STC 9/82
STC 9/1982, de 10 de marzo
Un Coronel inmerso en una causa por delito de injurias al Ejército (art. 317.
CJM) solicita nulidad conclusiones del fiscal puesto que no se habían concretado
los aspectos que el encausado había solicitado concreción, lo que causaba, a su
juicio, una violación del artículo 24. 2º CE por cuanto no fue informado de la
acusación formulada. El Tribunal reconoce que la falta de precisión del escrito
de conclusiones del fiscal puede ser causa de indefensión, a la vez que recuerda
que en el caso de las injurias resulta preciso concretar qué aspectos concretos
se consideran injuriosos y no una mera y vaga referencia a la publicación. La
sentencia definitiva implicó una pena por falta grave, por lo que el amparo
solicitado no se concedió en tanto que el escrito de calificaciones por delito
de injuria no influyó en modo alguno.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO:9/1982
FECHA-APROBACION:10-03-1982
PUBLICACION-BOE:22-03-1982 [“BOE” núm. 69]
SALA: Sala Segunda: Excmos. Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tom s y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:225/1981
PONENTE: don Francisco Tomás y Valiente
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra
ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el
proceso penal. La ruptura de este equilibrio en contra del acusado, al no
conocer éste en concreto cu les son los hechos punibles que se le imputan puede
producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente
equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también
indefensión cuando por decisiones del órgano judicial se produzca una
disminución indebida de las posibilidades legales de defensa.
2. El reconocimiento del derecho, en este caso el de ser informado de la
acusación formulada y el de que ésta lo sea en términos que no produzcan
indefensión, no podría hacerse en términos de futuro, ni tampoco tendría sentido
referirlo a un proceso ya fenecido, pues tal reconocimiento del derecho sería
jurídicamente irrelevante; el reconocimiento del derecho ha de hacerse en
términos de presente.
3. Al hoy recurrente se le ha corregido como autor de una falta al final de un
proceso del que no se ha recurrido en amparo contra ninguno de sus actos y en el
que el recurrente no ha reputado violado ningún otro derecho o garantía
procesal. Por consiguiente, también desde este punto de vista hay que concluir
que el amparo solicitado carece de contenido.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 9.3.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 457.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 55.1. b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 257.
Artículo 317.
Artículo 437.4. a).
Artículo 729.
Artículo 729.1.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 650.
MATERIAS:
Acusación fiscal
Su imprecisión produce indefensión.
Derecho a ser informado de la acusación
Indefensión.
Indefensión
Concepto.
Escrito de conclusiones provisionales.
Imprecisión de la acusación fiscal.
Proceso penal militar
Naturaleza del escrito de conclusiones provisionales.
Reconocimiento de derechos en el recurso de amparo
Ha de hacerse en términos de presente.
Recurso de amparo
No procede tras Sentencia absolutoria.
Sentencias absolutorias
Cierra la vía de amparo.
Sentencias estimatorias del amparo
Reconocimiento del derecho.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Antonio Truyol
Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Álvaro Graiño Aveille, representado
por la Procuradora doña María del Pilar García Gutiérrez, bajo la dirección del
Abogado don Alejandro Lastres Lens contra Decreto de 16 de julio de 1981 del
Capitán General de la primera región militar en la causa 422/1980 de aquella
jurisdicción; en el proceso de amparo ha comparecido el Fiscal General del
Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Álvaro Graiño Aveille, debidamente representado por Procurador y asistido
de Letrado, presentó ante este Tribunal recurso de amparo al 5 de agosto de 1981
contra el Decreto de 16 de julio del mismo año del Capitán General de la primera
región militar en la causa 422/1980, por el que desestimaba el recurso
interpuesto en su día por el mismo coronel Graiño pidiendo que se declarase la
nulidad del escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en la citada causa
instruida ante la jurisdicción militar contra el hoy recurrente de amparo, como
presunto autor de un delito de injurias al Ejército previsto en el art. 317 del
Código de Justicia Militar (en adelante, C. J. M.), cometido por medio de la
carta del procesado publicada en la edición de “Diario 16” del 27 de noviembre
de 1980.
