ATC 332/84
ATC 332/1984, de 6 de junio
General golpista, Alfonso Armada recurre por las violaciones a sus garantías
constitucionales durante la vía procesal seguida por el mismo. En particular
entiende que la sentencia de casación introdujo nuevos hechos y consideraciones
extensivas de los hechos, no recogidos en la primera instancia, lo que le
produjo indefensión y vulneración de su presunción de inocencia pues acabó
situado como cabeza de una rebelión militar. No obstante, el TC recuerda que el
Tribunal de casación penal precisa el conocimiento de los hechos para llevar a
cabo una perfecta subsunción, para ello sin crear nuevos hechos, sí que puede
llevar a cabo deducciones de los mismos, parte de los hechos demostrados. El TC
recuerda que pese a que en casación fuese condenado a pena mayor que en primera
instancia el proceso se llevó a cabo con todas las garantías incluida su
presunción de inocencia, que fue debidamente desvirtuada.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 332/1984
FECHA-APROBACION: 6-06-1984
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 349/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos probados;
cuestión de legalidad. Recurso de casación: subsanación de hechos probados.
Indefensión: juicio contradictorio. Derecho a la presunción de inocencia:
pruebas circunstanciales. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.
Artículo 123.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Artículo 9.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.2.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 287.1.
Artículo 305.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 141.2.
Artículo 741.
Artículo 849.1.
Artículo 849.2.
Artículo 851.1.
Artículo 851.2.
Artículo 884.3.
Artículo 887.
Artículo 892.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la presunción de inocencia
Pruebas circunstanciales.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Cuestión de legalidad.
Hechos probados.
Hechos probados
Recurso de casación penal.
Indefensión
Juicio contradictorio.
Jurisdicción militar
Subsunción de hechos probados.
Prueba
Apreciación por el Juez.
Recurso de casación penal
Interpretación de los hechos probados.
PREAMBULO:
La Sala, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo formuló demanda de
amparo constitucional en representación del Excmo. Sr. D. Alfonso Armada Comyn,
al que correspondió el núm. 349/1983, contra la primera y segunda Sentencias de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1983, así como contra la
Sentencia de 3 de junio de 1982, del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM),
aclarada por Auto de 4 del mismo mes y año, casada y anulada por la primera de
las Sentencias de dicha Sala del Tribunal Supremo, a fin de que por este
Tribunal Constitucional se restablezcan y preserven los derechos y garantías
reconocidos en el art. 24 en relación con los arts. 9, 14 y 117 de la
Constitución, en cuanto han sido conculcados y transgredidos.
Como hechos, establece en primer lugar: que el 22 de abril de 1983 se dictó
Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que en el primer
resultando recoge el fundamento de hecho de la Sentencia recurrida del CSJM,
conteniendo los hechos que considera probados y que literalmente copia,
contenidos en dieciséis resultandos.
En segundo término, precisa que el resultando de la Sentencia del Tribunal
Supremo (T.S.) a que se ha hecho referencia anteriormente, recoge íntegramente
los hechos declarados probados en la Sentencia de 3 de junio de 1982, dictada
por el CSJM y aclarada por el Auto del siguiente día 4.
En tercer lugar, determina que los considerandos establecidos, en lo que
interesa, sobre tales hechos probados, fueron por el CSJM los números primero,
segundo, tercero, cuarto y sexto, en los que en síntesis se argumenta sobre el
delito de rebelión militar en sus grados de conspiración y consumación, siendo
éste un delito de armas, meramente formal que se consuma por la exteriorización
del alzamiento con armas aun sin obtenerse los objetivos, señalando los grados
de participación: Jefatura, Mandos principales, Mandos subordinados, Ejecutores,
Adheridos, Auxiliadores, Promotores y figuras preparatorias, entre ellas la
conspiración, señalando los delitos que subsume y los que quedan autónomos;
estimando en el considerando cuarto que Armada cometió el delito de conspiración
para la rebelión militar del art. 291 del Código de Justicia Militar (CJM).
En el propio hecho tercero, referido a la Sentencia del Tribunal Supremo, copia
los considerandos sexto, rechazando el motivo de casación formulada por otro
condenado, por presunta falta de claridad; el séptimo, que repudia otro motivo
de casación ajeno al aquí recurrente y referente a falta de claridad de la
Sentencia, y que fue desestimado; el doce, también rechazando otro motivo de
distinto inculpado, referente a los cuatro puntos neurálgicos de actuación de la
rebelión; el catorce, a su vez motivo ajeno, que también fue desestimado,
referente a la existencia en el delito de rebelión según el Supremo, de
bipolaridad o bicefalia en el mando, siendo el Jefe militar otro condenado, y
Jefe político el aquí recurrente; el dieciocho, repudiando la eximente de estado
de necesidad, alegada por condenado distinto también; el treinta y cuatro, sobre
oscuridad en los hechos probados de la resolución recurrida, desestimando tres
motivos articulados por otro condenado; el treinta y cinco, treinta y seis,
treinta y siete y treinta ocho, aquél por falta de claridad en diversas frases,
y estos tres por contradicción en los hechos probados, que articulados como
motivos de quebrantamiento de forma por el aquí recurrente, fueron desestimados;
el cuarenta y uno, que rechaza los motivos de casación quinto y sexto de Armada,
y en el que analiza la existencia del delito de conspiración para la rebelión
militar, y los actos ejecutivos de aquél, queriendo trasladarse al Palacio de la
Zarzuela y de conseguir ser Presidente del nuevo Gobierno; el cuarenta y tres,
desestimando un motivo de otro procesado, por estimar a éste autor del delito de
rebelión; el cuarenta y nueve, referido a su vez a un motivo de otro procesado,
que rechaza existiera orden superior para realizarse el delito de rebelión; el
setenta, motivo de casación de un condenado distinto, cuya conducta el Supremo
analiza, estimándolo autor del propio delito de rebelión; el setenta y tres,
rechazando otro motivo de casación de diferente condenado; el ciento
veinticuatro, que acepta el recurso de casación entablado por el Ministerio
Fiscal en relación al aquí recurrente, estimando que además de conspirador fue
autor del delito de rebelión militar, a pesar del doble juego de su conducta,
siendo su nombre pieza clave para los conjurados, queriendo ir al Palacio de la
Zarzuela, para convencer al Jefe del Estado ante los hechos consumados, y
proponiéndose para Presidente del Gobierno, fracasando sus intentos por causas
ajenas a su voluntad; el ciento veinticinco, ciento veintiocho y ciento treinta
y uno, en que se recogen otros motivos de casación formulados por el Ministerio
Fiscal en relación a otros condenados, estimándolos autores del delito de
rebelión militar en diversos grados.
En cuarto término se precisa que la simple lectura de las Sentencias
pronunciadas por el CSJM y por el Tribunal Supremo ponen de relieve las
divergencias y diferencias existentes entre los hechos declarados probados por
dicho Consejo, aceptados en el resultando primero por el Tribunal Supremo, y los
establecidos en los considerandos de la Sentencia de casación, en los que por
este último Tribunal se sientan los nuevos hechos y se añaden afirmaciones de
hechos no recogidos en las Sentencias de dicho CSJM. Por todo lo cual, al
entender que esta divergencia constituye una vulneración de los derechos y
garantías fundamentales del actor, y para solicitar su restablecimiento,
promueve el recurso de amparo.
En los fundamentos de Derecho, examina, primero, los jurídico-procesales, sobre
procedencia del recurso, jurisdicción y competencia, capacidad y legitimación,
requisito de la demanda de amparo, representación y postulación, objeto del
recurso y plazo de interposición, estimando que todas las exigencias procesales
necesarias concurren en el caso de examen.
Los motivos del recurso de amparo son dos:
El primer motivo es “por infracción de lo establecido en el art. 24 de la C.E.,
en relación con los arts. 9, 14 y 117 de la propia Ley constitucional, y con los
arts. 884.3 y 897 último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, porque
“no obstante declarar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se aceptan
íntegramente los hechos declarados probados por la Sentencia de 3 de junio de
1982 del CSJM, en los considerandos de la Sentencia de 22 de abril de 1983 se
establecen, en cuanto concierne al General Armada, una serie de consideraciones
y afirmaciones fácticas que suponen la introducción de nuevos hechos no
recogidos en el relato fáctico del Tribunal de instancia, vulnerando con ello
los arts. 884 y 887 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), y la
doctrina establecida por la propia Sala sobre intangibilidad y santidad de los
hechos probados, que venía obligada a respetar en virtud de los arts. 9, 14 y
117 de la C.E., todo lo cual supone infracción del art. 24 de la C.E. en cuanto
no se han respetado las garantías procesales que constituyen un derecho
fundamental del actor, a tenor del núm. 2 del citado artículo, sumiendo al
General Armada en la más absoluta indefensión, lo que constituye, a su vez,
violación del núm. 1 del mencionado precepto constitucional”.
Para sostener tal motivo y para señalar los hechos que entiende nuevos y
consideraciones fácticas que se dicen introducidas por la Sentencia de casación,
respecto a los declarados probados por la resolución del CSJM y que aceptó el
Tribunal Supremo, analiza pormenorizadamente el contenido del considerando doce
de la Sentencia de casación en la parte que dice Armada intentaba ir al Palacio
de la Zarzuela, a presionar al Rey, valiéndose de su influjo sobre él, por haber
sido preceptor, induciéndole a aceptar los hechos consumados, y a sancionar el
golpe de Estado, que tenía como objetivo derrocar al Gobierno constituido
legalmente, sustituyéndolo por otro presidido por Armada, que encauzara la
democracia, lo que, sin circunloquios, equivalía a destruirlo, asegurando la
unidad de España, y finalmente combatir el terrorismo. Opone a estas
afirmaciones las que como hechos probados establece la Sentencia del CSJM, y
asegura son una serie de connotaciones encadenadas que el Tribunal Supremo
deduce no constando en los hechos probados, sentando conjeturas e hipótesis
meramente imaginarias, que sustituyendo el relato fáctico influye en la
calificación. El considerando catorce da como probada la bipolaridad o bicefalia
del mando, ejerciendo Milans el mando en Valencia y Armada en Madrid, siendo
Jefe militar el primero y político el segundo, y ambos cabeza de la rebelión y
ejerciendo el mando superior de las fuerzas y elementos rebeldes. El recurso
afirma que se trata de juicios de valor y apreciaciones meramente subjetivas que
no podía realizar el Tribunal Supremo, siendo la valoración metafáctica y
extrajurídica, precisando que de lo que dicen los hechos probados... no surge
tal bicefalia. El considerando quince precisa que las autoridades militares y
civiles que se mantuvieron fieles procedieron con singular tacto, prudencia y
mesura, sin adoptar medidas de fuerza que hubieran hecho derramar sangre y
consecuencias letales, prefiriendo con acierto el aislamiento de los rebeldes y
su gradual sumisión, hasta lograr extinguir la rebelión como se extinguió sin
sangre alguna. El recurso asegura que la variación en este caso es por omisión,
pues se omitió a Armada en la acción que se apologiza, pues así precisamente lo
dice el hecho probado de la Sentencia del CSJM, analizando otras partes de los
hechos probados para llegar a la misma conclusión. El considerando treinta y
cuatro se combate por la afirmación que contiene de que “afirmó Milans, por
último, que el General Armada lo dirigía todo”, diciendo que altera los hechos
probados, y que se trata de una mera aseveración de Milans, pues el hecho
probado no es que Armada dirigiera todo o una parte, sino que Milans lo
afirmaba, ya que no se dice en aquél que lo afirmado por Milans fuera verdad,
actuando la presunción de inocencia a favor del recurrente. El considerando
treinta y cinco altera los hechos probados al afirmar que la conducta de Armada
en la fase de ejecución del delito confirma lo que el Tribunal a que pone en
labios de Tejero, Milans, Pardo Zancada y otros, estimando el recurso que se
trata de una mera deducción que se hace en vista de afirmaciones que dijeron las
personas nombradas, pero no de hechos que estén declarados probados. El
considerando treinta y seis, sobre la comunicación al recurrente, por un
Coronel, que a tal fin viajó a Lérida, lo acordado el día anterior por los
conspiradores, en la que se encargó mantener el sigilo, y que el Tribunal
Supremo no lo supone quebrantado por dar a saber el acuerdo al conspirador
Armada, se ataca en la demanda diciendo que es una mera deducción o hipótesis, y
que otros hechos probados contradicen la misma. El considerando treinta y ocho
asegura que “lo verdaderamente contradictorio y maquiavélico es el
comportamiento de Armada a lo largo de la dinámica delictiva”, lo que califica
el recurso como exceso semántico, al no constar como hecho probado en la
Sentencia del CSJM, que no incluye tales términos, introduciendo el Tribunal
Supremo un elemento novísimo, que destruye el equilibrio procesal y la
presunción de inocencia. El considerando cuarenta y uno refiere que los
procesados, entre ellos Armada, “se concertaron firmemente para la ejecución de
un delito de rebelión militar, lo planearon cuidadosamente y decidieron
ejecutarlo... y que en los labios de los conjurados, cuando tratan de persuadir
a los tibios, a los indecisos, a los remisos, o a aquellos otros que intentan
engañar o inducir a error sobre sus verdaderos propósitos, siempre se halla el
nombre del General Armada y de su presencia, coetánea a la insurrección militar,
en el Palacio de la Zarzuela”; y de todo esto, se alega, nada consta en los
hechos probados, sino que fueron otras personas las que utilizaron con tales
fines el nombre de Armada, no él, tratándose en definitiva de una deducción
ilógica. Tampoco admite la frase del Supremo “que Armada era el principal
beneficiario de la operación”, estimando que desborda al hecho probado, que no
existía tal beneficio, y que se trata de una mera deducción. Se rebate a su vez
la frase “Armada pretendió leer, ante los Diputados y ante el Gobierno allí
retenido, un comunicado y la lista del nuevo Gobierno”, pues no consta en los
hechos probados que existiera tal comunicado, ni lista de Gobierno alguna,
copiando algunos hechos para justificarlo. También contradice la aseveración de
que Armada fuera a encabezar “el Gobierno espúreo que debía sustituir al
legítimo”, y que lo evidencia su intento de trasladarse a la Zarzuela, lo que no
consta en el hecho probado. La afirmación de que Armada llamara por teléfono a
Valencia, para que Milans transmitiera a otros Capitanes Generales “que la única
salida de la crisis era un Gobierno presidido por él”, no es m s que una mera
transposición de personajes con respecto a lo que fue, y que en el relato de la
Sentencia aparece como un elemento exculpatorio, por tener autorizaciones de sus
Jefes para hacer ofertas a título personal en tal sentido. El considerando
ciento veinticuatro, en relación a la precisión de la Sentencia del Tribunal
Supremo sobre “la conducta tortuosa y sinuosa de Armada, constitutiva de un
doble juego: si triunfaba la rebelión, él era el nuevo Presidente del Gobierno
que sustituyera al legítimo, y si fracasaba, sería el benefactor que llevó al
Congreso la propuesta y el ofrecimiento de un avión para que los rebeldes se
exiliaran”, es considerada en la demanda como una innovación fáctica que se
superpone al relato fáctico, sin que conste en los hechos probados esa doble
conducta, por lo que son presunciones sin apoyo fáctico, e insólita
exacerbación, en versión propia del Tribunal Supremo con el aderezo de las
propias suposiciones, proclamando que al ir a parlamentar con los rebeldes
propuso el avión a éstos. En relación a la precisión del Tribunal Supremo sobre
la cita del nombre de Armada como pieza clave y decisiva en los acuartelamientos
de la Guardia Civil, entre los alzados en Valencia y en la División Acorazada
Brunete, se reconoce que aunque su nombre se invocó en tales lugares, salvo en
los acuartelamientos de la Guardia Civil, también se citó el nombre del Rey, lo
que supone que pudo existir la invocación, pero no que el hecho fuera verdad. En
relación a la afirmación del Tribunal Supremo de que “producida la ocupación del
Palacio -del Congreso trató –Armada de cumplir su misión de trasladarse a la
Zarzuela, para, allí, aprovecharse de su ascendencia y predicamento sobre S. M.
el Rey, presentarle los hechos consumados y desde tan privilegiado lugar, una
vez persuadida la Corona, impartir y cursar órdenes dirigidas a los lugares
donde fuera necesario”, se alega que es reiteración del considerando doce,
utilizándose no hechos, sino hipótesis, alterándose gravemente los hechos
probados. La precisión del Tribunal Supremo de que “Armada rebasó ampliamente la
fase de conspiración, entrando conforme a lo convenido en la de ejecución, que
quedó unas veces frustrada y otras consumada en lo que a su actuación personal
concernía”, se alega que en el hecho probado no consta que Armada hubiera
convenido nada, ni hizo mención alguna de acciones consumadas o frustradas. La
circunstancia de ofrecerse para ir a la Zarzuela podría entenderse la única
implícita en lo que el Tribunal Supremo califica de acción ejecutiva frustrada,
pero ello no basta para probar que rebasó ampliamente la fase de conspiración
entrando en la de ejecución. Y por último, la precisión de que Armada “responde
como autor in solidum de lo sucedido en otros lugares neurálgicos
correspondientes al plan concertado, respondiendo con el carácter de cabeza de
rebelión o Jefe de la misma, teniendo intervención estelar, y siendo el
principal beneficiario de la mentada rebelión”, se estima en el recurso como
puntos ya expuestos en considerandos anteriores, que el Tribunal Supremo utiliza
ahora como perteneciente al relato fáctico del CSJM, pero que éste no contiene.
La única expresión nueva añadida es la de “intervención estelar”, de contenido
metafórico y no procesal, que no consta en tan repetido hecho probado, pero si
se dedujera que el comportamiento de Armada fuera estelar, cabría otra
interpretación de sentido opuesto a como lo hace el Tribunal Supremo de ser
espectacular, culminante y decisiva para el desenlace pacífico y constitucional
alcanzado.
Finalmente argumenta sobre la trascendencia de los hechos nuevos y
consideraciones extensivas de los hechos, porque generaron indefensión en el
recurrente, determinando su calificación de autor del delito de rebelión militar
y cabeza de la misma, y la imposición de la pena de treinta años de reclusión,
existiendo una vulneración de los derechos y garantías fundamentales consagrados
en el art. 24 de la C.E., ya que se quebrantaron las garantías procesales que
produjeron dicha indefensión, reconociendo que el Tribunal Supremo podía haber
utilizado la facultad que le confiere el art. 899 de la L.E.Cr., investigando de
nuevo la causa, y redactando de manera nueva los hechos probados, o
interpretándolos en sus puntos oscuros, vagos o indeterminados, pero mantuvo
intactos los hechos probados del CSJM, no pudiendo excederse estableciendo la
existencia de otros, pues altera la igualdad jurídica del art. 14 de la C.E. y
la seguridad jurídica, por ser intangibles.
El segundo motivo del recurso de amparo estima infringido el art. 24 de la C.E.,
en cuanto el derecho a la presunción de inocencia, porque “la introducción de
nuevos hechos y las interpretaciones fácticas extensivas, que han servido de
fundamento a las Sentencias casacionales, constituyen al propio tiempo una
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecida en el art.
24.2 de la C.E., porque al no atenerse las nuevas consideraciones fácticas al
relato de hechos probados declarados por el CSJM, los hechos nuevos así
deducidos se establecen en virtud de presunciones que, en cuanto son las que
permiten a la Sala Segunda del Tribunal Supremo efectuar la calificación
jurídica de rebelión, suponen la infracción de dicha presunción de inocencia
constitucionalmente establecidos.
A continuación, luego de reiterar lo expuesto en el motivo primero al que se
remite, sobre nuevos hechos probados y extensiones fácticas, analiza los
resultados de hechos probados números primero, décimo y undécimo, sobre
reuniones conspiratorias, entrevistas y comunicaciones telefónicas. Y
refiriéndose a las infracciones cometidas por la Sentencia de 3 de junio de 1982
del CSJM precisa que la defensa dejó constancia de ellas en el informe
presentado en la vista de la causa, pues entendía que de la relación fáctica de
las acciones, de los datos recogidos durante el proceso, de los testimonios,
declaraciones y careos y, en fin, de todos los elementos procesales reunidos, no
surgía prueba alguna concreta y concluyente contra el procesado, invocando ya
entonces dicha presunción de inocencia. La Sentencia del CSJM reconoce la falta
y penuria de pruebas en sus considerandos, y entiende que la presunción de
inocencia debe aplicarse si existe falta absoluta de pruebas y ante pruebas
deficientes, estimando que las presunciones que tal Consejo pudo emplear acerca
de la conducta del recurrente las resolvió inequívocamente en culpabilidad,
cuando, de existir, debía aplicar el principio in dubio pro reo. En materia
penal no puede penarse por meras presunciones, si no existen pruebas o son
insuficientes. Para aplicar esta doctrina al caso específico, examina parte de
los párrafos recogidos en los hechos probados, y copia declaraciones sumariales
prestadas por el propio recurrente, y numerosas de otros correos, a quienes
califica de testigos sospechosos por estar inculpados, a la vez que
contradictorios, para terminar manteniendo que no existe mínima prueba que pueda
exigir una presunción de culpabilidad, por lo que debía haber operado la
consecuencia de la presunción de inocencia. Seguidamente analiza conceptos que
estima avalan la inocencia del recurrente, contenidos en los hechos probados
segundo, quinto, séptimo, noveno y décimo, que a su juicio refuerzan la
presencia no de la culpabilidad, sino de la inocencia.
También examina la infracción que estima cometida por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 22 de abril de 1983, sobre la base de que “la modificación del relato
de hechos declarados probados constituye, por otra parte, una nueva vulneración
de la C.E., al no haber atendido la Sala Segunda, para extraer sus deducciones y
conclusiones y para dictar la Sentencia, al relato de hechos probados del CSJM,
y, en consecuencia, al no partir como estaba obligado por ministerio de la Ley,
que regula la casación, de tales hechos declarados probados, sino hacerlo de
otro relato elaborado por el propio Tribunal Supremo, estableciendo la
culpabilidad de Armada, en base a presunciones del propio órgano judicial, y no
de los hechos declarados probados en la Sentencia del CSJM, violando el art.
24.2 de la C.E., que concede a todos el derecho a la presunción de inocencia”.
Concreta el contenido del amparo que solicita, para establecer los derechos
fundamentales que estima vulnerados, en el sentido de conseguir la nulidad de
las Sentencias del CSJM y del Tribunal Supremo, y que se reponga y restablezca
al recurrente en el derecho a la presunción de inocencia, y a un proceso con
todas las garantías, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno,
dictándose nuevas Sentencias por el Tribunal Supremo, con pleno y absoluto
respeto al relato de hechos probados declarados por el CSJM, y al principio de
presunción de inocencia, restableciendo así las garantías esenciales del proceso
y remediando la situación de indefensión producida.
Alega la procedencia de la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída
por la interposición del recurso de amparo, referida a la pérdida del empleo e
inhabilitación por el tiempo que dure la condena y, muy concretamente, a la
publicación que pudiera hacerse por Decreto u Orden ministerial en el “Boletín
Oficial”, así como la recogida de despachos, títulos, diplomas y nombramientos
que deban ser remitidos al Ministerio de Defensa para su cancelación, por ser
penas accesorias que pueden afectar al honor, el cual puede ser rehabilitado si
prosperare el recurso de amparo, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 56 y
siguientes de la LOTC.
En el segundo otrosí, interesa se libre oficio al Excmo. Sr. Presidente del CSJM,
para que ordene se expida y remita a este Tribunal, para su unión a las
actuaciones, certificación literal de los votos reservados que se hubieran
pronunciado en relación a la Sentencia del CSJM de 3 de junio de 1982, recaída
en la causa 2/1981.
2. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia, teniendo
por interpuesto el recurso de amparo por el recurrente y por parte, en nombre
del mismo, al Procurador, y decidiendo que antes de acordar sobre la admisión de
la demanda de amparo, de acuerdo a lo solicitado en el segundo otrosí de la
misma, se aportase al recurso la certificación literal de votos reservados que
se hubieren pronunciado en relación con la citada Sentencia del CSJM y
relacionados con el condenado recurrente, dirigiéndose a tal fin el oportuno
oficio al Presidente de dicho Consejo, acordando a su vez expedir certificación
de la presentación del recurso, y en relación a la petición de suspensión, que
se decidiría sobre ella una vez que se acordara sobre el trámite de admisión de
la demanda.
Fue cumplida la anterior providencia y enviado a este Tribunal por el Excmo. Sr.
Presidente del CSJM un voto reservado formulado por el Presidente del Consejo y
seis componentes del mismo; otro voto redactado por seis componentes del propio
órgano; y otro voto de ocho componentes del Consejo referido éste al primer
otrosí de la Sentencia, sobre conmutación de penas propuestas al Gobierno.
También se envió copia literal de la Sentencia de 3 de junio de 1982 del
referido Consejo.
3. Por otra providencia de la Sección se acordó abrir el trámite de inadmisión
del recurso de amparo, por la posible existencia del motivo de carecer la
demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del
Tribunal Constitucional, establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, a cuyo fin
se concedió un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que
formularan las alegaciones que estimaren procedentes.
4. El Ministerio Fiscal informó en relación a dicha causa de inadmisión,
manifestando, en esencia, que la demanda, tras exponer los hechos probados de la
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que realizaba era
exteriorizar una discrepancia entre la forma de interpretar tales hechos el
recurrente y aquella otra a que llega el Tribunal de Casación, ejercitando
funciones propias de los arts. 117.3 y 123 de la C.E. debiendo resolverse el
dilema entre dos valoraciones en favor de la segunda, al operar dentro de los
cauces legales ordinarios y constitucionales. El Tribunal Supremo no alteró los
hechos probados, ni efectuó una construcción novedosa, sino que penetrando en la
realidad objetiva, obtuvo consecuencias, valoraciones y fundamentaciones
jurídicas, que inevitablemente le condujeron a entender en forma distinta la
participación en los hechos delictivos de una persona concreta, forma de ver los
hechos que se inicia en la primitiva acusación Fiscal, pasando por la Sentencia
del CSJM, y posteriormente por el planteamiento del recurso de casación del
Fiscal, para concluir en la Sentencia del Tribunal Supremo, existiendo una línea
unitaria que no alteró el proceso. La distinción entre los fundamentos fácticos
y los fundamentos jurídicos es clave, pues son las valoraciones de los
fundamentos fácticos y los fundamentos jurídicos de la nueva decisión los que
discurren por distintos cauces de aquellos otros, que siempre con soporte en la
misma fundamentación fáctica se plasmaron en la Sentencia del CSJM. Existe plena
concordancia entre la acusación pública y la decisión judicial de casación. No
se vulneró el art. 24.1 de la C.E., al tener el recurrente acceso a la
jurisdicción de instancia y casación, defenderse frente a la acusación pública y
existir una decisión fundada en Derecho sobre el fondo de la cuestión,
cumpliéndose las exigencias de la tutela judicial efectiva. Tampoco existe
violación de la presunción de inocencia, pues partiendo de los requisitos
exigidos para su presencia por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo
que el actor pretende es que la actividad probatoria de cargo sea entendida y
conduzca a conclusiones o planteamientos fácticos distintos de aquellos que
obtiene el Tribunal, confundiendo el derecho a dicha presunción con el derecho a
que el pronunciamiento sea necesariamente de proclamación de la inocencia de la
persona enjuiciada, queriendo algo que no cabe ni en el proceso de amparo ni en
el ordinario. Termina informando en el sentido de que procede estimar concurre
la causa de inadmisión de la demanda establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. La parte recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones, y en relación a
la causa de inadmisión propuesta, en esencia expone: la dificultad de concretar
su postura defensiva ante el contenido de la providencia sin argumentación, por
lo que tratar de evidenciar el contenido de la demanda, para lograr un
pronunciamiento de fondo del Tribunal. Se refiere al contenido de la demanda de
amparo según el art. 49 de la LOTC, señalando que es suficiente la posible
existencia de la infracción de preceptos constitucionales para admitirla, y como
en el caso concreto la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera las garantías
procesales esenciales y la presunción de inocencia debe admitirse al ser la
demanda completa. Examina el contenido del motivo de inadmisión del art. 50.2 b)
de la LOTC, que es de improcedencia manifiesta, por no contener la demanda
relación de hechos constitutivos de la infracción denunciada, o por no
fundamentarse en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los
arts. 14 a 29 de la C.E., o por fin, por no contener pretensiones de amparo,
circunstancias que no concurren en el caso de examen. No puede tal causa ser
objeto de una interpretación restringida, debiendo serlo de manera favorable al
conocimiento de la defensa de los derechos fundamentales, sin cercenar los
verdaderos. La Sentencia de casación quebranta el principio de intangibilidad de
los hechos probados en el proceso extraordinario de casación, puesto que existen
diferencias entre la Sentencia del CSJM y la del Tribunal Supremo en referencia
a los hechos probados que establecen, siendo esa diferencia el motivo de aceptar
el recurso del Fiscal en perjuicio del recurrente, pues al cambiar los hechos
probados se hacen nuevas valoraciones jurídicas. Asegura que los hechos
añadidos, como la bicefalia, el hipotético doble juego, y la pretendida lista de
gobierno, etc., son de naturaleza presuntiva, y determinan la vulneración de la
presunción de inocencia, siendo la causa de la calificación jurídica del delito
de rebelión para el actor. El amparo no es una tercera instancia, pero al
existir dos distintos relatos fácticos en dicha Sentencia, debe comprobarlo el
Tribunal Constitucional, para conocer que no respeta la intangibilidad de los
hechos en la decisión del recurso de casación, y que por vulnerar las garantías
procesales debe otorgarse el amparo solicitado, al sumirse al recurrente en
situación de irreversible indefensión. Todo ello hace necesario admitir la
demanda a trámite de manera expresa, lo que así suplica, para dictar en su día
Sentencia, acordando otorgar el amparo de conformidad a las pretensiones
deducidas en la demanda.
6. La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó providencia el 9 de abril
de 1984, acordando conocer del presente recurso de amparo, invocando a tal fin
el art. 11.2 de la LOTC.
Y el propio día recabó, por otra providencia, del Presidente de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, el envío de certificación fehaciente del recurso de
casación entablado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del CSJM de 3 de
junio de 1982.
Tal documento certificado fue enviado a este Tribunal por dicho Presidente,
constante el indicado recurso de casación de un primer motivo, que fue acogido
por la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del recurso de amparo, y cuyo
extracto oficial e inicial tiene el siguiente contenido: “MOTIVO PRIMERO. Al
amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
infracción por aplicación indebida, del art. 291 del Código de Justicia Militar
y falta de aplicación del art. 287, párrafo 1.º del mismo texto legal sustantivo
con respecto al procesado General don Alfonso Armada y Comyn. Breve extracto del
motivo. Según constante y conocida doctrina jurisprudencial, cuando varias
personas se ponen de acuerdo entre sí para un común fin delictivo, se crea una
solidaridad en orden a la responsabilidad criminal, que convierte a todos los
concertados en autores del delito, cualquiera que sea la importancia de la
actuación material de cada uno en el reparto de papeles para la ejecución del
plan concebido. En consecuencia, cuando alguien se concierta con terceros para
cometer un delito de rebelión militar, repartiéndose las misiones respectivas
para la ejecución de este delito, esencialmente intersubjetivo y con exigencia
de intervenciones plurales y de función varia, resolviéndose su ejecución que se
pone en práctica por los concertados, desde el mismo momento del alzamiento de
armas se entra en la fase consumativa, que absorbe los actos previos y
preparatorios, respondiendo todos los concertados por el delito consumado de
rebelión, aunque la parte correspondiente a los actos que en el concierto se
hayan encomendado al agente concreto no puedan llegar a realizarse en la
totalidad planeada, pese a los intentos del mismo, por causas exteriores a él y
ajenas a su voluntad, que ha permanecido identificada con la de los rebeldes y
con el fin común propuesto. Conforme a ello, el procesado General Armada y
Comyn, concertado para la ejecución del delito de autos con los demás rebeldes y
que, ya iniciado el alzamiento en armas y consumado el delito de rebelión,
intentó dirigirse al Palacio de la Zarzuela, para encontrarse en tal lugar
durante los hechos, como estaba convenido, así como trató de sustituir al
Gobierno legítimo por otro presidido por él, como era propósito de los rebeldes,
lo que no logró por la oposición de terceros y no por desistimiento voluntario,
no puede considerarse como simple conspirador que no traspasa la fase
preparatoria del delito, apartándose de su ejecución, sino que es partícipe de
la parte ejecutiva de la que debe responder en la forma prevista en el art. 287
del Código de Justicia Militar, por su carácter de cabeza principal de la
rebelión. Al no entenderlo así el Consejo reunido en la Sentencia recurrida,
incurrió en la infracción legal que se denuncia en este motivo.” Motivo que a
continuación se desarrolla ampliamente.
7. La Sala Primera, por providencia de 25 de abril de 1984 aplicando el art. 88
de la LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, un plazo
común para que alegaran lo que a su derecho conviniere, en relación a la causa
de inadmisión anteriormente propuesta en el recurso de amparo, teniendo en
cuenta el contenido del documento aportado a las actuaciones y a que se hace
referencia en el apartado anterior -recurso de casación del Fiscal-, en la parte
que el mismo afectaba al recurrente, dándole a tal fin vista de las actuaciones.
8. Contra la providencia acabada de indicar, la parte recurrente en amparo
entabló recurso de súplica, por entender que la anterior providencia de 9 de
abril reclamando la Sala Primera el conocimiento del proceso, suponía el tácito
rechazo del incidente de inadmisión de la demanda y la admisión a trámite de la
misma. Siendo desestimado tal recurso de súplica, luego de ser tramitado, por
Auto de 24 de mayo pasado, al entender que el referido incidente previo estaba
sin decidir y que nada se había resuelto sobre admisión o rechazo de la demanda,
lo que había de realizarse posteriormente.
9. El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido según se expuso en el
antecedente 7 informó en el sentido de que reiteraba el contenido de su escrito
anterior sobre la propuesta de inadmisión de la demanda, en el que ya había
argumentado tomando en consideración el recurso de casación del Fiscal, del que
tenía oficial conocimiento, reiterando lo que entonces había dicho. Y recogiendo
jurisprudencia de este Tribunal, precisa que lo que el amparo presente postula
es la rectificación de una decisión judicial desfavorable, previa la sustitución
del criterio del Tribunal de casación por el del recurrente, para que adquiera
nuevo vigor la primitiva Sentencia del Tribunal de instancia o una del Tribunal
Constitucional que resulte m s favorable. Solicitando se dicte Auto de
inadmisión de la demanda de amparo, por incidir en la causa prevista en el art.
50.2 b) de la LOTC.
10. El Procurador del actor del amparo evacuó el trámite concedido por la
providencia de 25 de abril a que se refiere el antecedente 7, exponiendo en su
escrito que reiteraba su anterior alegación sobre el trámite de inadmisión de la
demanda, y que las Sentencias del Tribunal Supremo recurridas lesionaban los
arts. 14 y 24 de la C.E., poseyendo dicha demanda contenido constitucional, por
lo que resulta inaplicable el art. 50.2 b) de la LOTC, reiterando los argumentos
en el indicado anterior escrito, y a continuación reproduciendo de nuevo
prácticamente todo el contenido de la demanda de amparo en orden al primer
motivo de la misma, pues como hizo ella, de nuevo copia los hechos declarados
probados por la Sentencia del CSJM del 1 al 9, y seguidamente los considerandos
de la Sentencia de casación del Tribunal Supremo números doce, catorce, quince,
treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y ocho, cuarenta y uno y ciento
veinticuatro, para continuar exponiendo las mismas alegaciones que se reflejan
en el antecedente 1 de esta resolución, sobre las alteraciones sustanciales que
estima se cometieron en los hechos probados en los considerandos acabados de
indicar.
Nuevamente se argumenta sobre la lesión del art. 24 de la C.E. en forma similar
a la realizada en la demanda, exponiendo que el recurso de casación formulado
por las partes no puede por su naturaleza alterar los hechos probados, citando
Autos y Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en tal sentido, y
asegurando que su intangibilidad la alteró en el caso de examen la Sentencia de
casación recurrida, haciendo un relato de hechos absolutamente novedoso, como
por ejemplo sucede con su afirmación de existir un mando bicéfalo en el delito
de rebelión que se juzgaba.
También se reproduce la lesión de la presunción de inocencia por la propia
resolución recurrida, pues, además de no respetar los hechos probados, se
extiende en consideraciones y pronunciamientos que sobrepasan amplia y
manifiestamente la realidad objetiva establecida por el Tribunal de instancia,
confiriéndole un carácter hipotético y conjetural sin fundamento alguno,
poniendo el ejemplo del uso realizado por los conjurados del nombre del General
Armada.
Por último, alega por vez primera, por no haberlo hecho en la demanda, la lesión
del art. 14 de la C.E. en el especial sentido de haber estimado la Sala Segunda
el recurso del Ministerio Fiscal en su motivo primero, cuando adolecía de
defectos sustanciales: uno de ellos, de falta de claridad; y otro, porque tal
parte promovente de la casación al argumentar alteró el relato fáctico
establecido por el CSJM, variando la realidad objetiva. Acompañó copia del
escrito de oposición a la admisión de dicho recurso, que desestimó el Tribunal
Supremo al aceptar primero su admisión a trámite y después su contenido
material.
Concluye tal escrito alegando que el Tribunal debe restablecer al recurrente en
sus derechos fundamentales vulnerados, y suplica que se acuerde la admisión de
la demanda, siguiéndose el procedimiento hasta dictar Sentencia, que otorgue el
amparo de acuerdo con las pretensiones deducidas en ella.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión a decidir se concreta en determinar si la demanda de amparo,
teniendo en cuenta el fundamento de la pretensión que ejercita, carece
manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia, por
parte de este Tribunal, luego de haberse agotado todos los trámites procesales,
por existir la causa de inadmisión que determina el art. 50.2 b) de la Ley
Orgánica del mismo (LOTC), que actúa en trámite previo.
2. A tal efecto, procede delimitar el alcance que posee la pretensión de la
demanda, como dirigida a conseguir la nulidad de las Sentencias de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo y la antecedente del Consejo Supremo de Justicia
Militar, “a fin de que aquel órgano dicte nueva Sentencia, respetando el relato
de los hechos declarados probados en la resolución del CSJM y el principio de
presunción de inocencia”, por estimarse en el primer motivo del recurso haberse
infringido el art. 24 en relación con el 9, 14 y 117 de la Constitución (C.E.) y
con los arts. 884.3 y párrafo último del art. 887 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (L.E.Cr.), al introducir la Sentencia de casación nuevos hechos y
consideraciones extensivas de los hechos, no recogidos en la resolución de la
instancia, originando al recurrente indefensión; y entender el segundo motivo,
que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
a causa de tales hechos nuevos e interpretaciones extensivas fácticas, debidas a
presunciones, que permitieron efectuar la calificación jurídica, en contra del
recurrente, como cabeza de un delito de rebelión militar.
3. Las Sentencias penales de instancia deben contener, según la regla 2.º del
art. 141, en relación con el 849.2 y 851.1 y 2 de la L.E.Cr., uno o varios
resultandos con los hechos declarados probados, que precisen la realidad fáctica
según apreciación en conciencia del Tribunal -art. 741 de la misma Ley- y en los
que se basar para calificar y reprochar la presencia del delito; premisa fáctica
inalterable de la que ha de partir el Tribunal de casación para realizar el
control o censura de legalidad penal, cuando se trate del vitium in iudicando
por infracción de Ley que determina el art. 849.1, pues sólo puede modificar
materialmente el contenido de los hechos probados en el especial supuesto del
art. 849.2 de la ordenanza procesal penal, por la estimación de documentos
auténticos preteridos y no desvirtuados, que demuestren la equivocación evidente
del juzgador en lo fáctico.
Sin embargo, es de tener en cuenta que el Tribunal de casación para poder
cumplir su misión calificadora no puede actuar de manera automática, porque al
realizar el delicado mecanismo de la subsunción, acomodando la conducta humana
al tipo penal concreto, ha de relacionar lo fáctico en su muda dimensión óntica,
con lo jurídico en cuanto derecho como valoración, a cuyo fin le resulta
indispensable utilizar en esa labor de enlace el método inductivo en su m s
amplio espectro, alcanzando conclusiones fáctico-jurídicas definitivas, para
cuyo logro, necesariamente, ha de comenzar por conocer el verdadero sentido del
relato de los hechos gramatical y semánticamente, y ponerlo además en relación
con el total contenido de las conductas, con mayor razón si son plurisubjetivas,
por participación delictual múltiple, para determinar su interrelación, evitando
un fraccionamiento de actividades y finalidades, descubriendo también los
elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas,
de imposible apreciación directa y aislada, así como los elementos normativos de
puro corte jurídico, sin el conocimiento de todo lo cual el proceso de
subsunción sería irrealizable.
El resultado de toda esta precisa y amplia actividad técnica, que corresponde
efectuar al Tribunal de casación penal, debe entenderse que no supone la
creación de nuevos hechos probados, sino deducciones de los mismos, que son
parte de hechos rigurosamente demostrados y sólo de ellos, aunque en su
desarrollo conduzcan a esclarecer, delimitar y completar su contenido. El empleo
de dicha técnica y sus consecuencias está enmarcada claramente en el ámbito de
la legalidad penal, porque la acoge el alcance de los arts. 117 y 123 de la C.E.
al ser el producto necesario del ejercicio científico de la función de juzgar y
de establecer jurisprudencia los órganos judiciales ordinarios, por lo que
únicamente podría producirse el control de constitucionalidad, cuando las
deducciones o inferencias fueran injustificadas por su irrazonabilidad, o cuando
introduzcan nuevos hechos que pudieran tener influencia en la calificación
efectuada, ya que de este modo se impediría el adecuado ejercicio del derecho de
defensa dentro del proceso criminal.
4. Como afirma el Ministerio Fiscal, en el fondo del recurso anida una
discordancia en la forma de interpretar los hechos probados en casación, entre
la que sostiene el actor y la que efectúa el Tribunal Supremo de acuerdo con
doctrina tradicional, pues frente al uso por este último del método inductivo y
de valoraciones jurídicas, aquél niega tal facultad esencialmente, copiando doce
resultandos de hechos probados de la Sentencia de instancia y reproduciendo
diecinueve considerandos de la resolución de casación, para tratar de demostrar
las diferencias existentes entre aquellos y estos últimos, que titula
consideraciones fácticas del Tribunal Supremo y que estima como hechos nuevos
improcedentes.
Esta postura del recurrente no es admisible, al no herir el orden constitucional
el empleo en la subsunción penal del método inductivo y las valoraciones
jurídicas de los hechos fácticos en el sentido y con el alcance antes expuesto,
dentro de cuyos límites se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo, al
exponer, ordenar y esclarecer el sentido de los hechos probados y construir el
razonamiento calificador de la decisión, pues para todo ello utilizó el núcleo
sustancial del relato de conductas de la Sentencia del CSJM, sobre los que apoyó
sus deducciones, coordinando todo el conjunto de hechos y relacionándolos entre
sí, que provenían de un delito plurisubjetivo, con distintas actuaciones
consumativas, ligadas por vínculos de solidaridad, para precisar el verdadero
contenido que a su juicio poseían a través de operaciones razonadas que
pertenecen al ámbito de la legalidad, llegando a calificar la conducta del
recurrente como integrante del delito de rebelión militar al participar en él
como “cabeza” de la misma, por entender que había superado el grado de
conspiración por el que se le condenó en instancia, y actuó en la fase
ejecutiva, sin que se revele la existencia de los supuestos excepcionales
también antes indicados, de deducciones irrazonadas o de innovación de hechos
que pudieran tener influencia en la calificación efectuada, y sin que este
Tribunal pueda conocer de los hechos que dieron lugar al proceso por
prohibírselo el art. 44.1 b) de la LOTC, ni efectuar control de mera legalidad
de lo decidido dentro de su competencia por los órganos judiciales comunes,
según conocida doctrina de este Tribunal, de la que son últimos exponentes por
su rotundidad, rechazando constituirse en tercera instancia o supercasación, las
Sentencias de 2 y 23 de noviembre de 1983 y la de 21 de marzo de 1984, no
constituyendo tampoco misión del mismo corregir errores, equivocaciones,
incorrecciones jurídicas o injusticias, ya que no toda ilegalidad supone
inconstitucionalidad, sino sólo aquella que vulnera los derechos fundamentales y
libertades públicas susceptibles de amparo que salvaguarda la Constitución.
5. Si de lo expuesto resulta inexistente la causa determinante de la alegada
indefensión, al no estimarse como justificada la creación de nuevos hechos
probados, tampoco puede aceptarse la presencia autónoma de tal infracción
constitucional, entendida la indefensión, en este caso, como ausencia de
conocimiento de la pretensión acusatoria penal y del contenido fáctico y
jurídico que la fundamentaba, que evitare la oposición dialéctica y jurídica a
su material contenido, pues luego de haber sido en instancia acusado el
recurrente por el Ministerio Fiscal como autor del delito de rebelión militar en
concepto de cabeza de la misma, y de no aceptar tal calificación del CSJM por
estimarlo únicamente como autor de un delito de conspiración para dicha
rebelión, dicha parte acusadora formuló recurso de casación estimando había
sobrepasado la fase conspirativa, y solicitando se acogiera su pretensión de
aquella m s grave calificación de cabeza del delito de rebelión militar, no sólo
por omitir la conducta del art. 305 del CJM, que supone participación, sino muy
señaladamente, por realizar los actos que tenía convenido con los demás
conspiradores efectuar en la fase ejecutiva, intentando situarse en el Palacio
de la Zarzuela junto al Jefe del Estado para encontrarse en tal lugar durante
los acontecimientos y explicarle lo que estaba sucediendo, y por otro lado,
solicitando el apoyo de los Capitanes Generales para proponer a las Cortes
cautivas un Gobierno presidido por el recurrente, sin llegar a conseguirlo por
causas ajenas a su voluntad. Esta tesis del Fiscal fue aceptada esencialmente
por la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no puede entenderse exista la
presencia de la indefensión alegada, ya que el actor fue acusado penalmente
siguiéndose una línea unitaria del Fiscal durante todo el proceso, por el delito
que se le castigó del art. 287 núm. 1 del CJM, y pudo defenderse y se defendió
sin limitación alguna y con todas las garantías procesales a través de juicio
contradictorio en el que existió la adecuada controversia en ambas instancias, y
muy particularmente ante el Tribunal Supremo, por ser la que en definitiva
realizó la calificación del delito m s grave, no pudiendo por todo ello
aceptarse la denunciada infracción del art. 24.1 de la C.E., que apoyaba el
primer motivo del recurso de amparo, y sin que nada significaren la cita
complementaria de los arts. 9 y 117 por no estar dentro de los derechos y
libertades que determina el art. 53.2, ni el art. 14, todos ellos de la Ley
superior, por faltar el indispensable término de comparación y no conocerse
discriminación que se debiere a un trato desigual, sin que pueda extenderse a
las garantías procesales incluidas dentro del art. 24.2 de la C.E.
6. El segundo motivo del recurso de amparo, sobre la presunta vulneración de la
presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E., desarrolla su
argumentación en dos planos diferentes que a menudo se confunden entre sí, a
saber: de una parte, al estimar que las inferencias -entendidas como
presunciones e interpretaciones extensivas- que a partir de los hechos probados
dice realizar primero el CSJM y luego el Tribunal Supremo, constituyen una
infracción de dicha presunción constitucional, por entender que en materia penal
no pueden sancionarle los delitos por meras presunciones, analizando a tal fin,
pormenorizadamente, siete hechos probados en relación con el contenido de las
Sentencias, e interpretando su alcance gramatical y semántico a la vez que
conceptual de manera detenida, para eludir las condenas por conspiración y
rebelión militar que respectivamente le impusieron; y de otra parte, entendiendo
que las pruebas que llegaron a constituirse en hechos probados en la Sentencia
del CSJM eran insuficientes para así realizarlo, porque de todos los elementos
probatorios reunidos en el proceso no surge prueba concreta y concluyente alguna
contra el actor, que se pueda estimar como mínima, para exigir la presunción de
culpabilidad, que neutralizare la efectividad de la presunción de inocencia, a
cuyo fin recurre también al análisis detallado de diversas y elegidas
declaraciones de diferentes inculpados y del propio recurrente, para extraer
consecuencias probatorias distintas de las que realizaron los dos Tribunales
penales.
La primera parte de la argumentación ha quedado desvirtuada en los fundamentos
jurídicos precedentes, pero es que además, el actor confunde las inferencias o
deducciones que para una posible y correcta subsunción han de complementar los
antecedentes o secuencia objetiva fáctica empíricamente observables, con las
presunciones de culpabilidad, aunque ha de reconocerse que el carácter
anfibológico del término “presunción” hace aparentemente verosímil el argumento,
porque esa expresión se utiliza vulgarmente tanto para afirmar lo aseverado sin
pruebas como jurídicamente para aludir a las pruebas indirectas, resultando
aquélla contraria a la Constitución mientras que ésta no lo es, porque la
culpabilidad probada por presunciones judiciales o de hombre, o lo que es igual,
de modo indirecto, por pruebas circunstanciales, no entra en conflicto con la
presunción de inocencia, siempre que exista un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y el que debe deducirse
-artículo 1.253 del Código Civil-, y con mayor razón en el ámbito penal, porque
para la formación de la conciencia del Juez no existe limitación de prueba
alguna, siendo posibles todas las conocidas, y entre ellas la de presunción de
común y necesario empleo dentro del proceso criminal, en que muchas veces no
existen pruebas directas.
La segunda parte de la argumentación se apoya esencialmente, como se indicó, en
las declaraciones propias y de los correos, estimando éstas insuficientes y poco
fiables para sin ulterior corroboración aceptarlas no quebrantando la presunción
de inocencia, por lo que en puridad el recurrente pretende que la directa y
numerosa prueba de cargo que se produjo en el dilatado proceso penal -cualquiera
que fuere su intensidad y alcance-, sea entendida según su peculiar valoración,
que, al provenir de la parte, pretende sustituir con apoyo en su criterio
subjetivo, parcial e interesado, la estimación objetiva, imparcial y
desinteresada de los órganos judiciales, cuya función quiere aquél asumir con
falta de potestad para ello, llegando a conclusiones diferentes, confundiendo,
como asegura el Fiscal, el derecho a la presunción de inocencia con el derecho a
que necesariamente se proclame la ausencia de responsabilidad delictiva, siendo
por ello inadmisible este segundo motivo, m s aún, cuando este Tribunal a partir
de su Sentencia de 28 de julio de 1981, luego de otras muchas resoluciones hasta
llegar a la de 29 de noviembre de 1983, ha proclamado que la presunción de
inocencia es iuris tantum y está protegida por el amparo, pero que puede
desvirtuarse si existe una mínima actividad probatoria de cargo que la haga
desaparecer, aunque debiendo respetarse siempre la libre apreciación de la
prueba que hagan los Tribunales penales valorándola en conciencia, careciendo el
Tribunal Constitucional de competencia para entrar en tan delicada función, al
prohibírselo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC al exigir respetar, en todo
caso, los hechos probados así declarados por los órganos judiciales, lo que
conduce en este supuesto, de indudable actividad probatoria llevada a cabo con
las debidas garantías procesales, a constituir un valladar infranqueable al
amparo constitucional, so pena de desvirtuar su contenido, y sin que tenga
eficacia alguna que la prueba proceda de la estimación que hacen los Tribunales,
entendiendo veraces las declaraciones de los correos, que, en unión de otras
justificaciones, inculpan al recurrente el haber estado concertado en la
conspiración o pactum sceleris, que constituye la fase ideal del delito, y
actuando en la fase de ejecución o material del mismo, porque la valoración en
conciencia de las demostraciones probatorias pueden tener cualquier origen,
siempre que satisfagan su estimación valorativa a los Jueces penales.
7. En el escrito de alegaciones últimas del recurrente en relación a la
aportación al proceso del documento conteniendo el recurso de casación del
Ministerio Fiscal contra la Sentencia del CSJM, aduce la infracción del art. 14
de la C.E., por haber admitido y estimado la Sala Segunda del Tribunal Supremo
el motivo primero del mismo, a pesar de haber denunciado en trámite de admisión
que adolecía de los defectos de falta de claridad y de alterar el relato de los
hechos probados de la resolución recurrida con suposiciones que introducían
hechos nuevos. Con tal alegación se presenta un tema nuevo, que no fue objeto de
la demanda de amparo, y que, además de ser extemporáneo, resulta inatendible,
porque no se admitió esa oposición formal por el Auto irrecurrible que determina
el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya decisión es de mera
legalidad y no está sometida al control de este Tribunal, m s aún, cuando el
citado artículo 14 por su contenido no puede amparar tal supuesto.
8. En atención a todo lo expuesto debe concluirse, que concurre en el caso de
examen la causa de inadmisión de la demanda de amparo establecida en el art.
50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una
decisión en Sentencia, después de toda la tramitación del proceso
constitucional, por parte de este Tribunal, debiendo por consiguiente
inadmitirlo en trámite previo, al concurrir para ello las exigencias que este
Tribunal ha establecido, interpretando tal norma.
FALLO:
La Sala Primera acordó:
Inadmitir a trámite la demanda de amparo constitucional formulada por el
Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación de don Alfonso Armada y
Comyn, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.