STC 75/82
STC 75/1982, de 13 de diciembre
Se pone en duda la competencia de la jurisdicción militar para conocer de las
actuaciones iniciales por querella de la recurrente por presunto delito de
tortura por miembros de la Guardia Civil en dependencias militares (caso
relacionado con el terrorismo etarra). El Tribunal analiza de forma restrictiva
el ámbito de la jurisdicción militar y señala que la mera circunstancia del
lugar donde se cometieron los presuntos delitos no resulta suficiente para
atribuir la causa a la jurisdicción castrense, sino que se habría precisado
justificar también porqué se entendía que aquélla causa afectaba al buen régimen
de los ejércitos que esta jurisdicción atiende.
Se plantea cuestión de constitucionalidad por entenderse que la jurisdicción
militar infringe los derechos que tienen todas las personas de obtener la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales y, en particular, el que todos tiene al Juez
ordinario predeterminado por la Ley (art. 24 CE)
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:75/1982
FECHA-APROBACION:13-12-1982
PUBLICACION-BOE:15-01-1983 [“BOE” núm. 13]
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Fernández y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:245/1981
PONENTE: don Ángel Latorre Segura
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría vulnerado
si se atribuyese indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial
y no a la ordinaria. En nada afecta a esta conclusión que este derecho sea
reclamado por los querellantes y no por los inculpados, puesto que la garantía
constitucional se refiere con toda evidencia a todas las partes de un proceso.
2. Prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, resulta claro el carácter
eminentemente restrictivo con que el art. 117.5 de la Constitución admite la
jurisdicción militar.
3. “Ratione loci” la jurisdicción militar no es competente m s que cuando se
lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende
precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan contra
cualquier persona, sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción
militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos
pueda afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas.
4. Para la atribución de una causa a la jurisdicción militar por razón del lugar
es necesario que se justifique que los hechos afectan “al buen régimen, al
servicio o la seguridad de las Fuerzas Armadas”. Y no puede considerarse que
ello sucede cuando la Guardia Civil realiza un servicio de policía.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 24.
Artículo 24.2.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 204 bis.
Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía.
Artículo 5.3.
En general.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 9.1.
En general.
MATERIAS:
Delito de tortura
Jurisdicción competente.
Derecho al Juez ordinario
Alcance.
Jurisdicción militar
Competencia.
Fundamento.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué
Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente,
don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Plácido
Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo registrado con el núm. 245/1981, promovido por doña
María Jesús Irakulis Albizu, representada por el Procurador don José Manuel
Dorremochea Aramburu, bajo la dirección del Abogado don José Esteban Armentia
contra el Auto de la Sala especial de Competencias de 9 de julio de 1981
(Competencias 250/1981) por el que declaraba la competencia de la jurisdicción
militar para conocer de las actuaciones iniciales por querella de la recurrente
por presunto delito de tortura contra miembros de la Guardia Civil, y en el que
ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado don Ángel
Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 29 de septiembre de 1981 tuvo entrada en el Tribunal Constitucional
escrito de demanda, presentado por el Procurador don José Manuel Dorremochea
Aramburu, en nombre y representación de doña María Jesús Irakulis Albizu, el 26
de septiembre de 1981, en el Juzgado de Guardia, contra Auto de la Sala Especial
de Competencias, dictado el 9 de julio de 1981, que fue notificado a la
recurrente el 4 de septiembre de 1981, en cuyo escrito se narran los siguientes
hechos:
a) A causa de denuncia y posterior querella criminal de diversas personas, entre
las que se encuentra la solicitante del amparo, y provocados por hechos
realizados entre el 1 y el 3 de diciembre de 1980, el Juzgado de Instrucción
núm. 5 de Bilbao venía instruyendo el sumario 196/1980 por presuntos delitos de
tortura contra miembros de la Guardia Civil.
b) El excelentísimo señor Capitán General de la VI Región Militar, por Decreto
Auditoriado de 26 de febrero de 1981, requirió la inhibición al Juzgado
Instructor en razón a que los hechos imputados a los miembros de la Guardia
Civil habían tenido lugar en el cuartel, que debe considerarse a todos los
efectos dependencia militar.
c) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, previo dictamen razonado y
favorable del Ministerio Fiscal, mantuvo su competencia por Auto de 27 de marzo
de 1981, entendiendo que, al haberse el delito imputado cometido en el ejercicio
de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por Ley 55/1978, lo que
determina la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, no tendría sentido
sustraerlas luego a dicha jurisdicción en razón del lugar, dado que el citado
cuerpo realiza normalmente sus funciones policiales en su acuartelamiento.
d) La cuestión de competencia fue elevada a la Sala Especial que, previo informe
del Ministerio Fiscal favorable a la competencia de la jurisdicción castrense,
dictó Auto con fecha 9 de julio de 1981 (competencia núm. 250/1981) por el que
acordó declarar competente a la Capitanía General núm. 6 para conocer de las
actuaciones.
Sobre la base de tales hechos, estimando la recurrente que con ello se viola su
derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, así como el
derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, establecidos en el art.
24.1 y 2 de la Constitución Española, termina suplicando a la Sala dicte
Sentencia que anule el Auto impugnado y restablezca la competencia de la
Jurisdicción Ordinaria, ordenando a la Autoridad Judicial Castrense de la VI
Región Militar la devolución de la causa.
2. Por providencia de 21 de octubre de 1981 la Sección Primera de la Sala
Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Procurador don José María
Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la recurrente, comunicándole
la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en conexión con el
art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC),
consistente en no acompañar copia, traslado o certificación del Auto de 9 de
julio de 1981, dictado en la cuestión de competencia 250/1981, a que se refiere
la impugnación.
3. Subsanado dicho defecto, se admitió a trámite la demanda por providencia de 2
de diciembre de 1981, requiriéndole a la Capitanía General de la VI Región
Militar para que remitiera las actuaciones y emplazase a las partes personadas
en la causa, excepto a la solicitante, para que, en el plazo de diez días,
pudieran comparecer en el proceso constitucional, lo que fue debidamente
cumplimentado.
4. Por acuerdo de 28 de enero de 1982, el Pleno del Tribunal, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 10 k) de la LOTC recabó para sí el conocimiento del
presente recurso.
5. No habiendo comparecido ningún otro interesado, por providencia de 24 de
febrero de 1982, notificada el 2 de marzo, se dio vista al Ministerio Fiscal y
al promotor del amparo por plazo común de veinte días.
6. En escrito de 11 de marzo de 1982, el Fiscal General del Estado invoca los
arts. 5.3 de la Ley 55/1978 y 9 del Código de Justicia Militar, a tenor de cuyos
preceptos, según su interpretación de ellos, entiende que el delito imputado a
los diversos miembros de la Guardia Civil es competencia de la Jurisdicción
Militar por razón del lugar; en base a lo que se opone al otorgamiento del
amparo solicitado.
7. El promotor del amparo, en escrito de 24 de marzo de 1982, reitera la
solicitud de amparo, alegando que parte de los hechos imputados se realizaron
fuera del acuartelamiento, por lo que se habrían consumado en lugar no militar y
que una interpretación conjunta de los arts. 117.5 de la C.E., 5.3 de la Ley
55/1978, y 18, 16 y 9 del Código de Justicia Militar obliga a entender que la
competencia corresponde a la Jurisdicción ordinaria.
8. Por providencia de 25 de noviembre de 1982 se acordó señalar para votación y
fallo el día 2 de diciembre de 1982. En ese día se deliberó y votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en dilucidar
si para el conocimiento de la causa criminal incoada contra miembros de la
Guardia Civil por el presunto delito de tortura por hechos cometidos al menos en
parte en un cuartel de dicha fuerza, resulta competente la jurisdicción
ordinaria o la jurisdicción militar. El recurso se promueve porque, en opinión
del solicitante del amparo, es competente la jurisdicción ordinaria, y el Auto
de la Sala de Conflictos que atribuye esa competencia a la jurisdicción militar
infringe los derechos que tienen todas las personas de obtener la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales y el que todos tiene al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, derechos ambos consagrados en el art. 24 de la
Constitución. En realidad, el derecho en juego en el presente caso es m s bien
el segundo, es decir, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley,
pues en cuanto al primero no puede afirmarse, en términos generales, que el
enjuiciamiento de un asunto por una jurisdicción reconocida constitucionalmente,
como es la militar, suponga una negación de la tutela judicial efectiva, ya que
ésta puede ser prestada tanto por aquélla como por la ordinaria. Por el
contrario, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resultaría
vulnerado si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y
no a la ordinaria. En nada afecta a esta conclusión que ese derecho sea
reclamado por los querellantes y no por los inculpados, puesto que la garantía
constitucional se refiere con toda evidencia a todas las partes de un proceso,
es decir, en este caso tanto a los querellados como a los querellantes.
El precepto remite a la regulación legal, pero es evidente que su enunciado
tiene también un valor interpretativo de aquella regulación. En este sentido y
prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio, que aquí no interesa, resulta
claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción
militar, reducida al “ ámbito estrictamente castrense”. Este carácter
restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario, para interpretar la
legislación correspondiente.
2. Como se ha advertido, la norma suprema, reconoce la jurisdicción militar
cuando declara en su art. 117.5, tras proclamar el principio de unidad
jurisdiccional, que “la Ley regular el ejercicio de la jurisdicción militar en
el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio de
acuerdo con los principios de la Constitución”.
3. Tal legislación está constituida por el Código de Justicia Militar reformado
por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre (C.J.M.), y por la Ley 55/1978, de
4 de diciembre, de Policía, esta última preconstitucional. El art. 16.12 del
C.J.M. somete a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria: “los delitos
comunes que cometan los miembros de la Guardia Civil... en los casos en que la
Ley por que se rijan los atribuyan a la jurisdicción ordinaria”. La Ley es en
este caso la citada Ley de Policía, que en su art. 5.3 dispone que los delitos
cometidos por los miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones
que esa Ley les encomienda (es decir, las funciones de policía) ser n
enjuiciados por la jurisdicción ordinaria “salvo que por razón del delito o del
lugar sea competente otra jurisdicción”.
En este caso nos encontramos conque el delito de que se acusa a determinados
miembros de la Guardia Civil es un delito común, a saber, el delito de tortura
tipificado en el art. 204 bis del Código Penal, y se les reprocha haberlo
realizado en ejercicio de funciones de policía, por lo que la única excepción
posible a la competencia de la jurisdicción ordinaria sería la de ser competente
la militar por razón del lugar, lo que conduce a examinar el alcance de este
último criterio para determinar aquella competencia.
4. El precepto relevante para esta cuestión es el art. 9.1 del C.J.M. según el
cual, por razón del lugar, la jurisdicción militar es competente para conocer
los procedimientos que se sigan contra cualquier persona por delitos que se
cometan “en cuarteles... y centros o dependencias de la Administración Militar,
siempre que afecten al buen régimen, al servicio o a la seguridad de las fuerzas
armadas”. La última y muy importante restricción fue introducida en el texto
anterior del C.J.M. por la Ley Orgánica 9/1980 cuya finalidad, como es notorio,
fue adecuar dicho Código a las previsiones constitucionales.
xxxfj 4 STC 75/1982, de 13 de diciembre
La cuestión se trata que se cometieron en lugar militar Es, en consecuencia,
evidente su finalidad de limitar la jurisdicción militar al “ ámbito
estrictamente castrense” a que se refiere el art. 117.5 de la Constitución y de
acuerdo con éste sólo puede interpretarse en el sentido de que ratione loci la
jurisdicción militar no es competente m s que cuando se lesionan bienes
jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella
jurisdicción a los procedimientos que se sigan “contra cualquier persona”, sea
militar o paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se
explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la
defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre,
con arreglo al citado art. 117.5 de la Constitución que queda restringida a los
casos en que existan esos motivos.
De estas consideraciones y del carácter restrictivo que impone a la jurisdicción
militar el tantas veces citado art. 117.5 de la Constitución, de cuya lectura
resulta que esa jurisdicción es de carácter especial y que normalmente hay que
presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria se deduce que no basta para
la atribución de una causa a la jurisdicción militar la simple invocación de que
haya motivos que la justifiquen sino que es necesario que se razone y se
justifique que tales motivos existen y en el caso concreto que nos ocupa que el
conocimiento de un delito por razón del lugar en que se cometieron los hechos,
esta justificado porque esos hechos afectaban al “buen régimen, al servicio o a
la seguridad de las Fuerzas Armadas”. En el Auto impugnado en ningún momento se
alude a una posible lesión de esos intereses militares, ni de la simple
descripción de los hechos puede inferirse razonablemente que existiesen. Ello es
evidente en lo que se refiere al buen régimen y a la seguridad, y en cuanto al
servicio, no es tampoco perceptible, por cuanto precisamente el que realizaban
los miembros de la Guardia Civil presuntamente responsables del delito objeto de
la causa criminal era un servicio de policía, es decir, un servicio que con
arreglo a la legislación vigente supone de ordinario la pérdida del fuero
militar.
5. De todo lo expuesto se deduce que ha existido en el presente caso una
vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido
en el art. 24.2 de la Constitución por ser competente para conocer del
procedimiento incoado el órgano judicial competente de la jurisdicción
ordinaria, lo que hace superfluo entrar en el examen de otras alegaciones
formuladas en el presente recurso de amparo.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña María Jesús Irakulis Albiza y en
consecuencia anular el Auto de la Sala Especial de Competencias de 9 de julio de
1981 (Competencias 250/1981); reconocer el derecho de la recurrente a que la
querella interpuesta por ella se tramite por la jurisdicción ordinaria debiendo
la Autoridad judicial Castrense de la VI Región Militar devolver la causa
correspondiente a dicha jurisdicción.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.