STC 24/82
STC 24/1982, de 13 de mayo
Recurso de inconstitucionalidad contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley
48/1981, de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación de
ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de
Tierra, relativo a los empleos eclesiásticos en el ejército. Se entendía por los
recurrentes la regulación ahí contenida implicaba una quiebra del principio de
la aconfesionalidad del Estado, se entiende que al “funcionarizar” la asistencia
religiosas a las Fuerzas Armadas se estataliza una actividad religiosa, lo que
resulta contrario al principio de que ninguna confesión tiene carácter estatal.
A la vez de una violación de la igualdad, puesto que la norma no articula los
procedimientos que hagan posible la asistencia a los militares de otras
confesiones. El TC señala que dada que la regulación impugnada lo que regula son
los ascensos, su estimación de inconstitucionalidad no extinguiría el Cuerpo
Eclesiástico y que, en todo caso, la prestación de asistencia religiosa en las
FAS no resulta inconstitucional pues favorece la efectividad del ejercicio del
derecho a la libertad religiosa, pudiéndose aceptar o rechazar con libertad
dicha prestación, sin perjuicio de que no sea imprescindible entender a los
capellanes castrenses como funcionariado.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:24/1982
FECHA-APROBACION:13-05-1982
PUBLICACION-BOE:9-06-1982 [“BOE” núm. 137]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley 48/1981, de 24 de diciembre. Clasificación de mandos y regulación de
ascensos en régimen ordinario para militares de carrera del Ejército de Tierra.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:68/1982
PONENTE: don Luís Díez-Picazo
RECURSO-TIPO: Recurso de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. El principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a
actuar con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos
sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia,
junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo
religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de
libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos
de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico.
2. El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los
individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional,
sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho
al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad
religiosa, toda vez que los ciudadanos son libres para aceptar o rechazar la
prestación que se les ofrece; tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues
no queda excluida la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones,
en la medida y proporción adecuadas que éstos pueden reclamar fundadamente, de
suerte que el Estado que desoyera los requerimientos hechos en tal sentido
incidiría en la eventual violación analizada.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 16.3.
Artículo 9.
Ley 48/1981, de 24 de diciembre. Clasificación de mandos y regulación de
Ascensos en Régimen Ordinario para Militares de Carrera del Ejército de Tierra.
Artículo 9.4.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
MATERIAS:
Fuerzas Armadas
Capellanes castrenses.
Inconstitucionalidad
Por omisión.
Libertad ideológica, religiosa y de culto
Contenido del derecho.
Fuerzas Armadas.
Principio de igualdad.
Principio de aconfesionalidad
En general.
Principio de igualdad
Libertad religiosa.
Recurso de inconstitucionalidad
Objeto.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué
Cantón, don Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente,
don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm 68/1982 y promovido
por don Gregorio Peces-Barba Martínez, actuando en representación y como
comisionado de sesenta y nueve Diputados, contra el punto cuarto del art. 9 de
la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación
de ascenso en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de
Tierra.
En el mencionado recurso de inconstitucionalidad ha sido parte el Abogado del
Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luís Díez-Picazo, quien expresa el
parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 24 de diciembre de 1981 se promulgó la Ley 48/1981 sobre
clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los
militares de carrera, que en su art. 9 establecía los tiempos de efectividad en
cada empleo para el ascenso al inmediato superior, según las Armas, Cuerpos o
Escalas. Entre ellos, el apartado cuarto se refiere al Cuerpo Eclesiástico,
señalando: que entre los empleos de teniente, capitán, comandante y teniente
coronel, se exige un máximo de veintiséis años y un mínimo de veintitrés; en el
empleo de comandante un máximo de siete y un mínimo de cinco; entre los empleos
de teniente y capitán un máximo de doce y un mínimo de doce, y en el empleo de
teniente un máximo de cuatro años y un mínimo de tres.
2. Por escrito de 3 de marzo de 1982, don Gregorio Peces-Barba Martínez, en
representación de sesenta y nueve Diputados, formuló ante este Tribunal
solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la disposición legal antes
aludida y como consecuencia de ello su nulidad.
Como fundamento de su pretensión, alegaban los recurrentes que:
a) El sistema instaurado por la Constitución en la materia de las relaciones
entre la Iglesia y el Estado y de la posición del Estado en relación con las
religiones, ha representado una ruptura de gran importancia, porque de una
parte, la plena libertad ideológica y religiosa ha sustituido a la simple
tolerancia; y de otra, se ha dado paso a la proclamación de que ninguna
confesión tiene carácter de estatal. Para los recurrentes, la idea de
estatalidad de las regiones es conceptual e históricamente distinta del
principio de confesionalidad del Estado. La primera idea aparece en los países
protestantes, mientras que la segunda es tradicional en el constitucionalismo
español del siglo XIX. Por ello, a su juicio, el art. 16.3 de la Constitución, m
s que excluir un sistema de religión estatal, que en la práctica nunca ha
existido en España, excluye la confesionalidad. Tanto uno como otro sistema se
caracterizan porque el Estado hace una profesión de fe y se considera sujeto
creyente y obligado a ajustar sus actos a los valores de la religión asumida. Se
produce de este modo una confusión entre función pública y función religiosa. La
religión se presenta como un factor decisivo de orden político e incluso de
identificación nacional. Las funciones religiosas adquieren trascendencia
pública al tiempo que las funciones del Estado se tiñen de motivos y finalidades
religiosos.
El art. 16 de la Constitución excluye las consecuencias enunciadas. Impide que
los valores o intereses religiosos se erijan en par metros para medir la
legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos e impide
cualquier confusión entre funciones religiosas y funciones estatales.
b) Las disposiciones reguladoras de las funciones estatales con trascendencia
religiosa no se definen negativamente, sino que comprenden orientaciones
positivas que son básicamente la libertad religiosa, la igualdad. Desde una
perspectiva tradicional, la libertad religiosa es un derecho subjetivo
fundamental, que, frente al Estado y a los demás individuos y grupos, genera una
obligación de contenido negativo, ya que se trata de respetar un ámbito de libre
desarrollo de la persona. La libertad religiosa se muestra también de modo
positivo, como obligación de los poderes públicos de satisfacerla y fomentarla,
de acuerdo con el art. 9.2 de la Constitución. De este modo, lo valioso
socialmente es el ejercicio de la libertad religiosa, pues el valor
constitucionalmente promovido es el libre desarrollo de la personalidad a que
alude el art. 10.1 de la Constitución.
También la igualdad, en su doble dimensión jurídica y sustancial, constituye un
principio modulador del Estado, que adquiere particular relevancia en la esfera
del tratamiento del fenómeno religioso. La igualdad genera la obligación de no
discriminar a los ciudadanos por razón de sus creencias.
La libertad religiosa, en su dimensión positiva, se concreta en las relaciones
de cooperación a que alude el art. 16.3. Esta regla suscita alguna dificultad en
relación con la perspectiva de la igualdad y plantea las siguientes cuestiones:
si el fomento de la libertad religiosa y la cooperación con una o varias
confesiones constituyen discriminaciones para los ciudadanos no creyentes o para
los que practican una religión minoritaria; si los grupos o iglesias pueden
considerarse titulares de la igualdad y, por consiguiente, si el Estado viene
obligado a respetar este principio en las relaciones de cooperación.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, es claro que igualdad no equivale a
uniformidad, de manera que únicamente existir vulneración de igualdad cuando las
medidas que el Estado adopte representen una quiebra de los principios de
igualdad y de libertad religiosa, es decir, cuando el Estado asuma como función
pública la satisfacción de una función genuinamente religiosa.
En relación con el segundo problema enunciado, señalan los recurrentes que la
Constitución no contiene alusión a la igualdad de las confesiones religiosas,
pero que la literatura jurídica española ha llegado a esa conclusión, de manera
que debe reputarse vulnerada la igualdad cuando el Estado en el marco de una
determinada situación jurídica asume la tutela del interés religioso de una
confesión sin ofrecer análoga tutela del interés religioso de otras confesiones.
c) El tercero de los principios rectores del Derecho eclesiástico estatal es el
de cooperación. El art. 16.3 de la Constitución establece un sistema de relación
positiva que se expresa principalmente a través de los acuerdos de cooperación,
sin embargo, la cooperación con las confesiones y la valoración positiva del
fenómeno religioso encuentra también límites que son sobre todo la libertad y la
confesión religiosa y la no confesionalidad del Estado.
d) La mención expresa de la Iglesia Católica o la mención del art. 9, punto 3,
no es, a juicio de los recurrentes, cobertura constitucional que justifique un
régimen de privilegios o de cuasi confesionalidad.
A juicio de los recurrentes, la mención de la Iglesia Católica debe considerarse
como un paradigma extensión del trato específico de las demás confesiones. Como
derivación del principio de igualdad, la cooperación con la Iglesia Católica
debe servir de impulso y orientación para la cooperación con otras confesiones.
El sistema del Derecho eclesiástico español, trazado en sus líneas generales por
la Constitución, es un sistema equilibrado, que busca la consagración de
principios diversos, guiado por el objeto de garantizar la m s plena libertad
religiosa y la igualdad de todos los españoles. Este equilibrio puede quebrarse
si el legislador atiende sólo a uno de los dos principios o criterios
constitucionales olvidando el alcance de los demás. Desde este punto de vista,
el precepto impugnado representa una violación de la norma constitucional de que
“ninguna confesión tendrá carácter estatal” e indirectamente de los principios
de libertad e igualdad religiosa. Junto a la vulneración indirecta de la
igualdad que deriva del desconocimiento del criterio de neutralidad del Estado
en materia religiosa, el precepto representa una violación directa de la
igualdad jurídica (art. 14) por ofrecer una insuficiente y limitada regulación
de la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas.
e) La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, cuyo origen se encuentre en el
Breve de Inocencio X Cum sicut Maiestatis Tuae (1664), se configuró
históricamente como un tema esencialmente canónico y como un privilegio
pontificio del Rey de España. La asistencia específica al estamento militar
adopta la forma de una jurisdicción canónica exenta y, m s concretamente, de una
jurisdicción privilegiada, al seguir la condición de las personas, y privativa,
ya que aparta de la potestad de los obispos el gobierno religioso de
determinadas personas para entregarla a un delegado apostólico denominado
Vicario General.
En el marco del regalismo borbónico, el Estado va interviniendo cada vez m s en
la organización y funcionamiento de la asistencia religiosa. Aunque los
sucesivos Breves pontificios decían que el Vicario General podía delegar en
sacerdotes idóneos, se impuso la práctica contraria y el nombramiento quedó en
manos de autoridades estatales. Así, en las Reales Ordenanzas de Carlos III
(Título XXIII, Tratado Segundo) se puede leer: “la facultad de nombrar
capellanes en los cuerpos la concedo a sus respectivos Coroneles...”. En un
sistema regalista primero y de riguroso confesionalismo después, esta tendencia
había de concluir en la total asimilación entre los capellanes castrenses y los
miembros de los cuerpos militares. Así, una Orden de 30 de julio de 1850
concedió ya a los capellanes la consideración de capitanes del Ejército y la
asimilación total se produjo en el Real Decreto de 11 de abril de 1900, cuyo
art. 2 decía: “Se asimilan sus categorías a las del Ejército en la forma
siguiente: Teniente Vicario de primera, asimilado a Coronel...”. Hasta la Ley de
30 de junio de 1932, la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas se prolongó
mediante prórrogas sucesivas de la Santa Sede cada siete años, organizándose
durante ese tiempo, con un breve intervalo de 1901 a 1906, como Cuerpo
Eclesiástico Castrense.
El Cuerpo Eclesiástico Castrense se restablece tras la guerra civil por una Ley
de 12 de julio de 1940 y se organiza de acuerdo con los Reglamentos de 25 de
agosto de 1942, 10 de enero de 1947 y 23 de mayo de 1947. Su naturaleza de
cuerpo militar se mantiene en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado
Español sobre la Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa a las Fuerzas
Armadas de 5 de agosto de 1950, confirmado con algunas modificaciones por el
Concordato de 27 de agosto de 1953. Que los capellanes castrenses son oficiales
del Ejército en sentido estricto lo ponen de relieve todos los textos legales
citados. El acuerdo de 1950 dice que “el ingreso en el Cuerpo y el destino a
Unidad o Establecimiento se hará por el Ministerio correspondiente, a propuesta
del Vicario General Castrense”.
Actualmente, la norma básica que regula la asistencia religiosa católica a las
Fuerzas Armadas es el “Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre
asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y
religiosos” de 3 de enero de 1979, en el que, a diferencia con el anterior de
1950 se omite toda referencia al “Cuerpo Eclesiástico”. Ello supone, a nuestro
juicio, que, de acuerdo con la Constitución, se ha querido excluir la fórmula de
asimilación inaugurada en 1900, sin prejuzgar tampoco los modos de organizar la
asistencia religiosa, que, como es lógico, deben ser contemplados en una
normativa inferior y complementaria. El acuerdo de 1979 resulta en este aspecto
totalmente respetuoso con los principios constitucionales del Derecho
eclesiástico.
El acuerdo se inscribe en la línea de cooperación con las confesiones que
establece el art. 16. A fin de que el ejercicio de la libertad religiosa sea
real y efectivo, el Estado remueve los obstáculos que dificultarían tal
ejercicio por las peculiaridades de la vida militar. Esa remoción de obstáculos
se concreta en una asistencia religiosa específica, que, al margen de sus
repercusiones canónicas, supone para el Estado la obligación de sostenerla
económicamente y de facilitar los medios materiales necesarios para efectuarla.
Los recurrentes dicen expresamente que no tienen nada que oponer a la letra y al
espíritu del citado Acuerdo con la Santa Sede. Persuadidos de que la cooperación
con las confesiones está al servicio de una real y efectiva libertad religiosa y
de que ésta constituye un elemento nuclear del sistema de libertades públicas,
consideran razonable que los poderes públicos faciliten asistencia religiosa a
las Fuerzas Armadas, ofreciendo la organización que sea necesaria para que dicha
asistencia se realice en las mejores condiciones. En el futuro ser aconsejable
buscar fórmulas de cooperación menos atentas a la conservación de tradiciones de
origen regalistas o curialistas y más preocupadas por las exigencias reales de
la libertad religiosa en el mundo moderno.
