ATc 198/84
ATC 198/1984, de 28 de marzo
Guardia Civil retirado reclama derechos pasivos por lo que entiende
discriminación de la normativa preconstitucional, su solicitud es desestimada
por claros vicios procesales.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:198/1984
FECHA-APROBACION:28-03-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:58/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia.
Postulación: inexistencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 50.1.b).
Artículo 81.1.
Ley de 13 de diciembre de 1943. Modifica la Ley de 12 de julio de 1940:
Pensiones extraordinarias de retiro.
En general.
Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 33.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Antonio Monjas
Sanz.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Antonio Monjas Sanz, guardia civil retirado, presentó en el Registro
General de este Tribunal, el día 25 de enero de 1984, un escrito en el que
formulaba amparo constitucional, haciendo referencia expresa al art. 14 de la
Constitución (C. E.), y al objeto de que le fuesen aplicables los
beneficios económicos en materia de haberes pasivos de la Ley de 13 de diciembre
de 1943. Los hechos a los que se refería el recurrente eran, en síntesis, los
siguientes:
a) Desde el día 5 de septiembre de 1937 al día 4 de abril de 1939, el señor
Monjas tomó parte en la guerra civil, en las filas llamadas nacionales, y al
hacérsele el señalamiento del haber pasivo, el Consejo Supremo de Justicia
Militar no le aplicó los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943, por
ser clase de tropa, quedando, a su juicio, discriminado, por cuanto el
solicitante del amparo estima que en el espíritu de la Ley no se contenía el
propósito de marginar a las clases de tropa.
b) Concurre, según el recurrente, la circunstancia de que a diversos compañeros
suyos que durante su permanencia en el Ejército alcanzaron el empleo de
suboficial y pasaron después de la guerra civil al empleo de guardias civiles no
les fueron aplicados los citados beneficios y sí a otros que prestaron sus
servicios como soldados y alcanzaron en el Cuerpo de la Guardia Civil el grado
de suboficial.
c) Disposiciones posteriores han hecho extensiva la Ley de 13 de diciembre de
1943 a otro personal, como sucede con la Orden del Ministerio de Defensa de 9 de
enero de 1979, que hace referencia a las clases de tropa, pero comprendiendo a
los procedentes de la zona republicana, en aplicación del Real Decreto-ley
6/1978, de 8 de marzo.
d) El solicitante del amparo se ha dirigido en diversas ocasiones a los Poderes
públicos en solicitud del reconocimiento de tal pensión. Consta incorporada a
las actuaciones una resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar en la que
por acuerdo de la Sala de Gobierno de 18 de mayo de 1983 se comunica al
solicitante del amparo que la competencia del Consejo Supremo en materia de
pensiones viene determinada por el art. 1 del Texto Refundido del Reglamento
para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de 13 de abril de 1972, no
procediendo acceder a la petición formulada, por carecer de potestades
legislativas el Consejo para modificar la Ley de 13 de diciembre de 1943 y ser
de la competencia del Tribunal Constitucional el conocimiento de la vulneración
del art. 14 de la C. E.
e) El solicitante del amparo considera que le son aplicables los beneficios de
la Ley de 13 de diciembre de 1943 y que existe una vulneración del art. 14 de la
C. E. por el distinto tratamiento legal recibido, al no ser aplicable esta
regulación a las clases de tropa. Mientras que distintos compañeros del
solicitante de amparo, guardia civil retirado, recibieron los beneficios de la
Ley cuando habían prestado en la guerra civil los servicios militares como
soldados, obteniendo posteriormente el grado de suboficial en el Cuerpo de la
Guardia Civil, no les fueron aplicables los beneficios de la Ley a otros que,
habiendo prestado en la contienda civil los servicios militares como
suboficiales, pasaron después a ocupar el puesto de guardias civiles.
f) En conclusión, el recurrente suplica que “se considere por ese Tribunal la
inconstitucionalidad del caso objeto del mismo, y de así declararlo, le sean de
aplicación en sus haberes pasivos los beneficios económicos señalados en la
referida Ley de 13 de diciembre de 1943”.
2. Por providencia de 22 de febrero de 1984 la Sección acordó poner de
manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las
siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 b) en relación con el
43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto no se ha
acudido previamente a la vía contencioso-administrativa, y 2) la del art. 50.1
b) en relación con el 81, ambos de la LOTC, por no comparecer por medio de
Procurador y con asistencia de Abogado; concediéndoles un plazo común de diez
días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).
3. Dentro del mencionado plazo, el recurrente hizo valer que formuló su demanda
“en cumplimiento del mandato o advertencia que para poder interponerlo hacía el
Consejo Supremo de Justicia Militar del informe emitido en 31 de mayo de 1983
que le fue trasladado por el Gobierno Militar de Madrid y obra unido a la
petición”. Por otra parte, al tratarse de materia de “índole personal”,
interpretó que podía comparecer por sí mismo como consecuencia de la facultad
que le confiere el art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Reconoce que la demanda de interposición es
inadmisible por no haber agotado “la vía judicial o administrativa”, error que
imputa a la Administración. Y en conclusión suplica a la Sala que adopte la
resolución que proceda y se advierta a la Administración la posibilidad de dejar
expedita la vía administrativa para la tramitación de los recursos que quepan.
4. El Ministerio Fiscal, por su parte, alegó que el escrito de interposición del
recurso no observa los requisitos establecidos en el art. 81.1 de la LOTC
(representación a Procurador y actuación bajo dirección de Letrado) y que no se
hizo uso de la impugnación correspondiente en la vía judicial ordinaria,
incurriendo las causas de inadmisión de los art. 50.1 b) y 43.1, ambos de la
LOTC, por lo que interesa se declare la inadmisión del recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En su escrito de alegaciones, el recurrente reconoce que la demanda es
inadmisible por no haberse agotado la vía judicial, imputando el hecho a la
Administración por una supuesta notificación defectuosa. De hecho, el traslado
del acto que acompaña a su primer escrito se limita a decir que “el Consejo
Supremo de Justicia Militar carece de potestad para modificar la Ley de 13 de
diciembre de 1943” y que “la cuestión planteada al amparo del art. 14 de la
Constitución sería de la competencia del Tribunal Constitucional, a través del
recurso de amparo”. Ahora bien, la formalización de este recurso está sujeta al
agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b) en conexión con el 43.1
de la LOTC], que en este caso es la vía contencioso-administrativa, que el
recurrente no ha iniciado.
2. El recurrente admite en sus alegaciones que se creyó facultado para
comparecer por sí mismo por tratarse en su caso de materia de “índole personal”
como consecuencia de la facultad que confiere el art. 33 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero lo cierto es que el art. 81.1
de la LOTC prescribe que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les
legitime para comparecer en los procesos constitucionales deber n conferir su
representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso.
Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.