ATC 382/84
ATC 382/1984, de 27 de junio
Un ordenanza en dependencia militar acusado de abusos sobre una familiar menor
del Teniente General de plaza es procesado por la jurisdicción militar. Se
afirma que no era esta jurisdicción la competente a la vez de entender que la
mera sumisión a tal jurisdicción implica el desconocimiento de sus garantías
constitucionales. Afirma que los hechos no son ni típicamente castrenses ni
afectan en nada al buen régimen de las FAS. El TC señala que en esta ocasión se
justificó adecuadamente la aplicación de la legalidad para someter al acusado a
la jurisdicción militar. Cuestión distinta es la constitucionalidad de la
legalidad aplicada que se ponía en duda por el propio Fiscal, no obstante no lo
considera así el TC, sin entrar en mayor análisis de tal normativa, pues
únicamente señala que se trataba del legislador post-constitucional.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 382/1984
FECHA-APROBACION: 27-06-1984
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 87/1984
RECURSO- TIPO : Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: cuestión de legalidad.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 14.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 53.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Artículo 55.2.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Disposición Final Segunda.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 16.
Artículo 16.1.
Artículo 9.
Artículo 9.1.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho al Juez ordinario
Cuestión de legalidad.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En 7 de febrero de 1984, don Tomás Perona Garrido formula recurso de amparo
contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1984,
que acompaña, recaído en la cuestión de competencia número 880/1983, suscitada
entre la jurisdicción militar, Juzgado Especial de la 1.¦ Región Aérea (causa
26/1983), y la jurisdicción penal ordinaria (D. Prev. 3397/1983); solicita se
tenga por interpuesto el recurso y se le nombre Abogado y Procurador de oficio
por carecer de medios económicos.
2. Por escrito de 17 de febrero de 1984, el actor designa Abogado y Procurador
para su defensa y representación, los cuales en prueba de conformidad firman el
escrito.
3. Por providencia de 29 de febrero de 1984, se requiere al Abogado y Procurador
designados por el recurrente para que en el plazo de diez días formulen la
demanda.
4. Por escrito de 2 de marzo de 1984, la representación del autor solicita que
se recaben los antecedentes necesarios para formalizar el recurso, y
especialmente que se notifique al Juzgado Especial de la 1.¦ Región Aérea que se
abstenga de proseguir la causa y señalar juicio por estar pendiente el recurso
de amparo.
5. Por providencia de 14 de marzo de 1984, la Sección acordó tener por recibido
el anterior escrito y otorgar un nuevo plazo de diez días para la formulación de
la demanda; en dicha providencia se hacía constar que una vez se decidiera sobre
la admisión se acordaría lo procedente sobre la suspensión, siendo posteriores a
la admisión los trámites de reclamación de actuaciones y alegaciones.
6. En 23 de marzo de 1984, la representación del actor formula demanda de
amparo, que contiene los antecedentes y motivos que se exponen seguidamente.
En cuanto a los hechos la demanda indica lo siguiente: “A los solos efectos de
la resolución de esta competencia, los hechos enjuiciados, sintéticamente
consisten en que el soldado Tomás Perona Garrido, que prestaba sus servicios
como ordenanza en el pabellón residencia del Excmo. señor Teniente General Jefe
de la Primera Región Aérea, en dos ocasiones, hizo objeto de tocamientos
lascivos, a la nieta del Excmo. señor Teniente General, de seis años de edad,
exhibiendo además sus órganos genitales, hechos que perpetró en los sótanos del
citado pabellón”.
En cuanto a los motivos del recurso, indica, en primer lugar, que el Auto
impugnado vulnera el principio de unidad jurisdiccional consagrado en el art.
117.5 de la Constitución al conceder competencia a la jurisdicción militar y no
a la ordinaria, al no tomar en consideración el principio de unidad
jurisdiccional y someter a la jurisdicción militar en detrimento de la ordinaria
unos hechos no estrictamente castrenses que, a su juicio, no pueden quedar
sometidos a la jurisdicción militar ni por el lugar, víctima, autor y hecho
cometido, en los términos que indica. Por otra parte, en segundo término,
sostiene que el Auto recurrido infringe el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al
atribuir competencia a la jurisdicción militar, sobre la ordinaria, pues viola
el derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y
Tribunales, así como el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley; la
tesis del actor se fundamenta en que el Auto cuestionado desconoce el carácter
eminentemente restrictivo con que se admite la jurisdicción militar, que queda
reducida al ámbito estrictamente castrense desde la promulgación de la
Constitución, no pudiendo afirmarse en este caso que los hechos son típicamente
castrenses o afectan en forma alguna al buen régimen de las Fuerzas Armadas,
citando además en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal, de 13 de
diciembre de 1982, recaída en el recurso de amparo 245/1981 (A. núm. 75).
7. Por providencia de 28 de marzo de 1984, se acordó otorgar un plazo de diez
días a la representación del actor y al Ministerio Fiscal para que pudiera
alegar lo que estimaran pertinente en orden a la existencia de la posible causa
de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-].
8. El demandante reitera lo expuesto en la demanda en orden a la violación del
art. 24 de la Constitución, indicando, a mayor abundamiento, que este Tribunal
ha tenido ya ocasión de pronunciarse en materias exactamente iguales a la
presente, como en la Sentencia de 13 de diciembre de 1982, por lo que si
entonces tuvo contenido que justificó la decisión del Tribunal, igual trato debe
tener el supuesto y violación que se denuncia en el presente recurso.
9. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifiesta que la demanda de amparo se
inscribe en el marco de la posible lesión del derecho al Juez ordinario
predeterminado por la Ley, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Si bien
el tema concreto planteado ha sido resuelto por el órgano legalmente competente
a través de detallado y motivado Auto, no lo es menos que la cuestión propuesta
se refiere no a la forma de la resolución, sino a si mediante ella se ha
producido la lesión del derecho citado. Ello sólo podría dilucidarse siguiendo
el proceso constitucional por sus propios términos, ya que, en suma, cabe que la
normativa hoy en vigencia pueda estar en desacuerdo con principios
constitucionales; ya que el Código de Justicia Militar no refleja en su
integridad la pretensión de la disposición final segunda de la Ley Orgánica
9/1980, de reforma del citado Código, en la que, entre otras cosas, se atribuye
como finalidad específica a la Comisión que allí se cita, elaborar un proyecto
articulado del Código o Códigos de Justicia Militar en el que se reflejen
debidamente los principios jurídicos del orden constitucional nacional, la
autonomía y especialidad de la jurisdicción militar equilibradamente ponderada
con la unidad procesal y sustantiva del ordenamiento jurídico y el sistema del
Poder Judicial; desacuerdo con principios constitucionales que, si se plantease
en el presente caso, podría dar lugar a un mayor alcance de la decisión del
Tribunal. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la admisión a trámite de la
demanda.
10. En el Auto impugnado se parte de los hechos reflejados por el actor en la
demanda, a los solos efectos de la resolución de la competencia, siendo los dos
considerandos del propio Auto del siguiente tenor literal:
“CONSIDERANDO: Que según los arts. 16.1 y 9.1 del Código de Justicia Militar,
reformado por la Ley Orgánica de 6 de noviembre de 1980, dictada para acomodar
sus normas al principio de unidad jurisdiccional que acepta y consagra el art.
117.5 de la Constitución Española, el conocimiento de los delitos que tengan
naturaleza común cometidos por militares y en lugar militar solamente se
atribuir n a la jurisdicción castrense -interpretando a sensu contrario tales
preceptos- cuando los hechos afectaren al buen régimen y servicio, en el primer
caso, y al buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas en
los delitos cometidos en lugares militares; y viene declarando esta Sala
Especial, con criterio que por repetido ha pasado a ser inconcuso, que en el
juicio estimativo sobre dichos preceptos normativos, cuando se produce contienda
jurisdiccional positiva, no está encomendado a ninguna de las jurisdicciones en
pugna, ya que a ninguna de ellas puede reconocérsele facultad decisoria sobre un
punto -el buen régimen, el servicio o la seguridad de las Fuerzas Armadas- que
condiciona la resolución del conflicto.”
“CONSIDERANDO: Que no existe duda sobre el carácter militar del inculpado según
los términos del art. 13 del Código de Justicia Militar en calidad de ordenanza
afecto al Grupo del Cuartel General del Ejército del Aire, y sobre la condición
de lugar militar -el art. 16.1 se refiere a cuarteles y dependencias- del
pabellón-residencia del Excmo. señor Teniente General de la 1.¦ Región Aérea
enclavado o anexo a dicho Cuartel General, y dada la naturaleza común del delito
de abusos deshonestos es llano que el factor determinante del fuero castrense
reside en la posibilidad de que los hechos de algún modo afecten al buen
régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas; y las
circunstancias singulares del caso en relación al "servicio" obligan a
pronunciarse afirmativamente porque los ordenanzas son personal de tropa
seleccionados para este cometido en atención a las condiciones personales de
aptitud, conducta y porte, ya que su inmediación o proximidad a la autoridad
militar exige en los elegidos especiales deberes de corrección, lealtad y
exquisita discreción y prudencia que son inherentes a la confianza que en ellos
se deposita; y si el servicio que prestan lleva consigo esta gama de deberes,
que naturalmente se extiende hacia quienes comparten con la autoridad sus
funciones y su vida familiar y doméstica en su residencia oficial, es obvio que
el abuso lascivo de una menor, nieta y convivente con la susodicha autoridad
militar, realizado por el ordenanza inculpado -imputación que se hace con
carácter presuntivo a los solos efectos de esta competencia-, en acto u ocasión
de servicio, y en lugar o dependencia militar como es el pabellón sito en el
Cuartel General, envuelve una grave y recusable trasgresión de aquellos deberes
que constituyen o forman parte sustancial del servicio encomendado dentro de las
Fuerzas Armadas al sujeto encausado.”
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no
manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal
Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A
cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24 de la Constitución
alegada por el actor, dado que el objeto del recurso de amparo se circunscribe a
la protección de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de
la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30.
