ATC 242/85
ATC 242/1985, de 17 de abril
Sargento de Ingenieros fue condenado a veinte años y un día por la jurisdicción
militar por homicidio de su esposa en recinto militar, dado que así lo solicitó
el condenado y se aceptó por las distintas jurisdicciones el recurso pasó a la
jurisdicción civil penal, que le condenó a 23 años; el demandante finalmente
solicita en amparo que se anule lo actuado por la jurisdicción ordinaria. El TC
por diversos motivos procesales y carencia de contenido constitucional señala la
inadmisibilidad del recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 242/1985
FECHA-APROBACION: 17-04-1985
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 799/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: inhibición de la jurisdicción
militar. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 17.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.a).
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 666.5.
Artículo 676.
Artículo 678.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho al Juez ordinario
Inhibición de la jurisdicción militar.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Manuel Sánchez Martín, Sargento Primero de Ingenieros, dirigió escrito a
este Tribunal, que tuvo entrada el 19 de noviembre de 1984, interponiendo
recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de octubre de 1984 de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo solicitando anular lo actuado por la jurisdicción
ordinaria, produciéndose la correspondiente inhibición en favor de la
jurisdicción militar para la conclusión del proceso.
De dicho escrito y documentación aportada se deduce lo siguiente:
a) El recurrente fue procesado por la jurisdicción militar como presunto autor
de un delito de homicidio en la persona de su esposa, siendo condenado por el
consejo de guerra celebrado en Las Palmas de Gran Canaria a la pena de veinte
años y un día de reclusión mayor. Recurrida dicha Sentencia, y a propuesta por
el defensor del condenado, se solicitó, entre otras alternativas, la inhibición
de la jurisdicción militar en favor de la ordinaria; y el Consejo Supremo de
Justicia Militar por Resolución de 1 de abril de 1981 declinó el conocimiento de
la causa.
b) En virtud de dicha inhibición el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Las Palmas
de Gran Canaria instruyó el sumario, dictándose Sentencia por la Audiencia
Provincial de dicha capital de 16 de junio de 1983, condenando al procesado por
un delito de parricidio, con la concurrencia de la agravante de alevosía y la
atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de veintitrés años, cuatro
meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias e indemnización de daños y
perjuicios. Contra dicha resolución el condenado interpuso recurso de casación
ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley, dictándose
Sentencia declarando no haber lugar al mismo, siendo esta resolución la
recurrida en este amparo.
Anteriormente la Sala Segunda indicada, ante la petición de suspensión de la
vista, dictó una providencia disponiendo no haber lugar a la suspensión pedida,
ya que habiendo procedido la jurisdicción ordinaria con arreglo a Derecho, y al
no estar planteada cuestión de competencia alguna entre ambas jurisdicciones, no
existía causa que justificare tal suspensión.
El escrito indicado, junto al disentimiento de las actuaciones llevadas a cabo
por la jurisdicción ordinaria, contiene una vaga apelación a “indefensión
encubierta, padecida durante todo el proceso y que dio lugar a la inhibición de
la jurisdicción militar en favor de la ordinaria, con anuencia de ambas,
permitiendo la transgresión de la legislación vigente y, por ende, del art.
117.3, 4 y 5 de la Constitución”. Formula una serie de consideraciones sobre
dicha Sentencia, y realiza una interpretación personal del alcance de la Ley
Orgánica 9/1980, que a su juicio ha sido mal aplicada, lo que le lleva a
realizar la súplica anteriormente indicada.
2. La Sección, por providencia, acordó tener por interpuesto el recurso de
amparo, y poner de manifiesto el motivo subsanable, de inadmisión por falta de
postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo dirección de
Abogado otorgándole un plazo de diez días para su designación.
Se presentó el 15 de febrero de 1985 un escrito por el Procurador don Carlos
Ibáñez de la Cadiniere, asumiendo la representación de don Manuel Sánchez Martín
y personándose en las actuaciones, y asumiendo la defensa el Abogado don
Evangelino Díez Muñiz, haciendo suyo el recurso de amparo presentado por el
indicado y solicitando se le tuviera por cumplimentado lo exigido en el anterior
proveído.
3. Por nueva resolución de la Sección se tuvo por personado al Procurador
indicado, en nombre del recurrente, mandándose entender con él las sucesivas
diligencias y concediéndole un plazo para que formulase la demanda de amparo
correspondiente.
4. Cumpliendo lo acabado de indicar, se formuló la demanda de amparo por el
Procurador señor Ibáñez y bajo la firma del Letrado indicado, en la que se
establecen como hechos:
1.º Que el 4 de noviembre de 1984 le fue notificada la Sentencia de 16 de
octubre de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al
recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas de 23 de julio de 1983, en la causa 94/1981.
2.º La causa se instruyó contra el actor como presunto autor de un delito de
parricidio en la persona de su esposa, cometido en establecimiento militar,
habiéndose instruido sumario por el Juzgado Militar permanente de Las Palmas, y
celebrado consejo de guerra el 11 de diciembre de 1980, dictándose Sentencia
condenando al procesado a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor.
3. Recurrida la Sentencia ante el Capitán General de Canarias, elevó el recurso
al Consejo Supremo de Justicia Militar, y el defensor del recurrente, en contra
de la voluntad del mismo, propuso entre otras alternativas la inhibición de la
jurisdicción militar en favor de la ordinaria, dictándose Resolución por dicho
Consejo el 1 de abril de 1981, declinando espontáneamente la jurisdicción
militar el conocimiento de la causa, sin estar planteado ningún problema de
competencia entre ambas jurisdicciones, violándose por consiguiente los arts.
6.1 y 194.1 del Código de Justicia Militar y en especial el art. 455 del mismo
Código y la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/1980.
4. El Tribunal Supremo conocía la transgresión de los artículos acabados de
indicar porque la madre del actor mediante instancia elevada al Presidente del
Tribunal Supremo, solicitó la suspensión de la vista, en tanto no se llevara a
cabo la resolución del problema de competencias que debía solicitar.
En los fundamentos de Derecho considera vulnerados los siguientes preceptos de
la Constitución, diciendo literalmente:
Art. 17.1: “Nadie puede ser privado de su libertad... y en los casos y en la
forma previstos en la Ley”.
Art. 24: “Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley”.
En la súplica pide se anule lo actuado por la jurisdicción ordinaria,
produciéndose la correspondiente inhibición en favor de la jurisdicción militar
para la conclusión del proceso.
En un escrito posterior la parte actora, citando el art. 56 de la Ley Orgánica
de este Tribunal (LOTC), solicita se abra incidente de suspensión para que no se
lleve a efecto la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, a fin de que
no cause baja el actor en el Ejército, hasta tanto se pronuncie el Tribunal
Constitucional al respecto.
5. La Sección dictó providencia, abriendo el trámite de inadmisión de la demanda
por la posible existencia de los siguientes motivos:
a) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial
militar, al producirse la inhibición de la competencia, por el Consejo Supremo
de Justicia Militar en favor de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) en
relación con el 50.1 b) de la LOTC].
b) No haberse invocado formalmente en el proceso judicial penal ordinario, ni en
el recurso de casación que originó la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo recurrida, los derechos constitucionales que se creen vulnerados en la
demanda de amparo [art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la LOTC].
c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que
justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].
6. El Ministerio Fiscal evacuando dicho traslado afirma que proceden las tres
causas de inadmisión indicadas:
La primera de ellas, porque contra la inhibición que la jurisdicción militar
hizo en favor de la ordinaria, no se dedujo en su momento, que se sepa, ninguna
reclamación judicial, reclamándose por primera vez en el amparo.
En segundo término, porque ante el Tribunal Supremo no se hizo invocación de que
hubiesen sido violados los derechos que se estiman lesionados, ni al interponer
el recurso ni en la vista.
Y en tercer lugar, porque no existe lesión del art. 17 de la C. E., ya que la
libertad de que se vio privado el recurrente es en virtud de la Sentencia; y
porque las Sentencias de la Audiencia y el Tribunal Supremo fueron motivadas,
observándose la tutela judicial.
7. La parte recurrente en relación a dicho trámite de inadmisión alegó:
En relación al no agotamiento de los recursos judiciales utilizables: que no
concurren los supuestos de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica
9/1980, de 6 de noviembre, reformando el Código de Justicia Militar, pues ya se
había dictado Sentencia y el hecho delictivo no había dejado de ser de la
competencia de la jurisdicción militar. Ante esta situación, de petición por el
Letrado del actor, de la inhibición de la jurisdicción militar que fue aceptada,
no podía utilizar aquél recurso alguno, porque no podía ir contra sus propios
actos, pero el actor protestó, negándose a firmar el enterado de dicha
inhibición, envió escrito al Fiscal de dicho Consejo Supremo rechazando la
inhibición, y su madre envió una instancia al Tribunal Supremo.
En orden a la no invocación formalmente del derecho vulnerado en el proceso
penal y en el recurso de casación, alegó: que es cierto que no lo hizo así pero
que no era necesario.
Y, por fin, en orden a la aplicación de la causa del art. 50.2 b): que la
violación de los arts. 17.1 y 24 de la C. E. permiten solicitar el amparo ante
el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se apoya en los hechos de haber sido sometido el actor a
un proceso militar por delito de parricidio cometido en la persona de su esposa,
e incluso condenado por Sentencia del Consejo de Guerra, y de que al haber
apelado de la misma ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, este órgano, a
petición de su defensor, declinó su jurisdicción en favor de la jurisdicción
ordinaria, que la aceptó, siendo sometido a proceso penal común y condenado por
la Audiencia provincial, por dicho delito, y confirmada la Sentencia por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, al desestimar sobre el fondo el recurso de
casación, contra cuya Sentencia se recurre en amparo, por violación del art. 17
de la C. E., ya que “nadie puede ser privado de libertad”, y del art. 24.2 en
cuanto “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley”, sin
otra cita ni argumentación de apoyo alguna, solicitando la anulación de todo lo
actuado por la jurisdicción ordinaria, y que se produzca la correspondiente
inhibición en favor de la jurisdicción militar para la conclusión del proceso.
2. Es muy reiterada doctrina de este Tribunal sobre el art. 44.1 a) de la LOTC,
que exige agotar los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria, por ser
el recurso de amparo un cauce subsidiario, al que no se puede acceder per saltum
sin antes entablar los recursos razonablemente útiles establecidos en el
ordenamiento jurídico, con la finalidad de que los órganos judiciales puedan
decidir lo que resulta adecuado, en orden a la defensa de los derechos
fundamentales y libertades públicas, cuya defensa primera tienen encomendada.
En el caso de examen, se produce la anómala situación de reconocerse que la
inhibición de la jurisdicción militar de la causa penal, seguida contra el
actor, en favor de la jurisdicción ordinaria, se produjo precisamente a
instancia de la defensa de aquél, alegándose sin embargo en el trámite de
inadmisión del recurso de amparo, que vinculado por la efectividad de los
propios actos no podía la parte recurrir contra tal decisión, pero que el actor
“a su manera” no se acomodó a la nueva situación competencial, negándose a
firmar el enterado de la inhibición, formulando escrito al Fiscal Militar sobre
ella, enviando su madre una carta al Tribunal Supremo pidiendo la suspensión de
la vista del recurso de casación, y rechazando la competencia de la Audiencia.
Todo ello supone que la inhibición pedida por la defensa del recurrente,
constituye el ejercicio de una pretensión que al aceptarse se consintió, sin que
la perjudiquen unas vagas e incomprobadas alegaciones como las indicadas, que no
tienen efectividad alguna por haber sido todas ellas rechazadas, y hallarse al
margen de sistema de recursos procesales establecido en el ordenamiento
jurídico, por lo que ha de estimarse incumplida la exigencia de referencia, ya
que lo procedente hubiera sido pedir en forma la nulidad de las actuaciones si
el defensor obró sin su consentimiento, y en todo caso, ejercitar la excepción
declinatoria de jurisdicción, como artículo de previo y especial pronunciamiento
ante la Audiencia, de acuerdo con el art. 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y en el supuesto de su desestimación, promover recurso de casación
autorizado por el art. 676, con reproducción de la misma excepción en el acto
del juicio oral de conformidad con el art. 678 y formulación final de recurso de
casación contra la Sentencia de la Audiencia que no lo acogiera, ninguno de
cuyos recursos ha sido ejercitado por el recurrente, por lo que indudablemente
incurrió en la causa de inadmisión de dicho art. 44.1 a) en relación con el 50.1
b) de la LOTC.
3. Incurre también la demanda en la causa de inadmisión señalada en el art. 44.1
c) de la LOTC, por ausencia de invocación formal, en el proceso penal previo,
del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la
violación, hubiere lugar para ello, puesto que como se reconoce en el escrito de
alegaciones sobre la inadmisión propuesta por la Sección, esa exigencia no fue
cumplida, sin que se formule razón alguna válida para dejar de cumplirla, aunque
ciertamente haya de reconocerse, que quien no propuso el tema competencial en
debida forma, a través de los oportunos recursos utilizables, difícilmente podía
alegar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que ambas causas de
rechazo de la demanda de amparo se complementan en su efectividad como causa y
efecto, impidiendo su admisión a trámite.
4. Por último, también la demanda carece manifiestamente de contenido
constitucional para llegar a una decisión, en Sentencia, por parte de este
Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, toda vez que las
vulneraciones de normas constitucionales, tan escuetas y sin fundamento alguno
que las apoyen, alegadas como posibles, son absolutamente inexistentes: la del
art. 17, porque la privación de libertad de quien estuvo sometido a un proceso
judicial y vinculado a dos Sentencias firmes recaídas en instancia y casación,
que le condenaron por un grave delito de uxoricidio, con pena de reclusión
mayor, se está ejecutando, sin que nada sobre esta alegación hubiera sido puesto
de relieve en las instancias previas, y cuya situación personal no puede
modificarse por el mero hecho de entablarse el amparo sobre una cuestión
competencial; y la del art. 24.2, relativa al Juez ordinario predeterminado por
la Ley, porque no corresponde a este Tribunal decidir simples cuestiones de
competencia entre órganos jurisdiccionales, como ha manifestado el Auto de 22 de
marzo de 1985 (R. A. 512/ 1984), y con mayor razón aún, resolver sobre temas de
mera legalidad, no articulados en instancia debidamente, consentidos por el
recurrente, y traídos per saltum al recurso de amparo, cuando por su mismo
contenido no afectan, en el momento presente, a los derechos fundamentales y
libertades públicas.
FALLO:
La Sección, acogiendo las tres indicadas causas de inadmisión del recurso de
amparo, acordó:
Declarar no haber lugar a la admisión de la demanda de amparo formulada por el
Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de don Manuel
Sánchez Martín, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.