El Acuerdo de 1979 no podía prever, por su propia naturaleza, lo que a juicio de
los recurrentes constituye una exigencia de justicia y un mandato
constitucional: que la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas se extienda a
todas las confesiones o, al menos, que la Ley establezca modos de articular esa
asistencia cuando sea pedida por una confesión o por un grupo de militares; que
se abran las puertas de la Ley a la igualdad religiosa y al disfrute en todos
los sentidos de un derecho igual de libertad religiosa.
La Ley impugnada ha modificado notablemente la situación. De una parte, resucita
el Cuerpo Eclesiástico, que había desaparecido en el Acuerdo de 1979, y, de
otra, aunque no sea éste su objeto principal, sigue circunscribiendo la
asistencia religiosa a la Iglesia Católica, ya que, pudiendo y debiendo hacerlo,
no recoge los modos de articular y organizar la asistencia de otras confesiones
distintas a la católica.
f) Estos son los motivos que justifican el recurso por lo que se refiere a la
infracción del art. 16. No obstante, conviene enunciar brevemente las
principales razones por las cuales el mantenimiento de un Cuerpo Eclesiástico
castrense debe considerarse incompatible con el principio de que “ninguna
confesión tendrá carácter estatal”. El Estado puede poner a disposición de los
militares una asistencia religiosa específica, pero ello no puede significar que
los “actos estatales” hayan de ser confesionales, pues en tal caso se infringe
el art. 16.3. El Estado es una organización incapaz de creer o de no creer y su
actividad no puede teñirse de elementos religiosos, porque entonces deja de ser
el representante de una sociedad pluralista. A juicio de los recurrentes, la
consecuencia que produce el mantenimiento de un Cuerpo Eclesiástico castrense es
que la asistencia religiosa se transforma en una función estatal; no en una
finalidad satisfecha por los poderes públicos, sino en una función genuinamente
estatal, como puede ser la defensa del territorio, la justicia o la
representación diplomática, con la particularidad de que esa función se define
exclusivamente por un criterio o elemento religioso. Como señala Kelsen, la
“estatalización” de una actividad significa su “funcionarización”, es decir, el
hecho de confiar su ejecución a unos órganos especializados que tienen la
cualidad de funcionarios. Al funcionarizar la asistencia religiosas a las
Fuerzas Armadas se estataliza una actividad religiosa, lo que resulta contrario
al principio de que ninguna confesión tiene carácter estatal. El mandato de que
ninguna confesión tenga carácter estatal obliga, cuando menos, a que las
actividades de las confesiones se realicen por sus ministros o fieles, no por
órganos del Estado. Otra consecuencia es que la autoridad vinculada a la
ostentación de un grado militar se obtiene en atención al desempeño de un
ministerio religioso. La potestad pública que ejercen los miembros de un Cuerpo
del Estado deriva de la función religiosa que realizan, lo que es inaceptable,
porque esa potestad se recibe para cumplir funciones estatales, que nunca pueden
ser religiosas. No proponen los recurrentes que se prohíba a los ministros del
culto integrarse como funcionarios en un Cuerpo del Estado; pero no deben
ostentar tal cualidad precisamente por ser ministros del culto.
Como dice con cierto Arturo Jemolo, la existencia de oficios que sean al mismo
tiempo eclesiásticos y estatales no es rara en el Estado confesional. El Estado
español no es confesional y en él ninguna religión tiene carácter estatal, lo
que debe excluir cualquier confusión entre oficios religiosos y estatales. No
puede existir un cuerpo de funcionarios formado por ministros de una confesión
(o de varias), porque ello representa la estatalización de una actividad
religiosa. La cooperación con las confesiones puede llevarse tan lejos como se
quiera, pero no hasta el punto de que se produzca una “indiferenciación del
ethos”, que transformaría al Estado en brazo secular de lo religioso y a la
religión en factor de cohesión política. La cooperación rectamente entendida
supone la existencia de dos sujetos diferenciados, pues si se confunden ya no
cooperan, sino que se integran. Supone que los funcionarios colaboran o ayudan a
los ministros del culto, pero no que éstos se conviertan en funcionarios. Por
consiguiente, el precepto impugnado, al mantener el Cuerpo Eclesiástico
castrense debe reputarse contrario a la declaración constitucional de que
ninguna confesión tendrá carácter estatal. Indirectamente vulnera el principio
de igualdad, ya que se quiebra la neutralidad religiosa de los órganos
estatales, que es garantía de tratamiento igualitario, y que está asimismo al
servicio de los valores de objetividad e imparcialidad a que se refiere el art.
103.1 y 3.
El segundo motivo de inconstitucionalidad se funda en la infracción del art. 14.
La Ley no tiene por objeto inmediato la regulación de la asistencia religiosa a
las Fuerzas Armadas, pero de hecho su art. 9, punto cuatro, consagra la
situación que existía con anterioridad a la Norma Fundamental, como si ésta no
obligase a un nuevo planteamiento, no ya en lo relativo a la organización como
Cuerpo Eclesiástico, sino en lo que se refiere a su extensión a otras
confesiones. La Constitución no manda a los poderes públicos que tutelen el
interés religioso mediante la organización de un servicio de asistencia en las
Fuerzas Armadas, pero, una vez que el Estado, a través del Acuerdo con la Santa
Sede, se ha comprometido a mantener ese servicio en relación con la Iglesia
Católica, la rigurosa observancia del principio de igualdad obliga a la
extensión del servicio en favor de otras confesiones, haciendo abstracción de
que deba concretarse en un “cuerpo eclesiástico”, como quiere la Ley, o a través
de otras fórmulas que no impliquen integración orgánica, como estiman los
recurrentes. Sería conveniente que se realizasen los acuerdos y negociaciones
que contempla el art. 7 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, pero ello no
es imprescindible. La inexistencia de acuerdos no difiere la obligación de los
poderes públicos de extender la asistencia religiosa en favor de otras
confesiones, del mismo modo que la Ley no constituye mediación necesaria para la
aplicación de los derechos fundamentales. La obligación no deriva, como en el
caso de la Iglesia Católica, de unos Acuerdos internacionales, sino del
necesario respeto al principio de igualdad. Cualquier normativa, legal o
reglamentaria, que se refiera al tema de la asistencia religiosa a las Fuerzas
Armadas, debe recoger la posibilidad de una asistencia no católica y debe
hacerlo sin necesidad de concertación previa con las confesiones, porque lo
exigible no es tanto que la asistencia se materialice de hecho, lo que depende
en parte de las propias confesiones, sino que la Ley articule los modos y
procedimientos que hagan posible esa asistencia; de lo contrario, se está
produciendo una discriminación entre los soldados españoles fundada en sus
creencias religiosas.
La invocación de la igualdad jurídica en el presente caso requiere algunas
precisiones. La igualdad no se exige sólo “ante la Ley”, sino también “en la
Ley”. No vincula solamente a la Administración y a los jueces, sino también al
legislador. El respeto del principio de igualdad se exige a las Leyes que
restringen o limitan la libertad o los derechos del ciudadano y a las que
otorguen tutela jurídica o que ofrezcan determinadas ventajas, beneficios o
ayudas a las personas que se hallen en una cierta situación. La infracción del
art. 14 puede llevar a una discriminación negativa y a una positiva. Esto último
sucede cuando los poderes públicos promueven o facilitan el ejercicio de un
derecho fundamental, no en favor de todos sus titulares, sino sólo en favor de
una categoría de ellos sin causa que lo justifique. El principio de igualdad
obliga a tratar igualmente las situaciones iguales. El legislador goza de una
indudable discrecionalidad para valorar políticamente los hechos y las
relaciones sociales, pero, desde la perspectiva de la igualdad jurídica, la
discrecionalidad no es mayor cuando otorga beneficios o ayudas que cuando impone
cargas o limitaciones. La igualdad jurídica opera en el ámbito de la función
garantizadora con la misma intensidad que en la esfera de la función
promocional. El legislador es m s o menos libre para designar las finalidades
que deben promoverse, pero, una vez decidido, no puede hacer discriminaciones
atendiendo al factor o dato de la confesionalidad o religiosidad. La infracción
de la igualdad por la norma impugnada presenta dos características. No se trata
de imponer una carga u obligación a unos, eximiendo a otros, sino de promover el
ejercicio de la libertad religiosa de los creyentes católicos y sólo de los
católicos. Los demás gozan de libertad, pero su libertad no es promovida, al no
gozar de un servicio previsto de asistencia religiosa. Si este tratamiento
diverso está o no justificado es problema que se tratar m s adelante. Ahora
interesa destacar, que el control de constitucionalidad por infracción del art.
14 puede verificarse cuando la Ley supone cargas o limitaciones a un grupo o
categoría de ciudadanos, y cuando excluye a otros implícita o explícitamente,
del goce de medidas de protección o fomento; siempre, claro está, que no exista
una “justificación objetiva y razonable” (Sentencia del Tribunal Constitucional
de 2 de julio de 1981) que autorice el tratamiento desigual; o, si se prefiere,
cuando no sea factible apreciar “una conducta arbitraria o no justificada de los
poderes públicos” (Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de
1981). La segunda característica, conectada con la anterior, es que la
infracción del art. 14 se produce por “omisión”, porque, si bien la norma
persigue finalidades constitucionalmente apreciables, no tutela todos los
intereses relevantes. La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas está al
servicio de la libertad religiosa de los militares, lo que es muy estimable,
pero la infracción se produce al limitarse esa asistencia a la confesión
católica. ¿Puede declararse la inconstitucionalidad de una norma porque su
ámbito de vigencia no es todo lo amplio que debiera ser, porque no promueve el
ejercicio de la libertad religiosa de todas las creencias y confesiones?. Los
recurrentes estiman que sí, aunque la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas
no sea una obligación constitucional.
Los destinatarios de la igualdad no son sólo las personas físicas, sino también
las jurídicas. El art. 14 exige que las distinciones normativas realizadas por
el legislador sean razonables y estén justificadas por causa legítima y no
arbitraria, con independencia de quienes sean los sujetos destinatarios, porque
los sujetos pueden y suelen ser indiferenciados y porque, como dice una
Sentencia de la Corte Constitucional italiana, “una legítima disparidad entre
varias asociaciones inevitablemente repercute en la esfera jurídica de los
inscritos y por ello se resuelve, siquiera sea mediatamente, en una violación de
la igualdad del ciudadano”. La misma Sentencia afirma en otro de sus apartados
que el principio de igualdad impide a la Ley realizar una injustificada
disparidad de tratamiento de las situaciones jurídicas “independientemente de la
naturaleza y de la cualificación de los sujetos... “.
En el presente caso la cuestión puede contemplarse desde la perspectiva de las
personas físicas y desde el punto de vista de los grupos confesionales. Se
produce una infracción del art. 14, porque se trata de modo distinto a las
confesiones y se produce al no poner a disposición de todos los militares la
misma calidad de asistencia religiosa, discriminando a los no católicos. El
problema de los destinatarios de la igualdad no constituye ningún obstáculo
serio.
h) La Constitución reconoce el derecho de libertad ideológica y religiosa. El
art. 177 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (Ley de 28 de diciembre
de 1978, núm. 85/1978) hacen lo propio en relación con los militares. Ni este
derecho, ni el principio de cooperación del art. 16 de la Constitución, imponen
la obligación de prestar una asistencia religiosa específica a las Fuerzas
Armadas. Los poderes públicos deben cooperar, pero corresponde a la
discrecionalidad política de la Ley establecer los modos y formas en que se
articula la cooperación. Por ello, la invocación de la igualdad no sirve para
una fiscalización “externa”, sino “interna”, al servicio de la coherencia del
sistema legislativo. No se rechaza la asistencia religiosa católica en virtud
del principio de igualdad, ni tampoco se critica la “omisión” de esa asistencia
en relación con los no católicos porque ello suponga infracción del art. 14. En
principio, ninguna de las dos disciplinas normativas (para católicos y no
católicos) es en sí misma inconstitucional. La inconstitucionalidad puede
calificarse de “interna”, porque nace de una regulación diferente de situaciones
iguales, porque produce una incoherencia normativa al promover y facilitar el
ejercicio de la libertad religiosa de los católicos en las Fuerzas Armadas y no
hacer lo mismo en relación con los no católicos, pudiendo y debiendo hacerlo.
Existe algún motivo que pueda justificar que leyes posconstitucionales regulen
la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas con omisión de toda referencia a
las confesiones no católicas? Podría argumentarse que la Constitución cuando
dice que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española (art. 16.3) está ofreciendo cobertura a ese trato diferente,
ya que la asistencia católica se justificaría en el hecho sociológico de ser la
confesión mayoritaria. El legislador, al valorar la implantación de las diversas
confesiones o creencias, habría estimado -de acuerdo con la discrecionalidad que
se le reconoce- que no era necesario prestar un servicio de asistencia religiosa
no católica a las Fuerzas Armadas, ni facilitar el ejercicio de la libertad
religiosa de los no católicos en condiciones análogas a las establecidas por la
religión mayoritaria. Ya hemos dicho que igualdad no equivale a uniformidad. En
nuestro caso el punto de vista enunciado no es aceptable. El hecho de que una
confesión sea mayoritaria no puede traducirse en privilegios jurídicos, pues
ello sería contrario al principio de que ninguna confesión tiene carácter
estatal. Por el contrario, el tratamiento ofrecido a la Iglesia Católica debe
convertirse en un paradigma extensivo a las demás confesiones.
En este aspecto, conviene examinar la naturaleza de la desigualdad de hecho que
justifica o hace razonable un diferente tratamiento jurídico. ¿Por qué la Ley
puede disciplinar el interés religioso no católico? La respuesta no ofrece
dudas: porque sociológicamente la Iglesia Católica es mayoritaria en España,
porque el ejercicio de la libertad religiosa de los españoles se orienta de modo
fundamental hacia el credo católico y, por consiguiente, es natural que los
poderes públicos, al promover el ejercicio de la libertad, mantengan relaciones
m s amplias con la Iglesia Católica. Pero repárese en el hecho de que la
desigualdad se centra en un elemento puramente cuantitativo o, dicho de otra
forma, que el derecho de libertad religiosa es idéntico para todos los
españoles; que el ejercicio de ese derecho no es m s valioso cuando se inclina
por el credo católico que cuando se oriente en otra dirección. De ahí que si el
Estado decide unilateralmente a través de una Ley, o bilateralmente a través de
un Acuerdo, ofrecer una tutela específica del interés religioso en el mundo
militar, no puede excluir ninguno de los intereses religiosos. Podrá ofrecer un
mayor volumen o cantidad de asistencia católica, ya que es la confesión
mayoritaria en los establecimientos militares, pero no podrá dejar de prever
fórmulas para articular la asistencia de otras confesiones. El motivo es
sencillo: la desigualdad de hecho puede ser tomada en cuenta por el legislador
para ofrecer un tratamiento jurídico diferente. No alude al derecho de libertad
religiosa (idéntica para todos), sino a la mayor demanda de asistencia católica,
si se nos permite decirlo así. Por eso, para que la diferencia de trato jurídico
sea coherente con la desigualdad que la justifica, debe ser de su misma
naturaleza, es decir, de una naturaleza cuantitativa y no cualitativa. El
ejercicio de la libertad religiosa en el mundo militar se promueve o facilita
mediante la organización de un servicio de asistencia religiosa, que no puede
ser igual para todas las confesiones, pero que tiene que preverse con carácter
general para todas ellas. La norma impugnada, al omitir esa previsión, debe
reputarse inconstitucional por violación del art. 14. No existe coherencia, ni
racionalidad entre el diferente tratamiento jurídico, concretado en esa omisión,
y el tipo de desigualdad que de hecho existe entre las confesiones, una
desigualdad que es de número de adeptos, no de calidad en el derecho.
La norma impugnada, en lugar de tomar en consideración el criterio del art. 16.3
(tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española) ha prestado
atención al criterio “religión católica”, que puede considerarse incluido entre
los señalados por el art. 14. En lugar de prever distintas fórmulas o grados de
asistencia a las Fuerzas Armadas, de acuerdo con su estimación de las “creencias
religiosas de la sociedad española”, el legislador ha previsto solamente una
clase de asistencia religiosa, la católica, omitiendo cualquier referencia a las
demás.
3. El Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la nación, se ha opuesto al
recurso, alegando que la Ley impugnada se limita a reflejar una escala que
determina los tiempos de efectividad en el empleo para el ascenso al inmediato
superior. Se aprecia por ello una visible discordancia entre la causa de pedir y
el contenido normativo de la disposición impugnada. La norma legal, cuya nulidad
se pide, no crea, ni organiza, el “Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra”.
Se limita a la modesta función de definir las condiciones de tiempo precisas
para el ascenso a los distintos empleos. Lo que para otras Leyes y disposiciones
anteriores es el punto de llegada, la Ley combatida lo utiliza como un simple
presupuesto para la fijación de unos efectos complementarios. La demanda no
pretende la declaración de inconstitucionalidad de la norma combativa por razón
de su específico contenido normativo (tiempo de servicio para el ascenso), sino
por razón de su presupuesto: el Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra, cuya
existencia juzga incompatible por la Constitución.
A juicio del Abogado del Estado, este planteamiento del recurso es incorrecto,
porque debe existir correspondencia entre el contenido de la impugnación y el
contenido normativo de la Ley impugnada. Si esta correspondencia no se diera,
bastaría cualquier aditamento complementario o incluso cualquier referencia
marginal a una norma antigua, en una Ley reciente, para que se diera contra ella
la vía de la impugnación. De prosperar el recurso -dados los términos
limitativos del art. 39.1 de la LOTC- lo único que se eliminaría del orden
jurídico sería la “escalilla” de tiempo de ascenso contenida en el punto cuarto
del art. 9 de la Ley impugnada, sobreviviendo las Leyes creadoras y reguladoras
de los cuerpos eclesiásticos castrenses.
Señala el Abogado del Estado que el escrito de demanda afirma que la vulneración
del mandato de que ninguna confesión tendrá carácter estatal es uno de los
reproches que se hace a la disposición impugnada. ¿En qué consiste la
confesionalidad del Estado? Esta pregunta es obligada para poder medir la norma
impugnada desde el sentido de la norma constitucional invocada. La
confesionalidad del Estado es una norma, dictada por el Estado, en la que éste
confiesa como verdadera una determinada fe religiosa y hace solemne declaración
de acatarla.
¿Cuáles son los efectos de una norma semejante? Esta pregunta hay que formularla
en el sentido y bajo los esquemas metodológicos propios del Derecho, tratando de
indagar las consecuencias obligadas del juicio hipotético de la norma,
determinando las conductas prohibidas, que, de no existir tal norma, habrían de
ser reputadas como lícitas. No basta invocar una afinidad ideológica entre la
declaración y otras normas legales; es necesario acreditar una relación de
dependencia o condicionamiento jurídico.
No todos los actos de un Estado confesional pueden considerarse como actos de fe
y no todos los actos de un Estado aconfesional han de ser forzosamente ajenos al
fenómeno religioso. Las normas sobre la enseñanza religiosa o sobre la
asistencia religiosa en las prisiones son un claro exponente de esta idea. El
principio de confesionalidad del Estado no tiene un contenido preciso, que
permita inferir manifestaciones inequívocas. Muchas de las características del
llamado “Estado confesional” o de la “Religión de Estado” son ejemplos de valor
científico o histórico, sin validez universal y no utilizables bajo los precisos
esquemas del Derecho. La confesionalidad del Estado puede predicarse desde los
regímenes teocráticos hasta de los textos constitucionales de sentido liberal
que comienzan con una profesión de fe, pasando por los que utilizan fórmulas de
sumisión y acatamiento como puro simbolismo para actuar bajo su cobertura
intereses civiles de la sociedad o de las estructuras políticas.
El reverso de la confesionalidad del Estado es el principio que consagra el art.
16.3 de la Constitución. Toda norma permite descubrir un mandato que antes no
existía, ya que de otro modo sería inútil su enunciación. El art. 16.3 contiene
el indudable propósito de estatuir un principio diverso al que regía en el
sistema preconstitucional. El mandato tiene así una virtualidad modificativa de
la realidad normativa anterior. Desde el punto de vista político refleja una de
las “réplicas” y “contrarréplica” que en este punto se han ido sucediendo en la
historia del constitucionalismo español. Desde el plano jurídico, ¿qué efectos
hay que inferir de este mandato y qué consecuencias positivas debe comportar?
Para contestar a este interrogante, m s que buscar una significación política,
hay que investigarse su designio práctico. ¿Cuál es el propósito de este
enunciado? La demanda facilita la respuesta al decir que “el art. 16.3 establece
un sistema laico o no confesional con el propósito de impedir un acto de fe
religiosa por parte del Estado. El fin de la norma es evitar una declaración de
confesionalidad; que el Estado manifieste profesar una fe determinada, que la
declare como verdadera y que la asuma como propia.
La teleología del precepto permite avanzar un poco m s. ¿Por qué prohíbe la
Constitución un acto de fe religiosa del Estado? Es difícil admitir que este fin
se agote en sí mismo y que el texto básico haya querido introducir una
declaración dogmática, cuyo valor práctico se encierra en su simple formulación.
En la norma hay que ver, junto a su propósito inmediato un fin de mayor alcance.
La razón de prohibir al Estado la adopción de una religión oficial estriba en
proteger la libertad religiosa de los ciudadanos y la igualdad de éstos,
evitando que reciban un trato discriminatorio por razón de sus creencias. La
colocación sistemática de este mandato en el art. 16 y la primacía que hay que
reconocer a la protección de los derechos fundamentales abonan esta tesis, que,
es la que late en la demanda, que inicia su argumentación con la invocación de
los derechos fundamentales y acaba ofreciendo razonamientos para entender que
éstos han sido vulnerados por el precepto combatido.
A juicio del Abogado del Estado, la aconfesionalidad del Estado conduce a
estimar inconstitucionales aquellas normas que de manera directa hagan profesión
de fe religiosa y aquellas otras que vulneren la libertad religiosa o que
coloquen a los ciudadanos en una situación de desigualdad discriminatoria.
De esta manera, junto al ámbito específico de la interdicción de normas que
representen actos de fe o de confesión religiosa, el precepto constitucional -en
razón de su fin último- nos ofrece un par metro claro para inferir qué normas se
ajustan y cu les otras se desvían del principio aludido. Si hay lesión de la
libertad o de la igualdad de los ciudadanos habrá posibilidad de entender que el
Estado ha rebasado los límites de su aconfesionalidad. Por el contrario,
cualquier medida relacionada con lo religioso que no atente a las libertades
fundamentales ni infrinja de manera frontal el propósito inmediato del
principio, deber considerarse ajustado al texto constitucional.
Señala el Abogado del Estado que la demanda habla de una confusión entre función
pública y función religiosa, que en diversos pasajes de su redacción emplea como
reproche a la Ley impugnada. Plantea con ello un problema delicado en su
tratamiento, que sólo depurándolo de aditamentos políticos e históricos puede
ser objeto de un correcto planteamiento jurídico. Cuando se habla de “función” y
se adjetiviza el concepto con la nota de lo público o de lo estatal, se está
describiendo un cometido asumible por un ente público, que una vez asumido debe
ser realizado. Las funciones públicas en su conjunto describe el ámbito de lo
lícitamente actuable por los poderes públicos. Frente a la claridad de este
concepto, ¿cuál es el de la “función religiosa”? no es fácilmente manejable por
el Derecho, porque los individuos y las comunidades no son “titulares de
funciones”, sino sujetos libres. Hablar de función pública y de función
religiosa como términos o criterios de delimitación, desde la perspectiva del
Estado de derecho de nuestros días es difícil de comprender, porque parece
evocar el dualismo de las “dos potestades”. Sólo mediante el reconocimiento
recíproco de dos esferas propias de actuación, tendría sentido este tipo de
contraposiciones.
La demanda reconoce la contraposición al dar su interpretación del sistema de
cooperación que establece el art. 16.3 de la Constitución, pues dice que no
existe una finalidad compartida, ya que el Estado moderno secularizado y, en
concreto, el Estado definido por nuestra Constitución, persigue una constelación
de valores propios e independientes, distintos de aquellos que son propios de
una Comunidad religiosa.
Con esta aclaración, el planteamiento de la demanda adquiere coherencia: si los
valores que ha de perseguir el Estado han de ser independientes y distintos de
los de la comunidad religiosa, se excluye toda finalidad común, y con ello todo
“compartimento de finalidades” representa obviamente una confusión de funciones.
Ahora bien, ¿cómo se articula el postulado de la diversificación de valores que
la demanda propone como exigencia constitucional?. ¿Cómo se logra que los
valores o los fines sean distintos e independientes o m s exactamente deban ser
distintos o independientes como consecuencia del concreto Estado definido por
nuestra Constitución? La única forma de llevar a cabo esta articulación consiste
en suponer una norma que limite los valores asumibles por los individuos o
confesiones religiosas a aquellos que sean ajenos a los intereses o funciones
del Estado, o, a la inversa, limitar los valores asumibles por el Estado a
aquellos que no hayan sido previamente asumidos por alguna creencia religiosa.
Se comprende que ninguno de estos planteamientos es aceptable bajo los esquemas
de la Constitución. La garantía de la libertad religiosa como derecho
fundamental, no tolera inmisiones del Estado que limiten los fines o valores de
cualquier creencia, salvo los límites del orden público impuestos a las
manifestaciones externas de culto. Limitar apriorísticamente la función del
Estado a la satisfacción de valores ajenos a los concebidos y aceptados como
tales por las confesiones religiosas, sería una intolerable limitación de la
soberanía nacional. Sería absurdo que el Estado renunciase a penar los delitos
de sangre por el hecho de que el valor de la vida o integridad física del hombre
figure en el Dec logo de la Religión Cristiana.
La aconfesionalidad del Estado, su separación de la Iglesia, su neutralidad si
se quiere, no pueden significar la necesidad jurídica de que los valores y fines
sean diferentes. Caben, por tanto, valores y fines comunes, como lógico
presupuesto de los mecanismos de cooperación que los poderes públicos están
llamados a mantener en acatamiento a lo que se dispone en el art. 16.3.
Cuando el Estado aborda una regulación que incide sobre materias que tiene
relieve para las confesiones religiosas y la regulación coincide con el “interés
religioso” de una o varias confesiones, el Estado no hace profesión de fe y el
acto estatal no deba necesariamente calificarse como “acto confesional”.
Significa simplemente que el legislador asume de modo originario un valor que
entiende adecuado para satisfacer las exigencias del bien común en un
determinado ámbito.
La demanda caracteriza el “sistema” de religión de Estado y el de
confesionalidad por la “confusión entre función pública y función religiosa”, lo
que ocurre cuando las “funciones religiosas adquieren una trascendencia
pública”. Parece, en efecto, que esta caracterización va dirigida a proscribir
la asunción que el Estado haga motu propio de cualquier función teñida de fines
o motivos religiosos, mientras que, paradójicamente, sería viable cuando surja
del entendimiento recíproco “en orden a regular aquellas manifestaciones del
fenómeno religioso con trascendencia en el ordenamiento estatal”.
Frente a este planteamiento que se desenvuelve en el ábito de los “sistemas” y
sus caracterizaciones doctrinales, puede afirmarse que el examen de la
constitucionalidad de una Ley, no debe hacerse por su potencial encuadramiento
en el marco de un “sistema” o una “corriente histórica”.
El juicio que merece una norma emanada de las Cortes Generales debe hacerse bajo
una estricta perspectiva de juridicidad derivada de la conformidad o
disconformidad de su mandato con el texto de la Constitución. Este juicio -a
falta de un acto de fe o de reconocimiento de confesionalidad- sólo puede
hacerse concretando la posible lesión de los derechos de libertad e igualdad que
nutren la sustancia del precepto constitucional invocado.
Tras toda la argumentación anterior, afirma el Abogado del Estado que la
existencia de un Cuerpo Eclesiástico del Ejército de Tierra no pugna con la
libertad de creencias. La libertad se manifiesta de un modo positivo como
obligación de los poderes públicos de satisfacer y fomentar el ejercicio de la
libertad. Relacionando esta concepción con la de desarrollo de la personalidad,
puede inferirse de la demanda que el respeto y el fomento de la alternativa que
libremente escoja cada individuo, representa una forma más intensa de libertad.
A la persona, a quienes se coloca en situación de deber especial y que ve
limitada su libertad por efecto de este deber, el Estado le facilita los medios
para que aquella limitación se reduzca al mínimo. En concreto, en lo que se
refiere al derecho a profesar y ejercer una fe religiosa le facilita los medios
adecuados para satisfacer su derecho.
Si la conciencia puede llegar a constituir causa de objeción al cumplimiento de
los deberes militares, ese mismo principio puede demandar una actuación
prestacional de los poderes públicos.
Se ve, por tanto, que para la demanda no hay una lesión constitucional por el
hecho de que el Estado preste asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas. Aunque
en algún lugar de la demanda se dice que ni el art. 16.3 de la Constitución, ni
el art. 177 de las Reales Ordenanzas imponen la obligación de prestar asistencia
religiosa específica, nada se opone constitucionalmente a ello. La propia
argumentación de la demanda sobre el fomento positivo de la libertad parece
reconocer la plena legitimidad de una actitud prestacional del Estado en este
campo.
Supuesto que la libertad del ciudadano no padece por la prestación de una
asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, donde cada miembro es libre de
aceptarla o rechazarla -lo que es obvio a la vista de lo que establece el art.
177 de las RR. OO.-, el problema queda situado en sus aspectos instrumentales.
¿Cómo puede el Estado prestar el servicio de asistencia religiosa? Puede hacerlo
a través de sus propios medios, incardinando en su propia organización a las
personas m s aptas para la prestación del servicio, o puede hacerlo valiéndose
de fórmulas de “gestión indirecta”.
El Derecho comparado ofrece a este respecto muy variadas soluciones. En muchos
países occidentales, los capellanes militares forman parte de la estructura del
Ejército y están sujetos a los deberes y ordenanzas militares sin otras
especialidades que las derivadas de la índole de su función, como es el caso de
Italia y de Gran Bretaña. En Estados Unidos, Bélgica, Canadá , Holanda y Suiza
se compatibiliza sin desdoro alguno para el Estado aconfesional la existencia de
capellanes castrenses integrados en las filas del Ejército y sujetos a
graduación. En otros países, como Alemania, no existe un cuerpo eclesiástico
castrense, pero hay un reconocimiento amplio de la intervención de las Iglesias
en el Ejército (art. 141 de la Constitución de Weimar declarado vigente por el
art. 140 de la G. G.), hasta el punto de que autorizada doctrina entiende que el
precepto fundamenta deberes del Estado como titular de la soberanía militar y
derechos de las Comunidades religiosas al acceso y ejecución de actividades
religiosas. Se aprecia, por tanto, que en los ordenamientos en los que la
técnica escogida para la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas no está
representada por un criterio orgánico, la posición de control del Estado es
notoriamente m s débil que las que parten del reconocimiento de un cuerpo
castrense propio.
La opción por uno de estos dos sistemas viene condicionada por datos o factores
históricos o tradicionales. Y, sobre todo, “corresponde a la discrecionalidad
política de la Ley (del Parlamento) establecer los modos y formas en que se
articula la cooperación”. La preferencia por el sistema que la demanda califica
de “integración orgánica” o por otras fórmulas de asistencia religiosa, por su
significado secundario e instrumental debe quedar confiado a la opción del
legislador, sin que la Constitución imponga una única solución, lo que sería la
negación del pluralismo político como el Tribunal ha destacado desde sus
primeras Sentencias.
Tanto en el sistema de “integración orgánica” como en los sistemas de “gestión
indirecta”, el servicio de asistencia se presta por los ministros de culto de
cada religión. En el sistema de “integración orgánica” la cualidad de
funcionario se ostenta no por ser ministro de culto, sino -como cualquier
funcionario- por superar las pruebas selectivas, aunque el título exigido para
concurrir a ellas sea un título eclesiástico que para estos efectos los Estados
homologan como adecuado a la función a desempeñar.
La demanda desenvuelve correctamente la idea de que “no puede apreciarse
discriminación donde el Estado fomenta el ejercicio de un derecho fundamental,
aunque no todos los ciudadanos se benefician de hecho -o sea, no por exclusión
jurídica- de las medidas de protección y fomento...”. De este modo, el
establecimiento de un servicio de asistencia religiosa, no significa lesión del
principio constitucional para quienes por cualquiera motivos no quieran
utilizarlo. La demanda reconoce que, con ello, “el Estado remueve los obstáculos
que dificultarían el ejercicio de la libertad religiosa por las peculiaridades
de la vida militar”. La igualdad se vería m s adecuadamente satisfecha con un
servicio de asistencia religiosa, que sin ella. La “pura neutralidad” del Estado
perjudicaría la verdadera igualdad. La demanda sitúa el motivo de reproche, en
que la Ley no recoge los modos de articular y organizar la asistencia de otras
confesiones distintas de la católica, pues entiende que cualquier normativa que
se refiera a la asistencia de las Fuerzas Armadas debe recoger la posibilidad de
una asistencia no católica, ya que de lo contrario se est produciendo una
discriminación entre los soldados españoles fundada en sus creencias religiosas.
No es que con ello se niegue la libertad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Es que esa libertad no es promovida, al no gozar de un servicio previsto. Por
ello -sin perjuicio de que la realidad social imponga que la intensidad del
servicio religioso no pueda ser igual para todas las confesiones-, la demanda
aprecia una inconstitucionalidad por omisión, en que no se admita la posibilidad
de asistencia religiosa a otras confesiones, invocando doctrina extranjera
propiciadora del examen de inconstitucionalidad de las Leyes por vicios de
omisión.
Manifiesta el Abogado del Estado que comparte los criterios de la demanda en el
sentido de que el establecimiento de una asistencia religiosa a los católicos en
las Fuerzas Armadas, debe llevar a la posibilidad de asistencia religiosa a los
miembros de otras confesiones religiosas, en la medida y proporción adecuadas,
pero que no puede compartir la conclusión de que la Ley impugnada incida en un
vicio de inconstitucionalidad por omisión. Las declaraciones de
inconstitucionalidad por omisión, representan un capítulo muy complejo del
proceso constitucional, que requieren de un tratamiento prudente, ante el riesgo
de rebasar en sus propios fundamentos la función de esta jurisdicción. Por de
pronto, habría que distinguir entre omisiones suplibles por una declaración
jurisprudencial en virtud de un mandato directo de la Constitución y aquellas
otras que no son susceptibles de esta operación sin invadir la autonomía del
legislador.
4. Por resolución de este Tribunal de fecha 4 de mayo actual se tuvieron por
formuladas las alegaciones por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno y se
señaló para la deliberación de este recurso el día 11 del mismo mes.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 16.3 de la Constitución proclama que “ninguna confesión tendrá
carácter estatal” e impide por ende, como dicen los recurrentes, que los valores
o intereses religiosos se erijan en par metros para medir la legitimidad o
justicia de las normas y actos de los poderes públicos. Al mismo tiempo, el
citado precepto constitucional veda cualquier tipo de confusión entre funciones
religiosas y funciones estatales.
Es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político,
que determinan la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el
conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero
de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de
carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de
libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de
igualdad, proclamado por los arts. 9 y 14, del que se deduce que no es posible
establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los
ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un
igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro
modo, el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a
actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de
cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo
cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o
de actitudes de signo religioso y el principio de igualdad, que es consecuencia
del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes
religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato
jurídico.
Al ser uno y otro, el de libertad y el de igualdad, derechos consagrados en el
Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, frente a su eventual
vulneración, pueden los ciudadanos titulares de los mencionados derechos acudir
en demanda de amparo ante este Tribunal cualquiera que sea la sede o el punto en
que la vulneración se haya cometido.
2. El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad es el punto cuarto del
art. 9 de la Ley 48/1981, cuyo objeto es la clasificación de los mandos
militares y el establecimiento de los sistemas y de las condiciones de ascenso.
El mencionado art. 9 señala las reglas por las que se ha de medir el tiempo de
efectividad exigido en cada empleo para el ascenso al inmediato superior y lo
clasifica según las armas, cuerpos y escalas, que encadena del siguiente modo:
“Uno. Escala Activa de las Armas y de los Cuerpos de Intendencia y de la Guardia
Civil; Dos. Escala Activa de los Cuerpos Jurídico, de Intervención, de Sanidad,
de Farmacia y de Veterinaria; Tres. Cuerpo de Ingenieros de Armamento y
Construcción; Cuatro. Cuerpo Eclesiástico; Cinco. Directores Músicos; Seis.
Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción; Siete. Cuerpo
Ayudantes Técnicos Sanitarios; Ocho. Escalas especiales de Mando, Especialistas
y Oficinas Militares; Nueve. Escala Básica de Suboficiales y Suboficiales
Músicos.”
De lo expuesto resulta que, al situar el Cuerpo Eclesiástico entre el de
Ingenieros de Armamento y Construcción y el de Directores de Música, el
legislador reconoce la existencia del Cuerpo Eclesiástico y le otorga un
tratamiento similar al de otros cuerpos y escalas. Sin embargo, lo cierto es que
la Ley impugnada se limita a regular los ascensos y el tiempo de efectividad
exigidos en cada empleo para poder ascender al superior, de suerte que, aun en
el caso de que la declaráramos inconstitucional tal Ley, las consecuencias de la
declaración no podrían llegar más allá de que el tiempo de efectividad para los
ascensos dejaría de ser ese. No se podría, en cambio, sacar ninguna de las
conclusiones a que el recurso parece dirigirse y que son: 1) que dejara de
existir el Cuerpo Eclesiástico; 2) que los miembros del Cuerpo Eclesiástico
dejaran de ostentar graduaciones similares a las militares, y 3) que en el
Cuerpo Eclesiástico dejara de haber ascensos. Debemos, por ello, dar la razón al
Abogado del Estado cuando argumenta que una obvia razón de congruencia impone un
ajuste entre la impugnación y el contenido de la disposición impugnada, para
evitar que puedan ser objeto de recurso y de declaración jurisdiccional
cuestiones o materias no reguladas por la Ley recurrida, sino por otras que a la
recurrida sirven sólo de presupuesto. En este sentido hay que recordar que este
Tribunal, en su Sentencia de 8 de abril de 1981, dijo ya que el recurso de
inconstitucionalidad no lo establecen la Constitución y la Ley Orgánica del
Tribunal como una vía de impugnación que puede dirigirse de manera
indiscriminada contra un bloque de legalidad o contra una parte del sistema
normativo o del ordenamiento jurídico, sino que el recurso se dirige al
enjuiciamiento de textos legales y de fórmulas legislativas determinados.
3. En un sentido similar, debemos señalar que no resulta fácil admitir la figura
de la inconstitucionalidad por omisión que los recurrentes intentan articular,
alegando que el legislador debió aprovechar la ocasión que le brindaba la Ley
48/1981 para reestructurar la prestación de asistencia religiosa a las Fuerzas
Armadas, pues la inconstitucionalidad por omisión sólo existe cuando la
Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo
constitucional y el legislador no lo hace.
Los recurrentes confiesan la exactitud de la objeción propuesta, cuando dicen,
casi al final de su alegato, que son conscientes de que una Ley sobre
clasificación de mandos y ascensos militares no es la norma m s idónea para
regular la asistencia religiosa a los individuos de las Fuerzas Armadas
católicos o pertenecientes a otras confesiones.
4. El hecho de que el Estado preste asistencia religiosa católica a los
individuos de las Fuerzas Armadas no sólo no determina lesión constitucional,
sino que ofrece, por el contrario, la posibilidad de hacer efectivo el derecho
al culto de los individuos y comunidades. No padece el derecho a la libertad
religiosa o de culto, toda vez que los ciudadanos miembros de las susodichas
Fuerzas, son libres para aceptar o rechazar la prestación que se les ofrece; y
hay que entender que asimismo tampoco se lesiona el derecho a la igualdad, pues
por el mero hecho de la prestación en favor de los católicos no queda excluida
la asistencia religiosa a los miembros de otras confesiones, en la medida y
proporción adecuadas, que éstos pueden reclamar fundadamente, de suerte que sólo
el Estado que desoyera los requerimientos en tal sentido hechos, incidiría en la
eventual violación analizada.
5. Por último hay que señalar que las objeciones propuestas no se pueden superar
argumentando que la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, ha tenido como efecto en
nuestro Derecho Positivo la resurrección del Cuerpo Eclesiástico suprimido o
derogado por obra de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado español de 3
de enero de 1979. El hecho de que en estos Acuerdos no hubiera una mención
expresa del Cuerpo, a diferencia de lo que ocurría en el Concordato de 1953 y en
el Convenio sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas
Armadas de 5 de agosto de 1950, no significa que por obra del Acuerdo quedara
derogada la legislación española.
El Acuerdo de 3 de enero de 1979, estableció las normas sobre asistencia
religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas por considerar que
este punto constituía un capítulo específico entre las materias que deben
regularse dentro del compromiso adquirido por la Santa Sede y el Estado español.
Y así se establece, en el Acuerdo, que fue aprobado por las Cortes Generales y
ratificado por Instrumento de la Jefatura del Estado de 4 de diciembre de dicho
año, que la asistencia religiosa-pastoral a los miembros católicos de las
Fuerzas Armadas se seguiría ejerciendo por medio del Vicariado castrense, al que
se considera como diócesis personal y no territorial y que cuenta con la
cooperación de los capellanes castrenses como párrocos personales. De esta
enunciación se deduce que los Acuerdos de 1979 regularon la asistencia
religiosa-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas, sin que ello
suponga limitación de la libertad religiosa de los miembros no católicos y que
se admite la consideración de los capellanes castrenses como párrocos
personales, que queda en ese momento firmemente reglamentada, aunque no se
desarrolle el punto específico relativo a si tales capellanes castrenses
constituyen un cuerpo de funcionarios del Estado financiados por éste, ni
tampoco si dentro de los capellanes castrenses se han de establecer graduaciones
paralelas o similares a las militares.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española
Ha decidido
Declarar no haber lugar a la estimación del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto contra el punto cuarto del art. 9 de la Ley 48/1981, de 24 de
diciembre, sobre Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos en régimen
ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.
Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y dos.