ATC 347/85
ATC 347/1985, de 22 de mayo
Capitán del ejército procesado por delito contra el honor militar por requerir
de los soldados acciones deshonestas recurre el auto de procesamiento, alegando
en el recurso de amparo la desigualdad que supone que se siga el proceso ante la
jurisdicción militar. Amén de diversos vicios procesales, el TC no admite el
recurso afirmando que no cabe tal alegación del principio de igualdad por la
sumisión ante la jurisdicción militar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 347/1985
FECHA-APROBACION: 22-05-1985
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 232/1985
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 14.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.c).
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don XYZ.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de marzo de
1985, don Juan Corujo y López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso
un recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don XYZ,
Capitán del Ejército del Aire, contra actuaciones de la Autoridad judicial de la
Primera Región Aérea.
Resulta de los antecedentes que el Capitán XYZ fue procesado por un supuesto
delito contra el honor militar tipificado en el art. 352 del Código de Justicia
Militar por Auto del Juzgado Togado de Instrucción núm. 1 de la Primera Región
Aérea de 17 de enero de 1985. Entendió el Juez que existían indicios para
suponer que el procesado requirió o conminó en diversas fechas a distintos
soldados para que se masturbasen, iniciando conversaciones sobre temas lúbricos
con ellos y concluyéndolas sobre temas religiosos.
Contra el referido Auto la defensa del procesado planteó, en tiempo y forma
recurso de revocación que por Acuerdo de 22 de febrero de 1985 fue rechazado.
La demanda se funda en que se ha creado una situación discriminatoria respecto a
los derechos constitucionales del solicitante de amparo a que como ciudadano y
por encima de cualquier profesión u oficio es acreedor. Todo ello salvo que se
quiera hacer del militar un ciudadano de segunda categoría en lo tocante a
derechos constitucionales. Se alega que el principio de seguridad que debe
imperar en la jurisdicción penal en lo tocante a derecho y salvaguardia del
presunto delincuente se ve quebrantado ante la imposibilidad de recurrir los
actos de una única Autoridad que procesa y deniega la excepción de dicho Auto.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, con fecha 17 de abril pasado, acordó
poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de
inadmisibilidad: 1.¦) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de
la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta que se haya invocado
previamente en la vía judicial, el derecho constitucional que se supone violado;
2.¦) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera
carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del
Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50
de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al
solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen, lo que a su
derecho pudiera convenir.
El solicitante del amparo, en sus alegaciones, ha insistido en sus pretensiones
iniciales afirmando que ha agotado, en la vía judicial ordinaria, todos los
cauces posibles contra el Auto de procesamiento dictado por la Autoridad militar
de la Primera Región Aérea y que ella misma, en fase de recurso, la confirma sin
posible apelación a instancia superior; que la jurisdicción militar no contempla
recurso contra la anterior decisión judicial; de modo contrario a la penal
común, y con el hecho de que la presentación ante el Consejo Supremo de Justicia
Militar podría ser considerada como petición viciosa y por ello sujeta a la
pertinente sanción administrativa-militar.
En un hecho tan grave como el que se configura en el procesamiento, que puede
suponer la pérdida de la carrera para el solicitante del amparo, y en todo caso,
unos daños irreversibles a su prestigio personal y profesional, al no darse el
mismo tratamiento legal que a cualquier ciudadano, se crea una indefensión y una
conculcación del principio constitucional de igualdad ante la Ley.
El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión de este asunto
señalando que, en efecto, según resulta de la lectura de los documentos que se
adjuntan con el recurso de amparo, falta la invocación en el proceso militar del
derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución,
ahora alegado como infringido, requisito que impone el artículo 44.1 c) de la
Ley Orgánica de este Tribunal para la interposición del recurso de amparo
constitucional “al que, como remedio subsidiario, no cabe aducir sino después de
haber intentado en vano de los órganos del Poder judicial, el amparo frente a la
lesión sufrida”, según Auto del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1984.
El incumplimiento de este requisito hace inadmisible, por consiguiente, la
demanda de amparo conforme al artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica de este
Tribunal.
Lo expuesto hace innecesario entrar a dilucidar la supuesta lesión del derecho
de igualdad, aunque hay que añadir que el recurso se estima carente de contenido
constitucional por cuanto si lo pretendido es resaltar la desigualdad entre
militares y no militares, falta cualquier término comparativo que pueda
justificar tal aseveración; siendo las situaciones indicadas distintas, permiten
un tratamiento diferente; pero, además, debe resaltarse la inexactitud que
contiene la demanda de amparo cuando afirma que “contra el anterior Auto” (se
entiende el de procesamiento) “se planteó el oportuno recurso de revocación y
ante la misma Autoridad judicial que dictó el procesamiento”. ..., siendo así
que conforme a los arts. 553 y 554 del Código de Justicia Militar, fue el Juez
instructor quien procesó, y se interpuso el recurso, como se desprende del
escrito del Auditor que se acompaña a la demanda de amparo, lo que significa que
se cumplió lo ordenado por la legislación militar en los términos de legalidad
ordinaria, y ello no supone vulneración alguna del principio de igualdad
referido.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo debe inadmitirse, pues se comprueba que en él
concurren las causas de inadmisión, señaladas en nuestro Acuerdo de 17 de abril.
No se ha invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c)
de la Ley Orgánica de este Tribunal]. El recurrente ha invocado la presunción de
inocencia (que no está en el art. 25 de la Constitución, sino en el art. 24.2 de
la misma), pero no el derecho consagrado en el art. 14 sobre el que ahora quiere
hacer gravitar su petición de amparo.
2. Además de lo que se acaba de señalar, la demanda carece de contenido que
justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2
b)]. Si atendemos a los razonamientos del recurrente, el trato diferente (art.
14) que ha recibido tiene su justificación en la aplicación al procesado de la
jurisdicción militar reconocida en el art. 117.5 de la Constitución en el ámbito
estrictamente castrense con las especialidades propias de tal jurisdicción. Hay,
por tanto, una causa justificada que excluye la existencia de toda
discriminación prohibida en el art. 14 de la Constitución, que se nos invoca.
FALLO:
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo.
Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.