Elevada a plenario la causa 422/1980, el Fiscal jurídico militar formuló el 14
de mayo sus conclusiones provisionales en las cuales, a pesar de que el
procesado pidió la concreción de los hechos constitutivos de delito, aquél se
limitó a transcribir íntegramente la citada carta sin especificar las palabras,
frases o locuciones que estimaba injuriosas. Promovido por el procesado lo que
él denomina un artículo de previo pronunciamiento, el Capitán General acordó por
el Decreto ya mencionado de 16 de julio no admitir la solicitud de que declarase
la nulidad de la calificación provisional del acusador público. Contra esta
resolución que, siempre a juicio del recurrente, consumó la violación de
derechos nacida de un acto de la parte acusadora, se dirige el presente recurso
de amparo: en él se sostiene que el principal derecho constitucional vulnerado
es el derecho “a ser informado de la acusación formulada” (art. 24.2 de la C.
E.), junto al cual también se han violado los derechos del procesado a un
proceso con todas las garantías, el de utilizar todos los medios de prueba
pertinentes, la presunción de inocencia y la prohibición de indefensión, todos
contenidos en el mismo art. 24 de la Constitución.
Los principales argumentos contenidos en la demanda son los siguientes: a) al
poner en conexión el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante
L. E. C.) y el art. 729 del C. J. M. con el precepto del art. 24 de la C. E.,
según el cual todos tienen derecho “a ser informados de la acusación formulada”,
el recurrente entiende que el derecho constitucionalizado recoge en el fondo el
principio procesal contenido en aquellos otros; b) para respetar tales derechos
es imprescindible que en la acusación se fijen con la máxima precisión posible
los hechos delictivos que se imputan al acusado con arreglo a la norma de
remisión contenida en el art. 257 del C. J. M., que reenvía, como supletorio, al
Código Penal (en adelante C. P.), el art. 317 del C. J. M. tiene que completarse
con la tipificación de la injuria según el art. 457 del C. P., de acuerdo con el
cual son injuria las “expresiones proferidas... en deshonra”, etcétera. En el
escrito de conclusiones del Fiscal debieran especificarse cu les eran, dentro de
la citada carta, las “expresiones” injuriosas, y como no se hizo así, la
acusación ha de considerarse vaga e imprecisa en lo que se refiere a su
contenido esencial y, por lo tanto, contraria al art. 24 de la C. E.; c) de esa
violación fundamental derivan como consecuencia las otras apreciadas por el
recurrente, pues éste, al no conocer bien cu l era la acusación, tuvo que
defenderse en inferioridad, por no saber bien qué pruebas le convenía presentar;
por otra parte, como con la evacuación de las conclusiones provisionales
precluye la posibilidad de proponer pruebas defensivas, la imperfección de aquel
escrito conculcó el derecho constitucional “a utilizar los medios de prueba
pertinentes”: finalmente, la necesidad de defenderse respecto a toda la carta,
al no haberse señalado cu l o cu les de sus expresiones eran constitutivas de
injuria, produjo una vulneración de la presunción de inocencia y también de la
prohibición constitucional de indefensión.
Por otrosí de la demanda, el recurrente pedía la suspensión del procedimiento de
la causa 422/1980. Abierta la correspondiente pieza separada, damos cuenta del
desarrollo y resolución del incidente de suspensión en el antecedente quinto.
2. La Sección de vacaciones de la Sala Segunda dictó providencia a 11 de agosto
de 1981 por la que se ponía de manifiesto como posible y única causa de
inadmisión del recurso la del art. 50.1 b) de la LOTC, al mismo tiempo que
concedía un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, de
acuerdo con el mismo art. 50 de la LOTC para que formulasen alegaciones sobre la
admisión.
El Fiscal presentó las suyas en las que concluía pidiendo la inadmisión del
recurso por entender -entre otras razones- que la demanda de amparo carecía
manifiestamente de contenido constitucional, ya que la violación se imputaba
cometida en el escrito de conclusiones y éste, como acto de parte, no es
susceptible en sí mismo de causar violación de derechos constitucionales.
No obstante, la Sala, por Auto de 7 de octubre de 1981, admitió a trámite la
demanda; en el mismo auto se interesaba de la autoridad judicial militar que
conocía de la causa 422/1980 remitiera testimonio de las actuaciones referentes
al incidente de previo pronunciamiento promovido por el señor Graiño el 29 de
junio y resuelto por la autoridad judicial militar el 16 de julio de 1981;
igualmente, se interesaba del Juzgado Militar togado de la misma causa que
emplazara ante el Tribunal Constitucional a quienes hubieran sido parte del
incidente ya indicado.
Cumplimentados que fueron los anteriores pronunciamientos, la Sección cuarta,
por providencia de 4 de noviembre, acordó dar vista de las actuaciones recibidas
a las partes por plazo común de veinte días, durante el cual podrían presentar
las alegaciones que estimasen pertinentes.
3. Dentro del trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC, el Ministerio
Fiscal expuso en las suyas que en la causa 422/ 1980 los hechos posiblemente
constitutivos de delito están narrados de forma precisa y concreta en el escrito
de conclusiones provisionales del Fiscal, al reproducirse en él literalmente la
carta del procesado publicada en “Diario 16”. Ese es, a su entender, el “hecho
justiciable”, y, por lo tanto, ni la acusación ha de considerarse vaga e
imprecisa, ni se ha violado el art. 24.2 de la Constitución.
Por otra parte, el escrito de conclusiones provisionales no es susceptible, en
cuanto acto procesal de parte, de causar violación de derechos constitucionales
y, en último término, si los hechos están en él narrados con ambigüedad el
“perjuicio procesal” ser para la pretensión del Fiscal, que no alcanzar una
resolución judicial favorable. Por todo ello sólo a partir de una hipotética
Sentencia condenatoria podría llegar a ser el escrito de calificación fiscal
relevante para los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
En conclusión, el Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo pedido por
el demandante.
Este, en su escrito de alegaciones, reiteró las pretensiones interpuestas en la
demanda y las fundó en argumentos que no es pertinente reproducir aquí, pues
constituían, como se dice en el folio 2, in fine del escrito en cuestión, “una
síntesis de la demanda de amparo”. Importa señalar, sin embargo, que el
recurrente entiende que no puede argüirse en contra de su pretensión diciendo
que el escrito de conclusiones provisionales, en cuanto acto de parte, no puede
violentar derechos constitucionales. En contra de tal argumento es necesario
considerar, en primer lugar, que en el proceso penal el Ministerio Fiscal no es,
en sentido estricto, parte; y en segundo término no debe olvidarse que fue un
acto de órgano judicial el que consumó la violación iniciada por las
conclusiones del Fiscal. La sustantividad de las garantías procesales
constitucionalizadas en el art. 24 es tal, que a juicio del recurrente, una
hipotética Sentencia absolutoria no dejaría sin contenido la demanda de amparo
formulada, pues las garantías son para todos y durante el proceso. Corrobora su
tesis (siempre según su escrito) el art. 55.1 b) de la LOTC, que admite la sola
pretensión de que se reconozca el derecho según su contenido constitucional.
4. Días después de presentar su escrito de alegaciones, el recurrente interpuso
otro, firmado como aquél, a primero de diciembre, acompañado de copia de la
resolución dictada, previo dictamen del auditor, por el Capitán General de la
primera región militar en la causa 422/1980, de 19 de noviembre de 1981,
resolución por la que se declaraba la nulidad de lo actuado en aquella causa a
partir de su folio 156 y por consiguiente también la nulidad de la Sentencia
dictada, y ordenaba que volviera a tramitarse de nuevo el procedimiento a partir
de dicho folio. El recurrente, aunque entendía que tales resoluciones (la
Sentencia anulada del Consejo de Guerra y la anulatoria del Capitán General) no
afectaban a los fundamentos de su pretensión, solicitaba su incorporación a las
presentes actuaciones para conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Sala.
La Sección cuarta, por providencia de 16 de diciembre acordó su incorporación a
los autos y conceder un plazo de cinco días al Fiscal para que alegase lo que a
su derecho conviniera. El Fiscal en su escrito de 24 de diciembre, aparte de
ratificarse expresa e íntegramente en cuanto había expuesto en los anteriores,
se dio por enterado del contenido de las resoluciones puestas en su conocimiento
e hizo constar que, según su criterio, el proceso de amparo podía continuar su
curso hasta la resolución definitiva sin esperar al desarrollo del proceso
militar hasta la nueva Sentencia resolutiva de éste.
5. En el incidente de suspensión abierto a raíz de la demanda, el Ministerio
Fiscal se opuso en su escrito de 17 de agosto a la suspensión del procedimiento
de la causa 422/1980 y la Sección de vacaciones dictó Auto a 31 del mismo mes
desestimando la pretensión de suspensión, porque no apreció perjuicios
previsibles para el recurrente por el hecho de que la causa penal continuara su
curso. No obstante, la Sección hacía constar que, por causa de la inhabilidad
del mes de agosto a efectos intraprocesales aunque no respecto a cuestiones
necesitadas de pronta solución, como lo son las peticiones de suspensión, ésta
tenía que resolverse antes de haberse cerrado el trámite de admisión abierto en
el proceso principal, por lo cual la resolución de la suspensión se hacía con la
provisionalidad propia de los actos en que la suerte de la demanda pende del
incidente de admisión abierto con arreglo al art. 50 de la LOTC.
A 26 de octubre el recurrente volvió a enviar un nuevo escrito al Tribunal, en
el que hacía constar, por un lado, que el día 7 de aquel mes se le había
notificado la resolución por la que se admitía a trámite su recurso de amparo,
circunstancia que no pudo tenerse en cuenta en su día al denegar la suspensión;
y, por otro, que la vista del Consejo de Guerra en la causa militar 422/1980
estaba señalada para el 28 de octubre. Por ello, y con apoyo en el art. 57 de la
LOTC pedía que el Tribunal modificara su acuerdo de 31 de agosto y acordase en
su lugar la suspensión de la causa militar hasta que se resolviera el proceso de
amparo.
La Sala, por providencia de 28 de octubre, acordó dar traslado al Fiscal del
escrito anterior y oír a éste y a la parte sobre la suspensión por plazo común
de tres días. En breve escrito, fechado al día siguiente, el Fiscal no se opuso
a la suspensión, pero el recurrente, en el suyo desistió expresamente de la
suspensión referida. La Sala, apoyándose en este desistimiento, acordó por Auto
de 16 de diciembre de 1981 no haber lugar a la suspensión solicitada por don
Álvaro Graiño Aveille, quedando con ello definitivamente zanjado el incidente de
suspensión.
6. Llegados a este punto del proceso principal (véase antecedente cuarto in
fine) y del incidente de suspensión, la Sala, por providencia de 20 de enero,
señaló para la deliberación y votación de este recurso el 10 de febrero de 1982.
No obstante, el 3 del mismo mes entró en el Tribunal otro escrito del recurrente
acompañado de copia de la nueva resolución del Consejo de Guerra en la causa
militar 422/1980, por la cual se absuelve a don Álvaro Graiño del delito de
injurias al Ejército y se le corrige como autor de una falta grave del art.
437.4 a) del C. J. M. El recurrente, aunque consideraba irrelevante esta
resolución a efectos del amparo, pedía que se incorporase a los autos y que se
diera traslado de ella al Fiscal. La Sala, a 10 de febrero, acordó admitir como
prueba documental la aportada por el recurrente en su último escrito, dar
traslado de éste al Fiscal por un plazo de cinco días y suspender el plazo para
dictar Sentencia.
El Fiscal, en su escrito de 17 de febrero, daba por reproducidas sus alegaciones
formuladas a 31 de agosto, 17 de noviembre y 24 de diciembre de 1981, pero
además, hacía ver que, producido el fallo absolutorio respecto al delito de
injurias, la pretensión de amparo había quedado sin contenido, aunque hubieran
existido en el escrito de acusación las irregularidades denunciadas y se
acreditase su trascendencia potencial para una eficaz defensa.
La Sección, recibido y visto el anterior escrito del Ministerio Fiscal, acordó
su incorporación a las actuaciones, ordenó que se diese traslado del mismo al
recurrente y señaló para la continuación de la deliberación el día 3 de marzo de
1982.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas
las garantías se inició en la Europa continental hacia la segunda mitad del
siglo XVIII frente al viejo proceso inquisitivo y, con logros parciales, pero
acumulativos, se prolonga hasta nuestros días, como lo ponen de manifiesto
diversos preceptos del art. 24 de nuestra Constitución en torno a los cuales
habrán de girar los fundamentos de esta Sentencia. Deberemos referirnos en
particular a la prohibición de que “en ningún caso pueda producirse indefensión”
(art. 24.1) y al derecho que todos tienen “a ser informados de la acusación
formulada contra ellos” (art. 24.2), preceptos que no pueden ser interpretados
aisladamente, sino refiriendo el segundo al primero y situando a ambos en el
contexto del art. 24 como un todo dotado de sentido global e inserto en la
trayectoria histórica antes aludida.
De otra parte, como base de una segunda línea de razonamiento, no podemos perder
de vista la existencia en la causa militar donde se produjeron los hechos contra
los cuales se dirige el presente recurso de amparo, de una Sentencia absolutoria
del delito de injurias al Ejército para el allí procesado y aquí solicitante de
amparo. De la convergencia lógica entre ambas líneas de argumentación, habrá de
derivarse nuestro fallo.
Aunque el recurso se dirige contra el Decreto del Capitán General de la primera
región militar de 16 de julio de 1981 en cuanto autoridad judicial militar en la
causa 422/1980, lo cierto es que la presunta violación del art. 24 tiene su
origen en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal en la misma causa,
y ello nos obliga a analizar las posibles consecuencias del contenido del citado
escrito en relación con los preceptos constitucionales también ya invocados.
Un Coronel inmerso en una causa por delito de injurias al Ejército (art. 317.
CJM) solicita nulidad conclusiones del fiscal puesto que no se concretaron los
aspectos que el encausado había solicitado, causando a su juicio una violación
del artículo 24. 2º CE por cuanto no fue informado de la acusación formulada.
Como ha señalado la m s generalizada doctrina, al escrito de calificación del
art. 650 de la L. E. C. y al escrito de conclusiones del art. 729 del C. J. M.,
les corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos
constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del
ataque y las pruebas en que éste se basar, a fin de que el inculpado pueda
disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el
escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a
una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de
ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente,
defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que
conozca la “exposición concreta de los hechos”, tal como exige con esa finalidad
el art. 729, núm. 1 del Código de Justicia Militar.
El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra
ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el
proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer
éste en concreto cu les son los hechos punibles que se le imputan, puede
producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente
equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también
indefensión cuando, por decisiones del órgano judicial, se produzca una
disminución indebida de las posibilidades legales de defensa.
A propósito del delito de injurias, la necesidad de integrar el art. 317 del C.
J. M., con el 457 del C. P., en virtud del párrafo segundo del art. 257 del
mismo C. J. M. obliga a aceptar que, dejando al margen otras posibilidades no
concernientes al caso que nos ocupa, el hecho típico punible viene en él
constituido por la expresión o expresiones proferidas en deshonra del Ejército
por el señor Graiño en la carta que le publicó “Diario 16” el 27 de noviembre de
1980, y no puede considerarse que, como se lee en el citado escrito de
conclusiones del Fiscal, fechado a 14 de mayo de 1981, “el contenido del
transferido escrito (es decir, la carta íntegra publicada en ''Diario 16'' con
la firma del señor Graiño) constituye... un delito de injurias”. Hubieran debido
individualizarse las expresiones presuntamente injuriosas, pues aunque siempre
habría sido necesario interpretarlas dentro del contexto que supone la carta en
su totalidad, sólo determinadas expresiones, y no todo un escrito (que llevando
el razonamiento ad absurdum, podría ser un voluminoso libro) pueden reputarse
injuriosas. Dentro de esa línea de razonamiento hay que entender el escrito del
recurrente dirigido a la autoridad judicial militar en el cual estima contrarias
a Derecho la falta de precisión del escrito de conclusiones y considera
indeterminada la acusación y, por ello, causante de indefensión. Después, al
haber sido rechazada su petición por el Decreto de 16 de julio, su interposición
del presente recurso de amparo fue admitida por este Tribunal.
2. El Consejo de Guerra de oficiales generales dictó en la causa 422/1980 una
nueva Sentencia a 26 de enero de 1982 (hoy ya firme), en cuyo fallo se lee que
“debemos absolver y absolvemos al procesado Coronel de Infantería don Álvaro
Graiño Aveille del delito de injurias al Ejército por el que estaba procesado”.
Este pronunciamiento absolutorio está referido al supuesto delito de injurias al
Ejército cuyos hechos punibles no fueron objeto, a juicio del recurrente, de la
debida “exposición concreta” (art. 729.1 del C. J. M.) en el escrito de
conclusiones provisionales cuya nulidad fue desestimada por la autoridad
judicial militar en su Decreto de 16 de julio de 1981.
La pretensión del recurrente en amparo consiste, según se puede leer en el
“suplico” de la demanda, en que esta Sala declare la “nulidad de la resolución
recurrida y de todas las actuaciones procesales posteriores a ella”. En la
situación actual, una hipotética Sentencia que otorgase el amparo en los
términos únicos y reiterados en que éste ha sido solicitado, implicaría la
anulación de la Sentencia absolutoria y la reanudación del proceso penal militar
con un nuevo escrito de conclusiones provisionales. Con ello, el amparo
otorgado, que debe ser en todo caso un beneficio jurídico para el solicitante,
se convertiría para él en fuente de un perjuicio cierto -el sometimiento a un
nuevo proceso penal, que siempre es una carga para quien lo sufre como
procesado- y de otro posible, esto es, el futuro pronunciamiento de una
Sentencia eventualmente condenatoria respecto a un delito por el cual ha sido ya
procesado y absuelto, siendo así que la ya firme Sentencia militar absolutoria
constituye para el procesado señor Graiño un bien jurídico cuya desaparición del
mundo del Derecho como consecuencia de una Sentencia de esta Sala que otorgara
el amparo violaría el principio de seguridad jurídica consagrado por nuestra
Constitución (artículo 9.3).
Tiene por ello razón el Fiscal General del Estado cuando en su último escrito, y
a propósito de la Sentencia absolutoria respecto al delito de injurias al
Ejército, afirma que “producido el fallo absolutorio, la pretensión de amparo
quedó sin contenido aunque hubieran existido las irregularidades denunciadas en
el escrito de acusación y se acreditase su trascendencia potencial para una
eficaz defensa”. Por consiguiente, procede declarar que no ha lugar al amparo
solicitado, por falta de contenido de la pretensión.
3. A este razonamiento conclusivo se le pueden formular dos objeciones, en
cierto modo apuntadas por el recurrente.
La primera consiste en que la absolución no dejaría sin contenido la demanda
formulada porque el art. 55.1 b) de la LOTC admite la sola pretensión de que se
reconozca el derecho según su contenido constitucional. Aun siendo cierta la
afirmación del recurrente por lo que concierne al precepto citado de la LOTC hay
que tener en cuenta, sin embargo, dos argumentos que invalidan el suyo. El
primero es que la pretensión por él interpuesta no es de simple reconocimiento
del derecho, sino de declaración de nulidad de la decisión recurrida y de los
actos posteriores a ella y a ella anudados, con lo cual un fallo de esta Sala en
el sentido exclusivo del 55.1 b) de la LOTC podría ser tachado de incongruente.
El segundo es que el reconocimiento del derecho, en este caso el de ser
informado de la acusación formulada y el de que ésta lo sea en términos que no
produzcan indefensión, no podría hacerse en términos de futuro, esto es, con
validez para procesos futuros, porque eso nadie lo pide ni lo niega, ni tampoco
tendría sentido referirlo a un proceso ya fenecido diciendo que tuvo en él el
derecho a ser acusado de tal forma y no de esa otra, pues tal reconocimiento del
derecho sería jurídicamente irrelevante; el reconocimiento del derecho ha de
hacerse en términos de presente, y en el caso que nos ocupa significaría su
incidencia en un proceso vivo, esto es, en el proceso penal militar 422/1980, lo
que conduciría a vincular a ese reconocimiento las consecuencias ineludibles
expuestas en el fundamento segundo. Por lo tanto, hay que seguir sosteniendo que
en este caso y momento el amparo ha perdido su objeto.
La segunda objeción oponible al razonamiento contenido en el fundamento segundo
consiste en que, a juicio del recurrente la Sentencia del Consejo de Guerra no
es absolutoria, puesto que a su entender, que los hechos sean calificados como
constitutivos de delito o de falta, y que la privación de libertad sea
denominada pena o corrección no tiene trascendencia respecto a la violación del
derecho fundamental. La objeción es insostenible. Al señor Graiño se le corrige
en la citada Sentencia del Consejo de Guerra como autor de “una falta grave de
manifestarse por escrito en contra del respeto debido a las autoridades
militares”. Esta falta está tipificada en el art. 437.4 a) del C. J. M. e
incurren en ella los autores de “los escritos contrarios... al respeto...”.
Obviamente este Tribunal nunca podría entrar a analizar si el escrito del señor
Graiño es o no contrario al respeto. Pero sí es claro que en esa falta se
incurre no por proferir expresiones determinadas, como sucede en la tipificación
del delito de injurias (art. 457 del C. P.), sino por ser autor de un escrito, y
como éste fue reproducido íntegro en el de conclusiones provisionales, es
indudable, como manifiesta también el Fiscal General del Estado, que en relación
con esta falta pierden relevancia los hechos puestos en nuestro conocimiento por
el recurrente en amparo, esto es, la eventual violación de las garantías
constitucionales de defensa procesal surgida a raíz del escrito de conclusiones
provisionales. Al hoy recurrente se le ha corregido como autor de una falta al
final de un proceso del que (con independencia de lo ya expuesto a propósito del
escrito de
conclusiones) no se ha recurrido en amparo contra ninguno de sus actos y en el
que el recurrente no ha reputado violados ningún otro derecho o garantía
procesal. Por consiguiente, también desde este nuevo punto de vista hay que
concluir que el amparo solicitado carece de contenido.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que
le confiere la Constitución de la Nación española
Ha decidido Denegar el amparo solicitado, por falta de contenido del mismo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos.