STC 54/83
STC 54/1983, de 21 de junio
Se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 709 y 710 del CJM en tanto
en cuanto limitan el embargo o haberes o sueldos de los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Armadas, en activo, reserva o retirados, por razón de alimentos,
se limitar a la cuarta parte de sus haberes líquidos o lo que faltase para ella,
si estuviesen ya sujetos a otra retención anterior. El tribunal señala que no se
puede justificar esta discriminación que sufren los no militares, en tanto que
tienen el mismo derecho que éstos a mantener el mismo estatus de vida, a la vez
que entiende que resulta inadmisible entender en el ámbito de la jurisdicción
militar la materia de los embargos por alimentos.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:54/1983
FECHA-APROBACION:21-06-1983
PUBLICACION-BOE:15-07-1983 [“BOE” núm. 168]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 709 y 710.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
NUMERO-REGISTRO:482/1982
PONENTE: don Ángel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Hay que partir de la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia
76/1982, según la cual la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearse no
sólo respecto a las resoluciones judiciales que revistan la forma de Sentencia,
sino también respecto a las que se dicten en forma de Autos, de forma que el
vocablo “fallo en el art. 163 de la Constitución significa el pronunciamiento
decisivo e imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o
de materia procesal”. Tal posibilidad no excluye las resoluciones que se dictan
para que se ejecuten las decisiones judiciales.
2. Cuando a la ejecución de lo resuelto se opone otra autoridad invocando unos
preceptos legales, que el Juez estima contrarios a la Constitución, aquél puede
plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal antes de
reiterar su decisión y exigir su cumplimiento.
3. La violación del art. 14 y, en consecuencia, del 39, resulta evidente. La
desigualdad de trato entre las esposas e hijos de los militares que ven reducida
su pensión alimenticia a la cuarta parte como m ximo y las de funcionarios
civiles, empleados y demás ciudadanos perceptores de salarios o sueldos, para
quienes no existe ese límite (art. 1.451 de la L.E.C.), es patente, sin que
pueda aducirse una causa razonable que la explique.
4. No puede oponerse al art. 118 de la Constitución un esquema de distribución
de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la militar, ambas reconocidas
constitucionalmente, en que a la última corresponde ejecutar lo ordenado por la
primera.
5. Dado que la jurisdicción militar sólo puede operar en el “ mbito
estrictamente castrense” (dejando aparte el supuesto de estado de sitio, art.
117.5 de la Constitución) es evidente que las relaciones familiares y sus
repercusiones económicas son totalmente ajenas a aquel mbito y corresponde sólo
a la jurisdicción ordinaria resolver sobre ellas, debiéndose atener todas las
autoridades a lo ordenado por ellas de acuerdo con el citado art. 118 de la
norma suprema.
6. Procede declarar inconstitucional la referencia a alimentos del art. 709 del
CJM.
7. Dado que la decisión de la autoridad militar se adoptó basándose también en
el art. 710 del CJM y que éste es contrario, como ya se ha dicho, al art. 118 de
la Constitución, procede declararlo asimismo inconstitucional por conexión.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 118.
Artículo 14.
Artículo 163.
Artículo 39.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 6.
Decreto-ley de 6 de diciembre de 1868. Unificación de fueros.
En general.
Ley 43/1971, de 15 de noviembre. Modifica los artículos 226, 707 y 709 del
Código de Justicia Militar.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.1.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 707.
Artículo 707.2.
Artículo 709.
Artículo 710.
Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales.
En general.
Ley de 29 de julio de 1908. Retención de sueldos y pensiones a Generales, Jefes
y Oficiales y sus asimilados del Ejército y la Armada.
En general.
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1447.
Artículo 1451.
Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Colocación obrera, Sanidad
Seguridad Social. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el
empleo.
Artículo 1.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Admisibilidad.
Procede contra actos de ejecución de decisiones judiciales.
Derecho de familia
Jurisdicción militar.
Fuerzas Armadas
Embargo de sueldos de oficiales y suboficiales.
Jurisdicción militar
Derecho de familia.
Pensiones alimenticias
Embargo de sueldos de militares.
Principio de igualdad.
