ATC 121/84
ATC 121/1984, de 29 de febrero
Coronel sancionado por superior a una doble limitación de su libertad personal
así como la disposición de su plaza, entiende que tal superior cometió una
extralimitación en sus funciones, por lo cual entendía que había cometido una
falta grave o delito tipificados en la legislación militar. No obstante, no se
abrió el procedimiento criminal por él solicitado, dado que el art. 452. 2º CJM
prohibía terminantemente las querellas contra superior militar. Se cuestiona
pues la posible vulneración del art. 24. 1º CE por esta norma limitativa del
acceso judicial. El Tribunal entiende admisible esta restricción del derecho a
la tutela judicial efectiva basándose en la necesaria disciplina militar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:121/1984
FECHA-APROBACION:29-02-1984
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:723/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: prohibición de
querella en el procedimiento militar. Principios constitucionales: armonización.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 124.
Artículo 125.
Artículo 24.1.
Decreto 4101/1964, de 17 de diciembre. Adaptación de las normas orgánicas y
procesales de la Ley sobre el Uso y Circulación de Vehículos de motor.
Artículo 10.
Artículo 7.4.
Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Artículo 1.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 177.
Artículo 203.
Artículo 25.
Artículo 28.
Artículo 32.
Artículo 42.
Artículo 47.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 136.
Artículo 334.
Artículo 435.
Artículo 443.
Artículo 452.1.
Artículo 452.2.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 101.
Artículo 104.
Artículo 105.
Artículo 270.
Artículo 281.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Prohibición de querella en el procedimiento militar.
Jurisdicción militar
Peculiaridades.
Principios constitucionales
Armonización.
Proceso militar
Prohibición de querella.
Querella
Procedimiento militar.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Eleuterio
de Pablos Alvaro, formuló el 2 de noviembre de 1983 demanda de amparo contra el
Decreto del Capitán General de la I Región Militar, de 3 de febrero de 1983, y
contra el Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar,
de 8 de junio del propio año, por entender que violan el derecho a la tutela
efectiva de los Jueces o Tribunales que protege el art. 24.1 de la Constitución
ocasionándole indefensión, por no haberse aplicado el apartado 1.º del art. 452
del Código de Justicia Militar (C.J.M.), como por haber aplicado la Sala del
Consejo Supremo el apartado 2.º del mismo artículo, que estima inconstitucional
por enfrentarse al art. 24 referido. Funda la demanda en los antecedentes que
sintéticamente se exponen: Al Coronel De Pablo destinado en la Junta Regional de
Contratación de la I Región Militar que mandaba el General Excmo. Sr. don
Ricardo Oltra Calderón, le fue mostrado el 14 de febrero de 1982 por un
funcionario, un sobre abierto, del que sobresalían las hojas de calificación de
los coroneles destinados en tal organismo, diciéndole que no se habían recibido
en doble sobre a pesar de su carácter reservado, entregándolo dicho coronel al
referido General expresando lo sucedido. Días después fue llamado al despacho
del General viendo que despedía al referido funcionario en tono desabrido, tras
haberle manifestado éste que las hojas de calificación habían sido recibidas en
doble sobre. El General preguntó al coronel, si había sido él quien le había
entregado abiertas las hojas de calificaciones, y al contestarle que sí, de
forma alterada le manifestó que pasara arrestado a su domicilio, recibiendo poco
después un escrito imponiéndole el General un correctivo de un mes en un
castillo, como autor de la falta grave prevista en el artículo 437.10, y de la
falta leve de “réplica desatenta al superior” del 443 del C.J.M., quedando
arrestado en su domicilio e ingresando en la prisión militar de Alcalá de
Henares el 16 de febrero. El 25 siguiente dio parte escrito al Capitán General
de la I Región Militar de lo ocurrido, calificando la conducta del General como
“extralimitación en el ejercicio del mando”.
