STC 40/82
STC 40/1982, de 30 de junio
Denegación de la prórroga solicitada hasta que se promulgue la Ley de objeción
de conciencia y se le reconozca su derecho a declararse objetor. No obstante, el
TC entiende que la petición solicitada se satisfizo en tanto en cuanto la
Administración rectificó su primera decisión.
Denegación de la prórroga solicitada hasta que se promulgue la Ley de objeción
de conciencia y se le reconozca su derecho a declararse objetor. No obstante, el
TC entiende que la petición solicitada se satisfizo en tanto en cuanto la
Administración rectificó su primera decisión.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:40/1982
FECHA-APROBACION:30-06-1982
PUBLICACION-BOE:16-07-1982 [“BOE” núm. 169]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás,
Fernández y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:64/1982
PONENTE: don Jerónimo Arozamena Sierra
RECURSO-TIPO :Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Corresponde a la normatividad inmanente al proceso de amparo, en cuanto
instrumento de satisfacción de pretensiones, el que se concluya cuando se
satisface la pretensión.
2. Si se revocara sin causa justificada el acto por el que se aplaza la
incorporación a filas del recurrente, objetor de conciencia, el condicionamiento
al que se anuda la terminación del proceso desaparecería y el derecho invocado
tendría su reconocimiento y amparo.
3. En el recurso de amparo no caben pretensiones impugnatorias directas de
disposiciones generales.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 30.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 52.1.
Artículo 53.
Artículo 56.
Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Servicio Militar. Prórrogas de
incorporación a filas por objeción de conciencia de carácter religioso.
En general.
MATERIAS:
Objeción de conciencia
En general.
Recurso de amparo
Fin del proceso por satisfacción de la pretensión.
Impugnación de disposiciones generales.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido
Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Miguel Ángel Muñoz Cobos representado
por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, bajo la dirección del
Abogado don Fernando Piernavieja Membro, contra resolución de la Junta de
Clasificación y Revisión Jurisdiccional, de la Zona Marítima del Estrecho, sobre
denegación de incorporación aplazada a filas del recurrente, y en el que han
comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el
Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Procuradora señora Bermejillo de Hevia, en representación del señor Muñoz
Cobos, presentó en este Tribunal Constitucional, el 27 de febrero actual,
demanda de amparo, en la que, tras invocar los arts. 30, 14 y 16 de la
Constitución, solicitó se le otorgue amparo, por virtud del cual se anule la
orden de incorporación a filas, se disponga que la Autoridad Militar le otorgue
las prórrogas necesarias hasta la promulgación de la Ley de Objeción de
Conciencia, se le reconozca el derecho de objeción de conciencia y se declare la
inconstitucionalidad del Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Los hechos
que fundamentan este amparo son los siguientes: A) A mediados de diciembre del
pasado año, el señor Muñoz Cobos presentó escrito en la Comandancia de Marina,
declarándose objetor de conciencia; B) El día 25 de febrero recibió el traslado
de resolución que tiene el siguiente contenido: “Visto el expediente del recluta
Muñoz Cobos, Ángel, núm. 20057 de ese Distrito Marítimo, se le deniega la
incorporación aplazada por no ser objetor de conciencia de carácter religioso,
tal como contempla el Real Decreto 3011/1976, de fecha 23 de diciembre, debiendo
incorporarse con el segundo llamamiento de 1982.”
2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional admitió a trámite el 3 de
marzo la demanda de amparo y en cumplimiento de lo que manda el art. 51 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), reclamó las actuaciones a la
Administración Militar. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de
emplazamiento, las puso de manifiesto para alegaciones a la representación del
señor Muñoz, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, todo ello en virtud
de providencia del 21 de abril. Han presentado alegaciones el Abogado del Estado
y el Ministerio Fiscal, pero no el recurrente.
3. La Junta de Clasificación y Revisión comunicó a este Tribunal, que con fecha
25 de febrero actual se había concedido al recurrente el aplazamiento de
incorporación a filas, dejando sin efecto la anterior resolución recurrida.
Comunicada esta resolución, el recurrente insistió en el recurso, sin que, a
pesar de ello, formulara alegaciones en el trámite procesal del art. 52 de la
LOTC. Fue esta resolución de la Junta la que determinó que la Sala, por Auto del
21 de abril, pusiera fin al incidente de suspensión promovido por el señor
Muñoz, por cuanto tal petición quedaba sin contenido, toda vez que lo que se
pide ha sido concedido.
4. El Abogado del Estado, invocando la Sentencia de la Sala Primera de este
Tribunal Constitucional, de 23 de abril último, alegó que con el aplazamiento de
la incorporación a filas, queda protegido el derecho a la objeción de
conciencia, pidiendo que se dé por terminado el proceso. Si esta alegación no se
aceptara, debe desestimarse el amparo, por cuanto el recurrente no ha
interpuesto, previamente al amparo, el recurso de alzada contra la resolución de
la Junta de Clasificación.
5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, dijo que el acuerdo de la Junta de
Clasificación, que lleva fecha de 25 de febrero, deja sin contenido práctico la
pretensión de amparo constitucional, pues la resolución que motiva el amparo ha
quedado invalidada y el derecho a la no incorporación a filas ha sido satisfecho
al ser incluido en el grupo de “incorporación aplazada”. Para el caso de que no
aceptara esta argumentación, alega que no se ha interpuesto el recurso de alzada
contra la resolución de la Junta, lo que justifica la denegación de amparo.
6. Por providencia del 2 de junio actual se señaló para la deliberación y
votación de este recurso el día 23 del mismo mes, en cuya fecha se deliberó y
votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La prórroga de incorporación a filas que por razón u objeción de conciencia
solicitó de la Autoridad Militar el ahora demandante de amparo, y que le fue
inicialmente negada, por la decisión cuya nulidad se pide en este proceso, le ha
sido otorgada por la misma Autoridad, en virtud de acto que si bien es anterior
al día en que se presentó la demanda, fue notificada con posterioridad. Como
este acto entraña la revocación del que se consideraba lesivo, que no llegó a
ejecutarse, y del que, por tanto, no se derivaron efectos que estén
subsistentes, el proceso constitucional de amparo ha quedado sin objeto, pues
identificada la pretensión por la referencia al acto lesivo y a la petición de
prórroga de incorporación a filas, aquél ha sido anulado y ésta ha sido
concedida, en los términos en que fue solicitada de la Autoridad Militar. La
satisfacción de la pretensión pudo dar lugar a la terminación de este proceso,
bien por la vía del desistimiento, dependiente de la voluntad del demandante, o
a falta de ésta por decisión del Tribunal, garantizada la contradicción y
comprobada la satisfacción de la pretensión, adoptando la forma procesal de
Auto, pues si bien este supuesto de terminación del proceso de amparo no es de
los expresamente previstos en la LOTC, corresponde a la normatividad inmanente
al proceso de amparo, en cuanto instrumento de satisfacción de pretensiones de
esta naturaleza, el que se concluya cuando se satisface la pretensión que lo
justifica. El que falte en la LOTC un precepto que contemple tal situación, no
puede ser obstáculo a la solución que hemos dicho, por cuanto los principios que
fluyen de la institución procesal permiten la integración de la figura de la
satisfacción de la pretensión en el sistema de la Justicia Constitucional de
amparo.
2. En uno de los escritos del actor, presentado extemporáneamente en el
incidente de suspensión que regula el art. 56 de la LOTC, se pretende justificar
la continuidad del proceso en que el aplazamiento de la incorporación a filas,
al no estar determinado en el tiempo, pudiera ser revocado, ordenando tal
incorporación en un posterior reemplazo. Este alegato que no fue reiterado en la
fase del art. 52.1 de aquélla, pues el recurrente abandonó la posibilidad de
alegaciones que le brinda este precepto, en una conducta procesal que por el
carácter de este trámite y por las exigencias del desistimiento, no pudo
conducir a la caducidad ni al desistimiento, no precisa, justamente por esto, de
mayor atención. Con todo es conveniente decir que el recurrente ha obtenido la
prórroga de incorporación a filas que había solicitado, con los efectos
inherentes a la invocación de la objeción de conciencia. El acto por virtud del
cual se satisface su pretensión no incorpora a su contenido ningún
condicionamiento que justifique la duda que el recurrente ha expresado acerca de
una eventual revocación de la prórroga. De todos modos si la revocación se
produjera, sin causa legítima, dentro de lo que es contenido del derecho a la
objeción de conciencia, proclamado en el art. 30.2 de la Constitución y sobre el
que se ha pronunciado este Tribunal (así en la Sentencia núm. 15/ 1982,
publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 18 de mayo), no quedaría
desamparado el recurrente, pues el condicionamiento al que se anuda la
terminación de este proceso desaparecería, y el derecho invocado tendría su
reconocimiento y amparo.
3. El actor se refiere en la demanda -y lleva al petitum una petición de
inconstitucionalidad- al Real Decreto 3011/1976, por entender que su contenido
contraría la norma constitucional sobre la objeción de conciencia. La mención de
este Real Decreto en el petitum no ha de entenderse -no podría entenderse- como
pretensión de impugnación de una disposición general, subsistente después de la
satisfacción estudiada en las anteriores consideraciones. El objeto y función
del recurso de amparo y, desde otro aspecto, el carácter de la disposición, la
limitación de la legitimación en el control directo de textos, son, con otras,
razones que evidencian que no caben estas pretensiones impugnatorias directas
frente a disposiciones generales, y desde luego frente a las reglamentarias. Si
el Real Decreto citado hubiera tenido que enjuiciarse como prius en el proceso
de amparo, la cuestión sería otra distinta de la que ahora se concreta en la
demanda mediante una petición de nulidad de indicado Real Decreto.
4. Como otro aspecto del problema, cabe preguntarse si habiendo quedado
satisfecha la pretensión de amparo y no teniendo viabilidad procesal una
impugnación abstracta del Real Decreto, cómo no se ha dado solución a este
proceso mediante Auto, haciendo innecesaria una Sentencia que, por lo que hemos
dicho, no se puede adecuar a alguno de los pronunciamientos que pudieran
entenderse cerrados a los previstos en el art. 53 de la LOTC. Siendo posible - y
aún m s conforme con el sentido y la causa de la decisión- la forma de Auto, el
estado al que ha llegado este proceso, en el que se brindó al recurrente y a las
otras partes procesales, el que fijaran definitivamente sus distintas
posiciones, y que ha entrado en la fase procesal de Sentencia, justifica que sea
este acto jurisdiccional, último del proceso de desarrollo normal, el que le
ponga fin.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Declarar terminado este proceso por satisfacción de la pretensión al haber
revocado la Administración Militar el acto que dio lugar al recurso y reconocido
el derecho hecho valer por el recurrente, con la adopción de las medidas para su
efectividad.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos.