones ya expuestas en la demanda, insistiendo
en que había sido discriminado y tratado desigualmente, con infracción del art.
14 de la C.E. por razón de nacimiento y circunstancia personal, la edad,
resultando así lesionado en relación con los arts. 9, 33 y 39 de la C.E. Insiste
en que cuando formuló su pretensión ante la jurisdicción ordinaria aún no estaba
retirado, circunstancia que ya concurría al acudir al Tribunal Constitucional lo
que avalaba el solicitar una indemnización por los daños sufridos de los que era
responsable la Administración. Precisa que al quedar huérfano de padre en 1934
ingresó en el Colegio “Infanta María Teresa” para huérfanos de la Guardia Civil.
En 1939 ingresó en el Colegio de Guardia Jóvenes de Valdemoro, contando
dieciséis años y cuatro meses. Que si bien manifestó en el año 1943 en una
instancia para ascender a Cabo que contaba veintiún años de edad, no alcanzó tal
empleo hasta diciembre de 1946, a los veintitrés años y cinco meses reales. 2)
El Abogado del Estado, tras una breve descripción de los hechos, desde el
ingreso del hoy recurrente como Guardia Joven el 1 de julio de 1936, hasta su
posterior jubilación, plantea en primer lugar y como cuestión previa el hecho de
que el recurso se encuentra interpuesto fuera de plazo, y para el caso de que la
Sala no declare su inadmisibilidad por esta causa manifiesta sustancialmente y
en cuanto al fondo que no se aprecia un tratamiento en absoluto desigual para
con el recurrente, por cuanto en ningún caso puede partirse de otorgar un valor
absoluto a la edad nominal, sino el análisis de toda una carrera profesional. En
ningún caso ingresando en la Guardia Civil a los dieciséis años podría haber
disfrutado de m s edad activa de la que ha disfrutado según lo dispuesto en el
art. 25.1 de la Ley de los Derechos Pasivos del personal militar y asimilado a
las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y de la Policía Armada (Texto
Refundido aprobado por Decreto de 13 de abril de 1972). Ha disfrutado en
consecuencia de una carrera militar que ha transcurrido con normalidad entre sus
iguales en la Administración, y acceder a lo solicitado supondría provocar un
resultado de desigualdad de trato para con éstos, por lo que en cualquier caso
entiende que debe ser denegado el amparo que solicita. 3) El Ministerio Fiscal,
por su parte, y en cumplimiento del trámite de alegaciones, pone de manifiesto
la disparidad de pretensión es suscitada por el recurrente en la vía
administrativa y ante la jurisdiccional ordinaria, al solicitar en el suplico
del recurso contencioso-administrativo sustentado ante el Tribunal Supremo que
se rectificase en su filiación militar la fecha de nacimiento, mientras ante el
Tribunal Constitucional se suplica una indemnización por el error cometido en su
caso. Entiende el Ministerio Fiscal que la negativa del Tribunal Supremo a
acceder a la pretensión del demandado de permanecer un año m s en activo tiene
su razón de ser en la O.M. de 25 de septiembre de 1948, de la que podría
deducirse, llevando la cuestión a sus últimos extremos, que al faltar la edad
requerida desde su primer momento para ingresar en la carrera militar, todo el
iter de ésta se encuentra viciado de origen, lo que explica que no pueda
rectificarse una fecha a los solos efectos que favorezcan y no a los que
perjudiquen. Entiende en consecuencia que debe desestimarse el recurso de
amparo, pero para el caso en que el Tribunal no lo acuerde así y desde la
literalidad de la Ley 28/1963, de 2 de marzo, surgiría el dilema planteado por
el respeto al principio de igualdad ante la Ley, por lo que en tal supuesto
debería otorgarse el amparo que se solicita.
14. Concluida la fase de alegaciones, se señaló como día para la deliberación y
fallo de este recurso el 8 de julio de 1981. En la sesión de esa fecha se
deliberó y votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de entrar al examen del fondo del asunto parece obligado analizar las
causas de inadmisibilidad aducidas en el proceso de amparo.
En primer término, el Abogado del Estado alega como motivo de inadmisibilidad
que la demanda de amparo fue presentada fuera de plazo, pues había transcurrido
el señalado en el art. 50.1 a) de la LOTC en relación con la disposición
transitoria segunda de la misma Ley, entendida esta última a efectos de contar
el momento inicial de la interposición del recurso. La interpretación de esta
última disposición ha sido hecha por este Tribunal en su Sentencia de 11 de
junio de 1981 (“B.O.E.”, de 16 de junio de 1981, suplemento núm. 143, p g. 12).
Al referirse a la misma se dice que es una regla “que por referirse a los actos
anteriores a la constitución del Tribunal y, además, a un tiempo que comprende
períodos de inhabilidad para las actuaciones judiciales, pudo inducir a
interpretaciones distintas respecto al cómputo del plazo de los veinte días y,
por ello, el tratamiento del plazo en este comienzo del Tribunal se hizo desde
las soluciones m s favorables al enjuiciamiento de los actos presuntamente
lesivos a los derechos o libertades reconocidos en los arts. 14 al 29 y 30.1 de
la Constitución”. El razonamiento transcrito es aplicable al caso presente y
subsiguientemente conduce a la desestimación del motivo de inadmisibilidad
alegado por el Abogado del Estado.
2. El Fiscal General del Estado, por su parte, también alega una causa de
inadmisión en base al art. 43.1 en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC. La
anterior alegación se basa en la presunta disparidad de pretensiones del
recurrente en la vía administrativa y en la jurisdiccional y ante el Tribunal
Constitucional. Así, mientras en el suplico del recurso
contencioso-administrativo se pide la rectificación de su fecha de nacimiento en
la documentación militar, en el recurso de amparo se pide una indemnización por
los daños económicos causados al demandante por error al retirarle con un año de
antelación.
La disparidad señalada en las primeras pretensiones aducidas es m s aparente que
real, ya que el recurrente en su escrito ante el Tribunal Supremo de 6 de julio
de 1979 (registrado con el núm. 2135 el 18 de julio de 1979) hizo peticiones de
orden económico, que fueron desestimadas por el referido Tribunal en su
Sentencia de 13 de junio de 1980, y peticiones del mismo orden se contienen en
el suplico de su recurso de amparo. Por otro lado, conviene precisar que si bien
el art. 41.3 de la LOTC reconduce a la necesidad de no hacer valer otra
pretensión que la dirigida a restablecer o preservar el derecho o libertad por
razón de las cuales se formuló, es obvio que ello debe ser entendido en relación
con lo dispuesto en el art. 55.1 c) de la LOTC, que determina la necesidad de
que la Sentencia que otorgue el amparo restablezca al recurrente “en la
integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas,
en su caso, para su conservación”.
En el caso que nos ocupa y dado el tiempo transcurrido desde el paso a la
situación de retirado del recurrente y el momento en que acude ante el Tribunal
Constitucional, es obvio que por razones de edad es materialmente imposible que
un hipotético fallo positivo en su favor pudiese transformarse en la efectividad
de un año m s de servicio activo, por lo que en todo caso y en base al principio
de la congruencia en la defensa del derecho afectado el Tribunal podría
considerar a m s del reconocimiento de la pretensión principal, que en todo
momento se ha mantenido, la adopción de aquellas medidas de compensación de otro
orden que considerase m s adecuada para la conservación del mismo.
En virtud de los razonamientos anteriores no se admite tampoco la causa de
inadmisibilidad alegada por el Fiscal General.
3. Rechazadas las causas de inadmisibilidad, procede abordar el tratamiento de
los motivos aducidos por el recurrente para fundamentar su demanda de amparo,
quedando claro que en lo que respecta a la pretendida infracción de los derechos
constitucionales proclamados en los arts. 33 y 39 de la Constitución, no es
posible entrar en su análisis ni pronunciarse al respecto por cuanto los mismos
no pueden ser objeto del recurso de amparo tal y como taxativamente determinan
el art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.
Queda, pues, reducida la cuestión a determinar si en el caso presente se ha
producido una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 del
Texto Constitucional.
Aduce el recurrente en su demanda que tal infracción se ha producido al ser
discriminado por causa de nacimiento y circunstancia personal, la edad, si bien
como veremos no parece claro que tal aseveración se corresponda con la realidad.
Está claro que en el presente caso no se aprecia una infracción del principio de
igualdad a causa de una discriminación que haya sufrido el recurrente en razón a
su origen o nacimiento, pues es obvio que él mismo no ha soportado
discriminación alguna por tal motivo en relación con el ejercicio de sus
derechos civiles, sociales y políticos que como español le son reconocidos y que
en su caso ha tenido una manifestación bien patente al no haber sufrido
impedimento alguno de tal naturaleza al iniciar y desempeñar toda su carrera
militar.
En consecuencia, la razón de nacimiento no ha sido ni es causa de que haya
sufrido lesión alguna en sus derechos y libertades fundamentales.
4. En cuanto a la hipotética desigualdad que se haya podido producir al jubilar
al recurrente a la edad real de cincuenta y cinco años, y no a los cincuenta y
seis que fija a este respecto el art. 3 de la Ley 28/1963, de 2 de marzo, es
necesario precisar el alcance que debe darse al principio de igualdad al ser
invocado en relación con tal supuesto.
Dicho principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias
que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca. Puede
decirse, pues, que el principio de igualdad encierra una prohibición de
discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse
tratamientos iguales. Sólo podría aducirse la quiebra del principio de igualdad
cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los
sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los
mismos en razón a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes
públicos.
En consecuencia, debe analizarse si el hoy recurrente, Capitán de la Guardia
Civil don Julio Martín Mollón, que inició de forma voluntaria su prestación de
servicios en dicho Cuerpo, ha sido realmente discriminado o tratado
arbitrariamente a lo largo de su carrera profesional, entendiendo ésta como un
conjunto de fases a recorrer progresivamente y cuyo inicio y fin se encuentran
determinados en el conjunto de normas que regulan las condiciones de prestación
de tales servicios.
Análisis que, ceñido a la quiebra del principio de igualdad que el recurrente
considera vulnerado en relación con el trato que a él se le ha dado y el
recibido por sus compañeros, es necesario realizarlo en función de la exigencia
de determinar previamente si ha existido una real igualdad de situaciones entre
éste y sus compañeros, a partir de lo cual se podrá concretar si en su caso se
ha producido una aplicación arbitraria de la norma, que haya conducido a un
resultado de real desigualdad.
De los antecedente expuestos y no desvirtuados por las alegaciones del
recurrente, se desprende con claridad que a lo largo de toda la carrera militar
de don Julio Martín Mollón, consta a todos los efectos la fecha de 1 de julio de
1922 como la de su nacimiento, sin que se pretenda desvirtuar por el hoy
recurrente esta apariencia hasta el año 1973. En base a esta fecha se producir
su ingreso como guardia joven de mayor edad en Colegio de Guardias Jóvenes de la
Guardia Civil en el año 1938 y también se tendrá en cuenta m s tarde para
solicitar el ascenso a cabo en el año 1943 y es de suponer que contaría en lo
que legalmente hubiere de contar a lo largo de toda la carrera del recurrente.
5. Distintas disposiciones que integran las normas por el que se establece el
régimen jurídico propio de la Guardia Civil remiten, en cuanto al ingreso en el
Cuerpo en el caso de quienes procedan del Colegio de Guardias Jóvenes, a lo que
determine el reglamento orgánico de aquel establecimiento (así, el art. 24.13
del Reglamento Militar del Cuerpo, aprobado por Orden de 23 de julio de 1942: o
la Regla 1.¦ c) de las Normas para ingreso aprobado por Orden de 1 de mayo de
1950), lo que necesariamente obliga a tener presente que el art. 415 del
Reglamento del Colegio de Guardias Jóvenes del Cuerpo de la Guardia Civil
dispone que quienes soliciten su ingreso en el mismo deber n tener cumplidos los
dieciséis años de edad. Norma ésta del Reglamento citado (“B.O.” del Cuerpo,
correspondiente al mes de marzo de 1941) que estaba recogida igualmente en el
art. 52 del Reglamento Orgánico del Colegio de Guardias Jóvenes aprobado por
Orden Circular de 30 de septiembre de 1934 (que vino a sustituir al de 25 de
agosto de 1922), que establecía idéntico requisito en términos que no admiten
duda alguna: “La edad de ingreso para todos ser de dieciséis años cumplidos en
el año de la convocatoria, que siempre se ha de publicar el 1 de septiembre.”
Es obligado reconocer que don Julio Martín Mollón ingresó en el Cuerpo de la
Guardia Civil a través del Colegio de Guardias Jóvenes a una edad real menor que
la que entonces constaba en su documentación militar, lo que de haberse conocido
hubiese impedido o al menos retrasado el inicio de dicha carrera. Esta
circunstancia real, que no consta si se debió a error ajeno al recurrente o no,
vino a ser corroborada con su propia conducta consciente cuando en el año 1943
firma y entrega una instancia para ascender a cabo en la que hace constar que
tiene veintiún años, cuando en realidad sólo tenía veinte, lo que de haberse
sabido no le hubiera permitido tampoco acogerse voluntariamente a los beneficios
previstos en la Orden de 17 de enero de 1941, apartado a), para ascender a cabo.
6. Queda, pues, perfectamente claro que la carrera dentro del Cuerpo de la
Guardia Civil, en lo que a don Julio Martín Mollón se refiere, parte de la
circunstancia, un error en la edad, que le beneficia por cuanto en razón a la
misma se adelanta un año a sus compañeros, integrándose a un grupo o promoción
cuyas vicisitudes seguir hasta su retiro. Error que éste atribuye en sus
escritos no a un acto de su voluntad, sino a una decisión del Director del
Colegio de Guardias Jóvenes, pero cuyos posibles efectos en orden a no hacer
soportar al administrado las consecuencias gravosas de los errores de la
Administración, se desvirtúan por completo al ser el propio recurrente quien en
su día invocó ante esa misma Administración el beneficio de una edad que no
tenía y que nada hizo por aclarar en tantos años. En consecuencia, al solicitar
treinta y cinco años m s tarde la rectificación de su fecha de nacimiento y el
permanecer un año m s en activo, al amparo de lo dispuesto en la Orden del
Ministerio del Ejército de 25 de septiembre de 1948 sobre rectificaciones de
edad, la Administración denegó su petición en base precisamente a que dicha
Orden también dispone que “no se conceder ninguna de las mencionadas
rectificaciones, cuando la edad verdadera del interesado no le hubiese permitido
su ingreso en el Ejército en el momento que lo logró, según las disposiciones
vigentes en aquella época”.
No se ha producido, pues, una aplicación desigual, en base a un criterio
arbitrario o injustificado de la normativa vigente, pues si bien la Ley 28/1963,
de 2 de marzo, dispone en su art. 39 que los Capitanes de la Guardia Civil
acceder n al retiro a los cincuenta y seis años, también es cierto que el
ingreso en el Cuerpo se realiza a los dieciséis años, edad a partir de la cual
se consideran como años de servicio abonables a efectos del retiro según lo
dispuesto en el art. 25.1 del Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que
aprobó el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y
asimilado, Guardia Civil y Policía Armada. El recurrente ha prestado pues el
máximo de años de servicios que la Ley le permitiría en cualquier caso sin que
sea posible tener en cuenta las afirmaciones que se realizan en cuanto a que no
ha podido ascender a Comandante, puesto que él mismo reconoce que
voluntariamente renunció a concurrir a los cursos de ascenso para los que fue
convocado antes de ser jubilado -estando en curso su reclamación y sin saber cu
l sería su resultado último-, por entender que aun terminando éstos, dada la
lentitud de ascensos en el escalafón, no le sería fácil llegar a tal graduación
antes de jubilarse definitivamente.
7. No puede afirmarse en consecuencia que la carrera militar de don Julio Martín
Mollón haya transcurrido en un plano de igualdad con sus compañeros de edad,
pues ha quedado claro que en origen por error y m s tarde por propia iniciativa,
se produjo, una clara situación diferenciada en relación con éstos, pues gozó de
la ventaja de adelantarse en un año a lo previsto en la normativa para el
ingreso en la Guardia Civil. Desde esta perspectiva el recurrente no ha sido
tratado desigualmente respecto a sus compañeros de edad por cuanto no se ha
encontrado nunca en idéntica situación que aquéllos, siendo evidente que en el
conjunto de su carrera no ha sufrido daño alguno el derecho fundamental de
igualdad. De hecho se incorporó a aquel grupo formado por aquellos que tenían un
año m s que él y ha seguido todas las vicisitudes de éstos en su carrera militar
con sus beneficios y cargas correspondientes.
Por eso, la invocación del art. 14 de la Constitución no puede hacerse en el
caso presente pretendiendo su reconocimiento a los solos efectos de obtener una
nueva ventaja al llegar al último eslabón de la carrera funcionarial, pues de
accederse a lo solicitado por el recurrente se habrían sentado las bases de un
real trato desigual y ventajoso en relación con sus compañeros de edad, al no
haber gozado del beneficio de su ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil con un
año de anticipación y retirarse también gozando de otro año m s de servicio
activo. No es factible mantener una interpretación del principio de igualdad
consagrado en el art. 14 de la Constitución que tendría como consecuencia
inmediata la consagración de una real desigualdad de trato.
No se aprecia, pues, en el caso de don Julio Martín Mollón que se haya producido
una discriminatoria y arbitraria aplicación de la normativa vigente en cuanto a
su jubilación, pues partiendo de un plano de desigualdad de situación en el
contexto de toda su carrera militar con respecto a sus compañeros de edad ha
sido consecuentemente tratado de forma desigual, requisito este de igualdad de
situaciones básico para la correcta invocación y aplicación del principio de
igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución como ya se ha establecido
en la Sentencia de esta misma Sala de 6 de abril de 1981 (recurso de amparo
47/80).
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD OUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1.º No aceptar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado
y el Ministerio Fiscal.
2.º Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso
Gil Meléndez en nombre y representación de don Julio Martín Mollón.
3.º Declarar que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
4.º Devolver las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo.
5.º Notificar la presente Sentencia al Fiscal General del Estado, al Abogado y
al recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.