ATC 155/85
ATC 155/1985, de 6 de marzo
Policía Nacional bajo disciplina militar sancionado por falta leve presentó
recurso ante la jurisdicción administrativa civil, que señaló la competencia de
la jurisdicción militar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 155/1985
FECHA-APROBACION: 6-03-1985
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 837/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de
legalidad. Derecho al Juez ordinario: su concreción está deferida a la Ley.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 104.2.
Artículo 24.2.
Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Reglamento Orgánico de la Policía
Gubernativa.
Artículo 512.
En general.
Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía.
Artículo 12.
Artículo 5.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.c).
Artículo 55.2.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 82. a).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho al Juez ordinario
Su concreción está deferida a la Ley.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández interpone, en
nombre y representación de don Abel Escolano Pérez, recurso de amparo contra la
Sentencia núm. 163 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Territorial de Zaragoza, de 9 de julio de 1984, confirmada por la Sentencia de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984, por entender
que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho fundamental al Juez
ordinario predeterminado por la Ley, que garantiza el art. 24 de la C. E.
Solicita la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Territorial de Zaragoza y, consecuentemente, la de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo que confirmó la anterior, reconociéndose
expresamente el derecho del recurrente a la admisibilidad del recurso por ser
competente la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, se eleve la
cuestión al Pleno al efecto de declarar la inconstitucionalidad de determinados
preceptos de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, y del Decreto 2038/1975, de 17
de julio.
Por otrosí solicita la práctica de determinada prueba documental.
2. Los hechos determinantes de la presente demanda son los siguientes:
a) El ahora demandante, funcionario de la Policía Nacional, fue sancionado por
el Capitán Jefe de la Primera Compañía de la Bandera Provincial de Zaragoza con
un correctivo de cuatro días de arresto domiciliario, como autor de una falta
leve prevista en el art. 443 del Código de Justicia Militar.
b) Interpuesto por el sancionado recurso contencioso-administrativo ante la Sala
correspondiente de la Audiencia Territorial de Zaragoza, al amparo del
procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, se dictó Sentencia
por la que, en aplicación del art. 82 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (L. J.), se declaró la inadmisibilidad del recurso,
“debiendo hacer valer -en su caso- la pretensión deducida ante la jurisdicción
militar”. Apelada la anterior resolución, fue confirmada por el Tribunal
Supremo, por ser ajustada a Derecho.
c) Estima el recurrente que al declarar la resolución judicial, confirmada en
apelación, la inadmisibilidad de la pretensión por aplicación del art. 82 c) de
la L. J., ha incurrido en una vulneración del derecho a la tutela judicial
garantizada por el art. 24 de la C. E. y una vulneración del derecho al Juez
ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2), por ser competente para conocer
del procedimiento incoado la jurisdicción ordinaria y no la castrense.
d) Argumenta extensamente el recurrente sobre el carácter civil de la Policía
Nacional, señalando entre otras cosas, que “el art. 12 de la Ley 55/1978, no
puede presumir de constitucionalidad absoluta en tanto no haya un
pronunciamiento expreso del Tribunal competente, de suerte que para el
recurrente la inconstitucionalidad y derogación de los preceptos que combate es
premisa previa del amparo que solicita”, afirmando, en definitiva, que se está
en presencia de una sanción disciplinaria impuesta por un órgano de la
Administración Civil del Estado cuyo procedimiento está sujeto al Derecho
Administrativo y recurrible, por tanto, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en virtud del control que ejercen los Tribunales
ordinarios de la actuación administrativa.
3. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por
interpuesto el presente recurso y conceder un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo con el fin de que pudieran alegar
lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos
de inadmisión consistentes en: a) no haberse invocado formalmente en el proceso
el derecho constitucional vulnerado, y b) carecer la demanda manifiestamente de
contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional
(T. C.) según los arts. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), y 50.2 b) de la
LOTC, respectivamente. En cuanto a la prueba se acordar en el momento procesal
oportuno.
4. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones
solicitando la inadmisión del recurso por los motivos expresados en la
providencia anterior. Señala, en este sentido, que el propio T. C. ha tenido
ocasión de resolver un supuesto idéntico al presente, y que al basarse toda la
fundamentación del recurso en la consideración errónea del carácter civil de la
Policía Nacional, no puede prosperar el resto de la argumentación.
5. Reitera el demandante su criterio de que se ha vulnerado el artículo 24.2 de
la C. E. al aplicar el órgano judicial el art. 82 a) de la L. J., en cuanto se
priva al interesado del Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que se
conecta, además, con la imposibilidad de interponer un recurso ante la
jurisdicción militar que pueda garantizar eficazmente los derechos e intereses
legítimos del afectado.
En cuanto a la invocación en el proceso previo del derecho constitucional
vulnerado, afirma el demandante que tanto en la demanda como en el escrito de
interposición de la apelación hizo referencia expresa al art. 24.2 de la C. E.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Para el demandante en el presente procedimiento constituye premisa previa de
la que debe extraerse como consecuencia obligada la existencia de la vulneración
constitucional que denuncia, la declaración de inconstitucionalidad y
consiguiente expulsión del ordenamiento vigente del art. 12 de la Ley 55/1978,
de 4 de diciembre, y del art. 512 del Reglamento Orgánico de la Policía
Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por lo que solicita
no sólo la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, sino al propio
tiempo la aplicación del art. 552 de la LOTC, por cuanto dichos preceptos
infringen el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que recoge el
art. 24.2 de la C.E.
Tal petición dimana de la declaración de inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo, deducido por el ahora demandante, que efectuó la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza,
pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo, cuyas resoluciones se
impugnan invocando en general la falta de tutela judicial efectiva y más
precisamente la vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la Ley.
Procede en consecuencia examinar si tales resoluciones han incurrido en la
indicada infracción o si, por el contrario, concurre alguno de los motivos de
inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia de 19 de diciembre de
1984 y, en primer lugar, la consistente en la carencia manifiesta en la demanda
de contenido que justifique una decisión -en forma de Sentencia- por parte de
este T.C.
2. La existencia de un doble pronunciamiento judicial, ampliamente motivado,
desvirtúa, desde luego, la pretendida falta de tutela efectiva por parte de los
órganos jurisdiccionales ante los que se intentó la acción frente a la
imposición de la sanción, puesto que como insistentemente ha puesto de relieve
este T. C., el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene un contenido
complejo, implica normalmente el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, sea favorable o adversa al interesado, pero tal resolución podrá ser de
inadmisión siempre que concurra causa legal para ello (Sentencia de 13 de
octubre de 1982), o que por un motivo fundado y debidamente razonado se declare
inadmisible la pretensión (Sentencia de 26 de octubre de 1983).
3. En el presente recurso, la Sentencia del Tribunal a quo razona la
aplicabilidad al caso del art. 82 a) de la L. J. -razonamientos complementados
por el Tribunal de apelación dejando expresa constancia de que, si bien la
Policía Nacional no está integrada en las Fuerzas Armadas, constituye un Cuerpo
de estructura y organización militar al que le son de aplicación los preceptos
de la jurisdicción castrense en materia disciplinar, con cita expresa de las
Sentencias de este T. C. de 15 de junio de 1981, 12 de mayo de 1982 y 24 de mayo
de 1983, todo lo cual aleja cualquier posible imputación de atentado al derecho
de tutela judicial efectiva.
4. Tampoco cabe apreciar en este caso vulneración del derecho contenido en el.
art 24.2 de la C. E. al Juez ordinario predeterminado por la Ley, puesto que al
derivarse del Reglamento Orgánico de la Policía, antes citado, y de la Ley
55/1978 (art. 12), la aplicación del régimen disciplinario del Derecho Militar a
los miembros de la Policía Nacional, como ha declarado este T. C. en su Auto de
31 de octubre de 1984 en relación con un supuesto análogo al ahora enjuiciado,
es obvio que la jurisdicción contenciosa hubo de resolver, como lo hizo, dejando
abierta la posibilidad de acudir para hacer valer la pretensión deducida, ante
la jurisdicción militar.
Pues bien, del mismo modo que no puede afirmarse, en términos generales, que el
enjuiciamiento de un asunto por una jurisdicción reconocida constitucionalmente
como es la militar suponga una negación de la tutela judicial efectiva
(Sentencia de 13 de diciembre de 1982), tampoco puede hablarse de vulneración
del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley cuando con generalidad y
con anterioridad al caso están establecidos -y establecidos por Ley- los
criterios de determinación competencial que permiten atribuir el conocimiento de
determinados asuntos a una específica jurisdicción.
Esto es lo que ocurre con la regulación que se establece en el art. 12, en
relación con el 5, de la Ley de la Policía de 4 de diciembre de 1978, cuyas
peculiaridades no puede decirse que incurran en inconstitucionalidad, sin
perjuicio de que el legislador proceda en el momento oportuno a dar cumplimiento
a lo previsto en el art. 104.2 de la C. E. en lo relativo al estatuto de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
5. Los razonamientos anteriores, acreditan suficientemente la concurrencia en
este caso del supuesto de inadmisibilidad puesto de manifiesto en nuestra
providencia de 19 de diciembre de 1984, consistente en la carencia de contenido
que justifique una decisión por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC),
sin que sea preciso, por tanto, entrar en el examen del motivo de inadmisión
derivado de la falta de invocación formal en el proceso del derecho
constitucional vulnerado, aspecto que, pese a lo afirmado por el demandante, no
ha quedado acreditado suficientemente.
FALLO:
Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente
recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.