STC 25/82
STC 25/1982, de 19 de mayo
Objetor de conciencia por motivos éticos solicita aplazamiento de incorporación
a filas que le es denegado. La advertencia expresa de la posibilidad de recurrir
dicha denegación fue nula por no especificarse si se cerraba o no la vía
administrativa.
al no ejercerse dicho recurso, se estima
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:25/1982
FECHA-APROBACION:19-05-1982
PUBLICACION-BOE:9-06-1982 [“BOE” núm. 137]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:418/1981
PONENTE: don Ángel Escudero del Corral
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El recurso de amparo contra las violaciones del derecho a la objeción de
conciencia sólo puede interponerse cuando sea ejecutiva la resolución que impone
la obligación de prestar el servicio militar, lo que, si bien no exige el
agotamiento de la vía judicial, sí exige la interposición del recurso de alzada
ante la autoridad militar competente.
2. La notificación defectuosa de la resolución, por no concretar si era o no
definitiva en vía administrativa, ni los recursos que procedían, ni el órgano
ante el que hubieran de presentarse, no debe perjudicar procesalmente al
interesado por el error o falta de diligencia de la Administración.
DISPOSICION-CITADA:
Decreto 1408/1966, de 2 de junio. Adaptación de la Ley de Procedimiento
Administrativo a los Ministerios del Ejército, Marina y Aire.
Artículo 79.
Artículo 79.4.
Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre. Reglamento de la Ley General del Servicio
Militar.
Artículo 223.
Artículo 343.
Artículo 434.
Ley 55/1968, de 27 de julio. Ley General del Servicio Militar.
Artículo 38.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 45.
Artículo 45.1.
Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento Administrativo.
Artículo 116.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
No se exige a la objeción de conciencia.
Notificación administrativa defectuosa
Efectos.
Objeción de conciencia
Condiciones para su ejercicio.
Resoluciones administrativas
Defectos en la notificación.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díaz
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 418/1981, promovido por don Francisco Manuel
Galacho Martín, representado por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de
Hevia y bajo la dirección del Letrado don Fernando Piernavieja Niembro, contra
la resolución de la Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona
Marítima del Estrecho de 11 de noviembre de 1981, por la que se ordena su
incorporación a filas y en el que han comparecido el Abogado del Estado y el
Fiscal General del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Ángel Escudero del
Corral, que expresa la opinión del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Francisco Manuel Galacho Martín, al ser citado de incorporación a filas
con el llamamiento del reemplazo quinto de 1981, el 2 de septiembre, expuso a la
Junta de Clasificación y Revisión Jurisdiccional de la Zona Marítima del
Estrecho, ser objetor de conciencia, por motivos éticos, y que por ello no
pensaba incorporarse a filas para cumplir el servicio militar suplicando se le
concediera aplazamiento en tanto se promulgara la legislación que regule la
forma de servicio que han de efectuar los objetores de conciencia.
2. Por acta núm. 316 de 4 de noviembre de 1981, la referida Junta acordó denegar
la solicitada incorporación aplazada, por no ser objetor de conciencia de
carácter religioso como contempla el Real Decreto 3011/1976, de fecha 23 de
diciembre, debiendo efectuar su incorporación a filas en el segundo llamamiento
de 1982. No consta en las actuaciones remitidas la fecha de notificación de
dicho acuerdo al interesado, si bien figura un escrito de 11 de noviembre de
1981, dirigido por el Presidente de la Junta al Comandante Militar de Marina de
M laga, ordenando la notificación al mismo, y conteniendo luego de la firma del
Presidente, la siguiente: “NOTA: Comuníquesela al interesado que dispone de
quince días para recurrir contra esta resolución, a partir de la fecha en que
sea notificado.”
3. Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 31 de diciembre de
1981, la Procuradora indicada señora Bermejillo, interpuso recurso de amparo
contra la orden de incorporación a filas referida, refiriendo tal citación para
incorporación a filas, la formulación de la objeción de conciencia, y la
decisión de la Junta de su denegación e incorporación a filas con el segundo
llamamiento de 1982, que le fue notificada el día 4 de diciembre, y señalándose
el plazo de quince días para recurrir la resolución. Estima que tal orden,
vulnera los arts. 14, 16 y 30.2 de la Constitución. Y suplica se declare nula la
orden de incorporación a filas; que las Autoridades Militares le otorguen la o
las prórrogas necesarias hasta que se promulgue la prevista Ley de objeción de
conciencia y servicio civil sustitutorio; el reconocimiento del derecho de
objeción de conciencia sin expresa referencia al carácter, razón o motivo de la
misma; y la inconstitucionalidad del Real Decreto 2011/1976, de 23 de diciembre.
