ATC_316_84
ATC 316/1984, de 24 de mayo
Centro comercial exige embargo ante impago por un teniente de las FAS, no
obstante este no se llevó a cabo por aplicación del art. 709. 2º del CJM que
implicaba que no podía ser objeto de embargo los haberes personales de los
militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos
celebrados con particulares, o de las costas producidas para su reclamación. No
obstante, el Tribunal no admite la cuestión de constitucionalidad planteada por
los defectos de forma de la misma.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 316/1984
FECHA-APROBACION: 24-05-1984
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué,
Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Truyol y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 253/1983
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO: Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión; requisitos procesales.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 163.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.
Artículo 37.1.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Inadmisión.
Requisitos procesales.
PREAMBULO:
El Pleno, en el asunto de referencia, y en el día de la fecha ha dictado el
siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En autos de juicio ejecutivo seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.
15 de Madrid por demanda de “Galerías Preciados, S. A.” contra don Rafael Soeiro
Aragón, militar, Teniente Condestable, sobre reclamación de 128.303 pesetas de
principal y otras 40.000 pesetas presupuestadas para intereses legales, gastos y
costas, en base a veintiuna letras de cambio y sus respectivas actas de
protesto, se despachó ejecución por resolución de 21 de noviembre de 1981,
siéndole embargada al demandado la parte proporcional del sueldo y demás
emolumentos que pudieran corresponderle como Teniente Condestable, y al no
comparecer, después de ser citado de remate, se dictó Sentencia el 11 de enero
de 1982 por la que se acuerda seguir adelante la ejecución despachada.
2. Una vez firme la Sentencia referida se interesó, a instancia de la parte
actora, la retención de la parte legal del sueldo del demandado a cuyo fin el
Juzgado libró exhorto al de igual clase de San Fernando (Cádiz), oficiando este
último al Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Estrecho
interesándole dispusiera lo necesario para que se procediese a la retención de
la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que percibe el demandado.
Por oficio de 24 de noviembre de 1982 la Capitanía General manifiesta que en
virtud de lo establecido en el art. 709, párrafo 2.§, del vigente Código de
Justicia Militar, no procede cumplimentar lo interesado.
3. A petición de la parte demandante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de
Madrid reiteró la solicitud de retención, a lo que la Capitanía General citada,
en oficio de 28 de octubre de 1983, contestó que muestra su conformidad con el
dictamen del Auditor en el sentido de que no podrán ser objeto de embargo los
haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades
procedentes de contratos celebrados con particulares, o de las costas producidas
para su reclamación. Solicitada nuevamente por el Juzgado en 24 de noviembre de
1983 la retención de haberes del demandado, la jurisdicción de marina insistió
en su negativa.
4. La parte actora en el procedimiento ejecutivo solicitó del Juzgado de Primera
Instancia el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art.
709 del Código de Justicia Militar, así como del 707 de igual Cuerpo legal. Por
su parte, el ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido a tal fin,
entiende que debe plantearse la cuestión de inconstitucionalidad del art. 709 en
relación con el 707, ambos del Código de Justicia Militar, por considerar que
resultan vulnerados los arts. 14 y 118 de la Constitución.
5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en Auto de 21 de marzo
último acordó que se accede a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por
“Galerías Preciados, S. A.” contra la decisión del Almirante Jefe de la Zona
Marítima del Estrecho que ha negado su colaboración para conseguir el cobro de
unos créditos a quien ha obtenido Sentencia favorable contra un marino aforado y
de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal remitir testimonio de esta
resolución con los demás antecedentes necesarios al Tribunal Constitucional,
para que a la vista de lo actuado decida si por la Autoridad Marítima del
Estrecho se ha aplicado debidamente el Código de Justicia Militar, en relación
con los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14 y 118 de la
Constitución.
6. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de 25 de abril último y
en relación con la presente cuestión promovida sobre supuesta
inconstitucionalidad del art. 709 en relación con el 707 ambos del Código de
Justicia Militar, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del
Estado a fin de que se pronunciara sobre la procedencia de rechazar la cuestión,
habida cuenta de los términos en que la misma se plantea y en especial de la
absoluta ausencia de referencia a cu l sea la decisión judicial que depende de
la validez de la norma cuestionada. El Fiscal General del Estado, en su escrito
de 9 de mayo último, presentado dentro de plazo, despachó el trámite conferido
de conformidad con lo establecido en el indicado art. 37.1 de la LOTC. Hace
constar el Fiscal General que la documentación que se le trasladó, remitida por
el Juzgado promovente de la cuestión, está incompleta en su mayor parte e
imposibilita conocer aspectos sustanciales de las actuaciones judiciales, por lo
que se incide en la carencia de las condiciones procesales a que se refiere el
art. 37.1 de la LOTC. Advierte además el Fiscal General que ni el Juzgado ha
puesto de manifiesto cu l sea la resolución que deba dictar, ni mucho menos la
relación que entre esa presunta resolución y los preceptos cuya
inconstitucionalidad se propugna existe, para terminar señalando a la vista del
Auto del Juzgado de 21 de marzo de 1984 por el que se accede a la cuestión
planteada por “Galerías Preciados, S. A.”, que no se está en presencia de una
propia cuestión de inconstitucionalidad, puesto que el Juzgado remite al
Tribunal Constitucional lo actuado para que éste decida si por la Autoridad
Marítima se ha aplicado debidamente el Código de Justicia Militar. Se incide, en
conclusión, a juicio del Fiscal General del Estado, en causas suficientes que
postulan la necesidad de rechazar la cuestión, sin perjuicio de que el Tribunal
pueda conceder al órgano judicial que plantea la misma la posibilidad de salvar
o rectificar defectos y errores que permitan admitirla a trámite.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 35 de la LOTC impone al órgano judicial que decida plantear una
cuestión de inconstitucionalidad, la exigencia de determinar en qué medida la
norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo,
pueda ser contraria a la Constitución, con expresa mención asimismo del precepto
o preceptos de aquélla que se supongan infringidos. El fallo o decisión del
proceso a que se refiere dicho art. 35 puede ser, según tiene establecido este
Tribunal, tanto una Sentencia definitiva, que ponga fin al proceso judicial,
como una resolución interlocutoria. Pero, en cualquier caso, resulta
indispensable que el órgano judicial concrete cu l sea la resolución que haya de
dictar y hasta qué punto ésta depende de la validez de la norma cuestionada. En
el presente caso el Juzgado proponente ha omitido toda mención a dichos
extremos, por lo que manifiestamente incumple los requisitos procesales
indicados.
Por otra parte, la decisión del órgano judicial, adoptada en el Auto de
planteamiento, de remitir lo actuado al Tribunal Constitucional para que éste
resuelva si por la Autoridad Marítima del Estrecho se ha aplicado debidamente el
Código de Justicia Militar en relación con determinados preceptos
constitucionales, no se corresponde con el alcance y efectos que la
Constitución, en su art. 163, y la LOTC al regular las cuestiones de
inconstitucionalidad atribuyen a éstas.
2. La falta de condiciones procesales, puesta de manifiesto en el número
precedente, obliga a este Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1
en relación con el 35, ambos de la LOTC, a rechazar en trámite de admisión la
cuestión planteada. No obstante, el hecho de no admitir una cuestión debido a la
concurrencia de determinados defectos en su planteamiento, no impide la
posibilidad, como tiene declarado este Tribunal, de un replanteamiento de
aquélla por el propio Juez o Tribunal si se cumplen ulteriormente todos los
requisitos de admisibilidad exigidos por la LOTC.
FALLO:
Por lo expuesto, el Tribunal en Pleno acuerda que no ha lugar a admitir la
cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Magistrado-Juez de Primera
Instancia núm. 15 de Madrid, en Autos de juicio ejecutivo seguido ante dicho
Juzgado con el núm. 1.734/1981. Archívense las actuaciones, previo comunicación
al Juzgado y notificación al Fiscal General del Estado.
Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.