STC 44/83
STC 44/1983, de 24 de mayo
Sargento inculpado por falta grave entiende vulnerado el artículo 24. 2º CE, en
concreto, por cuanto a su derecho de ser informado de la acusación y de utilizar
los medios de prueba pertinentes, asimismo entiende que se vulneraba el
principio de legalidad del art. 25 Ce por ser sancionado dos veces por el mismo
hecho, en tanto en cuanto la falta grave tenía por origen la acumulación de
faltas leves. El Tribunal recuerda planteamientos generales anteriores sobre el
régimen disciplinario militar y se centra en la necesidad de ser informado de
forma concreta de las faltas leves que dan lugar a la comisión de falta leve, lo
cual no se había realizado, por lo cual estima el amparo sin entrar en otras
consideraciones
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:44/1983
FECHA-APROBACION:24-05-1983
PUBLICACION-BOE:17-06-1983 [“BOE” núm. 144]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:247/1982
PONENTE: Don Ángel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Se reitera la doctrina establecida en la Sentencia 21/1981 sobre las
características que, desde el punto de vista constitucional, tiene el expediente
judicial regulado en el Código de Justicia Militar.
2. Se reitera, asimismo, la doctrina sentada por dicha Sentencia, según la cual,
una vez aprobada la Constitución, el régimen disciplinario militar ha de
incorporar el sistema de valores y principios de alcance universal que subyacen
a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los diversos Convenios
Internacionales sobre la materia ratificados por España y que han sido asumidos
como decisión constitucional básica y, en consecuencia, en aquellos casos en que
la sanción disciplinaria conlleva privación de libertad, el procedimiento
disciplinario legalmente establecido ha de responder a los principios que dentro
del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de
modo que ese derecho no se convierta en mera formalidad produciéndose
indefensión.
3. Se reitera, igualmente, la doctrina de la Sentencia 22/1982, según la cual
cuando la aplicación del régimen disciplinario militar conduce a una sanción que
suponga privación de libertad, cualquiera que sea la naturaleza que se quiera
dar al procedimiento en virtud del cual se imponga, resulta claro que el
eventual sujeto pasivo de la sanción de privación de libertad tiene el derecho
de interponer los oportunos recursos y en ellos el derecho de defensa, el de ser
presumido inocente y el de utilizar todos los medios de prueba pertinentes y en
general todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución.
4. El derecho a ser informado de la acusación es el primer elemento del derecho
de defensa que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo
el que no sabe de qué hechos se le acusa en concreto. Por tanto, en un
expediente judicial por falta grave, aunque ésta lo sea por acumulación, el
interesado debe ser informado en forma precisa de cu les son las cuatro faltas
leves que motivan el expediente y muy en particular de la cuarta de ellas que
provoca el efecto acumulativo y la consideración de grave. Dado el carácter
básico de tal derecho fundamental ha de considerarse, pues, aplicable a los
expedientes judiciales de carácter disciplinario.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 10.2.
Artículo 24.
Artículo 24.2.
Artículo 25.1.
Artículo 25.3.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 55.1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 1003.
Artículo 1008.
Artículo 441.
Artículo 442.
Artículo 448.
convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 64.
MATERIAS:
Derecho a ser informado de la acusación
Alcance.
Aplicable al régimen disciplinario militar.
Disciplina militar
Garantías procesales.
Garantías procesales
Régimen disciplinario militar.
Jurisdicción militar
Derecho penal y régimen disciplinario: distinción y garantías procesales
aplicables.
Privación de libertad
Derechos del sujeto pasivo.
Régimen disciplinario militar
Garantías procesales.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de
Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don
Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 247/1982, promovido por don Luis Fernández
Fernández, Sargento mecánico ajustador de armas, representado por el Procurador
de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y bajo la dirección del
Letrado don Jesús Arroyo Domínguez, contra la resolución dictada por la
autoridad judicial de la Séptima Región Militar, con fecha 10 de noviembre de
1980 y contra auto dictado en segunda instancia por el Consejo Supremo de
Justicia Militar de 31 de marzo de 1982, en el expediente judicial 55/1981,
instruido por la Capitanía General de la Séptima Región Militar, juzgado militar
eventual de plazo núm. 11, de Valladolid, por falta grave, constituida por la
acumulación de faltas leves y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Magistrado Don Ángel Latorre Segura, quien expresa el parecer
de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre
de don Luís Fernández Fernández, Sargento mecánico ajustador de armas, con
destino en el Regimiento Acorazado de Caballería, Farnesio núm. 12, de
Valladolid, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito que tuvo entrada
en el mismo el día 2 de julio de 1982.
El solicitante del amparo había sido corregido, disciplinariamente, por siete
faltas leves, cuyas fechas y hechos determinantes son:
A) 18 de agosto de 1979, por inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones
reglamentarias.
B) 1 de febrero de 1980, por realización de actos contrarios a la dignidad
militar.
C) 1 de octubre de 1980, por falta de aseo militar.
D) 20 de mayo de 1981, por ausentarse de su unidad sin permiso de sus
superiores.
E) 29 de junio de 1981, por inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones
reglamentarias.
F) 3 de enero de 1981, por comportarse incorrectamente y mentir a su superior.
G) 26 de agosto de 1981, por incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias.
Con independencia de estas sanciones, cuya duración temporal oscilaba entre
catorce y dos días de arresto militar, en virtud del expediente judicial núm.
70/1979 había sido condenado como autor responsable de dos faltas graves de
abuso de autoridad, por las que se le había impuesto el correctivo de tres meses
de arresto militar.
2. En el recurso de amparo interpuesto el recurrente hace constar, en síntesis,
los siguientes hechos:
A) Al imponérsele un correctivo como consecuencia de la comisión de una falta
leve el día 26 de agosto de 1981, se incoa por el mismo hecho un expediente
judicial, tramitado bajo el núm. 55/1981, a fin de sancionar la falta de 26 de
agosto de 1981, como falta grave, al haber sido corregido anteriormente otras
tres veces, por otras tantas faltas leves.
B) Se le formula pliego de cargos, consistente en la lectura de las faltas
inmediatamente anteriores a la de 26 de agosto de 1981, pero el dictamen del
Auditor, de fecha 23 de octubre de 1981, altera sustancialmente los términos de
la instrucción del expediente, al no ser las tres faltas inmediatamente
anteriores a la de 26 de agosto de 1981 el motivo de la instrucción del
expediente, sino las tres faltas anteriores a la de 20 de mayo, sobre las que en
el momento procedimental no se formularon los cargos oportunos.
C) El excelentísimo señor Capitán general de la Séptima Región Militar mediante
resolución de 10 de noviembre de 1981 concluye el expediente, en el sentido
propuesto por el Auditor, y este acuerdo es recurrido ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar que, por medio de su Sala de Justicia resuelve en sentido
desestimatorio por Auto de 31 de marzo de 1982.
3. El recurrente fundamenta la argumentación jurídica en una supuesta violación
del art. 24.2 de la Constitución, por no haber sido informado de la acusación
formulada contra él y no poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa así como la vulneración del principio non bis ídem, por lo que afirma
que primeramente se instruyó el expediente judicial 55/1981 en base a una falta
y después se sanciona, en base a la propuesta del Auditor, por una falta
distinta. Cita el solicitante del amparo las Sentencias del Tribunal
Constitucional de 15 de junio de 1981 (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de
julio, recurso de amparo núm. 92/1980 y núm. 22/1982, de 12 de mayo “Boletín
Oficial del Estado” de 9 de junio, recurso de amparo núm. 383/1981), así como,
con relación al principio non bis in ídem, la Sentencia de 30 de enero de 1981
(dictada en el recurso de amparo núm. 90/1980, “Boletín Oficial del Estado” de
24 de febrero). La pretensión del recurso de amparo se promueve para que se
decrete la nulidad del Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de
Justicia Militar, de 31 de marzo de 1982, así como la resolución del
excelentísimo señor Capitán general de la Séptima Región Militar de 10 de
noviembre de 1981, ordenando a la autoridad militar, que se adopten las medidas
pertinentes en orden a la desaparición de todos los efectos de dicha sanción.
4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 22
de julio de 1982, antes de decidir sobre la admisión del recurso, acordó
requerir al solicitante del amparo para que en el plazo de diez días acreditase
la fecha de notificación del Auto de 31 de marzo de 1982 dictado por la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, a efectos de verificar si el
recurso había sido presentado dentro del plazo. El recurrente, tras acordarse la
ampliación del plazo concedido para contestar, hizo constar que le fue
notificado el día 31 de mayo de 1982. La Sección, por nueva providencia de 29 de
septiembre de 1982, acordó hacer saber al recurrente la existencia del motivo de
inadmisión insubsanable consistente en haber sido presentada la demanda fuera de
plazo de veinte días que señala el art. 50.1 a), de la LOTC, dándose un plazo de
diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que
estimaran pertinente. El Fiscal, en su informe de 14 de octubre de 1982, señala
que en tanto no se deje constancia de otra cosa, desde el momento en que la
notificación del Auto se produjo el día 31 de mayo de 1982 y la demanda lleva
fecha de 21 de junio de 1982, puede concluirse que no concurre el motivo de
inadmisión alegado, por lo que terminaba señalando que debía admitirse el
recurso.
El Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre del
solicitante del amparo, señalaba con fundamento en los arts. 43.2 y 80 de la
LOTC, así como el art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el recurso
estaba presentado dentro de plazo, por haber tenido lugar su presentación en el
Tribunal Constitucional el día 23 de junio de 1982.
La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a la vista de las
alegaciones formuladas por las partes, dictó Auto, con fecha 10 de noviembre de
1982, declarando admitido el recurso, requiriendo el envío de las actuaciones
correspondientes.
5. Una vez recibidas dichas actuaciones y por providencia de 2 de febrero de
1983 la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
fundamento en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de aquéllas al Ministerio
Fiscal y al solicitante del amparo, por plazo común de veinte días, para que,
dentro de dicho término, presentasen las oportunas alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal informó en síntesis lo siguiente:
A) En el expediente por virtud del cual se puede llegar al acuerdo de contemplar
como grave la cuarta falta leve, debe operarse con la máxima garantía en favor
de los derechos procesales del inculpado, sin que pueda aceptarse la estimación
mecánica de que hace uso el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar.
B) El suboficial sancionado fue oído respecto a las tres faltas precedentes el
día 26 de agosto de 1981 y, sin embargo, resulta corregido sobre la base de la
falta de 20 de mayo de 1981, es decir, sobre conducta ya sancionada con
anterioridad como leve y en su trama con faltas anteriores a esta última fecha.
Puede afirmarse, por tanto, que fue informado acerca de determinada acusación
pero no respecto de aquella por la que, en definitiva, se le sanciona.
C) Se quebrantó la garantía procesal que establece el art. 24.2 de la
Constitución, y si bien tal precepto está proyectado directamente hacia el orden
penal, también lo es, por extensión, al orden disciplinario de una parte y al
orden judicial militar de otra, como así ha proclamado reiteradamente el
Tribunal Constitucional.
D) Si la falta sancionada como grave fue la que se dio a conocer al interesado,
respecto de las precedentes, una vez constatadas, no cabía probanza alguna. Si,
como aquí ha ocurrido, la falta imputada y la posteriormente sancionada fueron
distintas, el amparo es acogible por los motivos precedentes.
E) El Consejo Supremo de Justicia Militar advierte la dualidad presumible de
sanciones y la supera hasta el punto de que siendo así que ya se había sufrido
arresto por la falta leve, la privación de libertad se abona a efectos de
cumplimiento de la sanción por falta grave. Es decir, se toma en consideración
una sola conducta, a la que se impone una única sanción, abonando en favor de
ésta el tiempo de privación de libertad sufrido por la anterior consideración de
la falta como leve, no apreciándose lesión de ningún derecho fundamental por
esta vía.
El Fiscal concluye su informe afirmando que debe estimarse el amparo solicitado,
en cuanto que se siguió al recurrente un expediente judicial siendo oído en el
mismo en relación con una determinada conducta, pero sancionada en base a otra
distinta y anterior en el tiempo, con vulneración de la garantía procesal del
art. 24.2 de la Constitución.
7. El recurrente en sus alegaciones, solicita teniendo por reproducidas las
anteriormente formuladas en el recurso de alzada interpuesto ante la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar y, posteriormente, ante el
Tribunal Constitucional, que se dicte Sentencia concediendo el amparo y se
anulen los actos recurridos, ordenando a la Administración Militar la
realización de todas las actuaciones necesarias, conducentes a la total
eliminación de los efectos de los actos frente a los que se solicitó el amparo.
8. Para deliberación y votación de este asunto se señaló el día 18 de mayo de
1983. Ese día se deliberó y votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso se refiere a supuestas
vulneraciones de las garantías constitucionales consagradas en el art. 24.2 de
la Constitución, en particular la vulneración del derecho a ser informado de la
acusación formulada contra el recurrente y el de utilizar los medios pertinentes
para su defensa. También alega violación del art. 25.1 por vulneración del
principio non bis in ídem al haber sido sancionado dos veces por el mismo hecho.
Estas presuntas vulneraciones, se habrían cometido en la tramitación de un
procedimiento militar seguido contra el recurrente por una falta grave
consistente en la acumulación de cuatro faltas leves, de acuerdo con el art. 442
del Código de Justicia Militar (CJM). Dicho procedimiento, regulado en los arts.
1.003 y siguientes del mismo cuerpo legal, adopta la forma de un expediente
judicial, cuyas características desde el punto de vista constitucional han sido
fijadas en sus líneas generales por la Sentencia de este Tribunal de 15 de junio
de 1981 (RA 92/1980).
Esas características en lo que aquí interesa, pueden resumirse así: las faltas
militares graves y sus correcciones no forman parte del Derecho Penal Militar,
sino del régimen disciplinario, régimen cuyo carácter singular está reconocido
en la misma Constitución, ya que de su art. 25.3 se deduce a sensu contrario que
la Administración Militar puede imponer sanciones que directa o subsidiariamente
impliquen privación de libertad. El valor primordial que la subordinación
jerárquica y la disciplina tienen en la institución militar hacen que en su
ámbito el procedimiento disciplinario no pueda, por su propia naturaleza, quedar
sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para los procesos
judiciales, pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción
frente a las infracciones de la disciplina militar. El art. 24.2 al estar
orientado hacia el proceso judicial penal, no es de aplicación inmediata al
régimen disciplinario y tampoco puede aplicarse como derecho interno al art. 6
del Convenio Europeo en la interpretación dada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos sobre la base de la remisión del art. 10.2 de la Constitución,
pues España, al ratificar dicho Convenio y de conformidad con el art.64 del
mismo, se ha reservado la aplicación de sus arts. 5 y 6 en la medida en que
fueron incompatibles con la regulación que el CJM establece para las faltas y
sus correcciones (arts. 441-.448; 1.003-1.008). Pero, sigue diciendo la
Sentencia del Tribunal Constitucional citada, el sistema de valores y principio
de alcance universal que subyacen a la Declaración Universal de Derechos Humanos
y a los diversos Convenios internacionales sobre la materia ratificados por
España, y que han sido asumidos como decisión constitucional básica, deben
informar todo nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, una vez aprobada la
Constitución, el régimen disciplinario militar ha de incorporar ese sistema de
valores y, en consecuencia, en aquellos casos en que la sanción disciplinaria
conlleva privación de libertad, el procedimiento disciplinario legalmente
establecido ha de responder a los principios que dentro del ámbito penal
determinan el contenido básico del derecho a la defensa, de modo que ese derecho
no se convierta en mera formalidad produciéndose indefensión.
En el mismo sentido la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 12 de mayo
de 1982 (RA 383/1981) dice que en el régimen disciplinario militar cuando su
aplicación conduce a una sanción que suponga privación de libertad, cualquiera
que sea la naturaleza que se quiera dar al procedimiento en virtud del cual se
imponga, resulta claro que el eventual sujeto pasivo de la sanción de privación
de libertad tiene el derecho a interponer los oportunos recursos y en ellos el
derecho de defensa, el de ser presumido inocente y el de utilizar todos los
medios de prueba pertinentes y en general todas las garantías que reconoce el
art. 24 de la Constitución.
2. Así resumida en sus líneas generales la doctrina que la jurisprudencia de
este Tribunal Constitucional ha sentado respecto a la aplicación de las
garantías constitucionales en materia disciplinaria militar, procede examinar si
esas garantías han sido básicamente cumplidas en el caso que nos ocupa.
El recurrente alega en primer término la falta de información de la acusación
formulada contra él (art. 24.2 de Constitución). La alegación se fundamenta en
que la cuarta falta leve por la que se le impuso la sanción correspondiente a
una falta grave de acuerdo con el art. 442 del CJM no fue objeto del expediente
a que fue sometido, ya que tal expediente fue instruido por una falta cometida
el 26 de agosto de 1981 consistente en inexactitud en el cumplimiento de
obligaciones reglamentarias mientras que la falta por la que finalmente es
sancionado se cometió el 20 de mayo de 1981 y consistió en ausentarse de su
unidad sin permiso de sus superiores. El Consejo Supremo de Justicia Militar, al
confirmar la decisión del Capitán general reconoce el hecho, pero advierte por
una parte sobre la falta de constatación de los hechos motivadores del
expediente la especial naturaleza de la falta grave sancionada en el art. 442
del CJM que, al consistir en la mera repetición de conductas merecedoras del
correctivo, tan sólo exige para considerar probada su existencia la constatación
documental de las sanciones que anteriormente se impusieron al interesado lo que
se habría logrado en este caso por la unión a lo actuado de copia del
correspondiente apartado de la hoja de servicio. De otro lado, señala el Auto
del Consejo que siendo evidente que la falta cometida el 20 de mayo debió ser
calificada de grave (por haberle precedido otras tres leves) el error en la
calificación jurídica ha sido subsanado con la posterior secuencia del
expediente judicial 55/1981 por lo que resulta ya irrelevante. Téngase en cuenta
que el citado expediente 55/1981 es el que se le instruyó al recurrente, al
menos inicialmente por la falta cometida en 26 de agosto de forma que la
“posterior secuencia” debe referirse a su fase decisoria ante el Capitán
general, es decir, al dictamen del Auditor y al Decreto que de acuerdo con él
dictó aquella autoridad.
3. De todo lo expuesto se deduce que la cuestión a dilucidar en el presente
recurso es en primer término si la información de la acusación que se formula
contra el interesado en el expediente judicial en el caso de falta grave por
acumulación debe hacerse en forma concreta, especificando cu les son las cuatro
faltas leves que producen el efecto de la grave y señalando en particular cu l
es la cuarta que da motivo al expediente, o, por el contrario, basta conque esté
informado de manera abstracta de que se le abre un expediente por la causa
señalada en el art. 442 del CJM. Desde el punto de vista del derecho
constitucional de defensa, que es el que ahora interesa, hay que concluir como
lo hace el Ministerio Fiscal que la última posición no es convincente. El
derecho a ser informado de la acusación es el primer elemento del derecho de
defensa que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el
que no sabe de qué hechos se le acusa en concreto. Por tanto, en un expediente
judicial por falta grave, aunque ésta lo sea por acumulación, el interesado debe
ser informado en forma precisa de cu les son las cuatro faltas leves que motivan
el expediente y muy en particular de la cuarta de ellas que provoca el efecto
acumulativo y la consideración de grave. Tanto de lo que se dice en el Auto del
Consejo Supremo como de las actuaciones remitidas, resulta que no ocurrió así en
este caso concreto. El interesado prestó declaración en primer término por la
falta cometida el 26 de agosto y en su declaración posterior al leérsele los
cargos de que era acusado alude a las cuatro anteriores y aunque entre ellas se
cita la de 20 de mayo no presta declaración sobre las tres anteriores a ésta
sino sólo sobre la inmediatamente antecedente (la de 1 de octubre). Parece,
pues, claro que el expediente judicial tomó como falta determinante de la
sanción por acumulación la del 26 de agosto y que razonablemente tenía que
entender el interesado que el efecto de calificar su conducta como falta grave
se consideraba ésta y las tres anteriores. La consecuencia es, por tanto, que se
le vulneró ese derecho fundamental a ser informado de la acusación de que era
objeto, que dado su carácter básico ha de calificarse como aplicable a los
expedientes judiciales de carácter disciplinario con arreglo a la doctrina de
este Tribunal expuesta en un principio.
El hecho de que la fase decisoria se tomase como falta determinante la de 20 de
mayo no altera la situación, pues en esa fase ya no podía intervenir el
inculpado.
4. La citada vulneración del art. 24.2 conduce a la estimación del amparo, de
acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, por lo que resulta superfluo
entrar en las otras alegaciones que formula el recurrente, y en particular sobre
la posible violación del principio non bis in ídem.
Falta por delimitar el alcance del fallo. En la demanda se solicitó la anulación
del Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar y la resolución del Capitán
general de la VII Región Militar imponiendo la sanción “ordenando a la autoridad
militar adopte las medidas pertinentes en orden a la desaparición a todos los
efectos de dicha sanción”.
El otorgamiento del amparo conlleva, en efecto, las anulaciones solicitadas, en
aplicación del art. 55.1 de la LOTC, así como el reconocimiento del derecho
vulnerado, pero el restablecimiento del recurrente en la integridad de su
derecho no supone la anulación del expediente judicial de que fue objeto el
recurrente, sino la nulidad de las actuaciones anteriores al momento en que por
la autoridad militar se cambió la falta por la que se instruyó aquel expediente.
En efecto, el derecho vulnerado es, como se ha dicho, el de ser informado de la
acusación y, por tanto, que la sanción, en su caso, se imponga por la falta de
que fue inicialmente acusado y no por otra distinta. Por tanto, la anulación del
Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar y de la resolución del Capit n
general supone retrotraer las actuaciones al momento de la propuesta del Juez
Instructor para que la autoridad competente, con plena libertad, decida sobre la
falta investigada en el expediente judicial, es decir, la supuestamente cometida
el 26 de agosto de 1981 y que por acumulación de tres anteriores pasó a revestir
la calificación de grave, de acuerdo con el art. 442 del CJM.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Otorgar el amparo solicitado.
2.º Declarar la nulidad de la resolución dictada por la Autoridad Judicial de la
Séptima Región Militar de fecha 10 de noviembre de 1980 y del Auto dictado por
el Consejo Supremo Justicia Militar de 31 de marzo de 1982, dimanante del
expediente judicial 55/1981 instruido por la Capitanía General de dicha Séptima
Región Militar contra el recurrente don Luis Fern ndez Fern ndez.
3.º Reconocer el derecho del recurrente a ser informado de la acusación
formulada contra él y a que, en consecuencia, no pueda ser sancionado por otra
falta distinta de la que fue objeto del expediente judicial que se instruyó, es
decir, por la falta leve presuntamente cometida el 26 de agosto de 1981,
convertida en grave por la acumulación de otras tres faltas leves anteriores.
4.º Restablecer al recurrente en dicho derecho retrotrayendo las actuaciones del
procedimiento a que fue sometido en el antes citado expediente judicial al
momento de la propuesta formulada por el Juez
Instructor en el citado expediente judicial.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.