ATC 24/84
ATC 24/1984, de 8 de enero
Se alegaba infracción del principio de igualdad en relación con la percepción
del sueldo para los militares republicanos. Sin embargo, el Tribunal consideró
que el demandante no entraba en ninguno de los presupuestos normativos y que
pese a que como señalaba el recurrente se había aplicado la normativa a otros
individuos en su situación, de nuevo el Tribunal advierte que “la Constitución
garantiza la igualdad ante la ley, pero no contra ella.” (FJ 2º)
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 24/1984
FECHA-APROBACION: 18-01-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO: 657/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Decreto 1211/1972, de 13 de abril. Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
del Personal Militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada.
En general.
Ley de 12 de julio de 1940. Ejércitos del Aire y Tierra y Marina de Guerra: Pase
a reserva, retiro o escalas complementarias.
En general.
Ley de 13 de diciembre de 1943. Modifica la Ley de 12 de julio de 1940:
Pensiones extraordinarias de retiro.
Artículo 2.
Real Decreto-ley 10/1976. de 30 de julio. Concede Amnistía.
En general.
MATERIAS:
Principio de igualdad
Igualdad contra la Ley.
Igualdad en la aplicación de la Ley.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Pérez
Navarro.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 1 de octubre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal un escrito
presentado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez en nombre y
representación de don Antonio Pérez Navarro, mediante el cual se interpone
recurso de amparo contra la Sentencia que dictó la Sala Quinta de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 13 de julio de 1983
desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante
de amparo contra la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de
Justicia Militar de 30 de abril de 1981, desestimatoria del recurso de
reposición contra la denegación del haber pasivo. La solicitud de amparo se basa
en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
a) El demandante de amparo, Teniente del Cuerpo de la Policía Armada (hoy
Policía Nacional), pasó a la situación de retirado el 14 de julio de 1974,
fijándosele el haber pasivo con arreglo al 80 por 100 de la base reguladora.
En fecha que no se precisa se le reconoció y convalidó a todos los efectos de
haberes pasivos el tiempo servido durante la guerra civil en el Ejército de la
República Española en condición de soldado y se le concedió un nuevo trienio.
Solicitada la revisión del haber pasivo para que éste se fijare en el 90 por
100, de acuerdo con el tiempo que consta en su hoja de servicios y en aplicación
de los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943, la solicitud fue
denegada por el Consejo Supremo de Justicia Militar y recurrida en súplica y
ante la jurisdicción contencioso-administrativa en las fechas y con los
resultados antes indicados.
b) El demandante estima que la Sentencia recurrida en amparo viola el principio
de igualdad, por cuanto viene a excluirle de unos beneficios, los de la Ley de
13 de diciembre de 1943, que se le reconocerían si hubiese prestado sus
servicios en el Ejército nacional y no en el republicano. En consecuencia,
solicita de este Tribunal que anule la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de
julio de 1983 y le reconozca el derecho que en ella se le deniega.
2. Por providencia de 30 de noviembre de 1983, la Sección Tercera de este
Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible
existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la Ley
Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgándoles el plazo común previsto en el
art. 50 de la misma para alegaciones.
3. En escrito registrado el 20 de diciembre, el recurrente entiende que su caso
es de los m s claros de infracción del art. 14 de la Constitución, y que no está
afectado sólo en cuanto a derechos económicos, sino también en cuanto a derechos
políticos fundamentales del individuo, y en su status de ciudadano ante la
sociedad y ante la Ley. Añade el recurrente que al no habérsele aplicado los
beneficios del art. 2 de la Ley de 13 de diciembre de 1943 sobre pensiones de
retiro, cuyas condiciones pretende cumplir, pero sólo referida a los
combatientes pertenecientes al Ejército nacional, ha sido objeto de un trato
desigual, no corregido en las sucesivas instancias, lo que le obliga a acudir a
este Tribunal por la vía de amparo.
4. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones en escrito
ingresado en este Tribunal el 12 de diciembre. Señala en primer lugar que si
bien el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, la
vulneración que se denuncia no fue cometida por dicha resolución judicial, que
se limitó a confirmar el acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de
Justicia Militar, sino por éste, por lo que habrá que estimar residenciado el
recurso en el art. 43 y no en el 44 de la LOTC. Por lo que se refiere al
supuesto derecho de igualdad violado, no se sabe si sólo porque se concedió el
90 por 100 a otra persona, que se cita nominalmente, cuyas circunstancias
coinciden con las del recurrente, o también y además porque éste sirvió durante
la guerra civil al Ejército de la República y la Ley de 13 de diciembre de 1943
está dirigida sólo a los que sirvieron en el Ejército entonces llamado nacional,
el hecho es que la negativa a conceder este porcentaje al actor, como se
desprende de la Sentencia, no está basado en que se sirviera en uno u otro
Ejército, sino en que su condición de militar (policía armada) nada tiene que
ver con su intervención como soldado en la guerra, ni con sus cinco años de
pertenencia a la Legión extranjera en virtud de compromiso voluntario, sino a su
situación como policía y a que su caso en particular no está comprendido en la
Ley de referencia. Con lo cual la cuestión queda reducida a una interpretación
de la Ley de 1943, aplicada de modo razonable por el Tribunal Supremo, que no
puede ser objeto de discusión en este recurso de amparo, conforme al art. 50.2
b) de la LOTC. De ahí que según el Ministerio Fiscal el recurso deba ser
inadmitido.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Pretende el demandante que se ha infringido el principio de igualdad porque
no se le ha aplicado la Ley de 13 de diciembre de 1943, en cuyo art. 2 se
dispone que quienes pasen a la situación de retirados en aplicación de la Ley de
12 de julio de 1940 y tengan m s de veinte años de servicios percibir n el 90
por 100 de su empleo, y que la no aplicación de dicha Ley en su caso se debe a
haber prestado sus servicios, durante la guerra civil, en el Ejército de la
República. Es un hecho que el precepto que invoca es aplicable tan sólo a los
militares que sirvieron en el Ejército entonces llamado nacional y fueron
retirados forzosos en virtud de la Ley de 12 de julio aplicable a Jefes,
Oficiales y asimilados de los tres Ejércitos. Ahora bien, como se desprende
claramente de la Sentencia del Tribunal Supremo que aquí se impugna (y que, como
señala el Ministerio Fiscal, se limita a confirmar, tras el correspondiente
recurso contencioso-administrativo, el anterior acuerdo de la Sala de Gobierno
del Consejo Supremo de Justicia Militar), la negativa a conceder al hoy
recurrente el porcentaje en cuestión, no está basada en que sirviera en el
Ejército de la República, sino en que su condición de militar (policía armada)
no encaja en los supuestos de la mencionada Ley, pues no tomó parte en la guerra
civil como militar profesional, ingresó en la Policía Armada nueve años después
de acabada la guerra y causó baja en ella al llegar la edad de retiro. No se
trata, en consecuencia, de un oficial retirado en aplicación de la citada Ley de
12 de julio de 1940, ni tampoco de un oficial republicano sancionado y
amnistiado por el Real Decreto-ley 10/1976, por lo que le ha sido aplicada la
normativa común, recogida en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
del Personal Militar y Asimilados, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de
abril. Estamos ante un juicio de legalidad, de la competencia de los Tribunales
ordinarios, y que carece de alcance constitucional.
2. Aduce ciertamente el demandante que en otro caso se ha aplicado la Ley de
1943 a quien, estando en sus mismas circunstancias en cuanto a fecha de ingreso,
ascensos y jubilación, había servido en el Ejército nacional. Independientemente
del hecho de que el demandante no acredita la identidad de su caso con el que
aporta como ejemplo, la conclusión no puede ser otra que, si se le ha aplicado
correctamente la legislación vigente y ésta no es discriminatoria, el que en
algún caso idéntico se hubiera favorecido ilegalmente a otro u otros, no le
daría derecho a obtener un trato igual, ya que, como ha puesto de relieve con
anterioridad este Tribunal, el art. 14 de la Constitución garantiza la igualdad
ante la ley, pero no contra ella.
FALLO:
En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del
recurso.
Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.