De nuevo el TC rechaza que el 24 no se respete generalizadamente en la jurisd
militar. Lo único que afirma es que posible violación del juez predeterminado
por la ley
2. El actor alega como vulnerados los arts. 24.1 y 2 de la Constitución,
observándose que la posible violación ha de examinarse en relación al derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley, como acertadamente expone el
Ministerio Fiscal, pues es lo cierto que la tutela judicial efectiva, con las
posibilidades de defensa legalmente previstas, se producir a través de la
actuación de una u otra jurisdicción -ordinaria o militar-, habiéndose producido
una resolución fundada en Derecho que resuelve la competencia planteada entre
una y otra, a la que no se imputa vicio alguno de tramitación.
3. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que establece el art.
24.2 de la Constitución, exige que el ciudadano sea juzgado por los Jueces y
Tribunales que resulten competentes de acuerdo con la Ley, a la que queda
remitida la correspondiente regulación, al igual que sucede con el art. 117.5 de
la propia Constitución, el cual establece que la Ley regular el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense. Por su parte, la Ley
Orgánica posconstitucional 9/1980, de 6 de noviembre, ha modificado determinados
artículos del Código de Justicia Militar, entre ellos el 9, que se refiere a la
competencia de la jurisdicción militar por razones del lugar, el 13 que trata de
dicha competencia por razón de la persona, y el 16 que regula los supuestos en
que los militares y demás personas enumeradas en los arts. 13 y 14 ser n
sometidos a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
4. La vulneración del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto establece el
derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se habría producido a
juicio del actor por entender que los preceptos indicados se han aplicado en un
caso en que no concurre el presupuesto de hecho establecido en los mismos,
cuestión que es de mera legalidad y ajena a la competencia del Tribunal, dado
que el recurso de amparo no es una tercera instancia y que no entra en su ámbito
la revisión de la interpretación de la legalidad efectuada por los Tribunales
ordinarios, a no ser que incida en el ámbito de los derechos fundamentales por
tratarse de una resolución arbitraria o irrazonable o que no interpreta la
legalidad de acuerdo con la Constitución y en el sentido más favorable para la
efectividad del derecho fundamental.
En el presente caso no se observa que pueda existir tal incidencia, ya que la
resolución impugnada lleva a cabo un detenido razonamiento en orden a las
condiciones del autor como personal militar, a la caracterización del lugar en
que se llevaron a cabo los hechos como lugar militar, y a la posibilidad de que
los hechos afecten de algún modo al buen régimen, al servicio o a la seguridad
de las Fuerzas Armadas, decidiendo en el sentido de atribuir el conocimiento de
la causa a la jurisdicción militar, sobre la base de las consideraciones que
efectúa, y fundándose en los arts. 9.1, 13 y 16.1 del Código de Justicia
Militar, modificados por la Ley Orgánica 9/1980.
Se trata pues, de un caso completamente distinto del resuelto por la Sentencia
75/1982, de 13 de diciembre, alegada por el actor, cuya doctrina no resulta aquí
aplicable. En dicha Sentencia se señaló, dada la naturaleza especial de la
jurisdicción militar y el carácter restrictivo del art. 117.5 de la
Constitución, que es necesario justificar los motivos que conducen a afirmar la
competencia de la jurisdicción militar de acuerdo con la Ley, por razón de la
posible lesión de los bienes jurídicos de carácter militar (añadiéndose que la
extensión de la jurisdicción a estos casos se explica por cuanto la lesión de
tales bienes puede afectar a la defensa nacional), razonamiento y justificación
que consta en el Auto impugnado, que tiene en cuenta las peculiaridades del caso
y se mueve dentro del margen de apreciación del juzgador, y que no puede
calificarse de arbitrario ni de irrazonable, partiendo además de una
interpretación que toma en consideración el art. 117.5 de la Constitución y la
reforma del Código de Justicia Militar llevada a cabo por la Ley Orgánica, de 6
de noviembre de 1980, dictada para acomodar las normas al principio de unidad
jurisdiccional que acepta y consagra el mencionado art. 117.5.
5. Problema distinto es el que plantea el Ministerio Fiscal en orden a la
adecuación de las previsiones legales a los mandatos constitucionales. En
relación con este punto, debemos observar que la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, es posconstitucional, y que la resolución impugnada aplica preceptos
del Código de Justicia Militar modificados por dicha Ley, por lo que lo
dispuesto en su disposición final segunda no supone indicio alguno de que tales
preceptos en concreto puedan no ajustarse a la Constitución por afectar al
contenido esencial del derecho fundamental, que constituye un límite para el
legislador de acuerdo con el art. 53.1 de la Constitución. En definitiva, no se
aporta ni se observa razón alguna en virtud de la cual deban inaplicarse los
preceptos tomados en consideración por la resolución impugnada, en los términos
establecidos por el art. 55.2 de la LOTC.
6. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la
causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, de que
la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por
parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo
procesal consiguiente.
FALLO:
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el presente
recurso de amparo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.