Principio de igualdad
Pensiones alimenticias.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura,
don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria
Begué Cantón, don Luís Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y
Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don
Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 482/1982, promovida por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en las actuaciones de separación
provisional núm. 960/1980 por posible inconstitucionalidad de los arts. 707.2 y
709 del Código de Justicia Militar. Han comparecido el Fiscal General del Estado
y el Gobierno representado por el Abogado del Estado y ha sido Ponente el
Magistrado don Ángel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 28 de mayo de 1980 doña María Luisa Muñoz Benito promovió demanda de
separación matrimonial contra su esposo don Luis Baguena Salvador, Teniente
Coronel de la Guardia Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de
Madrid. Por Auto de 20 de julio de 1980, al accederse a la separación
provisional de los cónyuges, se señaló como pensión a favor de la esposa e hijos
que quedaban bajo su custodia la cantidad de 60.000 pesetas que abonaría su
esposo. Con fecha de 25 de noviembre de 1981 se acordó librar despacho a la
Dirección General de la Guardia Civil para que fuera retenida de los haberes del
marido la cantidad mencionada. Tras distintas incidencias de la citada Dirección
General en oficio de 18 de febrero de 1982 comunicó al Juzgado que por acuerdo
del Capitán General de la Primera Región Militar se había reducido la cifra
señalada por el Juzgado a la de 29.834 pesetas, de acuerdo con los arts. 707 y
709 del Código de Justicia Militar (CJM).
2. Ante esta situación la esposa solicitó al Juzgado el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad de los artículos mencionados del CJM. Así lo
acordó el Juez, no siendo admitida en este caso la cuestión por el Tribunal
Constitucional por razones procesales. Planteada de nuevo la cuestión, siempre a
instancia de la esposa, fueron oídos el Ministerio Fiscal, que estimó procedente
el planteamiento de la cuestión y la representación del esposo que, por el
contrario, se opuso a dicho planteamiento.
3. Por Auto de 17 de noviembre de 1982 el Magistrado Juez del citado Juzgado de
Primera Instancia núm. 14 de Madrid planteó ante este Tribunal cuestión de
inconstitucionalidad con referencia a los arts. 707 y 709 del CJM. En dicho
Auto, tras exponer los antecedentes del caso, se advierte que en el fondo de la
cuestión late el problema de que la retención de haberes en este caso, dada la
profesión militar del marido, ha de hacerse a través de una pagaduría militar,
esta dependencia debe actuar de acuerdo con la decisión del superior jerárquico;
es decir, del Capitán General de la Región. La consecuencia no sólo afecta a la
interesada en este procedimiento, sino a la multitud de esposas de militares y
aforados al fuero castrense y que como tales reciban un trato desigual respecto
a las esposas de otros funcionarios y empleados que no son militares. Por eso en
la pretensión de la esposa hoy demandante se plantea el principio de igualdad
ante la Ley. El Auto continúa señalando que los artículos del CJM citado no sólo
quebrantan el principio de igualdad, sino que también infringen el art. 1 18 de
la Constitución, ya que este último precepto impone el acatamiento ante lo
resuelto por los Jueces sin posibilidades de modificación ulterior por quien no
tiene facultades jurisdiccionales reservadas a los Jueces civiles sin que pueda
admitirse una singularidad de la condición militar que sólo debe mantenerse en
lo estrictamente castrense. Considera, por tanto, la resolución judicial que
aquí se sintetiza que en virtud de los arts. 14 y 39 de la Constitución debe
accederse a lo solicitado por la demandante y concluye solicitando que el
Tribunal Constitucional decida si por la autoridad militar se ha aplicado
debidamente los textos invocados del CJM (los arts. 707 y 709) en relación con
los citados arts. 14 y 39 de la Constitución.
4. Recibido en el Tribunal Constitucional el auto planteando la cuestión y las
actuaciones correspondientes, decidió dicho Tribunal por providencia de 22 de
diciembre de 1982 admitir a trámite la cuestión y dar traslado de la misma al
Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al
Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado
para que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el
procedimiento y alegar lo que estimasen procedente, todo ello de acuerdo con el
art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Senado comunicó su personación y ofreció su colaboración a los efectos de lo
dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC. El Congreso de los Diputados comunicó que
no hacía uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones
que le concede el art. 37 de la mencionada LOTC. El Fiscal General del Estado y
la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno, formularon en el plazo
otorgado las correspondientes alegaciones.
5. El Fiscal General del Estado alegó en síntesis lo siguiente:
A) Hace suyas las argumentaciones en favor de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 709 en relación con el 707 del CJM expuesto en el
dictamen del Ministerio Fiscal emitido como tr mite previo al planteamiento de
la cuestión por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de
Madrid. Recuerda los antecedentes históricos de la reforma del art. 709 del
Cuerpo legal citado, llevada a cabo por Ley de la Jefatura del Estado de 15 de
noviembre de 1971 y por la que se introdujo expresamente la palabra alimentos en
el texto del citado precepto.
B) Examina con detenimiento el presupuesto procesal que establece el art. 163 de
la Constitución en relación con el 35.1 y el 2 de la LOTC opinando que ambos
preceptos se refieren tanto a las Sentencias en sentido formal como a los autos,
opinión refrendada por la Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1982
(cuestión de inconstitucionalidad núm. 411/1982). Recuerda asimismo la doctrina
de este Tribunal según la cual la tutela judicial efectiva comprende no sólo la
imperatividad de la emisión del fallo, sino también la necesidad de su ejecución
por lo que parece lógico que la cuestión de inconstitucionalidad se suscite en
este caso tan pronto como la actuación del Capit n General dio lugar a ello,
privando de efectividad al fallo, al menos parcialmente.
C) Entiende que el hecho de que el Auto fijando la pensión y el acto de
ejecución que le sigue (libramiento del oficio al Capitán General) sin
planteamiento previo de la cuestión puede ser debida al carácter especial de la
pensión y de los bienes de que se extrae (presunción legal de gananciales)
interpretación rechazada implícitamente por la autoridad militar y abandonada
también implícitamente por el Juez al plantear ahora la cuestión de
inconstitucionalidad, planteamiento que viene justificado, pues al enfrentarse
con la negativa de la autoridad militar o bien tenía que aquietarse ante ella,
lo que suponía el aplicar preceptos que podrían entenderse como
anticonstitucionales, o bien tenía que insistir en el cumplimiento de su
decisión, lo que llevaba aparejado el dictar nueva decisión, insistiendo ante
dicha autoridad para que se cumpliera lo ordenado por él. Pero esta nueva
resolución no podía pronunciarse sin plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, ya que la insistencia sólo podía basarse en la declaración
de inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicados por la autoridad
militar.
D) Siempre según el Ministerio Fiscal, la declaración de inconstitucionalidad
que se postula sólo puede referirse al concreto tema de los alimentos y no a
todo el contenido de los arts. 709 y 707 del CJM, pues las otras limitaciones
para el embargo a que se refieren esos artículos no constituyen por sí mismos
una discriminación para los que puedan verse afectados por ellos y tampoco son
el último término objeto de debate en el presente proceso.
E) En relación al fondo del asunto entiende el Ministerio Fiscal que su solución
no ofrece duda, ya que en materia de alimentos los artículos citados del CJM
vulneran los arts. 14 y 39.1 de la Constitución por cuanto en virtud de aquéllos
las esposas e hijos de militares padecen una situación diferenciadora en notoria
desproporción con las restantes familias españolas. La desigualdad se produce
respecto a los asalariados o perceptores de haberes no militares, sin que tenga
ninguna explicación razonable, vulnerándose así el art. 14 de la Constitución.
El 39.1 se viola igualmente en cuanto éste proclama el deber de los padres a
prestar asistencia de todo orden a los hijos, asegura la protección social,
económica y jurídica de la familia y garantiza la protección integral de los
hijos y de las madres.
F) El Ministerio Fiscal, tras otras consideraciones, estima procedente que se
declare la inconstitucionalidad del art. 709 del CJM en cuanto que impone a las
obligaciones nacidas de la relación conyugal y paterno-filial el límite de
retención contenido en el art. 707.2 del mismo Código, por constituir una
violación del art. 14 de la Constitución.
6. La Abogacía del Estado en sus alegaciones dice en sustancia:
A) Existen dudas acerca de si la cuestión está correctamente planteada, desde un
punto de vista técnico. El Juez, en efecto, debió atenerse a la legalidad
vigente de la que forman parte los arts. 707 y 709 del CJM al dictar el Auto
fijando la pensión de la esposa e hijos y si creyó que dichos preceptos podían
ser contrarios a la Constitución debió haber planteado antes de dictar el Auto
la cuestión de inconstitucionalidad. Pero en las actuales circunstancias ya no
hay nueva resolución que dictar ni en el Auto planteando la cuestión se dice cu
l puede ser ésta. Tampoco, a juicio de la Abogacía del Estado, puede deducirse
que el Juez ante la negativa de la autoridad militar esté obligado a pronunciar
una nueva resolución modificando o ratificando lo anteriormente acordado,
resolución cuyo contenido estaría condicionado por la declaración sobre la
constitucionalidad de los tantas veces citados arts. 707 y 709 del CJM, ya que
la reducción del embargo a los límites previstos en ellos viene impuesta autom
ticamente por el art. 710 del mismo Cuerpo legal.
No se trata, por tanto, sigue diciendo la representación del Gobierno, de un
incumplimiento de una decisión judicial, sino de un esquema procesal diseñado
por el legislador, distinto del general, en virtud del cual se distribuyen entre
dos jurisdicciones (la civil y la militar) las fases declarativas y ejecutiva
del procedimiento, y se sujeta esa última fase a normas propias. De acuerdo con
este esquema los aspectos de la ejecución encomendados a la jurisdicción
castrense quedan substraídos a la jurisdicción ordinaria, y ésta no puede ya
suscitar cuestión alguna sobre las mismas. En todo caso, opina la Abogacía del
Estado, la cuestión de inconstitucionalidad, una vez superada la fase de
Sentencia, podría haberla promovido la autoridad judicial militar. Por lo dem s,
excluir en este caso la cuestión de inconstitucionalidad no supone dejar
indefenso al particular frente a la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales que invoca, pues podría hacerlos valer por la vía de un recurso de
amparo, que en su caso puede terminar en la cuestión de inconstitucionalidad
prevista en el art. 52.2 de la LOTC.
B) Sobre el fondo del asunto la Abogacía del Estado distingue dos aspectos: uno
relativo al mbito de la jurisdicción castrense y al hecho de que una decisión de
la autoridad judicial militar obstaculice o condicione la ejecución de una
resolución de la jurisdicción civil (arts. 118 y 117.5 de la Constitución); otro
es la posible discriminación en contra de las familias de los militares con
violación de los arts. 14 y 39 de la norma suprema.
Respecto al primer punto entiende la representación del Gobierno que tiene un
alcance demasiado general y que no es éste el momento de abordarlo, pues conecta
con el problema de la relación entre los dos órdenes jurisdiccionales, el
ordinario y el militar, en el que va implícita la concreción de lo que haya de
abarcar lo “estrictamente castrense”, tema que incumbe al legislador. Conviene,
pues, siempre según el Abogado del Estado, acotar el tema al problema de los
alimentos, que es el debatido en la presente cuestión, y prescindir de otros
aspectos que podían llevarnos a una consecuencia que no viene demandada por el
caso, como sería discutir la constitucionalidad de todo el art. 709 del CJM.
Centr ndose en el segundo punto, o sea el de la posible violación de los arts.
14 y 39 de la Constitución por la limitación en el embargo de haberes de los
militares en relación a los alimentos que establecen los tantas veces citados
preceptos del CJM si bien afirma la Abogacía del Estado que, en términos
generales, no existe justificación objetiva y razonable para que un militar y un
civil estén en condición desigual frente a sus obligaciones familiares, de esa
afirmación no se deduce la inconstitucionalidad del precepto debatido, pues no
existe una relación necesaria entre sueldo y obligación alimenticia. En efecto,
la misma Ley de Enjuiciamiento Civil coloca los sueldos en el noveno lugar
dentro del orden en que se ha de proceder al embargo (art. 1.447) por lo que la
obligación alimenticia podría satisfacerse con dinero procedente de otros
valores, como son los ocho que la citada Ley de Enjuiciamiento antepone a los
sueldos. Continúa razonando que se explica que la Ley proteja especialmente los
haberes de los militares, si se piensa que debe garantizarse en todo momento la
independencia que reclama la pertenencia a las Fuerzas Armadas. Sólo si no
existiera m s que el sueldo como bien para hacer frente a las obligaciones
familiares podría cuestionarse si la limitación establecida en el CJM es
constitucional por comparación con lo establecido con car cter general en el
art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluye el representante del
Gobierno que se desconoce si esto ocurría en el caso presente, pero se inclina a
considerar excesiva la pretensión de anular todo el precepto del CJM y se
confirma en la impresión de que la cuestión de inconstitucionalidad debió ser
planteada, si acaso, antes de resolver sobre las medidas provisionales, pues en
este momento resulta sumamente difícil calibrar si concurren efectivamente los
elementos generadores de la desigualdad que se alega. Por todo lo cual solicita
la desestimación de la cuestión planteada.
7. Por providencia de 9 de junio del corriente, se señaló para votación y fallo
del presente recurso el día 14 del mismo mes y año, día en que se deliberó y
votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada consiste en determinar si es o no conforme a la
Constitución la norma del CJM (art. 707.2 en relación con el 709) según la cual
el embargo o haberes o sueldos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Armadas, en activo, reserva o retirados, por razón de alimentos, se limitar a la
cuarta parte de sus haberes líquidos o lo que faltase para ella, si estuviesen
ya sujetos a otra retención anterior. La cuestión se ha planteado con motivo del
embargo decretado en unas medidas provisionales de separación conyugal, en que
el Juez asignó a la esposa e hijos dejados a su guarda una cantidad notoriamente
superior y la autoridad militar a la que correspondía ordenar la correspondiente
retención de los haberes del marido, Teniente Coronel de la Guardia Civil, mandó
llevarlo a cabo dentro de los límites citados. El Juez planteó la cuestión de
inconstitucionalidad, ante la citada orden de la autoridad militar, alegando que
los límites establecidos por el CJM son inconstitucionales en cuanto vulneran
los artículos 14 y 39 de la Constitución y en cuanto permiten dejar sin efecto y
no ejecutar una resolución judicial con infracción del art. 118 de la misma
Constitución. En el auto que plantea la cuestión el Juez solicita que el
Tribunal Constitucional decida si por la autoridad militar se ha aplicado
debidamente el CJM “en los textos invocados”, es decir, en los arts. 707.2 y 709
de dicho Código. Aunque del tenor literal del auto podría entenderse que la
petición se refiere al conjunto de dichos artículos, lo cierto es que la norma
relevante para la decisión del caso es sólo la relativa a los alimentos. Por lo
que este Tribunal ha de ceñirse a examinar y resolver ese supuesto de acuerdo
con el art. 35.1 de la LOTC, sin que pueda entrar en los dem s contemplados en
los citados artículos, en el bien entendido que esta limitación no prejuzga en
modo alguno la decisión que pudiera adoptarse si se suscitasen otros casos
relativos a esos supuestos excluidos del presente proceso.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene examinar las objeciones que
sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad suscita
la Abogacía del Estado. Para ello hay que partir de la doctrina sentada por este
Tribunal en su Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre (cuestión de
inconstitucionalidad núm. 411/1982), según la cual la cuestión de
inconstitucionalidad puede plantearse no sólo respecto a las resoluciones
judiciales que revistan la forma de Sentencia, sino también respecto a las que
se dicten en forma de autos, de forma que el vocablo “fallo en el art. 163 de la
Constitución significa el pronunciamiento decisivo e imperativo de una
resolución judicial, se trate de materia de fondo o de materia procesal”. Como
es lógico, tal posibilidad no excluye las resoluciones que se dictan para que se
ejecuten las decisiones judiciales donde pueden surgir problemas de
constitucionalidad como lo demuestra el caso actual. Esta interpretación
flexible de los requisitos para interponer la cuestión de inconstitucionalidad,
por la que se ha inclinado este Tribunal, se justifica plenamente, tanto por el
carácter no formalista que inspira en general sus actuaciones como por la
conveniencia de que las cuestiones que planteen los órganos judiciales lleguen
siempre que sea posible a Sentencia, al objeto de ayudar a la depuración del
ordenamiento jurídico de sus preceptos inconstitucionales, extendiendo así el
imperio de la Constitución como norma suprema gracias a una eficaz cooperación
entre los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional. En el presente
proceso, se darían, sin embargo, según la Abogacía del Estado, serios obstáculos
para admitir la cuestión. Su argumento básico es que el Auto del Juez que la
plantea no especifica la resolución judicial para cuyo pronunciamiento sea
necesario determinar la validez de las normas cuya constitucionalidad se pone en
tela de juicio (art. 35.1 de la LOTC). Afirma la Abogacía del Estado que la
cuestión pudo plantearse antes de dictar el Auto por el que se concedía a la
esposa e hijos una pensión que excedía de los límites fijados por los arts. 707
y 709 del CJM que debieron ser tenidos en cuenta por el Juez como integrados en
la legalidad vigente, o podía haberse planteado por la autoridad judicial
militar antes de proceder a la aplicación de los citados arts. 707 y 709 del CJM
bien de oficio o a petición de la parte interesada. Pero en la situación
procesal que da origen a la cuestión lo cierto es que la autoridad militar se
limitó a cumplir el deber que le impone el art. 710 del CJM, según el cual si
por un Tribunal ordinario se decretase embargo en cuantía superior a la
establecida en los arts. 707 y 709 del citado Cuerpo legal se entendería sin
efecto en cuanto exceda de lo dispuesto en ellos y la autoridad judicial militar
de quien se interesa el embargo dar orden de cumplimiento limitado a lo que
establecen esos artículos y lo comunicar así al Juzgado requirente. Y esto es lo
ocurrido en el caso actual. En esas circunstancias el Juez no tiene que dictar
resolución alguna sobre el particular, pues lo que se ha producido es
simplemente la aplicación de la legalidad vigente.
3. Estos argumentos no resultan decisivos para declarar inadmisible la cuestión.
Es cierto que ésta pudo plantearse en los momentos procesales que cita la
Abogacía del Estado, pero el problema es si, no habiéndose suscitado entonces,
puede promoverse ahora. Y en este punto resulta aceptable, dentro de la ya
recordada flexibilidad con que este Tribunal interpreta los requisitos de
admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad, la tesis sostenida por
el Ministerio Fiscal, para el cual la resolución que el Juzgado haya de adoptar
para exigir el cumplimiento de su fallo, ha de precisar el apoyo de la previa
declaración de inconstitucionalidad. Para exigir ese cumplimiento el Juez se
basa en el art. 118 de la Constitución, expresamente citado en su auto, según el
cual es obligado cumplir las
Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto. Y cuando a la ejecución de lo resuelto se opone otra
autoridad invocando unos preceptos legales, que el Juez estima contrarios a la
Constitución, aquél puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este
Tribunal antes de reiterar su decisión y exigir su cumplimiento, como lo ha
hecho en el presente caso.
4. Entrando ya en el fondo de la cuestión conviene examinar por separado los dos
argumentos expuestos en el Auto que plantea la cuestión para atacar la
constitucionalidad del art. 707.2 en relación con el 709 del CJM. El argumento
básico es que tales preceptos vulneran los arts. 14 y 39 de la Constitución, el
primero en cuanto establece una discriminación en contra de las esposas de
militares frente a las que lo son de funcionarios o empleados civiles. En cuanto
al art. 39 porque como consecuencia de lo anterior las familias de los militares
se encuentran menos protegidas que las familias de los civiles en casos de
crisis y rupturas matrimoniales. La violación del art. 14 y en consecuencia del
39 resulta evidente. La desigualdad de trato entre las esposas e hijos de los
militares que ven reducida su pensión alimenticia a la cuarta parte como máximo
y las de funcionarios civiles, empleados y demás ciudadanos perceptores de
salarios o sueldos, para quienes no existe ese límite (art. 1.451 de la Ley de
Enjuiciamiento, último párrafo), es patente, sin que pueda aducirse una causa
razonable que la explique, pues la conveniencia de que el militar goce de
independencia económica que le permita mantener dignamente su status ha de ser
reconocida también a los funcionarios civiles y a todos los ciudadanos. Tampoco
convence la objeción de que la Ley señale con car cter preferente otros bienes
antes de que se embarguen los sueldos o pensiones (art. 1.447 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), ya que se trata de un hecho relativo a la situación
patrimonial del embargado que el Juez resolver en cada caso tanto se trate de
civiles como de militares, y aquí el problema planteado es la igualdad de trato
entre las familias de ambos en el caso de que sea necesario embargar sueldos y
haberes como por decisión judicial ocurrió en el procedimiento que dio lugar a
la cuestión.
Es de señalar también que, como oportunamente recuerda el Fiscal en su informe,
la limitación del embargo a los militares referido a los alimentos sólo se
consolidó recientemente en nuestro Derecho. Todavía en 1970 se promovió un
conflicto de jurisdicción al amparo de la Ley de 17 de julio de 1948, ya que el
texto entonces vigente del art. 709 del CJM se refería sólo al embargo de
haberes o sueldos de militares por causa de delincuencia o de obligaciones no
derivadas de contrato. El Tribunal ordinario entendió que entre esas
obligaciones no se incluían los alimentos. Pero iniciado el conflicto una Ley de
la Jefatura del Estado de 15 de noviembre de 1971 modificó el precepto
introduciendo en él la palabra “alimentos”, zanjando así la cuestión. Venía ésta
discutida de antiguo, pues si bien era habitual dar una protección especial a
los militares (y a los funcionarios civiles) respecto a las deducciones de sus
sueldos por deudas u otros motivos, esta limitación no se aplicaba a los
alimentos. El Decreto-ley de 6 de diciembre de 1868 de unificación de fueros,
sometió a todos los empleados públicos sin distinción a las normas civiles
ordinarias en la materia. Sólo a partir de 1895 se restablecieron para los
militares limitaciones respecto al embargo de sus haberes aunque su aplicación a
las obligaciones por razón de alimentos no se hizo hasta una Ley de 29 de julio
de 1908 y aún subsistieron las dudas que sólo decidió tajantemente la citada Ley
de 1971.
5. El otro argumento utilizado en el Auto que plantea la cuestión es también
convincente. Se basa en que el art. 118 de la Constitución afirma que “es
obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto”. No puede oponerse a la rotunda norma
constitucional que no la infringe un esquema de distribución de funciones entre
la jurisdicción ordinaria y la militar, ambas reconocidas constitucionalmente,
en que a la última corresponde ejecutar lo ordenado por la primera. El problema
aquí no es determinar quién ejecuta sino cómo se ejecuta. Dado que la
jurisdicción militar sólo puede operar en el “ ámbito estrictamente castrense”
(dejando aparte el supuesto de estado de sitio, art. 117.5 de la Constitución)
es evidente que las relaciones familiares y sus repercusiones económicas son
totalmente ajenas a aquel ámbito y corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria
resolver sobre ellas, debiéndose atener todas las autoridades a lo ordenado por
ellas de acuerdo con el citado art. 118 de la norma suprema.
6. Falta establecer el alcance del fallo. Por las razones expuestas en un
principio, el fallo no puede abarcar m s que el supuesto de los alimentos entre
los diversos recogidos en el art. 709 del CJM. En este punto y por los motivos
expresados procede declarar inconstitucional la referencia a alimentos del
citado art. 709 sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el art. 707
aplicado al caso presente sólo por remisión de aquél.
Por otra parte, y dado que la decisión de la autoridad militar se adoptó
basándose también en el art. 710 del CJM y que éste es contrario como ya se ha
dicho al art. 118 de la Constitución, procede declararlo asimismo
inconstitucional por conexión.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 709 del Código de Justicia
Militar en cuanto incluye a los alimentos, así como el art. 710 del mismo Cuerpo
legal.
Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres.