STC 28/82
STC 28/1982, de 26 de mayo
Demandante exige su reconocimiento de su condición de militar y la restitución
de los derechos que por ello le corresponde, todo ello con base al cumplimiento
de los requisitos de normativa de 1936 y 1937. El TC señala la no validez
material de dicha normativa como uno de los dolorosos efectos de la guerra, que
impuso la validez del ordenamiento vigente en los territorios que habían seguido
la insurrección armada.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:28/1982
FECHA-APROBACION:26-05-1982
PUBLICACION-BOE:9-06-1982 [“BOE” núm. 137]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tom s Fern ndez
y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:403/1981
PONENTE: don Francisco Rubio Llorente
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Los defectos insubsanables que pueden dar lugar al rechazo de un recurso en
trámite de admisión pueden ser apreciados también al decidir mediante Sentencia.
2. En un recurso concebido en términos escasamente formalistas, como es el de
amparo, los defectos de expresión o de calificación jurídica atribuibles a las
partes no deben servir de obstáculo para entrar a conocer el fondo de la
cuestión planteada.
3. Es condición necesaria para la eficacia de las normas no sólo la validez,
sino también la vigencia. No puede pretenderse la aplicación de normas que nunca
tuvieron vigencia en el territorio dominado por quienes se alzaron en armas
contra las instituciones republicanas, cuya legitimidad negaban. Al término de
la guerra civil, cuya proyección jurídica es precisamente la ruptura del
ordenamiento, se integraron en éste, como únicas normas válidas, las que
efectivamente habían tenido vigencia en el territorio sustraído a la acción del
poder republicano, a cuyas disposiciones no se les otorgó otra consideración que
la de puros “facta”, no sólo carentes de fuerza de obligar, sino susceptibles
incluso de ser considerados como hechos delictivos. Esta es la dura realidad de
la historia, que no puede ignorarse.
4. La atribución de consecuencias jurídicas determinadas a supuestos de hecho no
contemplados por las normas vigentes no puede alcanzarse nunca a través del uso
de los medios de que la Administración o la Jurisdicción disponen para la
aplicación del derecho, porque no es un problema de “lege data”, sino de “lege
ferenda”.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Decreto de 13 de febrero de 1937. Efectividad de empleos militares.
En general.
Decreto de 26 de agosto de 1936. Efectividad de empleos militares.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 94.1. a).
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Cumplimiento por inviabilidad del recurso.
Eficacia de las normas
Vigencia.
Principio de igualdad
Amnistía.
Recurso de amparo
Calificación indebida.
Motivos de inadmisibilidad examinados al conocer del fondo.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido
Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Juan Bautista Santaella Macías,
representado por la Procuradora doña María Luisa Úbeda de los Cobos y bajo la
dirección del Letrado don Joaquín Ruiz-Giménez Cortés, contra resoluciones de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio y
10 de noviembre de 1981 y en solicitud de que se integre al solicitante en el
Escalafón como militar profesional, y en el que han comparecido el Ministerio
Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio
Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia y recibido en este
Tribunal el pasado 18 de diciembre, don Juan Bautista Santaella Macías, que
comparece a través de doña María Luisa Úbeda de los Cobos, Procurador de los
Tribunales y asistido de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la
Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera)
de la Audiencia Nacional en 15 de junio de 1981 (recurso núm. 36.793) y contra
la resolución de la misma Sala de 10 de noviembre del mismo año, por la que se
deniega el recurso de apelación interpuesto contra aquella Sentencia.
Pide que “se declare la nulidad de la resolución, que implica una limitación al
pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Constitución” y
que se le restablezca en la integridad de su derecho, reconociendo su condición
militar y su integración en la correspondiente Arma o Cuerpo.
2. Por providencia de 21 de enero de 1982, la Sección Cuarta de este Tribunal
acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigir atenta comunicación al
excelentísimo señor Presidente de la Audiencia Nacional interesando el envío, en
plazo de diez días, de las actuaciones (o testimonio de ellas) que dieron lugar
a las resoluciones recurridas y requerir igualmente al Ministerio de Defensa
para que, en el mismo plazo, remita las actuaciones (o testimonio de ellas)
producidas a consecuencia de los escritos que, con fecha 2 de agosto y 15 de
noviembre de 1979 y 27 de febrero de 1980, presentó el señor Santaella Macías en
solicitud de que se le reconocieran cuantos derechos pudieran corresponderle, de
acuerdo con su situación y edad y en condiciones de igualdad con los demás
miembros de las actuales Fuerzas Armadas.
3. Recibidas las actuaciones a que se refiere el punto anterior y mediante
providencia de 10 de marzo de 1982, la Sección Cuarta acordó dar vista de ellas
al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al recurrente para que, en el
plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen
convenientes.
Durante el plazo indicado comparecieron y formularon alegaciones todos los
notificados. El recurrente ratificó su anterior petitum; el Ministerio Fiscal
solicitó que se declarase el recurso improcedente por adolecer de defectos que
impiden su admisión de acuerdo con el art. 50.1 b) de la LOTC y
subsidiariamente, que se desestimase por no existir vulneración de los derechos
alegados; el Abogado del Estado, por último, pidió igualmente que se denegase el
amparo solicitado por no incurrir la Sentencia impugnada en vulneración
constitucional alguna.
4. Los hechos que originan el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El señor Santaella Macías se incorporó en septiembre de 1936 (por error se
indica 1931) como soldado voluntario a la Cuarta Compañía del Cuarto Batallón de
la Noventa y Tres Brigada Mixta; ascendido a cabo en diciembre del mismo año,
tomó parte en diversas acciones de guerra, fue herido y, como recompensa,
ascendido a sargento por O. C. de 4 de junio de 1938 (D. O. núm. 138), empleo en
el que continuó prestando servicios hasta el 8 de febrero de 1939, fecha en la
que pasó, exiliado, a Francia, en donde fue internado en un campo de
concentración.
b) Por escrito del 2 de agosto de 1979 (su inactividad anterior se debe a
razones obvias), el señor Santaella solicitó del Ministerio de Defensa el
reconocimiento de “cuantos derechos pudieran corresponderle de acuerdo con su
situación y edad y en condiciones de igualdad con los demás miembros de las
actuales Fuerzas Armadas”, invocando a tal efecto el Decreto de 26 de agosto de
1936 (“Gaceta” del 27), que reconoce la efectividad de los empleos concedidos
durante la campaña, sin necesidad de convalidación alguna, siempre que no pasen
de la clase de Suboficial, así como diversos artículos de la Constitución
vigente y de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.
c) En ausencia de respuesta expresa a su petición y previa denuncia de la mora,
el señor Santaella, entendiéndola implícitamente denegada, acude a la vía
jurisdiccional, formulando la correspondiente demanda ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 20 de noviembre de 1980.
El recurso que así inicia es resuelto por Sentencia de 15 de junio de 1981, que
lo desestima por entender: a') Que no puede el Ministerio de Defensa reconocer
al recurrente la situación estatutaria que pretende, pues aun en la hipótesis de
que se consideraran vigentes los Decretos de 26 de agosto de 1936 y 13 de
febrero de 1937 que él invoca, los nombramientos hechos a su amparo son
provisionales, y condicionados para su efectividad al cumplimiento de
determinados requisitos al término de la campaña; b') Que el problema no es,
además, el de la actual vigencia del Decreto de 26 de agosto de 1936 (que no fue
derogado porque nunca fue admitido como válido en el ordenamiento posbélico),
sino el de la subsistencia o no de los efectos que de él derivan, excluidos por
la Ley de 9 de febrero de 1939; c') Que sobre el art. 14 de la Constitución debe
prevalecer, como norma m s específica, el art. 23.2 a la hora de determinar el
acceso al ejercicio de funciones y cargos públicos.
El recurso de apelación intentado contra la Sentencia, que es la que ahora se
impugna ante nosotros, fue denegado por providencia de 10 de noviembre de 1981.
5. La argumentación de los comparecidos en el presente asunto puede sintetizarse
en la siguiente forma:
a) El Ministerio Fiscal fundamenta su solicitud de que el recurso sea declarado
improcedente en la existencia de dos tipos de defectos insubsanables que se
oponen a su admisión: la falta de agotamiento de la vía judicial y, en segundo
lugar, la falta de legitimación pasiva de la Audiencia Nacional, contra la que
se dirige el recurso.
A su juicio, tanto si se entiende que la lesión que se dice producida fue
originada por un acto de la Administración como si se acepta (erróneamente, en
su opinión) que es imputable a un órgano judicial, el recurrente pudo y debió
impugnar la providencia de 10 de noviembre de 1981, frente a la que cabía (art.
92 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956) el recurso de súplica. No habiéndolo
hecho, ha incumplido el requisito impuesto por los arts. 43.1 y 44.1 a) de la
LOTC.
De otra parte, el recurso es, en su opinión, también inadmisible por cuanto
pretende dirigirse contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional que, se afirma en la demanda, está legitimada pasivamente,
siendo así que la lesión que el señor Santaella sostiene haber sufrido en su
derecho a la igualdad y al acceso a la función pública, en ningún caso puede ser
imputada a dicho órgano jurisdiccional. Resulta de ello una grave confusión que
infringe la exigencia de “claridad y concisión” que impone el art. 49.1 de la
LOTC.
b) El señor Santaella apoya su pretensión en la consideración de que las normas
vigentes en el momento de su incorporación al Ejército preveían que los
individuos pertenecientes a las Milicias Republicanas y a los encuadrados en
unidades podrían ascender a los distintos empleos; que éstos, hasta el de
suboficial inclusive, les serían reconocidos al término de la campaña y que
podrían ingresar con ellos en las unidades del Ejército. Esta normativa,
establecida por el Decreto de 26 de agosto de 1936, y ratificada por el de 13 de
febrero de 1937, que en su art. 7 preceptuaba que los suboficiales y clases
ascendidos por méritos en campaña se considerar n confirmados al finalizar ésta
si han sido bien conceptuados, está vigente por no haber sido objeto de
derogación expresa. La llamada Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de
febrero de 1939, que es una disposición fundamentalmente política sin naturaleza
propiamente jurídica, carece de todo valor en el ámbito militar y está a su vez
derogada por otras normas posteriores, como las Leyes de amnistía y la propia
Constitución, que vincula a todos los poderes públicos. La Sentencia impugnada
la ha violado en los extremos siguientes:
- Art. 14, en cuanto ha colocado al recurrente en un plano de desigualdad al
negarle la condición militar, que obtuvo de acuerdo con la normativa vigente y
que no ha perdido.
- Art. 23.2, por la misma razón.
- Art. 24.1, puesto que al inaplicar unas Leyes que no fueron derogadas ha
dejado de tutelar su derecho.
- Art. 25.1, puesto que, implícitamente, la Sentencia sanciona al recurrente
privándolo de un derecho legalmente adquirido.
c) Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado niegan, al oponerse a
la pretensión del recurrente, el punto de partida de todo el razonamiento pues,
a su juicio, los Decretos de 1936 y 1937 invocados por éste no atribuían
directamente la condición militar, sino una expectativa jurídica que sólo podría
dar lugar a la adquisición del derecho si se hubieran dado determinados
presupuestos fácticos (permanencia en filas al terminar la campaña,
reconocimiento del empleo obtenido, reclutamiento de nuevas unidades del
Ejército al término de la sedición, etc.) que no se dieron.
El Abogado del Estado sostiene, además, y en primer lugar, que las disposiciones
invocadas por el recurrente fueron formalmente derogadas. Concretamente lo fue
el Decreto de 26 de agosto de 1936 por el de 1 de noviembre de 1936 (Decreto
58/1936), que declara sin ningún valor ni efecto todas las disposiciones
dictadas con posterioridad al 18 de julio del mismo año.
Alude el Abogado del Estado a la dudosa admisibilidad, en buena técnica
jurídica, de una derogación anticipada, de manera que parece cuestionar la
derogación del Decreto, también invocado por el recurrente, de 13 de febrero de
1937, pero concluye afirmando que aunque las normas derogatorias hayan sido
derogadas a su vez por otras posteriores, las que inicialmente lo fueron no
recobran por eso validez, pues explícitamente lo excluye al art. 2 apartado 2
del Código Civil.
Faltando el supuesto derecho que intenta hacer valer la pretensión, la Sentencia
de la Audiencia no ha incurrido en ninguna de las vulneraciones constitucionales
que se le imputan:
- No ha violado el principio de igualdad, pues no ha tratado de manera distinta
a personas que se encontraran en situaciones idénticas, ni ha aplicado de manera
diferenciada la misma norma.
- No ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 23.2, pues la vulneración
sólo se hubiera producido si, atendiendo la solicitud del señor Santaella, se le
hubiera concedido el acceso a las funciones públicas sin exigir el cumplimiento
de los requisitos que señalan las Leyes vigentes.
- No ha violado el art. 24.1, pues, aparte otras consideraciones, según doctrina
reiterada de este Tribunal, el derecho a la tutela efectiva se satisface con la
obtención de una decisión fundada en derecho, producida previa audiencia del
interesado, pero no implica en modo alguno el derecho a obtener una decisión
favorable.
- No ha infringido el art. 25.1, pues el rechazo de una pretensión no es en
absoluto equivalente a la imposición de una sanción.
6. Señalado el presente asunto para deliberación y fallo el día 19 de mayo del
presente año, en ese día se deliberó y falló.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Los defectos insubsanables, que pueden dar lugar al rechazo de un recurso en
trámite de admisión (art. 50 de la LOTC) pueden ser apreciados también al
decidir mediante Sentencia. Es forzoso, por tanto, resolver primero sobre la
concurrencia de los que el Ministerio Fiscal aduce en sus alegaciones y que,
aunque formalmente distintos, se encuentran en íntima conexión.
Sostiene el representante del Ministerio Fiscal, en efecto, que el recurso debe
de ser rechazado como improcedente, por precisar que se dirige contra la
Sentencia de la Audiencia Nacional, a la que atribuye la legitimación pasiva.
Sin entrar en el complejo problema de la pertinencia de aplicar en procesos de
este género categorías construidas sobre la realidad de los procesos ordinarios,
es lo cierto que, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, en este caso
la lesión que se dice producida, de existir, no resultaría directamente del acto
o la omisión de un órgano judicial, sino sólo indirectamente, por no haber éste
remediado un acto previo de otro poder público, pues el defecto que a la
Sentencia se imputa estriba simplemente en la no revocación de la denegación t
cita que la Administración opuso a la solicitud del recurrente.
No es menos cierto, sin embargo, que en un recurso concebido en términos
escasamente formalistas, como es el de amparo, los defectos de expresión o de
calificación jurídica atribuibles a las partes (tanto m s excusables cuando,
como sucede en el presente asunto, el único acto expreso es el de la
jurisdicción revisora) no deben servir de obstáculo para entrar a conocer del
fondo de la cuestión planteada.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, actuando en
su función especifica, no se ha hecho responsable, a juicio del recurrente, de
vulneraciones distintas de las que el mismo atribuye al Ministerio de Defensa, y
es el acto de éste, en rigor, el que en el presente recurso se ataca. Así lo ha
entendido este Tribunal, ante quien ha comparecido, en defensa de la
Administración, el Abogado del Estado.
Por esta misma razón el defecto insubsanable, que el Ministerio Fiscal también
aduce, de no haberse agotado la vía previa, ha de considerarse igualmente
inexistente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
operando como jurisdicción revisora de la actuación de la Administración
Militar, denegó con su providencia de 10 de noviembre de 1981 el recurso de
apelación que contra su Sentencia se intentaba por considerar que el asunto a
que tal Sentencia había puesto término era un asunto de personal no susceptible
por tanto, de acuerdo con el art. 94.1 a) de la L. J. C. A., de apelación.
Siendo esto así, es forzoso entender que el señor Santaella habría agotado la
vía previa aunque no hubiese intentado, forzosamente en vano, un recurso que no
podía utilizar y frente a cuya denegación carecía de todo sentido la súplica.
2. Resulta evidente de los hechos y argumentaciones que se recogen en los
Antecedentes, y en virtud de las consideraciones del punto anterior, que la
vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución que el recurrente imputa a
la Audiencia Nacional es simple consecuencia de la violación del principio de
igualdad y, concomitantemente, del derecho de acceder a los cargos y funciones
públicos (arts. 14 y 23 de la C. E.) que atribuye a la denegación t cita opuesta
a su solicitud por el Ministerio de Defensa, pues la hipotética falta de tutela
de su derecho y la no menos hipotética (aunque sí, quiz s, m s imaginativa)
sanción que cree encontrar en la Sentencia judicial son, en su razonamiento,
simples corolarios del fallo desestimatorio. El entuerto, si existe, reside por
tanto en la negativa de la Administración (no anulada por la jurisdicción) a
otorgarle el empleo militar a que cree tener derecho.
Este derecho habría nacido como consecuencia necesaria de haber cumplido él los
requisitos suficientes para la adquisición del empleo o, dicho de otra forma,
sería la consecuencia jurídica ineluctable de un supuesto de hecho efectivamente
verificado. Antes de proceder a la verificación de este silogismo, cuya premisa
menor niega la Sentencia de la Audiencia Nacional, es indispensable sin embargo,
en este caso como en todos, comprobar la validez y vigencia de la norma que lo
hace posible, que es la contenido (con diferencias en este punto irrelevantes)
en los Decretos de 1936 y 1937 que el recurrente invoca.
Que tales Decretos fuesen válidos conforme al ordenamiento vigente para el
momento de su promulgación es, a reserva de un examen m s minucioso, cosa
cierta, o en todo caso harto probable. Esta constatación no permite por sí sola,
sin embargo, atribuirles eficacia. Condición necesaria de ésta es no sólo la
validez, sino también la vigencia y los Decretos en cuestión no la tuvieron
nunca en el territorio dominado por quienes se habían alzado en armas contra las
instituciones republicanas, cuya legitimidad negaban.
Al término de la guerra civil, cuya proyección jurídica es precisamente la
ruptura del ordenamiento, se integraron en éste, como únicas normas válidas, las
que efectivamente habían tenido vigencia en el territorio sustraído a la acción
del poder republicano, a cuyas disposiciones no se les otorgó otra consideración
que la de puros facta, no sólo carentes de fuerza de obligar, sino susceptibles
incluso de ser considerados como hechos delictivos.
Esta es la dura realidad de la historia, que no puede ignorarse ni eludirse
mediante el recurso a principios que, como el de lex posteriori derogat
anterior, sólo tienen sentido para resolver el problema de la sucesión en el
tiempo de normas integradas en un mismo ordenamiento o que, como el de lex
superior derogat inferiori, sólo puede utilizarse para negar validez a la norma
inferior, pero nunca para volver a la vida normas que nunca existieron como
tales para el ordenamiento en el que la lex superior viene a superponerse. La
atribución de consecuencias jurídicas determinadas a supuestos de hecho no
contemplados por las normas vigentes no puede alcanzarse nunca a través del uso
de los medios de que la Administración o la Jurisdicción disponen para la
aplicación del Derecho porque no es un problema de lege lata, sino de lege
ferenda. Sólo el legislador, mediante la promulgación de nuevas normas puede, si
no devolver validez y vigencia a normas inexistentes como tales, sí obtener el
mismo resultado que aquéllas persiguieron. Este es sin duda el sentido plausible
de la legislación de amnistía cuya aplicación, sin embargo, el recurrente ha
rechazado deliberadamente al fundamentar su pretensión. Su reproche a la
Administración Militar y a la Audiencia Nacional no se apoya en el uso que éstas
hayan hecho de esas medidas de gracia cuya aplicación él no pretendía, sino en
el hecho de no haber resuelto su solicitud de conformidad con disposiciones que
ni la una ni la otra podían aplicar porque no forman parte del Derecho vigente.
En cuanto que de ellas se solicitaba algo que sub specie iuris era imposible, el
rechazo que una y otra han opuesto a su solicitud no viola ni el principio de
igualdad ni ningún otro de los derechos constitucionales que el recurrente
presume vulnerados. La lesión a lo que él considera exigencia de la igualdad
sólo sería imputable, si existiese, a la legislación sobre amnistía que no ha
sido cuestionada en el presente recurso, aunque como es obvio, hubiera podido
serlo, pues esta legislación sí debe ajustarse a los principios constitucionales
y, entre ellos, al principio de igualdad.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española
Ha decidido
Desestimar el presente recurso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos.