STC 76/82
STC 76/1982, de 14 de diciembre
Se cuestiona la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6
de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, según el cual se
limitaba la posibilidad del recurso de casación penal a quienes sus condenas o
condenas no superaran los tres años de privación de libertad. El Tribunal
entiende que este precepto vulnera el artículo 24 CE en la interpretación
exigida en virtud del Pacto de derechos civiles y políticos, que exige la
posibilidad de recursos en el ámbito penal en la medida que exista una instancia
superior. Existe voto particular del magistrado Arozamena Sierra que considera
constitucional aquel precepto. Así lo entiende en tanto en cuanto que no se
vulneran las garantías procesales una vez se da el recurso de casación a
solicitud de alguna parte legitimada, puesto que el condenado a menos de tres
años puede entones participar en el proceso con todas las garantías. Asimismo
entiende no falto de justificación que se excluya al condenado a menos de tres
años del recurso de casación, dado su carácter específico. Entiende asimismo que
el art. 14. 5 PIDCP no implica la instauración de un sistema de recursos.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:76/1982
FECHA-APROBACION:14-12-1982
PUBLICACION-BOE:15-01-1983 [“BOE” núm. 13]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículos 13.1 y 14.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:411/1982
PONENTE: don Antonio Truyol Serra
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Cuando la cuestión de inconstitucionalidad surge respecto a una Ley de cuya
validez depende la decisión, podrá plantearse independientemente de que ésta
adopte la forma de Sentencia o se trate de una decisión bajo forma de Auto. El
vocablo “fallo” en el art. 163 de la Constitución significa el pronunciamiento
decisivo o imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o
de materia procesal.
2. El derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el art. 24.2
de la Constitución, exige que todas las partes del proceso penal tengan las
mismas posibilidades de recurso. Se opone, por tanto, a este precepto
constitucional que los condenados hasta tres años no puedan recurrir en
casación, como puede hacerlo el Ministerio Fiscal.
3. El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no
establece propiamente una “doble instancia”, sino una sumisión del fallo
condenatorio y de la pena a un “Tribunal superior”, sumisión que habrá de ser
conforme “a lo prescrito por la Ley”, por lo que ésta, en cada país, fijar sus
modalidades.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 10.2.
Artículo 117.5.
Artículo 123.1.
Artículo 124.1.
Artículo 124.2.
Artículo 14.
Artículo 163.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 9.
Artículo 9.1.
Artículo 96.
Artículo 96.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.
Artículo 35.1.
Artículo 35.2.
Artículo 41.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 14.
En general.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 235.
Artículo 847.
Artículo 861.
Artículo 861. bis a).
Artículo 862.
Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 372.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Procede contra Autos.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Recursos judiciales.
Derecho a un proceso con todas las garantías
Posibilidades de recurso.
Indefensión
Exclusión mediante recursos judiciales.
Jurisdicción militar
Recurso de casación.
Ministerio Fiscal
Función.
Igualdad de las partes en el proceso.
Principio de igualdad
Recursos judiciales.
Proceso penal
Igualdad de las partes.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don
Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué
Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente,
don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio
Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 411/1982, promovida por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, en causa 2/1981 seguida por delito de rebelión
militar, por posible inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980,
de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar. Han comparecido el
Fiscal general del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado,
y ha sido ponente don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del
Tribunal.
ANTECEDENTES:
Antecedentes
1. Con fecha 17 de junio de 1982, el Consejo Supremo de Justicia Militar, en
causa 2/1981 seguida por delito de rebelión militar, dictó auto por el que se
denegaba a los Capitanes de Infantería don José Pascual Gálvez y don Carlos
Álvarez-Arenas Pardina sus peticiones de que se tuviesen por anunciado o
preparados recursos de casación contra la Sentencia condenatoria a la pena única
de tres años de prisión impuesta a cada uno de ellos en Sentencia de dicho
Consejo Supremo del día 3 del mismo mes. Fundábase la denegación en que, con
arreglo al art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del
Código de Justicia Militar sólo pueden interponer recurso de casación ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra Sentencias dictadas en Primera
Instancia por este Consejo el Ministerio Fiscal en todo caso y los condenados a
penas de privación de libertad superiores a tres años en una de ellas o en la
suma de varias.
2. Contra dicho Auto, según consta de la certificación remitida, interpuso el
Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y
representación de don José Pascual Gálvez, recurso de queja, al amparo de los
arts. 859, 863 y 867 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), en escrito
de 5 de agosto, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por considerar a éste
conforme al art. 123 de la Constitución (en adelante C.E.), “órgano
jurisdiccional superior” “sobre los dispuesto en materia de garantías
constitucionales” (sic). El escrito invocaba el art. 24. 1 de la C.E., alegando
que, al admitirse “en todo caso” al Ministerio Fiscal un recurso que a él no se
le admitía, se le creaba una situación de “clarísima indefensión”, lo cual
conducía a una desigualdad de las partes y de los derechos ante la Ley. Entendía
además el recurrente que, habiéndose llevado el juicio por el Consejo Supremo de
Justicia Militar en única instancia, era de aplicación que pudiera interponerse
ante él recurso de casación y quebrantamiento de forma de acuerdo con los arts.
857 y siguientes de la L.E.Cr., por encontrarse la Sentencia dentro de las
contenidas en la primera parte del art. 847; aduciendo por último las exigencias
de la equidad en cuanto “justicia igualitaria”.
3. Mediante escrito de 2 de septiembre de 1982 interpuso el Procurador de los
Tribunales don César de Frías Benito igualmente recurso de queja, en nombre y
representación de don Carlos Álvarez-Arenas Pardina, expresándose en idénticos
términos.