Por otrosí solicitó la suspensión de la orden de incorporación a filas, prevista
para el segundo llamamiento de 1982, en tanto se sustanciara el correspondiente
recurso, pues sino perdería el amparo su finalidad.
4. Por providencia de 17 de febrero de 1982, la Sección Segunda de la Sala de
este Tribunal, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y requerir a la
Junta de Clasificación referida, para que remitiera las actuaciones o testimonio
de ellas, y formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión,
haciendo alegaciones el Fiscal y el Abogado del Estado, y dictándose Auto el 24
del propio mes, decretando la suspensión solicitada.
5. Remitidas las actuaciones reclamadas por el Almirante Capitán General de la
Zona Marítima del Estrecho, por providencia de 31 de marzo se dio vista de ellas
al Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, para que alegaran lo que a derecho
conviniera.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones, se remite a las que ya
efectuó en los recursos de amparo 205/1981 y 253/1981 sobre la misma materia de
objetores de conciencia, estimando que las que en este caso realiza las hace
como complementarias.
Pone de relieve que el interesado no interpuso recurso de alzada contra la orden
de incorporación a filas, optando por presentar demanda de amparo
constitucional. Cita los arts. 432 y 433 del Reglamento de la Ley General del
Servicio Militar aprobado por Decreto de 6 de noviembre de 1969, sobre el
agotamiento de la instancia de impugnación del acuerdo denegatorio de la Junta
de Clasificación y Revisión, que requieren la utilización del recurso de alzada
ante la Autoridad Militar Jurisdiccional, y alega que contra las resoluciones
dictadas en tal alzada que causen estado en la vía administrativa, cabe el
recurso contencioso-administrativo por aplicación del artículo 106.1 de la
Constitución, con arreglo a la Ley 62/1978 o por las normas del procedimiento
ordinario. Estima que en el caso específico carece de racionalidad y fundamento
legal, que habiéndose previsto expresamente el derecho de recurso en la
resolución notificada al interesado por la Junta se intente transferir
directamente la cuestión al Tribunal Constitucional.
También alega que la objeción de conciencia del art. 30.2 de la Constitución
sólo puede tener cauce a través de la operatividad indirecta del Real Decreto
1011/1976, de 23 de diciembre, interpretado de acuerdo a los principios
constitucionales.
Cree que la prórroga indefinida de la prestación del servicio militar a la
espera del desarrollo legislativo o el derecho de “excusa” incondicionado carece
de apoyo legal.
Resumiendo precisa sus peticiones escalonadamente, con el orden siguiente:
a) Denegación del amparo, por no haber agotado el interesado la vía judicial
procedente, una vez instados los oportunos recursos en la vía administrativa.
b) Denegación del amparo, según el art. 50.2 a) por deducirse la demanda
respecto a derechos que, en la forma que se postulan, no son susceptibles de
amparo.
c) Otorgar el amparo, en otro caso, si se entendiese que la finalidad de la
pretensión es subsumible en el marco del Decreto 3011/1976, u otra vía
procedente. Declarando la viabilidad constitucional, de que a las objeciones
religiosas puedan asimilarse otras motivaciones que sean compatibles con
sistemas de valores consagrados en la Constitución. Devolviéndose las
actuaciones al momento a la resolución de incorporación al servicio militar para
que la Autoridad Militar verificara la autenticidad del caso de conciencia y
valorar la seriedad de los motivos.
7. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, se refiere, en primer
lugar, a la inadmisibilidad del recurso de amparo por ausencia de requisitos. El
art. 45 de la LOTC, al exigir la ejecutividad, no quiere evitar el agotamiento
previo de la vía judicial procedente, pues el art. 433 del Reglamento de la Ley
General del Servicio Militar, aprobado por Decreto 3087/ 1969, de 6 de
noviembre, establece el recurso de alzada ante la Autoridad Militar
Jurisdiccional, contra la orden de incorporación a filas, como debía haber
realizado el recurrente, al que con arreglo al art. 434 último párrafo se
beneficiaría de la eficacia suspensiva de dicha orden, estando a disposición del
mismo bloquear la ejecutividad de la misma, pero no utilizó tal remedio,
despreciando los medios ordinarios de evitar la ejecución, lo que hace inviable
utilizar el remedio excepcional del amparo, sólo permitido cuando las vías
ordinarias de protección estuvieren cerradas. También el actor pudo recurrir a
la vía jurisdiccional contenciosa, luego de agotada la vía administrativa en
virtud del juego conjunto de la Disposición Transitoria segunda de la LOTC y el
art. 53 de la Constitución.
En segundo lugar y en relación al fondo del asunto, el Abogado del Estado en
síntesis alega: Que la objeción de conciencia constituye la facultad de eximirse
de un deber legal con cobertura constitucional, cual es el derecho y deber de
servir a España, que afecta a todos los españoles según el art. 30 de la C. E. M
s debe cumplirse la prestación sustitutiva. La causa optativa al cumplimiento
del deber no se reduce a una alegación simple de objetar, a una mera declaración
de voluntad, sino que es necesario demostrar que la objeción tiene alguna razón
para la excusa y es auténtica y no simulada, al resultar aquélla por sí sola
insuficiente, sin que esta conclusión esté en contra del art. 16 de la C. E.,
pues la libertad de ideas sólo podría amparar la exclusión del acto
administrativo que inquiera sobre la legitimidad o ilegitimidad del motivo, pero
jamás que excluya su existencia y seriedad, pues si no se puede obligar a
revelar la ideología, sí cabe exigir la de manifestar la razón de la excepción
al servicio militar, mantenida en conciencia, que impone al particular la carga
de exponerla, y de hacer expresión de hechos, circunstancias o creencias que
justifiquen la existencia del motivo. A ello no perjudica el derecho a la
intimidad personal, ni el principio de igualdad, que nada tienen que ver con el
tema. Terminó suplicando se dicte Sentencia, en la que se declare la
inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su desestimación.
8. La Procuradora del recurrente en amparo formuló a su vez alegaciones finales.
En primer lugar sobre la cuestión procedimental, de si pueda acudirse
directamente en la objeción de conciencia al recurso de amparo, sin haberse
agotado el recurso de alzada previsto en el art. 433 del Reglamento para la Ley
General del Servicio Militar, o iniciar el procedimiento preferente y sumario
que recoge el art. 53.2 de la Constitución; estimando que esta norma deja por
contenido expedita la vía directa indicada, pues de iniciarse procedimientos
administrativos o judiciales, el amparo perdería su finalidad, citando textos
doctrinales para sostener no debía seguirse el procedimiento referido preferente
y sumario.
En segundo término examina de nuevo los artículos de la Constitución, que
considera vulnerados: el 30.2, porque no contiene limitación o subordinación a
motivo alguno; el 14, porque no puede exigirse motivación de carácter religioso;
el 16. 1, porque una de las formas de materializar la libertad de conciencia es
la objeción de conciencia al servicio militar; el 16.2, porque si nadie est
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, se vulnera el
derecho si se le obliga a referir motivos religiosos según el Decreto 3011/1976
para poder alcanzar ser declarado objetor de conciencia.
Finalmente suplica la estimación del recurso de amparo y que se dicte Sentencia
según suplicó en la demanda.
En providencia de 12 de mayo de 1982 se señaló para la deliberación y votación
de la Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Tanto el Ministerio Fiscal, como el Abogado del Estado estiman que el amparo
es inadmisible, porque no se agotó por quien lo solicita el recurso de alzada
procedente contra la resolución dictada por la Junta de Clasificación y Revisión
Jurisdiccional de la Zona Marítima del Estrecho el 4 de noviembre de 1981,
ordenándole incorporarse a filas para cumplir el Servicio Militar, y esta
petición exige su previo examen, porque supone la determinación de un requisito
de admisibilidad, que de no haberse cumplido, imposibilitaría la decisión sobre
la pretensión ejercitada con las consecuencias a precisar, según la causa que
originó el incumplimiento.
2. La interpretación efectuada y doctrina establecida por la Sentencia de esta
Sala de 23 de abril de 1982 -Recurso de Amparo 205/1981- reiteradas en la
Sentencia de 13 de mayo siguiente -Recurso de Amparo 253/1981- del art. 45 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, exime de agotar la vía previa judicial
determinada en el art. 43.1 de la misma con carácter general, a las resoluciones
que impongan la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, al
sustituir el cumplimiento de este cauce por el carácter ejecutivo de la
resolución que claramente impone con la expresión “una vez que sea ejecutiva”; y
como es aplicable el contenido del art. 116 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y su homónimo del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación
de dicha Ley a los Departamentos Militares, en cuanto excepciona del principio
de inmediata ejecutoriedad de todo acto administrativo -no suspendido siquiera
por la interpretación de cualquier recurso-, el específico caso de que “una
disposición establezca lo contrario”, resulta evidente que al así suceder con el
art. 38 de la Ley 55/1968, de 27 de julio, General del Servicio Militar, y con
el 343 de su Reglamento aprobado por Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre, al
disponer, que contra las decisiones que correspondan a dichas Juntas Militares
sobre las solicitudes de exclusión temporal del contingente anual y proceder a
la clasificación definitiva de los mozos alistados, pueden los interesados
promover recurso de alzada, ante la Autoridad Militar Jurisdiccional, con la
consecuencia en caso de utilizarse el recurso que señala el artículo 223 y
también el 434 del citado Reglamento, de seguir los interesados “pendientes de
clasificación”, mientras no se resuelva aquél, se tiene que llegar a la
consecuencia final, de que la clasificación no es ejecutiva hasta que se decida
el recurso de alzada y se notifique, y de que el art. 45.1 de la LOTC exige,
implícita pero evidentemente, como requisito previo al amparo, la interposición
del recurso de alzada que permita alcanzar aquella indispensable ejecutoriedad
en vía administrativa.
3. En las actuaciones examinadas consta haberse dictado por la Junta de
Clasificación y Revisión Jurisdiccional el 4 de noviembre de 1981, resolución
denegando al recurrente la incorporación aplazada que solicitaba por no ser
objetor de conciencia ordenando su incorporación a filas; resolución que se
mandó notificar al mismo el 11 del propio mes en escrito dirigido al Comandante
Militar de Marina de M laga, por oficio que luego de la firma del Presidente
contenía la siguiente: “NOTA: Comuníquese al interesado que dispone de quince
días para recurrir contra esta resolución, a partir de la fecha en que le sea
notificado”, lo que sucedió el 4 de diciembre siguiente.
4. La notificación expresada es defectuosa, al no contener los requisitos
exigidos en ius cogens por el art. 79 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio,
adaptando la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares
-y que recoge literalmente el art. 79 de esta última-, ya que no precisó si
dicha resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni los recursos
que contra la misma procedían, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse,
limitándose a manifestar a tales efectos el plazo de quince días, dato éste por
sí sólo insuficiente para poder estimar idónea y correcta dicha notificación,
por lo que el particular afectado por el acto administrativo no quedó ilustrado
de la vía a seguir ante la omisión de la Administración y no debe verse afectado
y perjudicado procesalmente por la falta de diligencia o error de aquélla al
realizar una notificación insuficiente, sin guardar y cumplir estrictas
exigencias legales; no concurriendo la subsanación del defecto que precisa el
apartado 3 de dicho art. 79 al no constar la voluntad expresa del interesado en
tal sentido y al no haber entablado éste el recurso procedente, sino el de
amparo, que no podía iniciar sin antes utilizar el de alzada.
5. Sin embargo, en el caso examinado debe aplicarse lo dispuesto en el apartado
4 de dicho art. 79, por darse el supuesto que contempla, de notificación
personal al interesado, con texto íntegro del acto y omisión de otros
requisitos, sin que el transcurso de seis meses que genera ex lege la sanación
del defecto haya transcurrido, porque la notificación se produjo el 4 de
diciembre de 1981, y aquel plazo vence el 4 del próximo mes de junio, por lo que
el recurrente en amparo puede todavía a partir de esta última fecha interponer
el recurso de alzada en el plazo de quince días o hacer protesta formal antes
del referido 4 de junio en solicitud de que la Administración rectifique la
deficiencia, pues tal artículo expresamente dice: “Asimismo surtir n efectos por
el transcurso de seis meses, las notificaciones practicadas personalmente al
interesado que conteniendo el texto íntegro del acto hubieran omitido otros
requisitos, salvo que se hubiera hecho protesta formal, dentro de este plazo, en
solicitud de que la Administración rectifique la deficiencia.”
Por lo que, con este alcance, se decide el recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española
Ha decidido Declarar que la resolución de 4 de noviembre de 1981, de la Junta de
Clasificación y Revisión Jurisdiccional fue notificada defectuosamente a don
Francisco Manuel Galacho Martín el 4 de diciembre siguiente, quien podrá
solicitar de la misma antes del 4 de junio próximo la rectificación de la
deficiencia con una nueva notificación ajustada a la Ley, para que pueda
utilizar el recurso de alzada procedente, o interponer éste sin solicitud previa
a partir de dicha fecha, todo ello de acuerdo con lo indicado en el Fundamento
de derecho quinto de la Sentencia, y sin que proceda pronunciar este Tribunal
sobre la pretensión formulada antes de la resolución de dicha alzada.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos.