ATC 216/84
ATC 216/1984, de 4 de abril
Civil condenado por jurisdicción civil, tras haber sido absuelto en primera
instancia, por injurias graves a los Ejércitos por expresiones vertidas en
diversos artículos en un periódico local. La cuestión versaba sobre las críticas
por las medidas expropiatorias llevadas a cabo en la zona. Alega libertad
ideológica y de expresión. El TC entiende que la cuestión es de mera legalidad
por lo que no admite el recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 216/1984
FECHA-APROBACION: 4-04-1984
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 880/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Libertad de expresión: límites. Contenido constitucional
de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 20.1.a).
Artículo 20.4.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 242.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Libertad de expresión
Límites.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el presente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de julio de 1982, la Audiencia Provincial de León dictó
Sentencia por la que absolvió al hoy demandante de amparo del delito de injurias
graves a los Ejércitos, del párrafo primero del art. 242 del Código Penal, del
que había sido acusado como consecuencia de ciertas expresiones vertidas en una
serie de artículos publicados por un periódico del ámbito local.
2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el Ministerio Fiscal recurso de
casación por infracción de Ley, en el que, con fecha 23 de noviembre de 1983, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó dos Sentencias: una por la que se casa y
anula la absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de León, y otra por la
que se condena al procesado como criminalmente responsable en concepto de autor
por un delito de injurias a los Ejércitos.
3. En 28 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Francisco
Álvarez del Valle García, en representación de don Tomás Pollan García, formula
recurso de amparo contra las referidas Sentencias de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, que fundamenta en la presunta violación del derecho a expresar
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante el escrito o cualquier
otro medio de reproducción, reconocido por el art. 20. 1 a) de la Constitución.
Alega en este sentido el demandante que, a la vista de todas las actuaciones
practicadas en el correspondiente sumario, y según declaró la Audiencia
Provincial en su Sentencia absolutoria, es evidente que no fue su intención
insultar o vituperar al Ejército, sino m s bien criticar una medida
administrativa de expropiación, en defensa de la comarca en que nació y de sus
habitantes.
4. Mediante providencia de 25 de enero de 1984, la Sección acordó señalar al
Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo la posible existencia del
siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido
que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el
art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, a
tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la misma LOTC, se acordó conceder un
plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante
del amparo.
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de febrero de 1984, solicita que
se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del
vicio anteriormente señalado. Fundamenta el Ministerio su solicitud en que la
concreción de los límites del derecho a la libertad de expresión derivados de la
necesidad constitucional de respetar el derecho al honor -derecho que no es sólo
patrimonio de las personas físicas sino también de las personas jurídicas y de
las instituciones- queda reservada a los Jueces penales, únicos que, ante cada
supuesto de hecho, son competentes para decidir si se trata o no de conductas
subsumibles en figuras penales, como la calumnia o la injuria, o en otras que,
cual la del art. 242 del Código Penal, se remiten a una de aquellas para su
integración, apreciación judicial que, en la generalidad de los casos, no puede
ser revisada en sede constitucional. El recurrente, mediante escrito de 9 de
febrero de 1984, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión, cuya
posible concurrencia le fue puesta de manifiesto y reitera, básicamente, las
alegaciones formuladas en su demanda de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe o no la causa de
inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de
contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en
forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.
2. El derecho que se alega como vulnerado es el reconocido en el artículo 20.1
a) de la Constitución, en cuanto reconoce y protege el derecho a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción. Este derecho, como establece el
art. 20.4 de la propia Constitución, tiene su límite en el respeto a los
derechos reconocidos en el Título I de la misma, en los preceptos de las Leyes
que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Los límites del derecho fundamental, por lo que aquí interesa, quedan, pues,
remitidos a las Leyes, en los términos vistos, entre las que se encuentra el
art. 242 del Código Penal, al que dio nueva redacción la Ley Orgánica 9/1980, de
6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, aplicado por la
Sentencia impugnada.
3. En el presente caso, el actor no cuestiona la legitimidad constitucional del
precepto aplicado, ni de su interpretación, sino la calificación de unos hechos
en el orden jurídico-penal, llevada a cabo por el Tribunal Supremo, al subsumir
la actuación llevada a cabo en un determinado tipo delictivo. Lo que se plantea,
por tanto, es una cuestión de mera legalidad, que excede del objeto del recurso
de amparo, el cual, según ha señalado reiteradamente el Tribunal, no es una
tercera instancia que permita revisar el juicio de legalidad efectuado por los
Juzgados y Tribunales, sin que pueda en el recurso de amparo -como indica la
Sentencia 105/1983, de 23 de diciembre, fundamento jurídico 11, “Boletín Oficial
del Estado” de 14 de diciembre de 1983-, enjuiciar los hechos ni la calificación
de los mismos en el orden jurídico-penal.
4. En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que existe la
causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el
recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.