4. Por sendos escritos de 16 de septiembre de 1982, redactados asimismo en
idénticos términos, el Fiscal General del Estado se opuso a la estimación de
ambos recursos, alegando en defensa de su tesis el tenor del art. 14 de la Ley
Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, que vimos aducía el Auto recurrido. A juicio
del Ministerio Fiscal, dado el carácter del recurso de casación en la
legislación vigente, no cabe una interpretación extensiva de los supuestos de su
interposición; y los alegatos de equidad no son adecuados a un sistema procesal
que tiene en cuenta diversos factores al establecer concretamente los “remedios
y recursos” contra las decisiones de sus órganos, siendo así que “no toda
resolución en todo caso tiene acceso a todo tipo de recursos”. Entiende por
último el Ministerio Fiscal que no existe la indefensión denunciada por los
recurrentes, pues si es recurrida la Sentencia por el Ministerio Fiscal, todos
los interesados en ella tienen la posibilidad de intervenir.
5. Por sendas providencias de 4 de octubre de 1982, la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, estimando de oficio, que el art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, “aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo o resolución”
de uno y otro recurso de queja, “en cuanto establece discriminación impugnativa
entre los condenados y el Ministerio Fiscal, puede ser contraria a los arts.
9.1, 14 y 24.1 y 2 de la Constitución”, y proponiéndose plantear al Tribunal
Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad con sujeción al art. 35 de la
Ley Orgánica del mismo (LOTC), de 3 de octubre de 1979, acordó oír al Ministerio
Fiscal y a los impugnantes por plazo común e improrrogable de diez días.
6. El Fiscal General del Estado, en sendos escritos de 8 de octubre, razonó que,
si bien el art. 35.2 de la LOTC se refiere al plazo para dictar “Sentencia” y el
recurso de queja ha de ser resuelto por “Auto”, tanto del art. 163 de la C.E.
como del 35.1 de la LOTC se desprende que puede plantearse la cuestión de
inconstitucionalidad siempre que el Tribunal tenga dudas acerca de la
legitimidad constitucional de una norma cuya aplicación sea decisiva para la
resolución del caso, cualquiera que sea la forma que adopte dicha resolución; e
informó en el sentido de que no encuentra obst culo legal para que la Sala, de
mantenerse en sus dudas plantee la cuestión de inconstitucionalidad.
7. Por escrito de 15 de octubre de 1982, la representación de don Carlos
Álvarez-Arenas Pardina formuló las alegaciones que estimó convenientes,
entendiendo que la norma en cuestión vulnera el principio de igualdad de las
partes en el proceso, dotando a la acusación de armas superiores a las de la
defensa, y permitiendo, en consecuencia, una reformatio in peius o im malam
parten sin la correlativa in bonam partem, y producía indefensión, por lo que de
este precepto podría decirse, como se dijo de ciertas atroces Leyes de la
antigüedad, que “est escrito con sangre”. En consecuencia, entendiendo
vulnerados los arts. 9, 14 y 24 de la C.E., suplicaba que se promoviese la
inconstitucionalidad.
8. En parecidos términos se expresó la representación de don José Pascual
Gálvez, en escrito de 16 de octubre de 1982, entendiendo que el privilegio
concedido al Ministerio Fiscal sólo tendría justificación si se tratara de un
puro recurso de interés de la Ley “o siempre que se concediera a los reos en
tales condiciones posibilidades de entrada en la casación en su propio interés
por el cauce de la adhesión”. Añade que el art. 14 de la Ley Orgánica de 6 de
noviembre de 1980 vulnera el principio de igualdad (art. 14 de la C.E.) no sólo
entre la acusación y la defensa (con lo que se vuelve, según afirma, “a tiempos
precristianos y a algunos momentos oscuros del medievo y del absolutismo” y
podría decirse de este precepto que “está escrito con sangre”), sino también
entre “los ciudadanos presuntos de delitos de la competencia de la jurisdicción
penal ordinaria y de la jurisdicción militar”; y viola asimismo el art. 24, al
impedir al Tribunal Supremo, para las condenas inferiores a tres años, corregir
no sólo el presente quebrantamiento del derecho, sino también los
quebrantamientos de forma; por todo lo cual suplica se declare pertinente la
cuestión de inconstitucionalidad.
9. Por Auto de 25 de octubre de 1982, la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
entendiendo que el art. 14 de la Ley Orgánica de 6 de noviembre de 1980, en
cuanto confiere al Ministerio Fiscal la posibilidad de entablar recurso de
casación en todo caso, mientras que sólo la otorga a los condenados a pena
superior a tres años de prisión, puede hallarse en contradicción con lo
establecido en los arts. 9.1, 14 y 24.1 y 2 de la C. E., “toda vez que establece
una discriminación entre la acusación pública y las partes acusadas totalmente
reñida con los principios de igualdad de dichas partes y de contradicción que
informan la fase oral del proceso penal español”; y siendo el precepto dicho de
capital importancia para la adecuada resolución de los recursos de queja
interpuestos, acordó que debía plantear y planteaba, a la vista del art. 163 de
la C.E. y del art. 35.2 de la LOTC, cuestión de inconstitucionalidad del art. 14
de la Ley Orgánica de 6 de noviembre de 1980, que modificó el Código de Justicia
Militar, remitiendo certificación de las actuaciones practicadas en el rollo de
la Sala correspondiente al recurso de casación 441/1982 en los particulares
relativos a los recursos de queja en cuestión.
10. Por providencia de 27 de octubre de 1982, la Sección Tercera del Pleno de
este Tribunal acordó tener por planteada la cuestión y tramitarla conforme a lo
dispuesto en el art. 37 de la LOTC, dando traslado al Congreso de los Diputados
y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado y al
Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia, para que pudieran personarse y
presentar alegaciones en el plazo común e improrrogable de quince días.
11. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta en la cuestión
planteada, se personó en los Autos y despachó el trámite de alegaciones por
escrito de 6 de noviembre de 1982, oponiéndose a la estimación de la cuestión
por las siguientes razones:
a) Puesto que a tenor del art. 35 de la LOTC “el órgano judicial sólo podrá
plantear la cuestión (de inconstitucionalidad) una vez concluso el procedimiento
y dentro del plazo para dictar Sentencia”, no se da a juicio del Abogado del
Estado tal circunstancia en el presente caso, pues la cuestión se propone en
relación con una norma legal de cuya validez depende una decisión
interlocutoria, que ni adoptó la forma de Sentencia ni decide el proceso. Ahora
bien, en aras de la necesaria estabilidad de los preceptos legales y de la
excepcionalidad del enjuiciamiento constitucional de las Leyes, los requisitos
establecidos por Ley, y m s aún por Ley orgánica, han de ser observados
rigurosamente; por lo que ha de esperarse hasta el momento resolutivo para
plantear la cuestión. Señala asimismo que no podría decirse que los recurrentes
en queja estuvieran desamparados ante una eventual resolución denegatoria del
recurso, desde el momento en que podrían, a su vez, recurrir en amparo contra
ella.
b) En cuanto al fondo, entiende el Abogado del Estado, en primer lugar, que el
llamado principio de igualdad de partes es simplemente una imagen representativa
del principio de contradicción, así como este último es a su vez el efecto
práctico natural del derecho de defensa. La igualdad y la contradicción no son,
en el proceso, principios absolutos, sino garantías instrumentales del derecho a
la defensa. Desde este punto de vista, la posibilidad reconocida al Ministerio
Fiscal de recurrir “en todo caso” representa en realidad una prolongación de la
acusación, y ante ella el acusado conserva intactas sus facultades defensivas.
Esto justifica que no pueda hablarse de indefensión en el recurso de casación
único que admite la norma cuestionada para caso de penas no superiores a tres
años de privación de libertad, puesto que, como lo muestra el art. 902 de la
L.E.Cr., las posibilidades de defensa se corresponden plenamente a la acción
acusatoria emprendida por el Estado.
c) Por último, se refiere el Abogado del Estado a la exclusión de la llamada
doble instancia para el condenado a menos de tres años que efectúa el referido
precepto. Señala al respecto que el art. 24.2 de la Constitución no ha sido
objeto de desarrollo en el sentido de precisar dicha instancia. Ahora bien, el
derecho a la tutela judicial configurado en dicho artículo no comprende la
necesidad de una ulterior instancia, como tampoco comprende, en el caso en que
ésta se arbitra, una plena reproducción del proceso precedente. Un recurso como
el de casación, por otra parte, comporta de suyo restricciones que afectan tanto
a la motivación cuanto a la importancia de la sanción impuesta. Señala el
Abogado del Estado que si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que estatuye en su art. 14.5 el principio de que toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena consiguiente sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo previsto
en la Ley, dicho Pacto tiene un valor interpretativo (art. 10 de la C. E.) y no
puede, por las propias limitaciones de la interpretación, servir para integrar
un precepto cual el del art. 24 de la C.E., que no establece la necesidad de un
segundo proceso, además de remitirse a la Ley. Por último, hace hincapié el
Abogado del Estado en que el Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y las libertades fundamentales no estatuye entre sus garantías mínimas
(art. 6.1) la vía forzosa de recurso contra las Sentencias penales, habiendo
declarado expresamente la Corte Europea (caso Delcourt) que los Estados
contratantes no quedan compelidos a crear Tribunales de apelación o de casación.
La conclusión de todo ello es, según el Abogado del Estado, que no existe
inconstitucionalidad en la norma sometida a enjuiciamiento.
12. El Fiscal General del Estado hizo sus alegaciones en escrito de 12 de
noviembre de 1982, refiriéndose a su anterior dictamen en relación con la
tramitación del recurso de queja ante el Tribunal Supremo:
a) A su juicio, aunque tanto el art. 163 de la C.E. como el art. 35 y el 38.3 de
la LOTC llevan en principio a pensar que sólo cabe proponer cuestiones de
inconstitucionalidad en el curso de un proceso que va a ser resuelto por
Sentencia, el Tribunal Constitucional ha admitido ya a trámite supuestos en
situación procesal idéntica al presente, por lo que debe entenderse que las
expresiones “fallo” o “Sentencia” en las mencionadas normas constitucionales y
orgánicas comprenden toda decisión judicial que ponga término a un proceso o a
un incidente a resolver de manera definitiva. De ahí que no haya encontrado el
Ministerio Fiscal obstáculo legal al planteamiento de la cuestión. Y dada la
trascendencia del tema, parece llegado el momento de instar al Tribunal
Constitucional declaración expresa acerca del mismo.
b) Estima el Ministerio Fiscal que la reforma del Código de Justicia Militar,
aun cuando de manera incompleta, ha pretendido hacer realidad el “principio de
unidad jurisdiccional” proclamado por el art. 117.5 de la C.E., que por cierto
remite a la Ley la regulación del ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense. El art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 establece
el recurso de casación frente a “Sentencias dictadas en primera instancia” por
el Consejo Supremo de Justicia Militar según su específica competencia; por lo
que éste, en determinados supuestos en los que hasta dicha Ley conocía en
instancia única, se inserta en la pirámide jurisdiccional, cuyo órgano superior
es el Tribunal Supremo de Justicia, “salvo lo dispuesto en materia de garantías
jurisdiccionales” (art. 137 de la C.E.).
c) Las dos distinciones establecidas por el art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 en
cuanto a las posibilidades de atacar las decisiones del Consejo Supremo de
Justicia Militar dictadas en primera instancia (sólo por quienes hayan sido
condenados a penas superiores a tres años como pena única o sumadas varias de
las impuestas, y el Ministerio Fiscal “en todo caso”) implican un tratamiento
que, a la luz del art. 9 de la C. E. y 14.5 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos, resulta desigual en el sentido de la igualdad “ante” la Ley
y “en” la Ley, por cuanto no todas las personas, en el proceso ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar, vienen amparadas por idénticas posibilidades de
acceso al Tribunal Supremo en vía de casación Ahora bien, en tanto la
jurisdicción militar conserve su actual tratamiento, entiende el Ministerio
Fiscal que la diferenciación por razón de la pena impuesta no puede ser tenida
sin m s como inconstitucional.
d) Por lo que se refiere a la existencia de una doble instancia y a la
posibilidad de recurso de casación, señala el Fiscal General del Estado que el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en la Sentencia de 19 de julio de
1982 (recurso de amparo 54/1982), en el sentido de que la Constitución no impone
la doble instancia como necesaria ni un sistema determinado de recursos o una
determinada configuración de los existentes, por lo que en principio no pugna
con el texto constitucional el hecho de que no todas las Sentencias del Consejo
Supremo de Justicia Militar sean susceptibles de casación ante la Sala Segunda
del Tribunal Supremo ni el hecho de que aún en el mismo proceso unos condenados
tengan posibilidad de acceder al Tribunal Supremo por vía de casación y otros
no.
e) Refiriéndose nuevamente a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de
julio de 1982, señala el Ministerio Fiscal que tampoco en materia laboral hay
una norma equivalente al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos concernientes al proceso penal, y que por consiguiente una de las
razones que podían mover al Tribunal a pronunciarse acerca de la no exigencia de
segunda instancia por la Constitución Española resulta matizada si se trata de
un proceso penal, como dijo el propio Tribunal en su Sentencia de 5 de julio de
1982 (recurso de amparo 366/1981): pues si bien el mandato del citado art. 14.5
del Pacto “no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes”,
“obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que se
refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un
Tribunal Superior”, y por tanto “deben ser interpretadas en el sentido m s
favorable a un recurso de ese género todas las normas del derecho procesal penal
de nuestro ordenamiento”. Lo cual lleva a entender que este Tribunal tiende a
una interpretación favorable de las normas reguladoras del recurso de casación
en la materia que nos ocupa.
f) Refiriéndose a continuación el Ministerio Fiscal al Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuyo art.
6.1 no contiene idéntica declaración, y a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en el caso Delcourt, recogida en la Sentencia de este Tribunal
de 10 de abril de 1981 (recurso de amparo 96/1980), comprueba que, si bien dicho
artículo no compele a la creación de Tribunales de apelación o casación, en el
supuesto de instituirlos el Estado viene obligado a asegurar que las personas
responsables ante la Ley gozarían ante los Tribunales de las garantías que
establece. Y desde este punto de vista, señalando la diferencia entre la
situación del Ministerio Fiscal belga que en el asunto Delcourt se discutía, y
la del Ministerio Fiscal en el marco del art. 14 de nuestra Ley Orgánica 9/1980,
parece -a juicio del Fiscal General del Estado- que el equilibrio
acusación-defensa se rompe en posible perjuicio del condenado, a pesar de que,
instado y admitido el recurso de casación del Ministerio Fiscal, no por ello se
niega al condenado la posibilidad de intervenir en la casación alegando cuanto
frente al Ministerio Fiscal tenga por conveniente; recordando al respecto la
Sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1982 (recurso de amparo 112/1980)
y su doctrina relativa a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Pues si
bien es cierto que el Ministerio Fiscal en múltiples ocasiones interpone recurso
de casación en defensa del condenado de forma o en medida indebida, dada la
norma del artículo en cuestión, goza de una situación preferente que puede ir,
en ocasiones, contra aquellos derechos de “defensa contradictoria” y de “defensa
y bilateralidad” a que se refiere la antes recogida Sentencia de este Tribunal
de 8 de febrero.
g) Tras observar que por sendos escritos de 26 de octubre último don José
Pascual Gálvez y don Carlos Álvarez-Arenas Pardina se han adherido al recurso de
casación ya formalizado por otros condenados en la propia causa, el Ministerio
Fiscal, “en favor de quienes se encuentren en la situación procesal que hoy
ocupan los promotores de la queja de la que trae causa la cuestión de
inconstitucionalidad”, expresa la conveniencia (si este Tribunal lo considera
pertinente) de recabar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo testimonio
literal de dichos escritos así como del de preparación del recurso del
Ministerio Fiscal en la parte que afecte a dichas personas.
h) En conclusión, entiende el Ministerio Fiscal que se obtiene “la necesidad de
una decisión de la jurisdicción constitucional tendente a proclamar si el trato
dispar que entre condenados a determinadas penas y acusación pública que se
contiene en el art. 14 de la citada Ley Orgánica está en oposición al principio
de igualdad en su aspecto de igualdad en el proceso que se contiene en el art.
14 de la C.E.”
13. El Pleno del Tribunal, por providencia de 16 de noviembre pasado, acordó
señalar su sesión del día 25 del mismo mes para la deliberación y votación de
esta Sentencia, fecha en la que se deliberó y votó.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal han suscitado sendas cuestiones
previas relativas al planteamiento de la presente cuestión de
inconstitucionalidad, que requieren nuestra atención. El primero, a la luz de
una interpretación estricta del art. 35.2 de la LOTC, encuentra problemático que
se pueda promover tal cuestión en la fase en que se encuentra el proceso que ha
dado lugar a la misma, por cuanto sólo cabe ésta “una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia”, y no con ocasión de
“una decisión interlocutoria sobre admisión de un recurso pero que no adopta
forma de Sentencia ni decide el proceso”. La posición del Fiscal General del
Estado es m s matizada, pues reconociendo, a partir de un análisis de los arts.
163 de la C.E., y 35 de la LOTC, que las cuestiones de inconstitucionalidad
parecen reservadas para los supuestos de procesos pendientes de Sentencia,
concluye, tras alegar la práctica de este Tribunal, que los términos “fallo” y
“Sentencia” que utilizan dichas disposiciones equivalen a toda decisión judicial
que ponga término a un proceso o a un incidente que ha de ser resuelto de manera
definitiva, independientemente de que sea o no Sentencia en el sentido propio
del art. 372 de la L.E.Cr.
La interpretación del Ministerio Fiscal y su referencia a la práctica de este
Tribunal nos eximen de detenernos en fundamentar m s detalladamente la admisión
de la presente cuestión. Es cierto que a tenor del art. 35.2 de la LOTC “el
órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión (de inconstitucionalidad) una
vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia”, y que
de entenderse esta disposición a la letra resultaría extemporáneo el
planteamiento en este caso, por darse con vistas a una resolución que por
aplicación del art. 235 de la L.E.Cr. se entiende usualmente que ha de revestir
la forma de un Auto. Ahora bien, no existe razón alguna para que los autos, en
cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido m s
amplio de la expresión, no puedan dar lugar a una cuestión previa de
inconstitucionalidad en orden a la norma aplicable y de cuya validez dependen.
La utilización del vocablo “Sentencia” en el art. 35.2 de la LOTC, o la de
“fallo” en el art. 35.1 también de la LOTC y en el art. 163 de la C.E., no debe
llevarnos a entender que sólo tienen acceso a la cuestión de
inconstitucionalidad aquellos preceptos que se hacen valer para fundamentar la
Sentencia entendida en su acepción formal. Cuando la cuestión de
inconstitucionalidad surge respecto a una Ley de cuya validez depende la
decisión, podr plantearse independientemente de que ésta adopte la forma de
Sentencia o se trate de una decisión bajo forma de Auto; pues la razón es la
misma en uno y otro supuesto, por cuanto, siendo la Ley cuestionada posterior a
la Constitución, se da una prejudicialidad que sólo puede resolver este
Tribunal. Cabe concluir que el vocablo “fallo” en el art. 163 de la C.E.
significa el pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial,
se trate de materia de fondo o de materia procesal. En el presente caso el
planteamiento de la cuestión es, en este aspecto, correcto, ya que, dependiendo
(en la interpretación del Tribunal Supremo) la decisión de los recursos de
queja, de la validez del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, concurren los
presupuestos para el acceso a la cuestión de inconstitucionalidad.
2. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1982 por
el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad, concreta la
norma con rango de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona: el art. 14 de la
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia
Militar, a tenor del cual “los condenados a penas de privación de libertad
superiores a tres años, en una de ellas o en la suma de varias, así como en todo
caso el Ministerio Fiscal, podrán interponer contra las Sentencias dictadas en
Primera Instancia por el Consejo Supremo de Justicia Militar, según la
competencia al mismo asignada, recurso de casación ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, conforme a los motivos y trámites que señalan los arts. 847 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. Concreta también el auto los
preceptos de la Constitución presuntamente infringidos, a saber, los arts. 9.1,
14 y 24.1 y 2; añadiendo que el mencionado art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 “es
de capital importancia” para la adecuada resolución de los recursos de queja
interpuestos por los imputados, don Carlos Álvarez-Arenas Pardina y don José
Pascual Gálvez. Indica el Auto la razón por la que considera posiblemente
contraria a la Constitución dicha norma, al referirse a una “discriminación
entre la acusación pública y las partes acusadas totalmente reñida con los
principios de igualdad y de contradicción que informan la fase oral del proceso
penal español”, y que “laten y afloran en los preceptos constitucionales
citados, los cuales velan para que ningún ciudadano pueda ser juzgado sin la
observancia de toda clase de garantías procesales o en condiciones de
indefensión”. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido, según
implícitamente se desprende del Auto, que la estimación o desestimación de los
recursos de queja depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del
art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980.
3. En lo que atañe al fondo, la duda de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en
orden a la constitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 arranca del
hecho de que el recurso de casación establecido ante dicha Sala contra las
Sentencias dictadas en Primera Instancia por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, que se concede en todo caso al Ministerio Fiscal, no se concede, en
cambio, a los condenados a penas de privación de libertad de hasta tres años, en
una de ellas o en la suma de varias, por parecer implicar tal diferencia de
trato una discriminación entre la acusación pública y las partes acusadas, y con
ello una ruptura de la paridad de las partes en el proceso, en pugna con “los
principios de igualdad de dichas partes y de contradicción que informan la fase
oral del proceso penal español”. Dichos principios se hallan incluidos
genéricamente en el art. 24 de la C.E. cuando se refiere al derecho a “la tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales”, a la exclusión de la “indefensión” (24.1),
al derecho de “defensa” (24.2).
La primera cuestión que surge es si esta respectiva imposibilidad y posibilidad
de recurrir en casación está dentro de los límites constitucionales de la
distinta posición de los acusados y del Ministerio Fiscal, el cual no es una
parte privada, dada su misión de promover la acción de la justicia “en defensa
de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y el interés público tutelado
por la Ley” (art. 124.1 de la C. E.). El Abogado del Estado ve en la posibilidad
de recurrir reconocida al Ministerio Fiscal “en todo caso” una prolongación de
la acusación, ante la cual el acusado conserva intactas sus facultades
defensivas, lo cual impide, en esta perspectiva, hablar de indefensión. El
Ministerio Fiscal, evocando el art. 9 de la C. E. y el 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce que existe una
desigualdad “ante” la Ley y “en” la Ley, pero entiende que dado el actual
tratamiento de la jurisdicción militar, la diferenciación por razón de la pena
no es sin m s inconstitucional; con lo cual la decisión depender de si, a la luz
del referido Pacto, es preceptiva una segunda instancia o el recurso de casación
con carácter general. A este respecto, entendemos que la diferencia en la
situación del Ministerio Fiscal con respecto a los condenados, a que hemos hecho
referencia, no puede justificar una desigualdad que implique disminuir los
medios de defensa de la parte acusada frente a la acusación pública.