Dicho General, por escrito del 26 del propio mes, modificó su primera
resolución, en el sentido, de que tanto la falta de abrir correspondencia
reservada sin autorización y las de réplicas desatentas a superior, las estimaba
incursas en el art. 443 del C.J.M., imponiéndole por la primera falta el
correctivo de un mes de castigo, y por la segunda arresto a cumplir en su
domicilio.
Salió de la prisión el 11 de marzo por haber cumplido el arresto de un mes, pero
no quedó en libertad hasta cumplir cuatro días de arresto en su domicilio,
presentándose en la Junta el 15 de marzo, enterándose que por Orden del 10
anterior fue cesado en su destino y quedaba disponible en la plaza de Madrid. El
actor formuló recurso de queja ante la autoridad judicial, en súplica de anular
los correctivos, y para que se adoptaren “las medidas que V.E. considere más
ajustadas a Derecho, caso de que en el procedimiento que se solicita, se
derivaren responsabilidades para quienes han intervenido en los hechos o
impuesto las correcciones” por Decreto auditorial del citado Capitán General de
16 de agosto, se estimó en parte el recurso de queja, en el sentido de no
considerar las comisión por el coronel, de la falta leve de apertura de
correspondencia sin estar debidamente autorizado, y al mismo tiempo desestimaba
el recurso parcialmente, por considerar debidamente corregida la falta leve de
réplicas desatentas al superior. Con anterioridad a notificársele esta última
resolución, elevó recurso ante el Jefe del Estado Mayor del Ejército,
manifestando que la autoridad judicial no había hecho pronunciamiento alguno
sobre su recurso de queja. El día 8 de marzo de 1983 le notificaron: la
resolución del Jefe del Estado Mayor, el dictamen del Auditor y el Decreto del
Capitán General de 3 de febrero anterior. Al discrepar de este Decreto formuló
recurso de queja ante el C.S.J.M. que dictó Auto el 8 de junio, desestimando la
petición formulada, contra la que entabló el recurso de amparo.
En los fundamentos jurídicos, en síntesis, y después de examinar el cumplimiento
de los requisitos procesales, en orden a los requisitos sustantivos, formula las
alegaciones siguientes: que el derecho fundamental violado es la tutela efectiva
judicial del art. 24.1 de la C.E. obteniendo una resolución fundada en Derecho,
habiéndole sido denegado el derecho al proceso, al actor. Razona sobre la
legitimación en el proceso previo, asegurando que tenía acción contra el
General, por haber realizado éste una conducta antijurídica, que lesionó
derechos legítimos en adecuada relación de causalidad, por afectar lesiones
graves al honor, libertad y propia imagen con la difusión de lo sucedido hasta
sus compañeros; tratándose de una conducta antijurídica, al actual el General
movido por razones ilegítimas de rencor al coronel, castigándole en forma
durísima por un hecho intrascendente, imponiéndole una falta grave
manifiestamente falsa, “utilizar para necesidades particulares...” del art.
437.10 del C.J.M., no disminuyendo el correctivo a pesar de que no tuvo m s
remedio que degradar la falta grave a leve de “abrir correspondencia sin
autorización”. Actuación ilícita, al corregir directamente la falta grave sin
previo expediente judicial, quebrantando los arts. 1003 y 1006 del C.J.M. y
castigar una falta leve no justificada, pues el abrir correspondencia no figura
en el art. 443 citado, omitiendo el esclarecimiento de los hechos, realizando
transgresiones suficientes para que se abriera un procedimiento judicial, en
averiguación de si se estaba en el caso del art. 334 o del 435.1 del C.J.M.
Estima sus derechos legítimos atropellados, como lo demuestra la anulación del
arresto de un mes en el castillo por el Capitán General, habiendo perdido su
derecho a la libertad. Entiende que se han observado los presupuestos procesales
exigibles, analizando el silencio del Capitán General y de la Sala de Justicia
del C.S.J.M. sosteniendo que procedía la admisibilidad del recurso de queja, y
que no era de aplicación el art. 452.2 del C.J.M., pues se debió abrir
procedimiento judicial contra el General. Analiza la inconstitucionalidad del
art. 452.2 del C.J.M. porque el art. 24.1 de la C.E. es aplicable a la
jurisdicción militar, ya que obliga a que siempre que exista lesión por delito
se ofrezcan las acciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al perjudicado con
la posibilidad de que intervenga en el proceso con todas las garantías
constitucionales. Y aunque el art. 452.2 citado quedó redactado por la Ley
Orgánica 9/1980 señalando que “en ningún caso permitir la querella”, ello no
impide que se admita en delitos de uso y circulación de vehículos de motor,
permitiendo la intervención del agraviado en determinados delitos públicos, y
siempre en privados. Estima que los delitos militares pueden lesionar bienes
jurídicos, privados o particulares, además de los bienes jurídicos militares. La
tutela judicial de daños o lesiones derivados de delitos militares sólo puede
otorgarla la jurisdicción militar. Y en el caso concreto, la extralimitación o
abuso denunciada, sólo podía la misma conocer de ella, debiendo admitirse la
intervención del ofendido para no violar la tutela judicial efectiva, por lo que
debe concluirse, que la jurisdicción militar no puede negarla cuando concurren
los requisitos exigidos para su concesión, por lo que entiende que el art. 452.2
del C.J.M. es inconstitucional por violar el art. 24.1 de la C.E.
La demanda terminó suplicando, la declaración de nulidad del Decreto del Capitán
General de la I Región Militar de 3 de febrero de 1983, y del Auto de la Sala de
Justicia del C.S.J.M. de 8 de junio siguiente, así como el reconocimiento del
derecho al coronel recurrente, a obtener la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales militares, restableciéndolo en la integridad de su derecho, ordenando
a tal fin, que por el citado Capitán General, se inicie procedimiento judicial
en averiguación de la responsabilidad derivadas de la lesión de los derechos del
coronel indicadas en el escrito, y a que se le haga a éste el ofrecimiento de
las acciones correspondientes, y declarando de manera expresa la
inconstitucionalidad del art. 452.2 del Consejo de Justicia Militar, en cuanto
se oponga a dicha intervención procesal del perjudicado u ofendido por el
delito.
2. La Sección, por providencia, acordó tener por recibida la demanda y por
personado al Procurador citado en nombre del recurrente y haciéndole saber la
presencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, de carecer la
demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte del
Tribunal Constitucional, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y concediendo un plazo común al
recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que
estimaren pertinentes.
3. El Ministerio Fiscal cumpliendo tal trámite, luego de exponer sintéticamente
los hechos a su juicio sucedidos, estima que, el Capitán General de la Región en
el acuerdo de 3 de febrero de 1983, señala en el inciso final “no hacer nuevas
consideraciones en cuanto al agravio que expone el citado coronel, ya que fueron
examinadas todas las circunstancias de hecho y de Derecho que concurrieron en
los correctivos por faltas leves que le fueron impuestas”. El 6 de abril el
interesado reprodujo su petición en reclamación de agravio, al amparo del art.
1007 del C.J.M. ante el propio Capitán General, provocando nuevo resolución
contra la que el 4 de abril se dirige en queja al C.S.J.M., que en su Auto de 8
de junio señala, que el actor “intenta... la iniciación de un proceso criminal,
suponiendo, tal escrito, una querella por delito que, como el supuesto teórico
de que se trata es el de abuso de autoridad, sería perseguible de oficio...”,
argumentando en Derecho lo atinente y desestimando la petición formulada. Cree
el demandante en amparo, que tal decisión del Consejo no le otorga la debida
tutela judicial, al no iniciar el procedimiento de la forma pretendida. Es
reiterada tesis del Tribunal Constitucional, la de que el derecho a la tutela
judicial efectiva, comprende el de acceder a la jurisdicción, y a que ésta
procede a dictar una decisión fundada en Derecho, en cuanto al fondo o de
inadmisión, si las normas procesales así lo establece, pero, que en ninguna
manera tal derecho comprende, que los Tribunales se produzcan necesariamente en
el sentido postulado en la demanda. La pretensión del actor es la de que se
proceda por vía judicial penal, ante la presunta comisión de determinado delito,
que ha sido conocida por la Autoridad Judicial Militar manifestando que no podía
acceder a lo solicitado, desde el momento en que las consideraciones hechas por
el reclamante del agravio ya habían sido tenidas en consideración en el trámite
del recurso frente a las sanciones impuestas, y prueba de ello es que dicha
autoridad revocó la sanción m s grave. Además, la Sala de Justicia del Consejo
acogió la queja, la examina y produce una decisión fundada en Derecho, puesto
que califica la petición, señala su alcance, advierte sobre los fundamentos
legales que le van a llevar a una decisión desestimatoria, y termina, por lo
tanto con debido fundamento, haciéndolo así. De todo ello resulta, que debe
afirmarse no existir falta de tutela judicial efectiva, sino que, el interesado
pretende que necesariamente sean acogidas sus pretensiones, y no siendo este el
contenido de tal tutela, se incide en el motivo de inadmisión del art. 50.2 b)
de la LOTC, interesando que se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda
de amparo.
4. El Procurador de la parte actora en dicho trámite de inadmisión presentó
escrito de alegaciones, remitiéndose a cuanto había expuesto en la demanda de
amparo, en la que solicitaba con apoyo en el art. 24.1 de la C.E. se declarara
su derecho al proceso obteniendo una resolución de fondo, fundada en Derecho, y
declarando la inconstitucionalidad de la norma que impedía, de forma general, se
dictare tal resolución. Para justificar la procedencia de ese pedimento, hace
alegaciones de igual manera que ya lo realizó en su demanda, sobre: la lesión de
un derecho legítimo; la antijuricidad de la acción; la jurisdicción competente;
la negativa a conocer de su pretensión; el agotamiento de los recursos
utilizables; y la inconstitucionalidad de la norma aplicada. Terminó suplicando,
que se admita el recurso de amparo y que tras la práctica de los trámites
legales correspondientes, se dicte Sentencia, en los términos interesados en el
escrito de demanda.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El único tema planteado en el recurso de amparo, consiste en determinar, si
el actor, coronel del Ejército, a quien el General de quien dependía en el
servicio, impuso dos correctivos por faltas leves del art. 443 del C.J.M., uno
de los cuales, luego de haberse cumplido por espacio de un mes de detención en
prisión militar, fue dejado sin efecto por la Autoridad Militar superior, puede
recurrir en sede constitucional contra las decisiones del Capitán General y del
Consejo Supremo de Justicia Militar (C.S.J.M.), que no atendieron sus peticiones
de haber sido agraviado por dicho hecho, y de haberse extralimitado el General
arbitrariamente en sus funciones, cometiendo delito del art. 334 o la falta
grave del art. 435 del C.J.M. ni abrieron procedimiento criminal contra él mismo
otorgándole la condición de parte acusadora, por haberle también negado el
derecho a ejercitar querella al resultar taxativa y específicamente vedada por
el art. 452.2 de dicho cuerpo punitivo; ante cuyas decisiones solicita la
nulidad de las resoluciones, al dejar de aplicar el párrafo 1.º del art. 452 y
por indebida aplicación de su segundo párrafo, lesionando el art. 24.1 de la
C.E., que alcanza a la jurisdicción militar, que obliga en caso de lesión por
delito a ofrecer las acciones al perjudicado y a permitirle intervenir en el
proceso, suplicando a su vez, se ordene al Capitán General que inicie
procedimiento judicial en averiguación de las responsabilidades existentes, y se
declare de manera expresa la inconstitucionalidad del citado art. 452.2, en
cuanto se oponga a dicha intervención procesal del perjudicado u ofendido por
delito.
De lo acabado de exponer deriva que resulta preciso determinar, si el derecho de
las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el
ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin originar indefensión, que
otorga el art. 24.1 de la C.E. se encuentra vulnerado por el artículo 452.2 del
C.J.M., al disponer que en el proceso judicial penal militar, “en ningún caso
puede ejercitarse querella”, cuando se trate de exigir el derecho a ejercitarla,
por un militar subordinado, frente a un Jefe superior suyo, a quien le imputa la
comisión de un delito, único supuesto a examinar, por lo que quedan al margen de
la resolución otros supuestos diferentes.
2. Los delitos y sus penas, fijados exclusivamente por el Estado ejercitando el
ius puniendi que por su soberanía le corresponde, se someten en la faceta de su
persecución ante la jurisdicción ordinaria o común dentro del proceso criminal,
a un indispensable sistema acusatorio, realizado por la actuación: del
Ministerio Fiscal, representando los intereses generales, que en defensa de la
legalidad está obligado a ejercitar la acusación, si conoce la existencia de un
delito -art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) y 124 de la
C.E.-; por el acusador particular ofendido por delitos perseguibles de oficio
-arts. 101, 110 y 281 de la L.E.Cr.-, o por delitos reservados a la instancia de
la parte -art. 104 de la propia Ley procesal-; y por el acusador popular que
según los arts. 101 y 270 de la L.E.Cr. y 125 de la C.E. posee acción, otorgada
a todos los ciudadanos, hayan o no sido ofendidos por el delito, y que pueden
querellarse ejercitando la acción popular. De toda esta regulación deriva, que
no existe un sistema de monopolio acusatorio en el ejercicio de la acción penal,
sino una situación de concurrencia entre el Ministerio Fiscal, y los
particulares, realizada normalmente a través de la utilización de la querella.
La jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense está reconocida en
el art. 117.5 de la C. E., como excepción al principio de unidad jurisdiccional,
y se halla sometida en su ejercicio a la Ley y a los principios de la
Constitución. De la armónica complementación de los arts. 136 III y 452.1 del
C.J.M., según han quedado redactados por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, de condición postconstitucional, resulta, que la incoación de los
procedimientos militares se inicia de oficio, o en virtud de orden de la
Autoridad Judicial competente, o por parte o denuncia, o por fin, a instancia
del Ministerio Fiscal Jurídico Militar; pero el art. 452.2, continuando antigua
tradición en ningún caso admite la querella, aunque excepcionalmente permita la
acción privada, luego del procesamiento y ofrecimiento de acciones, en los
delitos sólo perseguibles a instancia de parte, y deja a salvo las reglas
especiales para los delitos instruidos por uso y circulación de vehículos de
motor -arts. 7.4 y 10 del Decreto 4101/1964, de 17 de diciembre-. Lo que tanto
representa dentro de esta legalidad que, con carácter general, exista en la
jurisdicción militar para la mayoría de los delitos, que no sean los exceptuados
acabados de indicar, un monopolio de acusación a cargo del Ministerio Fiscal,
sin posible concurrencia de los perjudicados u ofendidos por el delito, o de los
ciudadanos ejercitando las acciones privadas o populares reconocidas en el
ámbito ordinario y en principio por la Constitución.
3. El art. 24.1 de la C.E. al conceder a todas las personas el derecho a obtener
la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, si
se pone en relación con el art. 125, que otorga a aquéllas el ejercicio de la
acción popular en los procesos penales, debe entenderse, que sean o no tales
personas perjudicados directos por el delito, pueden ejercitar la oportuna
acción, actuando en interés privado o público, promoviendo su persecución por
denuncia, o en su caso, ejercitando la acción privada penal a través de la
querella, con independencia de que el Ministerio Fiscal ejercite la acusación
pública, como reconocen las normas antes citadas de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el proceso ordinario.
Este principio constitucional, concediendo acción penal directa al interesado,
sólo puede sufrir excepción, en los supuestos en que lo impida la naturaleza de
la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos
de condición m s relevante o preponderante, pues todo bien o valor
constitucionalmente reconocido puede representar, en supuestos de conflicto, un
límite para otros bienes y valores de menor entidad, a cuyo efecto este
Tribunal, debe estar a la ponderación realizada por las Leyes, para conseguir
armonizar los diversos bienes o intereses constitucionalmente relevantes, y sólo
en el supuesto de que justificadamente entendiere que el legislador padeció
equivocación en su función valorativa, debe corregir sus errores en defensa del
principio constitucional de superior contenido axiológico.
4. La importante función que el art. 8.1 de la C.E. asigna a las Fuerzas
Armadas, representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional
para el logro de los altos fines que han de cumplir según dicha norma
especifica, lo que exige por su naturaleza una configuración idónea y eficaz, de
las que entre otras singularidades deriva el reconocimiento en el art. 117.5 de
la Ley superior, de una jurisdicción militar específica en el ámbito penal
castrense, diversa por sus peculiaridades a la jurisdicción ordinaria, y muy
especialmente en el supuesto que afecte a las relaciones existentes entre el
personal militar en sus diferentes grados, al exigir la profesión castrense por
su especial naturaleza una organización fuertemente apoyada en el sistema
jerárquico, manifestada por una situación de sujeción, enmarcada en la unidad y
disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la
máxima eficacia y que es factor de obligada conexión que obliga a todos por
igual, como claramente se deriva de las Reales Ordenanzas militares vigentes, en
sus arts. 1, 10, 11, 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203, entre otros.
Esta especificidad y singularidad de la jurisdicción militar, es la que
determina y justifica el carácter constitucional del mandato del art. 452.2 del
C.J.M. prohibiendo, por regla general, el ejercicio de la querella en los
procesos castrenses, y que afecta al supuesto de examen, referido al inferior,
que aún constreñido por la disciplina y unidad indicadas, implícitamente quería
ejercitarla contra el superior, por la presencia de un presunto delito,
rompiendo incluso con el monopolio acusador del Fiscal Jurídico Militar, puesto
que debe entenderse como valor preferente el carácter militar de la situación
creada y el mantenimiento de la vinculación y disciplina en el Ejército, que el
enfrentamiento jurisdiccional directo, con la actuación criminal que atacaría
valores distintos y preferentes por ser preponderante en apreciación racional,
que el indicado de formulación de instancia acusadora, m s aún, cuando el
recurrente aunque no consiguiera del Capitán General que formulara “orden” o
“parte” para iniciar el procedimiento, porque no lo estimó justificado ni
preciso, obtuvo con tal resolución y con la dictada en el recurso de queja por
el C.S.J.M. la tutela judicial, que evitó toda indefensión, aunque no
consiguiera aceptaran su pretensión, quedando satisfecho, aunque de forma
negativa, el interés legítimo del actor, con decisiones que al ser de mera
legalidad y no afectar derechos constitucionalmente protegidos en amparo, no
pueden ser revisados por este Tribunal, teniendo por lo demás la posibilidad
conforme al párrafo primero de dicho art. 452, producto de una reforma
postconstitucional, de ejercitar el derecho a dicha tutela judicial reconocido
en el art. 24.1 de la C.E. denunciando los hechos que estime constitutivos de
delito o falta grave, tanto ante el Juez Togado, como ante el Fiscal Jurídico
Militar, para que éstos puedan determinar sobre la posible iniciación del
procedimiento judicial, con libertad de criterio, que en todo caso, es el
preponderante y decisivo, aún para el supuesto –rechazado de querella, pues el
Juez Togado podía inadmitirla in limini litis por no ser delito el hecho, o
iniciado el procedimiento no dar lugar al procesamiento que permitiera hacer la
posterior acción acusatoria, por lo que en este supuesto los efectos de la
denuncia y la querella podrán ser los mismos.
5. En atención a todo lo expuesto, resulta procedente aplicar la causa de
inadmisión propuesta en trámite previo, contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC,
por carecer la demanda manifiestamente de contenido, que exigiera una
declaración por parte de este Tribunal, luego de tramitarse todo el proceso.
FALLO:
La Sección acordó:
Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Argimiro Vázquez
Guillén, en representación de don Eleuterio de Pablos Alvaro, y archivar las
actuaciones.
Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.