STC 23/82
STC 23/1982, de 13 de mayo
Demandante solicitó ser declarado objetor por consideraciones no religiosas, por
lo que se denegó dicha declaración. Pese a que el TC con anterioridad reconocía
este derecho cuando las causas no fuesen religiosas, diversos defectos formales
le llevan a no reconocer materialmente este derecho al demandante, sino
conminarle a que recurra administrativamente.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:23/1982
FECHA-APROBACION:13-05-1982
PUBLICACION-BOE:9-06-1982 [“BOE” núm. 137]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:253/1981
PONENTE: doña Gloria Begué Cantón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El recurso de amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de
conciencia sólo puede interponerse cuando la resolución que impone la obligación
de prestar el servicio militar sea ejecutiva, lo que, si bien no exige el
agotamiento de la vía judicial, sí exige la interposición del recurso de alzada
ante la autoridad militar competente.
2. La falta de notificación de la resolución en la forma legalmente requerida no
puede originar perjuicios de tipo procesal para el interesado, pues el
particular afectado por el acto administrativo no debe sufrir las consecuencias
del error de la Administración al redactar la oportuna notificación del mismo.
DISPOSICION-CITADA:
Decreto 1408/1966, de 2 de junio. Adaptación de la Ley de Procedimiento
Administrativo a los Ministerios del Ejército, Marina y Aire.
En general.
Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre. Reglamento de la Ley General del Servicio
Militar.
Artículo 343.
Artículo 369.
Artículo 434.
Ley 55/1968, de 27 de julio. Ley General del Servicio Militar.
Artículo 38.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 45.1.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
No se exige a la objeción de conciencia.
Notificación administrativa defectuosa
Efectos.
Objeción de conciencia
Condiciones para su ejercicio.
Resoluciones administrativas
Defectos en la notificación.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 253/1981, promovido por don Carlos Lozano Campos,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de
Hevia y bajo la dirección del Letrado don Fernando Piernavieja Niembro, contra
la resolución de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona
Marítima del Estrecho de 24 de agosto de 1981, por la que se ordena su
incorporación a filas, y en el que han comparecido el Abogado del Estado y el
Fiscal General del Estado, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué
Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Carlos Lozano Campos solicita de la Junta de Clasificación y Revisión
Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho prórroga de incorporación a
filas de cuarta clase, caso a) alegando ser objetor de conciencia en razón de la
convicción de que su desarrollo como persona pasa por una concepción de la vida
fundamentada en la solidaridad y una sociedad desmilitarizada.
2. Por acta núm. 310 de 24 de agosto de 1981, la mencionada Junta acuerda
denegar la prórroga solicitada por no tratarse de una objeción de conciencia de
carácter religioso, única que contempla el Real Decreto 3011/1976, de 23 de
diciembre. No consta en las actuaciones remitidas la fecha de notificación de
dicho acuerdo al interesado, si bien figura un escrito de 31 de agosto de 1981
dirigido por el Presidente de la Junta al Comandante Militar de Marina de M
laga, ordenando se notifique al interesado la resolución recaída y su
incorporación con el sexto llamamiento de 1981, escrito que lleva la firma de
enterado de don Carlos Lozano, y la papeleta de citación para incorporación a
filas fechada en M laga el día 21 de septiembre, en cuyo dorso se transcribe el
art. 432 del Código de Justicia Militar. El recurrente afirma que tanto el
acuerdo adoptado por la Junta como la papeleta de citación le fueron notificados
el mismo día 21 de septiembre.
3. Por escrito de fecha 10 de octubre de 1981, doña Pilar Marta Bermejillo de
Hevia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Carlos
Lozano Campos, interpone recurso de amparo contra la orden de incorporación a
filas de su representado al serle denegada la prórroga de cuarta clase, caso a),
solicitando de este Tribunal Constitucional que disponga la nulidad del acto por
el que se ordena la incorporación a filas, y la concesión de prórroga de
incorporación a filas al recurrente hasta la promulgación de la prevista Ley de
objeción de conciencia, y que asimismo reconozca el derecho de objeción de
conciencia sin expresa referencia al carácter, razón y causa de la misma y
declare inconstitucional el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Alega el
recurrente que el acto recurrido, así como el mencionado Decreto que sirvió de
base a la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional para la denegación de
la prórroga solicitada vulneran los arts. 30.2, 14, 16.2 y 96.1 de la
Constitución.
Al mismo tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicita la suspensión de la
orden de incorporación a filas por entender que su ejecución haría perder al
amparo su finalidad.
4. Por providencia de 23 de octubre de 1981, la Sección Primera de la Sala
Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo
interpuesta por don Carlos Lozano Campos, sin perjuicio de lo que resulte de los
antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la
Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del
Estrecho para que remita las actuaciones originales o testimonio de ellas.
Asimismo acuerda abrir la correspondiente pieza separada para tramitar la
solicitud de suspensión contenida en el otrosí de la demanda, tramitación que
concluye con el Auto de 29 de octubre de 1981 que decreta la suspensión
solicitada.
5. Una vez remitidas las actuaciones por el Almirante Capitán General de la Zona
Marítima del Estrecho, y en aplicación de lo dispuesto en el art 52 de la LOTC,
se acuerda por providencia de 18 de noviembre de 1981 dar vista de las mismas al
Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente, por un plazo común de
veinte días, para que durante él puedan presentar las alegaciones que a su
derecho convengan.
6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones solicita de este Tribunal
que proceda a desestimar la demanda de amparo por cuanto no concurren en ella
los presupuestos procesales de admisión exigidos en los arts. 53.2 y 30.2 de la
Constitución, en relación con los arts. 43, 45 y disposición transitoria
segunda, dos, de la LOTC.
El Ministerio Fiscal, tras plantearse la posible aplicación del art. 53.2 de la
Constitución y del 43.1 de la LOTC a los recursos de amparo basados en la
vulneración del derecho a la objeción de conciencia, por lo que se refiere a la
exigencia procesal de agotamiento de la vía judicial previa, concluye que el
acto de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional, al ser un acto
administrativo, es ejecutivo y, en consecuencia, la resolución dictada es
ejecutiva y susceptible sin m s de impugnación en vía de amparo, según establece
el art. 45.1 de la LOTC.
Pero, a su juicio, esta postura, al excluir los demás requisitos de naturaleza
procesal, lleva a tratar de modo preferente a un derecho que en el texto
constitucional es objeto de la misma protección e idéntica garantía
jurisdiccional y constitucional que los denominados derechos fundamentales y
libertades públicas, y que supone a mayor abundamiento una exención respecto de
una obligación general que, por razón de su misma naturaleza, debe ser
interpretada respectivamente.
La incongruente situación -menores exigencias para ejercitar una exención
respecto de una obligación que para un propio derecho fundamental- induce al
Ministerio Fiscal a pensar que por resolución ejecutiva ha de entenderse una
resolución definitiva y agotadora, al propio tiempo, de la vía administrativa en
que el acto se ha producido, pues sólo así podría paliarse, en cierta forma, la
no exigencia de proceso judicial previo.
En tal caso, el recurso de amparo no podría interponerse en materia de objeción
de conciencia en tanto que la máxima autoridad de la Administración militar
competente para ello no se hubiere pronunciado acerca de la posible exención o
sustitución de la obligación genérica de prestar el servicio militar, por lo que
el Ministerio Fiscal termina sosteniendo que el recurrente no ha cumplido el
presupuesto procesal exigido en el art. 45 de la LOTC.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal señala que,
en cualquier caso, es preciso que el interesado pruebe la realidad de las
razones que le llevan a declararse objetor de conciencia, prueba, por otra
parte, que no cabe realizar en el seno del proceso de amparo; y que si sobre la
base de una mera manifestación, como en el caso que nos ocupa, se otorgara por
el Tribunal Constitucional una exención o sustitución de la obligación de
prestar el servicio militar, concebida por ahora como una mera prórroga, se
abriría una peligrosa vía para eludir el cumplimiento de deberes que también son
constitucionales y cuyo incumplimiento produciría de facto y de iure una quiebra
del principio de igualdad ante la Ley que el recurrente entiende ha sido
vulnerado por lo que a él respecta.
En cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 3011/1976, el Ministerio Fiscal
estima que no puede declararse inconstitucional ni derogado y que de lo único
que puede calificarse es de incompleto al no recoger todos los supuestos que se
derivan de una correcta interpretación del art. 30.2 de la Constitución, por lo
que, a su juicio, dicho Real Decreto debería reinterpretarse extendiendo el
tratamiento en él previsto a motivos distintos de los religiosos.
Por ello considera que el recurrente, al solicitar que el Tribunal
Constitucional, al margen de la Ley General del Servicio Militar y de su
Reglamento, establezca un sistema de prórroga nuevo, cual es el de permanecer
sin incorporarse a filas ni prestar servicio cívico sustitutorio en tanto no se
promulgue la Ley reguladora de la materia, incurre en una pretensión
inadmisible, ya que ello comportaría una verdadera discriminación cuya
interdicción está patentemente recogida en el art. 14 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicita que, de entrar en el fondo
de la cuestión, se desestime el amparo demandado por no acreditarse las razones
alegadas para la objeción, así como por interesar del Tribunal Constitucional el
establecimiento de un sistema de prórroga a la incorporación del servicio
militar no regulado por las normas vigentes en la materia. Y, subsidiariamente,
para el caso de que este Tribunal estimase que debe otorgarse el amparo
solicitado, se remita el pronunciamiento acerca de la verificación de la
realidad de la objeción y de la situación en que debe quedar el interesado a los
órganos competentes en la materia.
7. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones comienza también
analizando el posible incumplimiento de los requisitos procesales por parte del
recurrente. A su juicio, es cierto que el art. 45 de la LOTC vincula la
interposición del recurso a la ejecutividad de la resolución que impone la
obligación de prestar el servicio militar, y no exige el agotamiento de la vía
judicial previa que ni existe ni sería adecuada para la protección del derecho a
menos que pudiera resolverse en plazos muy breves o que se suspendiera
automáticamente la ejecución, pero de esa peculiaridad no puede derivarse que el
interesado pueda anticipar la ejecutividad a su antojo, haciendo o no uso de los
recursos previstos según su conveniencia.
A juicio del Abogado del Estado, el recurrente no actuó con la debida diligencia
en la defensa de su situación jurídica al no interponer el recurso de alzada
previsto en el Reglamento de la Ley General del Servicio Militar y por ello no
se le puede colocar en una situación privilegiada frente a quien,
interponiéndolo, asume por completo sus cargas procesales, máxime cuando de
hacerlo así se convertiría al Tribunal Constitucional en una primera instancia,
en desacuerdo con su dignidad de supremo intérprete de la Constitución.
En cuanto a la cuestión de fondo y en relación con las posibles causas alegadas
por el recurrente que fundamental el amparo por él solicitado, el Abogado del
Estado estima que el acto administrativo impugnado no infringe los arts. 14, 30
y 16 de la Constitución.
No vulnera el art. 30.2 de la Constitución, pues la objeción de conciencia no
tiene, a su juicio, un contenido directamente amparable; el art. 30.2 no
reconoce ni garantiza directamente la objeción de conciencia, sino que contiene
un mandato al legislador para que regule esta última como una de las causas de
exención del servicio militar, por lo que no existe derecho a la objeción de
conciencia, sino en los términos en que el legislador lo configure.
En cuanto a la pretendida infracción del art. 14 de la Constitución, reconoce el
Abogado del Estado que el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre, está
resultando discriminatorio en su aplicación, pero estima que la discriminación
opera, antes que frente a objetores de otro tipo, frente a los ciudadanos
varones en edad de servicio militar en general, ya que mientras unos cumplen el
servicio militar en filas, otros no cumplen ni éste ni el sustitutorio previsto
en el mencionado Real Decreto, al no haberse señalado por la Presidencia del
Gobierno los puestos de prestación del servicio de interés cívico a los que
habrían de ser asignados los objetores de conciencia que disfrutasen de las
prórrogas a que dicho Decreto se refiere. Esta circunstancia, unida a la falta
de elementos que permitan garantizar la autenticidad de la objeción de
conciencia invocada, lleva al Abogado del Estado a concluir que no debe
favorecerse la aplicación extensiva del Real Decreto 3011/1976, de 23 de
diciembre.
Tampoco puede decirse, a su juicio, que se haya violado el art. 16 de la
Constitución, pues en la documentación obrante en los autos no hay testimonio
alguno del que se deduzca que el recurrente haya sido obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.
Por último, el Abogado del Estado precisa que, de las cuatro pretensiones
formuladas en el Suplico, sólo la primera es correcta en la forma, ya que, de
acuerdo con el art. 41.3 de la LOTC, en el amparo constitucional no pueden
hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los
derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
En consecuencia termina solicitando de este Tribunal se declare inadmisible el
recurso o, subsidiariamente, se deniegue el amparo solicitado.
8. Por providencia de 28 de abril de 1982 se señala para la deliberación y
votación de la Sentencia el día 5 de mayo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recursos de amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de
conciencia sólo podrán interponerse, como señala el art. 45.1 de la LOTC, una
vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el
servicio militar, y la Sala Primera de este Tribunal Constitucional ha
declarado, en Sentencia de 23 de abril de 1982, que la expresión “una vez que
sea ejecutiva”, si bien no exige el agotamiento de la vía judicial procedente,
sí exige implícitamente, como requisito previo, la interposición del recurso de
alzada ante la Autoridad militar competente, doctrina que la Sala reitera y
considera aplicable al presente caso.
2. El recurrente ha acudido al Tribunal Constitucional en demanda de amparo
directamente, sin proceder a la utilización previa de dicho recurso de alzada
previsto en la Ley General del Servicio Militar (art. 38) y en el
correspondiente Reglamento (art. 369 en relación con el 343), como se deduce de
las actuaciones remitidas y reconoce asimismo la propia representación del
recurrente en su escrito de alegaciones, y la falta de cumplimiento del
requisito procesal establecido en el art. 45.1 de la LOTC impide a este Tribunal
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
3. No obstante, de las actuaciones remitidas se deduce también que no se
notificó al recurrente junto con la resolución adoptada por la Junta de
Clasificación y Revisión Jurisdiccional, si dicha resolución era o no definitiva
en la vía administrativa ni los recursos que contra la misma procedían, el
órgano ante el que habían de presentarse y el plazo para interponerlos,
requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 79 del Decreto 1408/1966, de 2 de
junio, de adaptación de dicha Ley a los Departamentos Militares, que recoge
literalmente lo establecido en el mismo artículo y apartado de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
4. Al no haber sido notificada la resolución en la forma legalmente requerida no
puede derivarse de ella perjuicios de tipo procesal para el interesado, pues el
particular afectado por el acto administrativo no debe sufrir las consecuencias
del error de la Administración al redactar la oportuna notificación del mismo.
Por ello, si bien no procede entrar en el fondo de la cuestión debatida por las
razones anteriormente alegadas, procede en cambio restituir el término
declarando que el recurrente puede interponer recurso de alzada ante la
Autoridad militar competente en el plazo de quince días hábiles, de acuerdo con
lo establecido en el art. 434 del Reglamento de la Ley General del Servicio
Militar, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española
Ha decidido Restituir el término para la interposición del recurso de alzada
ante la Autoridad militar competente contra la resolución de la Junta de
Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho
impugnada ante este Tribunal por don Carlos Lozano Campos, declarando que tal
plazo deber contarse a partir de la notificación de la presente Sentencia al
interesado, sin que proceda un pronunciamiento de este Tribunal sobre la
pretensión formulada previo a la resolución de dicho recurso de alzada.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y dos.