STC 63/83
STC 63/1983, de 9 de agosto
Asociación de Aviadores de la República reclama que la legislación reparadora de
la amnistía tenga una alcance semejante para los funcionarios militares que para
los civiles. El TC comienza a reconocer el camino para preciso para alcanzar la
igualdad entre civiles y militares, si bien, se remite a la necesaria regulación
para que se satisfaga la misma.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:63/1983
FECHA-APROBACION:20-07-1983
PUBLICACION-BOE:9-08-1983 [“BOE” núm. 189]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:500/1982
PONENTE: don Jerónimo Arozamena Sierra
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Entre la función pública civil y la integrada en las Fuerzas Armadas
concurren elementos diferenciadores que podrán reclamar módulos distintos en
algunos de los efectos reintegradores que son propios de la legislación que es
común designar por referencia a la rúbrica de la amnistía. Pero, dejando a un
lado la reincorporación al servicio activo, que es donde pudieran proyectarse
esos elementos diferenciales, las situaciones se presentan como afines, y, desde
luego, desde la razón a que obedece las amnistías, como iguales.
2. Sólo mediante la Ley podrán tener respuestas las peticiones que se anudan al
art. 14 de la C.E., cuales son la amnistía de las penas accesorias y, con un
efecto inmediato, la reintegración en la situación militar de retirado, así como
la extensión del ámbito personal de la amnistía, por lo que no puede obtenerse
una decisión sobre las mismas en el marco del art. 55.1 de la LOTC, y lo que es
lo mismo, en el del recurso de amparo.
3. Junto al principio de igualdad, los otros preceptos invocados, esto es, los
arts. 18 (derecho al honor), 25 (principio de igualdad) y 24 (derecho al Juez
imparcial), no se invocan respecto de los actos que se identifican como
recurridos y que son la omisión que se imputa al Gobierno y la Sentencia emanada
del Tribunal Supremo, sino de las Sentencias de los Consejos de Guerra, y el
camino para borrar todo efecto de estas Sentencias no puede ser otro que el de
la legislación de amnistía.
4. El trasladar a este proceso constitucional el tema del señalamiento del haber
pasivo y, en particular, el de la determinación de la base reguladora de aquel
haber pasivo, con el propósito de que tomado como punto de partida una reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo se generalicen tales decisiones
jurisdiccionales imponiéndola mediante una disposición ordenada al Gobierno, es
algo que no corresponde a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pues ni
se dirige el presente recurso en este punto contra actos conculcadores de las
reglas aplicadas para la fijación del haber pasivo ni se reputan aquí violados
derechos de los susceptibles de recurso de amparo.
5. Con ser cierto que el Gobierno debe promover las condiciones para la
efectividad de los derechos fundamentales, no podrá decirse que en el marco de
la jurisdicción contencioso-administrativa, pueda articularse una pretensión
dirigida a provocar una acción legislativa que estableciera una amnistía. Que
ante tal pretensión se apreciara la falta de jurisdicción, no puede llevar a
entender violado el art. 24.1 de la C.E.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 1.1.
Artículo 106.1.
Artículo 117.3.
Artículo 14.
Artículo 18.
Artículo 23.
Artículo 23.2.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 25.
Artículo 41.
Artículo 43.
Artículo 43.1.
Artículo 50.
Artículo 53.2.
Ley 10/1980, de 14 de marzo. Clases Pasivas: Modificación del Real Decreto-ley
de 6 de marzo de 1978, sobre beneficios a militares que tomaron parte en la
guerra civil.
En general.
Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía.
En general.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.
Artículo 41.1.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.2.a).
Artículo 53.
Artículo 55.
Artículo 55.1.
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1658.3.
Real Decreto-ley 10/1976. de 30 de julio. Concede Amnistía.
En general.
Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a Militares que tomaron parte
en la Guerra Civil.
En general.
MATERIAS:
Amnistía
Naturaleza jurídica.
Principio de igualdad.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Jurisdicción contencioso-administrativa.
Funcionarios
Principio de igualdad.
Jurisdicción contencioso-administrativa
Ámbito.
Jurisdicción del Tribunal Constitucional
Pretensiones atendibles sólo por el legislador.
Leyes anteriores a la Constitución
Derogación.
Libertad del legislador
Pretensiones no atendidas por vía de amparo.
Militares republicanos
Amnistía.
Principio de igualdad
Amnistía.
Funcionarios.
Recurso de amparo
Pretensiones atendibles sólo por el legislador.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol
Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador don José Sánchez Jáuregui,
en nombre de “Asociación de Aviadores de la República” y de don Jaime Mata
Romeu, don José María Bravo Fernández Hermosa, don Emilio Yubero Velasco, don
Francisco Fernández Gayo, don Emilio Ramírez Bravo, don Eusebio Alonso Esteban,
don José Hevia Suárez, don Jesús García Plaza Lillo, don Tomás Orte Alvaro, don
José Balsa Gutiérrez, don Tomás Lafuente Gonzalvo, don Ricardo Areste Yebes, don
Juan Yuste Toba, don Fernando Medina Martínez, don Esteban Corbal n Marín, don
Juan Pedro García Ortiz, don Antonio Arias Arias, don Pascual de Diego Hidalgo,
don Antonio García Sánchez, don Luis García Hernández, don José Cañizares
Fernández, don Francisco Jiménez Asensio, don Rafael Jiménez Yébenes, don Felipe
Ochoa de la Vara, don Andrés Fierro Menú, don Ramón Viedma Heras, don Pedro
Muñoz Bermejo, don Rafael Ballester Linares, don Francisco Álvaro Horcajada, don
José Sánchez Gutiérrez, don José María Patiño Cuevas, don Antonio María Orta
Trujillo, don Desiderio Monzón Llamo, don Félix López Frías, don Felipe Mayorga
García, don Ignacio de la Infanta Triviño, don Celestino Doroteo Díaz Díaz, don
Isaac Casillas Vallín, don Andrés Sánchez Sánchez, don Antonio Sedeño Navarro,
don Crescencio Ramos Pérez, don Félix Vallejo Ruiz, don Eugenio Aybar Blas, don
Pascual Pedro Martínez Nevado, don Luis Casares Guerrero, don Pedro Manuel
González Malo, don Antonio Alemán García, don José Ximénez González, don Jesús
Ricardo Alcocer Hernández, don Manuel Moreno Velasco, don Julián Juzgado Marcos,
don Amadeo Trillo Díaz, don Luis de la Oliva Herranz, don Juan Nistal Hidalgo,
don Martín Aguirre Robisco, don Félix Luengo Blanco, don Avelio Recio Mateo, don
Ernesto Ruano Medino, don Gerardo Gal n Pérez, don Juan Lario Sánchez, don
Ricardo Gómez Estévez, don Manuel Caballero Mora, don Pascual Limón Escudero,
don Luis Jacobo Sandonís, don Eusebio Gómez Díaz, don Antonio Torres Martos, don
Antonio Domínguez Tabares, don Emilio Llorca García, don Juan Cadira García de
los Barrios, don Pedro Díaz-Madroñero González, don Cristino Buil Solano, don
Domingo Coronas Mur, don Lorenzo Canalis Margalejo, don Estanislao Zancajo
Gómez, don Pedro Subías Rodríguez, don Antonio Fibla Delsorhts, don Juan Carulla
Balagué, don Pascual Vidal Chorro, don Sergio Granda González, don Pedro Pla
Casia, don Jaime Juanes Roig, don Francisco Merino Tirado, don Agustín Ortiz
Chica, don Vicente Camp Planella, don Antonio Juan Rico Serrano, don José María
Escudero Vilaspasa, don Joaquín María Llegadas Plantada, don Rafael Armengol
Bordanova, don Ginés Navarro Campos, don Amadeo Serra Seriol, don Jerónimo
Rufino Pulido Urdiales, don Antonio Alegre Peirón, don Pedro Palacio Dieste, don
Jaime Ripoll Zaragoza, don Manuel Palleja Bala, don Antonio Sabatés Navarro, don
Pablo Barón Lacambra, don Jaime Fuster Orts, don Juan Clara Cabré, don Silvestre
Olivella Biosca, don Antonio Vilella Vallés, don Ricardo Cuartero García, don
Simón Fiestas Martí, don Juan Pérez López, don José Ferrer Canals, don Pedro
Ballbé Ridameya, don José María Burgell Mas, don Emilio Porquet Fustagueras, don
José María Garrido Herrera, don Luis Conill Llusa, don Teodoro Trepat Vilaró,
don Alejandro Catalán Ortuño, don Jaime Almerge Almerge, don Juan Martín Casals,
don Arcadio Dunjo Berta, don Ramón López Díaz, don Amadeo Vicent Forné, don
Vicente Fortunato Beltr n, don José Neguero Peña, don Enrique Marcos Valverde,
don Manuel Manzanera Cavero, don Rafael Salanova Roma, don José Suñé Gimbernat,
don Ramón Arno Montserrat, don José Codola Darbr , don Joaquín Muñoz Muñoz, don
Fernando Andreu Aguilar, don Juan Belenes López, don Ismael Soler Guasch, don
Antonio Carbo Vidal, don Ángel Domper Nadal, don Jacinto Manso Alonso, don Juan
Portella Torres, don Antonio Piñol Sanahúja, don José Inglés Nacenta, don José
Iserte Gorriz, don Manuel Matz González, don Emilio Andrés Arranz, don José
Fresquet Peiró, don Enrique Mercadal Cardona, don Rosendo Rodón Tersa, don
Agustín Ródenas Cutanda, don Miguel Fortés Ruiz, don Joaquín Buisán Vidal, don
Antonio Onrubia Poveda, don Juan Pomer Rosell, don Mateo Gil Bautista, don Juan
Mari Escandell, don Salvador Mas Obiols, don Juan Olives Sintes, don Cecilio
Rodríguez López, don Rafael Torres Pérez, don Joaquín Poblador Yagüe, don
Rosendo Guevara Martínez, don Juan Belda Pérez, don Juan Olmos Genovés, don
Patrocinio Romero Vallhonrat, don Félix Martínez Arechavala, don Francisco
Gallegos Díaz, don Guillermo Domínguez Some, don Anselmo Rodríguez Hernández,
don Ceferino Torres Griego, don José Guerrero Batún, don Antonio Crespo Abril,
don Jaime Bentanach Roqueta, don Joaquín Gracia Oliete, don Carlos Borja
Martínez, don Silverio Carranza Barga, don Eduardo Cuquerella Pedrol, don
Dionisio Solera Alarcón, don Juan Grau Castella, don José Serena Mascaray, don
Emilio Peris Odena, don Serafín Molina Pérez, don Esmeraldo Gallo Pérez, don
Juan Pérez Tena, don Jaime Masdeu Clarimón, don Ramón Roca Miret, don Felipe
Camarero Calvo, don Joaquín Palazón García, don Tom s Corominas Ramón, don Juan
López Medina, don José Casamada Faus, don José Florensa Molet, don Alberto
Salazar Gutiérrez, don Francisco Fernández Castelló, don José María Farreras
Masip, don Rufo Vélez Méndez, don José Santamaría Zamora, don Félix Cisa
Segarra, don Alfredo Cervera Pérez, don Juan Salinas Salinas, don Roberto Ortiz
Izquierdo, don Juan Lucas Alhama, don Martín Martínez Hidalgo, don Alfonso
Sánchez Martínez, don Francisco Segura Martínez, don José Carrasco Franco, don
Virgilio Plana Soto, don José Muñoz Martínez, don Francisco Caballero Sandoval,
don José Jiménez Martínez, don Ángel Carrión Barba, don José Antonio Castillo
Nicolás, don José María Iniesta Campano, don Francisco Márquez Vicente, don José
Martínez Zamora, don Daniel Barcelona Lorente, don Antonio Ayala Muelas, don
Pedro Sánchez Manzanares, don Miguel Galindo Saura, don José Campillo Blaya y
don Félix López Pellicer, que han actuado bajo la dirección del Abogado don Luis
Roldán Rodríguez, respecto de la denegación presunta a peticiones dirigidas al
Consejo de Ministros, en escrito del 28 de junio de 1982, sobre reconocimiento
de derechos de los aviadores y militares integrados en dicha Asociación o de los
que individualmente han promovido el presente recurso, contra la que se formuló
ante el Tribunal Supremo (Sala Tercera) recurso contencioso-administrativo,
terminado por Sentencia del 2 de diciembre de 1982. Han comparecido en este
proceso de amparo el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo ponente
el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer
de la misma.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador señor Sánchez Jáuregui, en nombre de la Asociación de Aviadores
de la República, y de los particulares antes indicados, presentó en este
Tribunal Constitucional (TC) el 22 de diciembre de 1982, demanda de amparo,
dirigida contra la presunta denegación a petición que habían dirigido al Consejo
de Ministros para que se adoptaran por el Gobierno las medidas oportunas, o se
dispusiera lo conveniente, a fin de hacer desaparecer la discriminación y
vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 18, 24 y 25 de la
Constitución (C.E.), y contra la que dedujeron, en su día, recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo (TS), que fue resuelto por
Sentencia de 2 de diciembre de 1982, entendiendo que esta Sentencia vulnera el
art. 24 de la C.E. Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos: A) la
Asociación de Aviadores de la República (ADAR) es una asociación inscrita en el
Registro de Asociaciones, entre cuyos fines está el reivindicar ante quien
corresponda los derechos de sus asociados, tanto para ellos como para sus
herederos, asociación que agrupa a antiguos jefes, oficiales, suboficiales y
clases de tropa de la Aviación de la República; B) los otros recurrentes son
jefes, oficiales, suboficiales o clases de Tropa del Ejército o de la Aviación
de la República; C) las personas que ingresaron o consolidaron sus empleos
militares en la Aviación de la República lo hicieron como militares
profesionales; los empleos militares concedidos tuvieron el carácter de
efectivos; estas mismas circunstancias de ingreso como militares profesionales y
los ascensos se dieron en el Ejército de Tierra; también deben considerarse
efectivos los concedidos con carácter provisional, en aquellos casos en que los
ascendidos alcanzaron otros por méritos en la campaña; los tenientes en campaña
y el personal de milicias habían adquirido el derecho a integrarse al final de
la guerra como militares profesionales, excepto a aquellos a los que se
denegase, por lo que tales derechos, concedidos por el Gobierno entre el 18 de
julio de 1936 y 1 de abril de 1939, no deben ser negados ahora; D) por Decreto
de 14 de mayo de 1937 (“Gaceta de la República” número 136) se creo el Arma de
Aviación, organizada a base de tres cuerpos (el Cuerpo General, el Cuerpo
Auxiliar y la Maestranza) y en ellos se fusionó todo el personal, tanto el
ingresado antes del 18 de julio de 1936 como el que lo hizo después; E) al
concluir la guerra civil, los jefes, oficiales, parte de los suboficiales y
clases de la Aviación y del Ejército fueron sometidos a Consejos de guerra y
separados del servicio, unos como consecuencia de las penas accesorias y otros
por aplicación del Decreto de 1 de noviembre de 1936, que declaró nulas las
disposiciones emanadas del Gobierno con posterioridad al 18 de julio de 1936;
otros después de depurados e incorporados al Ejército, pasaron a la situación de
retirados en aplicación de la Ley de 12 de julio de 1940; F) el conjunto de
normas que concedieron la amnistía lo fue discriminatoriamente para los
aviadores y militares leales a la República en relación con los funcionarios
civiles, pues a aquéllos el único derecho que se les concedió fue el de poder
percibir una pensión, y ello únicamente a los ingresados en las Academias
militares o consolidados empleos antes del 18 de julio de 1936, pues a los
profesionales posteriores a esta fecha no se les han concedido este derecho de
pensión; G) a los comprendidos en este reconocimiento del derecho de pensión, se
ha venido dando una interpretación restrictiva del art. 2 del Real Decreto-ley
6/1978, fijando pensiones por bajo de lo procedente, pero interpuestos recursos
ante el Tribunal Supremo (Sala Quinta) han sido fallados a favor de los
recurrentes, aunque persistiendo en el Consejo Supremo la interpretación
restrictiva; H) el Ministerio de Defensa niega validez a las hojas de servicio y
documentaciones militares reconstruidas a efectos de concesión del pase a la
situación de retirado; I) la discriminación ha sido reconocida por el Congreso
(proposición de Ley, a la que se opuso el Gobierno), Senado (proposición no de
Ley y posteriormente proposición de Ley) y Parlamento Catalán (proposición).
2. En la demanda y bajo el epígrafe de fundamentos de derecho, se analiza, en
primer lugar, la admisibilidad, y se dice: A) que se interpone amparo respecto
de los derechos de los arts. 14, 18, 24 y 25 de la C.E.; B) la violación se
imputa a omisiones (no adopción de medidas a lo que se viene obligado por los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos), actos presuntos (silencio
sobre la reclamación que ha dado lugar a este recurso) y actos expresos
(oposición del Gobierno a la proposición de Ley); C) la interposición se hace en
tiempo a partir de la notificación de la Sentencia; D) el recurso tiene
contenido constitucional; E) concurren los otros requisitos. Y a continuación,
bajo el epígrafe de fundamentos de derecho de carácter sustantivos, se plantea
al Tribunal Constitucional que se pronuncie si es constitucional que se
mantengan las penas accesorias, que dichas penas hayan sido anuladas para los
funcionarios civiles y se mantengan para los militares, que a los civiles se les
haya otorgado una amplia amnistía y a los militares no, que para los
funcionarios civiles se hayan reconocido los nombramientos y empleos posteriores
al 18 de julio de 1936 y para los militares no, que no se acate por el Consejo
Supremo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pensiones y que no
se acate por quien corresponde lo previsto sobre reconstrucción de
documentaciones militares.
3. Sostienen los recurrentes que la situación actual en la que se encuentran los
militares y aviadores de la República constituye una discriminación y viola los
arts. 14, 18, 23, 24 y 25 de la C.E. Desarrollan su argumentación en los
siguientes apartados: A) violación de los arts. 24 y 25 de la C.E., porque las
condenas que les fueron impuestas siguen surtiendo efecto, en cuanto se
mantienen las penas accesorias; B) vulneración del art. 18 de la C.E. porque las
condenas impuestas afectaron a su honor y propia imagen; C) discriminación
contraria al art. 14 de la C.E., por tratamiento desigual a los militares
respecto de los civiles; D) vulneración del art. 23.2 de la C.E. aunque no
solicitan el reintegro pleno en la Carrera, como fue reconocido a los
funcionarios civiles; E) vulneración de otros preceptos constitucionales (arts.
41, 43, 50) respecto al derecho a la seguridad social, y a una pensión; F) los
artículos sobre amnistía causantes de discriminación deben considerarse
derogados; G) obligación del Estado de dictar las normas precisas para hacer
desaparecer la discriminación y la vulneración de los derechos fundamentales y
del Gobierno de dictar las medidas oportunas para ello y no oponerse a las
iniciativas que a este respecto asuman otras Instituciones y para esto es
necesario: a) anular las penas accesorias; b) reconocimiento a todos -a los
anteriores y a los posteriores al 18 de julio de 1936- de títulos, nombramientos
y empleos; c) el reconocimiento del derecho al pase de retirado; H) la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala Tercera) mantiene la discriminación y vulnera los
derechos fundamentales porque la declaración de inadmisibilidad no es conforme a
derecho, y entraña una violación del art. 24.1 de la C.E., e I) otras
consideraciones jurídicas respecto al trato dado a los Oficiales provisionales,
reclutados por el Ejército en la zona nacional. En la demanda dice que los
preceptos constitucionales que se reputan violados por los arts. 14, 18, 24 y 25
de la C.E.:
Art. 14, porque para los funcionarios civiles del Estado amnistiados, la
amnistía concedida por el Real Decreto-ley 10/1976 supuso la reintegración en el
servicio activo, el reconocimiento de antigüedad, incluso para la determinación
del haber pasivo, mientras que para los militares implicó el no ser reintegrados
a su carrera y empleo, el no poderse acoger plenamente a la situación de
retirado, y el tener sólo derecho a una pensión y el que el haber pasivo fuera
fijado de acuerdo con el empleo militar en el momento del hecho amnistiado.
Art. 18, porque la condena impuesta en su día a los militares y aviadores de la
República afectó a su honor y propia imagen.
Art. 25, porque los militares y aviadores de la República fueron condenados por
hechos que no se hallaban tipificados como delitos en la legislación penal
vigente en el lugar y fecha en que acaecieron.
Art. 24, porque quienes condenaron a los militares y aviadores de la República
fueron órganos constituidos por los vencedores, con una composición no muy
acorde con el principio de imparcialidad e independencia.
Se invocaron también el art. 23.2 de la C.E., para sostener que las normas
legales dictadas sobre amnistía y la forma en que han sido aplicadas constituyen
una vulneración de este precepto; el art. 43, sobre derecho a la protección a la
salud, y el art. 41, sobre derecho a la seguridad social, ambos en cuanto se les
niega el derecho a pertenecer al ISFAS y recibir asistencia en los centros
sanitarios militares; el art. 50, sobre derecho a la pensión.
4. El recurso contencioso administrativo seguido a instancia de los recurrentes
terminó por Sentencia del 2 de diciembre de 1982 con una declaración de
inadmisibilidad, fundada en las siguientes consideraciones: A) que las
pretensiones deducidas en indicado proceso son: a) anular las penas accesorias
de las condenas que fueron impuestas a los militares integrados en el Ejército,
que se mantuvo leal a la República; b) reconocimiento de los títulos,
nombramientos y empleos militares que les fueron concedidos por el Gobierno
entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939; c) reconocer, tanto a los
que ingresaron o consolidaron el empleo militar antes del 18 de julio de 1936
como a los posteriores, el derecho a pasar a la situación legal de retirado, con
los derechos inherentes al mismo, y empleo que por antigüedad les corresponda,
como si hubiesen continuado en el servicio activo; d) declarar que el tiempo
transcurrido entre el 18 de julio de 1936 y la fecha en que por edad les
corresponda el pase a la situación de retirado debe ser considerada como de
servicio activo, tanto a efectos de trienios como de señalamiento de pensión, de
conformidad con lo decidido por el Tribunal Supremo (Sala Quinta), disponiendo
que por el Consejo Supremo de Justicia Militar debe procederse a un nuevo
señalamiento de haber pasivo en todos aquellos casos en que la pensión se
hubiere fijado sin tener en cuenta lo anterior; e) disponer que por el
Ministerio de Defensa y Unidades Militares debe procederse, previa solicitud, a
la entrega a los interesados de las hojas de servicio, filiaciones y demás
documentos militares precisos para formular la petición de señalamiento de
haberes pasivos, procediendo a la reconstrucción de aquellos extraviados o
destruidos; f) conceder lo anterior desde la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, por el que se regularon los beneficios de los
militares que tomaron parte en la guerra civil, leales a la República; B) que
las indicadas peticiones entrañan alterar, desconocer o modificar normas con
rango de Ley que están excluidas del ámbito de revisibilidad de los órganos
jurisdiccionales ordinarios, y se mencionan como tales el Real Decreto-ley
10/1976, Ley 46/1977, Real Decreto-ley 6/1978, Ley 10/1980, y también el Decreto
de la Junta de Defensa Nacional 38/1936, y Ley 12 de julio de 1940; C) que al
silencio del Consejo de Ministros no puede calificarse de acto administrativo;
D) que se pone de manifiesto el carácter político de la pretensión deducida, las
gestiones y proposiciones encaminadas a conseguir el objetivo propuesto; E) que
concurren: a) la incompetencia jurisdiccional que resulta del art. 2-b de la
LJCA, de la inconcreción de lo aducido como materia recurrible y de que no es
objeto de recurso ningún acto concreto o disposición [art. 82-a)] en relación
con el art. 37 de la LJCA; b) falta de legitimación activa [art. 28.1-a) de la
LJCA] en relación con el art. 6.1 de la Ley 62/1978 y c) la extemporaneidad.
5. La demanda, en el petitum, respecto a los actos impugnados, que para el
demandante son la denegación presunta a la petición dirigida al Consejo de
Ministros y la Sentencia del Tribunal Supremo, pide su nulidad o anulabilidad y
que se declare que el Gobierno y demás Poderes Públicos deben adoptar las
medidas y disponer lo conveniente para que a los aviadores y militares de la
República, tanto los ingresados o consolidados después del 18 de julio de 1936
como los ingresados o consolidados después, se les aplique la amnistía en la
misma medida que para los funcionarios civiles, esto es, anulando las penas
accesorias, reconociendo los títulos, nombramientos, empleos y recompensas
concedidos por el Gobierno de la República, el derecho a pasar a la situación de
retirados, el tiempo como si fuera de servicio activo el correspondiente al pase
a la situación legal de retirado; disponiendo que el Consejo Supremo proceda a
señalar nuevo haber pasivo en todos los casos en que no hubiere tenido en cuenta
lo dicho anteriormente; disponiendo se proceda a la entrega de las
documentaciones militares reconstruidas y concediendo efectos retroactivos a la
fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1978 a los derechos dichos.
Estas peticiones son las que en el escrito dirigido al Consejo de Ministros, y
que dio lugar al recurso contencioso administrativo, se hicieron, y sobre las
que se pronunció el Tribunal Supremo, declarando la inadmisibilidad del recurso.
6. En el trámite de alegaciones, se han presentado las de los recurrentes, las
del Abogado del Estado y las del Ministerio Fiscal. Los recurrentes lo que hacen
en las alegaciones del art. 52 de la LOTC es: A) unas consideraciones respecto a
un dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado que dicen
emitido no con ocasión del procedimiento previo al presente proceso de amparo,
sino a requerimiento del Ministerio de Defensa con ocasión de un escrito
dirigido por el Presidente de ADAR al Presidente del Gobierno y al Ministro de
Defensa; B) unas consideraciones en relación con: a) las actuaciones practicadas
en el previo proceso contencioso-administrativo; b) el escrito de contestación
del Abogado del Estado, y c) el escrito de contestación del Ministerio Fiscal.
7. El Abogado del Estado desarrolla sus alegaciones en los siguientes apartados:
I) determinación del objeto del presente recurso; II) el principio de igualdad y
la discriminación de los recurrentes frente a otros beneficiarios de las normas
de amnistía; III) otras lesiones de derechos fundamentales. En el apartado I) se
concluye que la discriminación y las vulneraciones de derechos fundamentales
señalados en la letra a) del suplico, a los efectos de este recurso vienen a
tener como único sujeto al Gobierno, poder público que, al denegar presuntamente
las peticiones que le fueron formuladas, estaría lesionando los derechos y
libertades invocados como fundamento del amparo. Citando la Sentencia del
Tribunal Constitucional 28/1982, de 26 de mayo, dice el Abogado del Estado, que
las pretensiones articuladas en el presente recurso de amparo no pueden hacerse
descansar en la normativa republicana, sino en la legislación de amnistía y que
la demanda de amparo no se dirige frente a la denegación presunta por el Consejo
de Ministros de unos derechos concretos resultantes de las normas de amnistía
vigente (Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, Real Decreto-ley 44/1978, de 21
de diciembre y Ley 10/1980). La petición de los recurrentes se concreta en la
presentación por el Gobierno de un Proyecto de Ley que dé acogida a sus
aspiraciones.
En el apartado II), se alega por el Abogado del Estado que en las normas de
amnistía se trata de atribuir derechos y no de restablecer unas titularidades
que hasta esa atribución aparecían desconocidos e incluso expresamente negados
por el Ordenamiento vigente. Desde esta perspectiva ha de examinarse la
discriminación invocada por los recurrentes, teniendo en cuenta que lo que se
intenta es que a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional se otorguen
unos derechos que el legislador, concediendo para los funcionarios civiles,
excluyó para los impugnantes. Partiendo del reconocimiento por los propios
demandantes de la necesidad de medidas legislativas, lo que se postula del
Tribunal Constitucional es que sustituya, de un lado, la función del Gobierno al
que corresponde remitir al Parlamento los pertinentes Proyectos de Ley y, de
otra parte, en la función de las Cortes Generales a las que competería la
aprobación de aquéllas. El modo en que se deduce frente a este Tribunal
Constitucional la pretensión de los recurrentes, dirigida a la integración del
Ordenamiento Jurídico, parece desbordar el contenido propio de esta jurisdicción
a la que haría actuar como legislador positivo. El Abogado del Estado expone,
sin embargo, las razones a que responde la vigente legislación de amnistía y la
exclusión en ella de derechos que se confieren a otros. En primer lugar estudia
el supuesto agravio de los recurrentes respecto de los funcionarios civiles,
destacando la diferenciación entre función pública civil y la integración en las
Fuerzas Armadas, y en segundo lugar la referente a la exclusión de la condición
de militares a quienes ingresaron o consolidaron su empleo después del 18 de
julio de 1936, diciendo que éstos, desde la perspectiva del Ordenamiento de los
vencedores en la guerra civil nunca tuvieron la condición de militares. Las
soluciones de total y absoluta equiparación entre los diferentes grupos de
beneficiarios hubieran podido adoptarse y pueden serlo en un futuro. Lo que ha
de tenerse presente, en la línea de lo que para las inconstitucionalidades por
omisión señala la Sentencia 24/1982, de 13 de mayo, es que estas soluciones no
resultan en este caso como necesidad impuesta por la norma constitucional, ni
aun por el límite que para la libertad del legislador representa el principio de
igualdad.
En el apartado III) dice que han de dejarse al margen la alegación de los
artículos 41, 43 y 50 de la C.E. porque sólo guardan una relación indirecta con
las pretensiones de los recurrentes y, además, no resultan susceptibles de
amparo; lo mismo ocurre con el art. 9.3 de la C.E. Añade a la que se imputa la
violación directa del art. 24, pues el pronunciamiento de inadmisión por falta
de jurisdiccionalidad cumple las exigencias a que, entre otras muchas, se
refiere la Sentencia 11/1982, de 29 de marzo. En cuanto a la lesión del derecho
al honor, resultaría de las condenas en su día impuestas a los militares
republicanos y al mantenimiento de las penas accesorias. Cosa distinta es que
respecto al derecho al honor, como igualmente respecto de los arts. 23, 24 y 25
de la C.E., aspiren a obtener una aplicación retroactiva. Pues bien, las
pretensiones de los recurrentes no es que se dirijan contra los efectos actuales
de situaciones preconstitucionales. Invocar ahora el art. 18, como también el
art. 23.2, el 24 o el 25, como violados por las Sentencias que condenaron a los
militares republicanos, equivale a intentar el uso de la C.E. como criterio de
valoración de un ordenamiento anterior a ella (frente a lo que se señala en la
Sentencia 31/1982, de 3 de junio) y a convertir la C.E. en motivo de revisión de
unas Sentencias firmes. A lo anterior aún cabría añadir que la no consideración
como militares profesionales de los que no la ostentaban antes del 18 de julio
de 1936 se debe al Decreto 58/1936, de 1 de noviembre, a cuyo sentido se refiere
la Sentencia 28/1982. Después de recordar la doctrina constitucional sobre la
retroactividad, concluyen que las pretensiones de los demandantes no resultan
necesariamente impuestas por la mera aplicación de la C.E., correspondiendo
únicamente al legislador promulgar las normas que estime adecuadas para la plena
consecución de la definitiva reconciliación nacional a que sirve la amnistía.
8. El Ministerio Fiscal, después de los hechos, expuso los fundamentos
jurídicos, en el orden siguiente: 1.º) contra qué actos se dirige la pretensión
de amparo, que son la denegación presunta que se imputa al Consejo de Ministros,
y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera); 2.º) situación que sufren
los recurrentes en sus derechos, destacando que sufren un indeseable status que
puede suponer para muchos la restricción de derechos reconocidos por la C.E.;
siendo también legítimo sostener la desigualdad observada en relación con los
militares en las disposiciones sobre amnistía, que cita, comparativamente al
trato jurídico dado a los funcionarios civiles, mencionando aquí los arts. 14,
24.2 y 25 de la C.E.; 3.º) esto dicho, se pregunta si el agravio que padecen los
militares republicanos es atribuible al silencio del Consejo de Ministros,
contestando que esto no es así, pues se imputa a las Sentencias dictadas en
Consejos de guerra, y que no han sido remediadas por disposiciones legislativas;
4.º) estudia después las medidas en que concretan los recurrentes su pretensión,
y prescindiendo de las disposiciones que interesaron del Gobierno para que el
Consejo Supremo de Justicia Militar señalase un determinado porcentaje al fijar
las pensiones y para que se dieran m s facilidades a los trámites precisos para
obtener el reconocimiento de los haberes pasivos, peticiones que no pueden dar
lugar a recursos de amparo, pues no puede utilizarse con carácter genérico, se
centra en las peticiones de anulación de las penas accesorias y el de la
modificación de la legislación de amnistía, y añade que esto no puede hacerlo el
Gobierno, pues puede promover una Ley de amnistía, pero no puede anular
Sentencias ni dictar leyes; 5.º) examina a continuación el papel del Tribunal
Constitucional para concluir que sólo le compete lo que se ha llamado producción
normativa negativa; 6.º) examina luego la Sentencia del Tribunal Supremo y la
imputación que se hace a la misma, para llegar a la conclusión que no ha violado
el art. 24 de la C.E.
9. En curso el plazo para alegaciones del art. 52 de la LOTC, la Presidencia del
Gobierno remitió a este Tribunal Constitucional unas actuaciones o complemento
de expediente. En virtud de providencia del 27 de abril actual, se acordó
conceder al Ministerio Fiscal y a las partes un plazo común de diez días para
conocimiento y, a su vez, alegaciones. El Fiscal manifestó, después de conocer
indicadas actuaciones, que no encuentra en ellas elementos que le aconsejen
introducir modificación o matización alguna en el escrito de alegaciones que
presentó el 14 del indicado mes de abril. El Abogado del Estado manifestó que
del examen de dichas actuaciones no resultan, a su criterio, nuevos elementos
relevantes para la resolución del presente recurso de amparo, ratificándose por
tanto en todos sus términos en las alegaciones realizadas en su momento.
El Procurador señor Sánchez, a nombre de sus representados, y bajo la dirección
del Abogado que actúa en defensa de aquéllos, presentó escrito, en el que hace
alegaciones respecto de dos de los documentos remitidos por la Presidencia del
Gobierno. Estos documentos son un informe de la Asesoría General del Ministerio
de Defensa y un dictamen de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
En primer lugar dice que el informe de la Asesoría General del Ministerio de
Defensa, enumera y analiza las normas legales promulgadas sobre amnistía, para
llegar a las siguientes conclusiones: a) que están referidas a personal que
tenga la condición de profesional de las Fuerzas Armadas; b) que los efectos de
la amnistía en modo alguno conceden el reingreso en el Ejército, sino que única
y exclusivamente se otorga el pase a la situación de retirado a los solos
efectos de concesión de haber pasivo; c) que el Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de
marzo, exige como requisito imprescindible tener la condición de profesional
antes del 18 de julio de 1936; d) que todo lo expuesto no implica
discriminación, así como tampoco el hecho de que cuantos se han acogido a los
beneficios de amnistía, como procedentes de las Fuerzas Armadas, carezcan de la
asistencia en el ISFAS, de la cartera militar, del derecho a economato etc., ya
que las normas de amnistía, por su carácter singular, tienen que interpretarse
en sus justos términos, y en este caso, todas las normas dictadas al efecto
explícitamente reconocen que no hay derecho a reingresar en el Ejército, sino
solamente el pase a la situación de retirado a los solos efectos de ulterior
pasivo y e) que las denuncias sobre los porcentajes de las pensiones concedidas
a quienes pudieran acogerse a las normas sobre amnistía carecen de apoyo legal
ya que los interesados pudieron acudir ante los organismos competentes e
interponer los recursos pertinentes. En relación con este conjunto de
conclusiones a que llega la Asesoría General, la parte actora hace un an lisis
en que reitera las alegaciones formuladas en la demanda y en su escrito de
alegaciones.
Estudia a continuación la parte actora el dictamen de la Dirección General de lo
Contencioso del Estado. De los puntos que trata este dictamen, analiza, en
primer lugar, el referente a la anulación de las penas impuestas a los
militares, y dice que lo que pide es la anulación de las penas accesorias,
fundando esta petición en las razones que se contienen en su demanda y escrito
de alegaciones, que reitera manteniendo sustancialmente las argumentaciones
anteriores. Estudia a continuación el segundo punto del dictamen de la Dirección
General de lo Contencioso del Estado. En este dictamen se reconoce, dice la
parte actora, que carece de justificación razonable la discriminación que
introduce el Real Decreto-ley entre los militares profesionales, según hayan
adquirido tal condición antes o después del 18 de julio de 1936, afirmación con
la que se muestra de acuerdo, pero discrepando del alcance objetivo de la
equiparación que considera que aquel dictamen debe hacerse y también con el
alcance subjetivo de la equiparación que debe hacerse para poner fin a la
discriminación que padecen los militares de la República. Para los recurrentes
la amnistía debe comprender no sólo al personal retirado, en reserva o en otras
situaciones especiales reincorporado al servicio activo y al personal ingresado
en las Fuerzas Aéreas, sino también a los tenientes en campaña, al personal de
milicias y al personal al que le fueron concedidos empleos con carácter
provisional. Concluye con un resumen en el que invocando los preceptos
constitucionales y los textos internacionales ratificados por España, avalan, a
su juicio, la pretensión que articulan los recurrentes, reitera las razones que
ha hecho en la demanda y en el escrito de alegaciones.
10. Concluido el trámite de alegaciones y el complementario del art. 88.1 de la
LOTC, una providencia del 11 de mayo actual señaló para la liberación el 22 de
junio, concluyéndose la deliberación el día 13 del actual mes de julio.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Dejando para un estudio ulterior las cuestiones que desde la oposición al
recurso de amparo surgen respecto a los obstáculos que desde una perspectiva
procesal imposibilitan un pronunciamiento en los términos que dice el art. 55.1
en relación con el art. 53, los dos de la LOTC, conviene decir, antes de toda
otra consideración, que con los distingos propios de las variadas situaciones de
los que sirvieron en el Ejército que se mantuvo leal a la República en la guerra
civil, es común a la tesis de la Asociación y de los particulares recurrentes,
que la llamada amnistía, otorgada primero por el Real Decreto-ley 10/1976, y al
que siguen la Ley 46/1977, y las disposiciones que según rezan concedieron
beneficios a los militares que tomaron parte en la guerra civil (nos referimos
al Real Decreto-ley 6/1978 y a la Ley 10/1980), han sido para los militares de
efectos m s cortos que la amnistía concedida a los funcionarios civiles que
también, por el hecho de guerra, se vieron separados de la función pública. Con
esto, se centra lo que constituye el núcleo de la pretensión, pues frente a una
legislación que no consideran suficientemente reintegradora de situaciones
frustradas por la guerra civil, y con el fundamento constitucional de la
igualdad que proclama el art. 14, en una argumentación en que se pone la mira en
el trato dado a los funcionarios civiles amnistiados y el que las indicadas
disposiciones dispensan a los militares del Ejército de la República, se
pretende que se den soluciones afines, por donde bien se ve que el atentado al
principio proclamado en el art. 14 de la Constitución se imputa al legislador.
Tendrá que decirse más adelante si este planteamiento del amparo, en el que se
articula una petición dotada de generalidad, y no de la concreción que precisa
el art. 55.1 de la LOTC, es de los jurídicamente atendibles desde una
consideración de lo que es y significa el recurso de amparo. Pero antes, y aun
contrariando esquemas procesales que podrían justificar otro orden en el
tratamiento de las cuestiones que el recurso ofrece, anteponemos la que es
sustancial y que no es otra que la de considerar de inmediato qué son estas
llamadas normas de amnistía, como antecedente necesario para afrontar si el
ejercicio del poder que se traduce en tales normas está vinculado por el
principio de igualdad.
2. Tenemos por cierto que resultaría insuficiente, y acaso equivocado, el
examinar el Real Decreto-ley 10/1976, y las otras disposiciones citadas, desde
una perspectiva limitada a los análisis que ven en la amnistía un instituto
fundado en la clementia principis y un ejercicio del derecho de gracia, que
comporta una extinción de la pena, o para algunos, del delito (o extendida a
ámbitos sancionatorios, la sanción), pues, sin dejar de tener éste alcance en
algunos de sus contenidos, destaca en el caso actual la razón derogatoria
retroactiva de unas normas, y de los efectos anudados a las mismas, derogación
que en el m s intenso de sus objetivos tender a reconstruir la situación
anterior, pero que no perder este carácter porque el efecto reintegrador sea más
limitado. La amnistía responde así -en el caso de las disposiciones que hemos
citado- a una razón de justicia, como exigencia derivada de la negación de las
consecuencias de un derecho anterior. El Real Decreto-ley 10/1976 y luego la Ley
46/1977 han declarado con amplitud, sin otras exclusiones que la del derecho a
la percepción de haberes por el tiempo en que no hubieren prestado servicio
efectivo, la reintegración de los funcionarios civiles en la plenitud de sus
derechos activos y pasivos. Como a los militares, según lo que en este punto
disponen el Real Decreto-ley 6/1978 y la Ley 10/1980, la reintegración que
dispusieron las normas de amnistía se limita a los derechos pasivos, la cuestión
que se suscita, centrada en los militares a que se refieren las indicadas
normas, es si el régimen distinto de los civiles y militares es contrario al
derecho de igualdad que como uno de los protegidos a través del recurso de
amparo se proclama en el art. 14 de la Constitución. No es menester en el caso
que estudiamos el contemplar desde una perspectiva general si el ejercicio del
derecho de gracia ha de conciliarse con el principio de igualdad. Que esto ha de
ser así en el caso de la amnistía que estudiamos, alumbrada por la idea de una
negación de las consecuencias subsistentes de un derecho anterior cuya
corrección se hizo indispensable, es algo que se asienta firmemente en el valor
de la igualdad y en la sujeción de todos los poderes públicos -también del
legislativo- a este valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 de la
C.E.). El interrogante ahora es si el tratamiento distinto que las disposiciones
sobre amnistía dan a los funcionarios civiles y a los militares, de menor
contenido a estos últimos, responde a situaciones que no son iguales de modo que
las reglas diversas operan sobre supuestos que por su diferenciación no
conculcan el principio de igualdad.
3. Debe convenirse que entre la función pública civil y la integrada en las
Fuerzas Armadas concurren elementos diferenciadores que podrán reclamar módulos
distintos en algunos de los efectos reintegradores que son propios de la
legislación que es común designar por referencia a la rúbrica de la amnistía, y
en este sentido se orienta, si bien se mira, la tesis de la Asociación y de los
particulares recurrentes cuando no piden una equiparación en su totalidad a la
amnistía regulada para los funcionarios civiles, pues excluyen la reintegración
activa sin que para desvirtuarlo sirvan los argumentos que para esta menor
intensidad de la amnistía arguyen aquéllos. Pero si dejamos a un lado la
reincorporación al servicio activo, que es donde pudieran proyectarse esos
elementos diferenciales, y que expresamente excluyen los recurrentes, las
situaciones desde las facetas de preterir todo efecto punitivo y desechar la
incorporación activa, se presentan como afines, y, desde luego, desde la razón a
que obedece la amnistía, como iguales, sin que el elemento “civil” o el elemento
“militar”, actúe como diferenciador a los fines y con el alcance que acabamos de
indicar. La solución no puede venir ni por el camino de invalidar las normas ni
por el de extender el régimen de los funcionarios civiles a los militares,
porque, en esta extensión, faltaría la precisión del ámbito personal de los
favorecidos por la norma y la definición de los efectos de la amnistía, de modo
que sólo el legislador -desde la igualdad- podrá integrar el derecho que permita
la aplicación en cada caso de la amnistía. Si bien se comprende, esto es lo que
nos están pidiendo los recurrentes, pues lo que pretenden es que por el Gobierno
se tome la iniciativa legislativa -o no se oponga a otras iniciativas- en orden
a promulgar una Ley que para los militares disponga una reintegración en sus
situaciones quebradas por la guerra civil que responda a los mismos principios
que ha inspirado la amnistía de los funcionarios civiles.
4. Como decimos en las anteriores consideraciones de la presente Sentencia, el
alegato principal es el que se construye acudiendo al art. 14 de la C.E. y a él
se anudan unas peticiones que sólo mediante la Ley podrán tener respuestas,
cuales son la amnistía de las penas accesorias y, como efecto inmediato, la
reintegración en la situación militar de retirado. La petición la extienden los
recurrentes no sólo para los militares comprendidos en las disposiciones que
hemos citado anteriormente, pues entienden los recurrentes, que también a los
servidores del Ejército de la República posteriores al 18 de julio de 1936, debe
alcanzar la amnistía, y a todos, el reconocimiento de los empleos concedidos por
el Gobierno de la República con posterioridad a la indicada fecha. En esta
cuestión ha de destacarse, como se hizo en la Sentencia del 26 de mayo de 1982
(que fue publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 9 de junio), que sólo
el legislador podrá , mediante la promulgación de nuevas normas, conferir
efectos a los nombramientos obtenidos al amparo de unas disposiciones que no se
han integrado en el ordenamiento jurídico, y esto dentro de lo que el
legislador, en una consideración de los variados supuestos de guerra, estime cu
les son los que reúnen unas condiciones que los equiparan a los militares
ingresados en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la guerra civil. También en
esta petición, como vemos, la cuestión se reconduce al ámbito de los
tratamientos legislativos, de modo que en el marco del art. 55.1 de la LOTC, y
lo que es lo mismo, en el del recurso de amparo, no puede obtenerse una decisión
en orden al ámbito personal de la amnistía y al del reconocimiento de empleos
militares.
5. Algo acabamos de adelantar acerca de lo impropio del recurso de amparo para
obtener decisiones en materia que reclama la atención del legislador, dentro del
marco constitucional, y, en lo que ahora se considera, en el principio de
igualdad, principio que ha de inspirar el otorgamiento de la amnistía a los
militares, en la línea de la concedida a los funcionarios civiles sin otras
especificaciones que las requeridas por la singularidad de las Fuerzas Armadas.
Pero antes de completar en los aspectos necesarios el análisis de la
inadecuación del amparo para lo que ha sido utilizado por la Asociación y los
particulares recurrentes, es conveniente que examinemos las otras invocaciones
constitucionales, que con la del art. 14, constituyen el conjunto argumental del
recurso. Junto al art. 14 se invocan otros preceptos constitucionales,
comprendidos algunos en la referencia del art. 53.2 también de la C.E., y ajenos
otros al catálogo de los susceptibles de amparo. Comenzando por los ajenos al
ámbito del amparo (son los arts. 41, 43 y 50), no vamos a aplicar la causa de
inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC, pues con ser suficiente esta respuesta,
es m s importante recordar que las pretensiones que se articulan al hilo de
indicados preceptos, definidores de principios y con el limitado alcance en
orden a su efectividad que proclama en el art. 53.3 de la C.E., son m s que
pretensiones autónomas, anexo a la principal pretensión de amnistía, y con
fundamento en ésta y no en los citados preceptos. Dicho esto, de los otros
preceptos invocados, comprendidos en la remisión que hace el art. 41.1 de la
LOTC, el art. 23.2 no es más que una distinta consideración del mismo tema de la
igualdad desde la perspectiva, ahora del retorno a la función pública,
invocación, por lo demás, a la que no se anudan consecuencias, pues lo que se
pide no es el reacceso de los militares al servicio activo, sino la
incorporación a la situación de retirado. Los otros preceptos invocados, esto
es, los arts. 18 (derecho al honor), 25 (principio de legalidad) y 24 (derecho
al Juez imparcial), no se invocan respecto de los actos que se identifican como
recurridos y que son la omisión que se imputa al Gobierno y la Sentencia emanada
del Tribunal Supremo, sino de las Sentencias de los Consejos de guerra. El
camino para borrar todo efecto de estas Sentencias no puede ser otro que el de
la legislación de amnistía. La cuestión, como vemos, se reconduce también al
tema central objeto de consideración en los anteriores fundamentos.
6. Otros puntos se contienen en la demanda que ha dado lugar al presente
proceso, de los que unos se anudan inmediatamente al alcance de la amnistía que
para los militares solicitan la Asociación y los particulares recurrentes y
otros se contraen al señalamiento del haber pasivo dentro de lo mandado por las
disposiciones que hemos citado en otro lugar de esta Sentencia. Como los
primeros son consecuencia de lo que se pide de modo principal en cuanto a la
amnistía, a lo dicho antes tenemos que remitirnos, de modo que sólo el segundo
punto nos resta por considerar, antes de completar el presente texto con las
consideraciones anunciadas en el primero de sus fundamentos. El trasladar a este
proceso constitucional el tema del señalamiento del haber pasivo y, en
particular, el de la determinación de la base reguladora de aquel haber pasivo,
con el propósito de que tomando como punto de partida una reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Quinta), cuya cita en detalle no es
precisa, generalicemos tales decisiones jurisdiccionales imponiéndola mediante
una disposición ordenada al Gobierno, es algo que no corresponde a la
jurisdicción de este Tribunal Constitucional, pues ni se dirige el presente
recurso en este punto contra actos conculcadores de las reglas aplicables para
la fijación del haber pasivo ni se reputan aquí violados derechos de los
susceptibles de recurso de amparo, según lo prevenido en los arts. 53.2 de la
C.E., y 41.1 de la LOTC. La determinación del haber pasivo en los casos de que
se trata es de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y los
actos de declaración de tal haber pasivo tienen su vía de revisión
jurisdiccional ante el Tribunal Supremo (Sala Quinta), según lo que al respecto
establece la legislación contencioso-administrativa. Las Sentencias del Tribunal
Supremo resuelven, con la plenitud que proclama el art. 117.3 de la C.E., estas
cuestiones, y a estas Sentencias quedan vinculados los órganos a los que se
encomienda la determinación del haber pasivo, vinculación que, ante una
jurisprudencia uniforme, comporta que aquellos órganos atemperen la decisión a
lo que es la interpretación emanada del Tribunal Supremo, evitándose que, ante
lo proclamado con unidad de criterio, se agrave la situación de los interesados
con la carga de recurrir, en supuestos en que -interpretada la norma-, su
aplicación deja de ser cuestionable.
7. Muy enlazadas están las cuestiones que hemos dejado para el último lugar, y
que son la de si propiamente la Asociación y los particulares recurrentes
configuran un recurso de amparo con una pretensión que tenga por objeto un acto
comprendido en el art. 43.1 y la de si entendido el recurso, en una de sus
manifestaciones, como dirigido contra la Sentencia que declinó conocer del fondo
por falta de jurisdicción, se enmarca en esta variante, en el art. 44.1 de la
LOTC. Por lo que se refiere a este segundo aspecto, conviene precisar que con el
presente recurso de amparo, los actores imputan a la Sentencia del Tribunal
Supremo, por un lado, el no haber remediado las violaciones que, a su juicio,
otros poderes públicos que individualizan en el Gobierno, han cometido
invocándose a tal efecto, junto con otros preceptos que no están en la remisión
que hace el art. 41 de la LOTC, los arts. 14, 18, 23, 24 y 25, invocaciones a
las que hemos dedicado los considerandos que anteceden, y de otro lado, se dice
que la indicada Sentencia ha violado el art. 24.1, porque un pronunciamiento de
falta de jurisdicción es, en la idea de los recurrentes, una negación del
derecho a la tutela judicial. Concretándonos a la Sentencia como objeto de
amparo, sólo esta última invocación podrá referirse de modo inmediato y directo
a la resolución judicial, con el condicionado que establece el art. 44.1 b) de
la LOTC para la admisión del amparo. Conviene puntualizar que la omisión, o
desde la calificación que hacen los recurrentes, la presunción de acto, de
significado negativo cuya autoría se atribuye al Gobierno, no se enlaza con una
propia actuación administrativa u, obviamente, con el ejercicio de potestad
reglamentaria, que es lo sometido al control de la jurisdicción
contencioso-administrativa, según lo prevenido en el art. 106.1 de la C.E., y en
el marco constitucional, en la legislación reguladora de aquella jurisdicción,
pues lo que constituye el núcleo de la pretensión actora es una queja por no
haber hecho uso el Gobierno de la iniciativa legislativa, o por no haber
secundado otras iniciativas, tendentes a un régimen de amnistía de los militares
de mayor equiparación al otorgado a los funcionarios civiles. Por otra parte, no
estamos en presencia de una actividad política, productora en sí de una
violación de derechos o libertades, que estaría sujeta al amparo constitucional
y, previamente, al control por la vía de la Ley 62/1978, atribuida también a la
jurisdicción contencioso-administrativa. Con ser cierto que el Gobierno debe
promover las condiciones para la efectividad de los derechos fundamentales, no
podrá decirse que en el marco de la jurisdicción contencioso-administrativa,
pueda articularse una pretensión como la que se hizo valer ante la Sala Tercera
del Tribunal Supremo y dirigida a provocar una acción legislativa que establece
una amnistía, en cuanto a los sujetos beneficiados y al contenido del beneficio,
de mayor alcance que la dispensada por el Real Decreto-ley 10/1976 y ulteriores
disposiciones. Que ante tal pretensión apreciara la falta de jurisdicción,
aduciendo una sólida fundamentación, no puede llevarnos -contra lo que
consideran los actores a entender violado el art. 24.1 de la C.E. porque este
aspecto de la actuación pública del Gobierno no está sometido al control de la
jurisdicción contencioso-administrativa. Cuenta lo que acabamos de decir, para
comprender que el recurso promovido por la Asociación de Aviadores de la
República y los particulares que se indican en el encabezamiento de la presente
Sentencia, y dirigido a que se adopten las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas que amplíen el ámbito de la amnistía, no puede
tampoco comprenderse en el art. 43 y merecer amparo por la vía de los
pronunciamientos posibles que dice el art. 55, los dos de la LOTC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por la Asociación de Aviadores de la
República y los otros recurrentes reseñados en el encabezamiento de esta
Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.