ATc 339/84
ATC 339/1984, de 6 de junio
Padre demanda pensión al Ministerio de Defensa por la muerte de su hijo en acto
de servicio (durante su prestación del servicio militar), dicha pensión le es
denegada por entenderse que su hijo murió por suicidio. El padre recurre en
amparo al entender que no queda probada la muerte por suicidio de su hijo y
alega la presunción de inocencia del art. 24. 2º CE. El Tribunal, si bien
recuerda que la presunción de inocencia no actúa sólo en el ámbito penal, sino
también en el administrativo, recuerda que sólo tiene sentido en el ámbito de
alguna condición o conducta que haya deparado sanción o limitación de sus
derechos. En este sentido, claro está, no se enjuicia la conducta del fallecido
para imponer sanción alguna o limitarse sus derechos, por lo que no tiene cabida
la presunción de inocencia. El TC reconduce la cuestión a un problema de carga
de la prueba y señala la suficiencia de las pruebas seguidas en el proceso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 339/1984
FECHA-APROBACION: 6-06-1984
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO: 8/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: carga de la prueba
para concesión de pensión extraordinaria.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Decreto 1211/1972, de 13 de abril. Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos
del Personal Militar y asimilado, Guardia Civil y Policía Armada.
Artículo 34.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Derecho a la presunción de inocencia
Carga de la prueba para concesión de pensión extraordinaria.
Pensiones
Carga de la prueba.
Prueba
Carga de la prueba para concesión de pensión extraordinaria.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por estimar que su hijo, que realizaba el servicio militar en Gerona, había
fallecido en acto de servicio con ocasión de un desplazamiento a Oviedo en
misión de escolta, don José Alonso Campa, hoy recurrente en amparo, solicitó la
pensión extraordinaria que el art. 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal
Militar (Texto refundido aprobado por Decreto de 13 de abril de 1972) prevé para
los supuestos en que dicho personal “se inutilice, fallezca o desaparezca en
acto de servicio o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o
riesgo específico del cargo”.
Dicha pensión extraordinaria le fue denegada por resolución del Ministerio de
Defensa de 6 de febrero de 1980, confirmada por resolución de 2 de septiembre
del mismo año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la
primera; ambas resoluciones consideran que, si bien el fallecimiento se produjo
durante un acto de servicio, no resulta acreditado que en el mismo concurrieran
las circunstancias requeridas en el art. 34 de la citada Ley de Derechos Pasivos
para el otorgamiento de la pensión extraordinaria y que no puede descartarse la
posibilidad de que la muerte fuese debida a una acción voluntaria o deliberada
de la víctima.
Formulado recurso contencioso-administrativo por el interesado ante la Sala
Tercera de la Audiencia Nacional, fue también desestimado por Sentencia de 30 de
mayo de 1983, por cuanto, según se afirma en el considerando tercero de la
misma, “no basta con que el fallecimiento se haya producido durante un acto de
servicio, sino que es preciso también que en el mismo concurran las
circunstancias de que dicho fallecimiento haya sido a consecuencia de accidente
o de riesgo específico del cargo, cosa que no ocurre en el presente caso, pues
si bien es cierto que no puede afirmarse la existencia del suicidio, tampoco
puede descartarse éste hasta el punto de considerar acreditado que el
fallecimiento sea producido a consecuencia de accidente o riesgo específico del
cargo”.
Recurrida en apelación la mencionada Sentencia, la Sala Quinta del Tribunal
Supremo la inadmite mediante Auto dictado el 9 de diciembre de 1983.
2. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal
Constitucional, el 4 de enero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Pedro
Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don José Alonso Campa,
interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional por
entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el
art. 24.2 de la Constitución, ya que, sin considerar probado el hecho del
suicidio, impone la sanción que correspondería en el caso de haberse producido:
el no reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria a favor de los
familiares. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional su
anulación, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia.
3. Por providencia de 25 de enero de 1984, y a tenor de lo dispuesto en el art.
50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Primera de
la Sala Primera de este Tribunal acuerda comunicar al recurrente y al Ministerio
Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la
demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del
Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; asimismo, acuerda concederles
un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en
relación con dicho motivo de inadmisión.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de febrero de 1984, interesa de este
Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo, por estimar que la Sentencia
impugnada no lesiona derecho fundamental alguno. Alega el Ministerio Fiscal que
la presunción de inocencia entra en juego cuando existen conductas que directa o
indirectamente pueden ser calificadas de hechos delictivos o, por lo menos, que
afectan de alguna manera a la consideración social del individuo frente al que
se produce tal imputación, por lo que el presente caso no cabe afirmar que haya
sido vulnerada dicha presunción ya que el Tribunal se limita a afirmar que no
resulta acreditado que se hayan dado las circunstancias legalmente establecidas
para que pueda otorgarse la pensión extraordinaria.
Por otra parte -añade-, es obvio que tampoco podría considerarse vulnerado el
art. 24 de la Constitución en su apartado 1, desde el momento que los órganos
judiciales competentes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 117.3 de la misma,
han emitido una decisión fundada en Derecho.
Finalmente, el Ministerio Fiscal recuerda que la materia de fijación de
pensiones no es propia del proceso constitucional, como ha sido puesto de
manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, de 13 de
febrero de 1984, reitera su pretensión de amparo, aduciendo que el no
reconocimiento de la pensión extraordinaria supone la aceptación t cita del
suicidio, por lo que la presunción iuris tantum de inocencia, que dispensa de
toda prueba a los favorecidos por ella, queda desnaturalizada. La presunción de
inocencia –arguye sólo puede entenderse desvirtuada cuando los órganos
encargados de valorar los hechos prueben la existencia del suicidio de forma
cierta e inequívoca; no pueden invertirse los términos y obligar al recurrente a
probar que ha existido un accidente en acto de servicio.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, e incurre así
en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En efecto, es manifiesto que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada por
las resoluciones administrativas y judiciales referidas en los antecedentes. Es
cierto, que, como ha declarado este Tribunal en su Sentencia 13/1982, de 1 de
abril (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de abril de 1982), “el derecho a la
presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del
enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse
también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa
como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de
cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o
limitativo de sus derechos”. Pero, en el presente caso, las resoluciones en
cuestión no enjuician la conducta del fallecido para imponer sanción alguna, ni
tampoco para limitar derechos, sino tan sólo para examinar si se da el supuesto
de hecho requerido para que pueda otorgarse la pensión extraordinaria
solicitada, y, aun cuando el principio de la presunción de inocencia ha de
operar, incluso en resoluciones simplemente limitativas de derechos, no puede
extender sus efectos también a aquellas por las que se decide si el actor tiene
o no el derecho que pretende tener, sin que esa resolución implique juicio
alguno acerca de la juridicidad o antijuridicidad de la conducta examinada.
En realidad, lo que el demandante de amparo plantea cuando invoca la presunción
de inocencia es un problema de carga de la prueba. El reconocimiento del derecho
a la pensión extraordinaria exige -de acuerdo con lo prescrito en el art. 34 de
la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar- que el fallecimiento se haya
producido a consecuencia de accidente o riesgo específico del cargo. En las
resoluciones impugnadas se deniega la pensión por considerar que tales
circunstancias no resultan acreditadas, según se deduce de la prueba practicada,
dentro de la cual figuran las declaraciones del cabo 1.º y de los soldados
componentes de la expedición, así como el informe del Tribunal Médico Superior
en el que por unanimidad éste declara que el fallecimiento del soldado no fue
consecuencia directa del acto de servicio; el recurrente, por su parte, entiende
que para denegarle la pensión por él solicitada debió probarse, y no se hizo,
que su hijo se había suicidado. Pero esta discrepancia en la forma de constatar
la existencia del supuesto de hecho que habría de servir de base al otorgamiento
de la pensión extraordinaria constituye una cuestión de mera legalidad sobre la
que no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Constitucional, ya
que es de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios de
conformidad con el art. 117.3 de la Constitución.
FALLO:
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de
amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio
Pardillo Larena, en nombre y representación de don José Alonso Campa, y el
archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.