Cuando el Ministerio Fiscal puede continuar la acusación en defensa de la
legalidad, hay que dar al acusado todas las garantías contenidas en el art. 24
de la C.E. Es cierto que si el Ministerio Fiscal recurre (independientemente de
que, por su función, pueda hacerlo para pedir que se rebaje la pena), el acusado
no sufrir indefensión, siempre que pueda adherirse al recurso planteado por
aquél y alegar todos “los motivos que le convengan”, según la fórmula del art.
861 de la L.E.Cr. en su último apartado, sin estar vinculado por los de la
acusación. Pero no ocurrir lo mismo si el Ministerio Fiscal no recurre o desiste
del recurso, una vez interpuesto.
4. De lo que antecede resulta que la posibilidad de la indefensión, aquí, guarda
estrecha relación con la posibilidad de los condenados de interponer en todo
caso recurso de casación, sea cual fuere la duración de su pena de privación de
libertad, punto, éste, en que ya el Ministerio Fiscal hiciera hincapié, trayendo
a colación al respecto el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.” (“toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.)
Antes de referirnos a dicho Pacto y al papel que pueda corresponderle en la
resolución de la presente cuestión, entiende este Tribunal que la interpretación
del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 a la luz del 24 de la C.E. permite una
respuesta adecuada a la duda que la provocó. El derecho a un proceso con todas
las garantías, establecido en el párrafo 2 de este artículo, exige que todas las
partes del proceso penal tengan las mismas posibilidades de recurso. Y como en
el caso presente los condenados hasta tres años de privación de libertad no
pueden recurrir en casación, como puede hacerlo el Ministerio Fiscal, dicha
exclusión se opone a este precepto constitucional.
5. La referencia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal al art. 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966,
ratificado por España, cualquiera que sea la necesidad de tenerlo en cuenta para
la decisión de la cuestión que nos ocupa, no puede dejar de ser objeto de alguna
consideración. A tenor del referido artículo, que forma parte de nuestro
ordenamiento interno (art. 96.1 de la C.E.) y sirve a la vez de pauta para
interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución reconoce (art. 10.2 de la misma), “toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la Ley”. De su lectura se desprende claramente que no establece
propiamente una “doble instancia”, sino una sumisión del fallo condenatorio y de
la pena a un “Tribunal superior”, sumisión que habrá de ser conforme “a lo
prescrito por la Ley”, por lo que ésta, en cada país, fijar sus modalidades. En
ocasión anterior, indicó este Tribunal (Sentencia núm. 42/1982, de 5 de julio,
en recurso de amparo núm. 366/1981, fundamento jurídico 3; “Boletín Oficial del
Estado” de 4 de agosto) que el mandato del art. 14.5 del Pacto en cuestión “no
es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero obliga a
considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se
refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un
Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido
m s favorable a un recurso de ese género todas las normas del
En el proceso regulado por la Ley Orgánica 9/1980 el Tribunal superior existe, y
el legislador ha creado el recurso ante él; pero lo abrió al Ministerio Fiscal,
excluyendo del mismo a los condenados a menos de tres años de privación de
libertad. De esta última exclusión deriva la inconstitucionalidad del art. 14 de
la Ley Orgánica 9/1980: inconstitucionalidad que no nace de su contradicción
directa con el art. 14.5 del Pacto, sino de su contradicción con el art. 24 de
la Constitución, por cuanto, creado un recurso en materia penal en nuestro
ordenamiento, como en el caso presente el recurso de casación, tal garantía
procesal (según vimos en el fundamento jurídico anterior) ha de estar a
disposición de todas las partes.
6. Establecida la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 por
su oposición al art. 24 de la C.E., este Tribunal estima que no es precisa una
ulterior referencia a los arts. 9.1 y 14 de la misma.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar inconstitucional el art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, en el inciso “superiores a
tres años, en una de ellas o en la suma de varias”.
Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra a la
Sentencia de 14 de diciembre de 1982, en la cuestión de inconstitucionalidad
núm. 411/1982.
Con profundo respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria, disiento de la
conclusión a que se llega en el fallo y de la fundamentación que le precede a
partir del punto tercero.
Mi disentimiento se apoya en las consideraciones siguientes:
1. Cuando la Sentencia enjuicia las condiciones procesales a las que se
subordina la admisión del conflicto, para dar respuesta a las dudas que, en este
punto, han introducido en el debate el Ministerio Fiscal y el Abogado del
Estado, la solución a la que llega -y la argumentación en que se apoya-, es,
según entiendo, la procesalmente correcta. El Tribunal Supremo ha
individualizado la norma impugnada, concretado los preceptos constitucionales
suponen infringidos y especificado en qué medida la decisión del recurso de
queja -donde ha surgido la prejudicialidad constitucional- depende de la validez
del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980. Con ser esto así -y me importa destacar
que comparto, sin reservas, la decisión que en este tema previo adopta la
sentencia- se ofrece en esta cuestión unos matices que la singularizan. Analizar
estos matices servir n, según entiendo, a ulteriores consideraciones de fondo.
La primera nota que singulariza la cuestión es que, si bien referida a un
recurso de queja que no hay inconveniente en situar en el marco del art. 862 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cierra las posibilidades de que los
quejosos participen en el recurso de casación y adopten en él, la posición
inherente a su carácter de condenados por la Sentencia que el Ministerio Fiscal
ha llevado al conocimiento -y a la decisión- del Tribunal Supremo. Por supuesto,
que la decisión de la queja resuelve definitivamente acerca de la denegación de
tener por preparado el recurso de casación. Pero, de la confirmación de la tesis
del Consejo Supremo de Justicia Militar no se sigue necesariamente, que los
condenados no puedan utilizar el recurso de casación promovido por el Ministerio
Fiscal para la protección del ius litigatoris. Esta vía parece que ha sido
también seguida y, por lo demás, uno de los acusados no oculta que de concederse
“posibilidades de entrada en la casación en su propio interés por el cauce de la
adhesión”, lo que llama privilegio del Ministerio Fiscal, podría tener
justificación. La segunda nota, inmediatamente enlazada con la anterior, es que
la cuestión afecta a un derecho que sin otras precisiones por ahora podemos
situar en el marco del derecho a la tutela jurisdiccional o comprenderle dentro
del derecho a la defensa. Si por el camino de la adhesión que se regula en el
art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este derecho instrumental
quedara legítimamente satisfecho, la cuestión desde su significación de control
concreto, perdería interés. He aquí unos aspectos a los que, según creo, debe
dedicarse atención, y respecto de los cuales, expreso mi opinión en cuanto
apoyan lo que, según mi parecer, respetuoso con la autoridad de la decisión
mayoritaria, debió ser la decisión de la presente cuestión.
2. Formar juicio sobre estas dos modalidades de acceso a la casación -en el
concreto proceso en el que se ha suscitado la cuestión y si en él sirven a los
derechos de los acusados en igual medida, es ahora el punto en el que haré
algunas consideraciones. Por supuesto, la regla de legitimación del art. 14 de
la Ley Orgánica 9/1980 impide el acceso directo a la casación a los condenados a
penas de hasta tres años. La casación por adhesión es, desde este aspecto, una
vía subordinada, por cuanto sólo podrá utilizarse cuando el Ministerio Fiscal
haya interpuesto el recurso. Pero el problema ahora es el concreto del recurso
de casación en el que ha surgido la presente cuestión; al análisis del art. 14
dicho desde su generalidad dedicaré m s adelante algunas reflexiones que apoyen
mi voto disidente. El carácter subordinado de la adhesión y lo que respecto a la
limitación que esto comporta ha dicho el Tribunal Supremo (Sala Segunda)
interpretando el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al menos, desde
el año 1921), es seguramente una primera objeción a la equivalencia de las
fórmulas de la interposición y de la adhesión, en el concreto procedimiento del
recurso de casación, al que me estoy refiriendo. Y es que la casación adhesiva
-ha dicho el Tribunal Supremo- ha de ceñirse a apoyar el recurso principal,
cuyos límites no puede rebasar, por lo que no puede utilizarse por los
procesados en su beneficio, la adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio
Fiscal. Pero se trata siempre de casos en que el procesado pudo interponer el
recurso de casación. Las ideas de la extemporaneidad, o del aquietamiento o
acatamiento a la Sentencia operan aquí como razones del carácter limitativo de
la adhesión. Se comprende entonces que esta interpretación no puede extenderse a
los casos, como el del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, en que los procesados
no tienen acceso directo a la casación. El modelo diseñado por el indicado
artículo, en los casos en que los procesados no tienen abierto la casación, no
ha de comportar indicada limitación de la adhesión, debiendo, por el contrario,
entenderse el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según sus propios
términos, a cuyo tenor los procesados podrán alegar “los motivos que le
convengan”. Una segunda objeción a la equivalencia a la que antes he aludido es
la que recoge el texto de la Sentencia de la que disiento cuando dice que no
ocurrir lo mismo si el Ministerio Fiscal desiste del recurso. En todo caso, la
singularidad de la adhesión, en el supuesto que estudiamos y, a la vez, la
función que compete al Ministerio Fiscal desde los principios de legalidad e
imparcialidad (art. 124.2 de la Constitución), comportan, por de pronto, la
excepcionalidad del desistimiento y, en todo caso, el derecho de contradicción
que ha de reconocerse al procesado, desde el momento en que puede negarse a
aceptar el desistimiento de un recurso en el que ha actuado -aunque por la vía
singular que hemos dicho- una pretensión que adquiere vida propia. Desde esta
interpretación, la defensa de los procesados queda garantizada. La polémica
queda así constreñida a sí la exclusividad de la iniciativa otorgada por el art.
14 al Ministerio Fiscal entraña una vulneración constitucional. Las razones -si
las hubiera- ser n para una abstracta consideración del art. 14, mas no desde la
faceta concreta del proceso en cuestión. Cuando el Ministerio Fiscal no se
conforma con la Sentencia y prolonga la acusación, la defensa de los procesados
queda garantizada. Bien es cierto que, desde el punto de vista del Auto del
Tribunal Supremo, la decisión del recurso de queja precisa que se despeje si el
art. 14 -en lo que se delimita por la cuestión- es inconstitucional. Sin embargo
singularizado en el caso del que conoce el Tribunal Supremo -y aún generalizado
a todos aquellos en que el Ministerio Fiscal interpone el recurso de casación-,
puede afirmarse que no hay indefensión.
3. La idea que luce en la Sentencia de la que disiento y que lleva a la
conclusión de que el art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 es inconstitucional en la
parte que se concreta en el “fallo”, es a mi entender, que priva de una garantía
procesal, pudiendo producir indefensión. La paridad de las partes y el derecho a
un proceso “con todas las garantías” entre las que la Sentencia comprende el
recurso de casación -incorporado por el art. 14 aludido-, son las razones sobre
las que se asiente la inconstitucionalidad. La indefensión, entendida como
aquella situación en que puede situarse a una parte en el proceso que le
imposibilite o limite sustancialmente los medios de defensa, no tiene aquí
sustantividad diferenciada de la otra referencia a la indisponibilidad del
recurso de casación. Sin dejar de recordar aquí que los procesados -una vez
abierta la casación- no est n privados del ejercicio de los medios legales
suficientes para su defensa y por tanto, no puede decirse que sufran
indefensión, es el momento de considerar lo que se enuncia aludiendo a la
paridad de las partes y al recurso a un Tribunal superior. Por supuesto, que la
contradicción precisa, por principio, una paridad de armas, de modo que la
restricción de los medios de defensa frente a los de la acusación conculcaría
las garantías que constituyen la esencialidad del derecho al proceso debido. La
exclusividad de la iniciativa de la casación al Ministerio Fiscal, garantizando
a los procesados -si se hiciera valer dicha iniciativa- los medios de defensa,
en paridad con la acusación, no entraña vulneración del principio de
contradicción, ni recortes generadores de indefensión. Las peculiaridades de la
casación penal frente a las Sentencias dictadas en única instancia por el
Consejo Supremo de Justicia Militar y el papel institucional que la Constitución
-y las Leyes- atribuyen al Ministerio Fiscal, pueden justificar que se reserve a
éste la iniciativa de la casación en casos de condenas que no comportan la baja
en el Ejército y que el recurso de casación se abra también a los condenados en
caso de que la condena lleve aparejada la baja. Primero, porque la instauración
misma de la casación ante el Tribunal Supremo va a implicar una innovación
capital de la jurisdicción militar -que aún ceñida al ámbito castrense, tal como
manda el art. 117.5 de la Constitución-, se reconduce a la unidad
jurisdiccional, mediante el sometimiento a un Tribunal -el Tribunal Supremo-
órgano jurisdiccional superior, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales (art. 123.1 de la Constitución). Segundo, porque en este
recurso, al Tribunal Supremo se le encomienda, ante todo, una función de defensa
de la legalidad, aunque, ciertamente, la institución tiene otros alcances de los
que ahora no es menester detenerse. Tercero, porque el Ministerio Fiscal,
cualquiera que sea la construcción doctrinal que explique el tratamiento del
Ministerio Fiscal en el proceso, no es una parte privada. Le corresponde, entre
otros cometidos, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad
(art. 124.1 de la Constitución). En este sentido, me parece que reservar la
iniciativa de la casación al Ministerio Fiscal en las condenas que no comportan
la baja del Ejército, y abrirla a la iniciativa de los condenados a penas que
llevan consigo la separación y que, por tanto, afectan más intensamente a los
derechos de los sometidos al proceso, no está desprovisto de justificación. Del
derecho al proceso con todas las garantías -que dice el art. 24.2- no creo que
pueda derivarse que los condenados a las penas menores deben tener el mismo
régimen que el Ministerio Fiscal en cuanto a la iniciativa de la casación. Su
garantía está en que, abierta la casación, contiendan en ella con paridad de
armas.
4. La interpretación y aplicación de las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades públicas adquieren una singular dimensión en
virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución. Los Convenios -y los
tratados y acuerdos- en materia de derechos fundamentales, una vez publicados
oficialmente en España, según lo que dispone el art. 96 también de la
Constitución, forman parte del ordenamiento jurídico. Son, por tanto, de
aplicación directa, pero, a la vez, las dificultades interpretativas que
pudieran ofrecer las normas relativas a estos derechos y libertades deber n
afrontarse acudiendo a la interpretación que proporcionen los indicados
Convenios, tratados o acuerdos. Como en el art. 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos dice que “toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y que la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley”, se hace preciso analizar si indicado precepto bien por aplicación directa
bien con valor interpretativo incorpora al cuadro de las garantías del art. 24.2
de la Constitución “el recurso a un Tribunal superior”. Se comprende que cuando
en el sistema procesal está establecido un recurso, la denegación del acceso al
mismo, podrá entrañar la violación de una garantía que hace posible, si fuera
menester, el amparo constitucional (arts. 41 y ss. LOTC) en defensa del derecho
que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Pero, no genera indicado art. 14.5
la inconstitucionalidad de aquellas regulaciones procesales que atribuyendo en
única instancia el enjuiciamiento penal, no arbitran el acceso a un Tribunal
superior. El art. 14.5 no incorpora, desde su integración en el ordenamiento
español, un sistema de recursos que, mediante la mención en el art. 24.2 del
derecho a un proceso público “con todas las garantías”, acarree la
inconstitucionalidad. La cuestión es si, desde la Constitución, todas las
limitaciones que respecto a otra instancia penal o a un recurso superior estén
establecidas o se establezcan, deben entenderse como contrarias al art. 24.2. El
puro razonamiento de que todas las garantías que dice este precepto comprende la
del art. 14.5 y desde aquí la prevalencia de este precepto no es para mí
convincente. Las dificultades interpretativas de las normas relativas al derecho
a la tutela jurisdiccional, y del derecho al proceso podrán afrontarse -deber n
afrontarse- en favor de la interpretación que proporcionen los tratados,
convenios o acuerdos mas no confiere a éstos un efecto abrogans respecto de
regulaciones que, como la cuestionada, está recogida en una Ley Orgánica
postconstitucional.
Estas son las consideraciones que me han llevado a disentir de la decisión
mayoritaria. No encuentro en el art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980 motivo de
inconstitucionalidad. Opino que hubiera sido procedente un fallo desestimatorio,
interpretando la adhesión en la casación, en el caso enjuiciado, en los términos
que se recogen en el fundamento segundo de este voto.
Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.