ATC 403/84
ATC 403/1984, de 27 de junio
El recurrente era un Teniente Coronel condenado por fraude (por ocasionar un
desgaste de material de 500 ptas.) y depósito de armas. El sujeto, en servicio,
con material militar y utilizando a varios soldados, fabricó unos bolígrafos –
pistola. El demandante alegó el principio de igualdad por cuanto a los
diferentes tipos penales aplicables a militares o a ciudadanos en general, en
este caso por cuanto a los “fraudes” militares y las “estafas” civiles. El
Tribunal afirma que no se pueden comparar “pues ni los elementos del tipo
obedecen a una misma idea de protección penal, ni los bienes a los que se ordena
esta protección penal son coincidentes” (auto 403/1984, de 27 de junio, FJ
único)
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 403/1984
FECHA-APROBACION: 27-06-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO: 307/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: jurisdicción militar. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. Texto refundido del Código Penal
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
Artículo 528.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 403.2.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Jurisdicción militar.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro
Molinero Cámara.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez, actuando en
nombre y representación de don Alejandro Molinero Cámara, mediante escrito
presentado ante este Tribunal Constitucional con fecha 28 de abril del año
actual, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Consejo de Guerra de la
Primera Región Militar, confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, y
condenatoria por delito de fraude y otro.
De dicho escrito y de la documentación acompañada, se desprenden los siguientes
hechos.
a) El 6 de junio de 1983, por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales de la
Primera Región Militar, se condenó a don Alejandro Molinero Cámara, Teniente
Coronel de Ingenieros, como autor de un delito consumado de depósito de armas, a
la pena de dos años y seis meses de prisión menor, y como autor de delito de
fraude, a la de seis meses y un día de prisión. El citado Consejo de Guerra, en
su Sentencia, declaró probado que el hoy demandante de amparo, mientras
desempeñaba la Jefatura de Tropas y Servicios del Regimiento de Instrucción de
la Academia de Ingenieros, y como tal ejercía la Jefatura de los Talleres,
“dispuso la fabricación de unos conjuntos metálicos con apariencia de
bolígrafos, pero con los elementos necesarios para disparar proyectiles del
calibre 22 y atravesar a una distancia de cinco metros una tabla de pino de 21
mm”, utilizando para ello a varios soldados, que ignoraban el objeto final de su
trabajo, y produciendo un desgaste en la maquinaria del Regimiento, a
consecuencia de la elaboración de tales artefactos, valorado en 500 pesetas.
b) Contra esta Sentencia se recurrió en casación ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar, quien, en fecha 7 de marzo de 1984, la confirmó plenamente.
c) Se promueve demanda de amparo, frente a la condena por fraude exclusivamente,
considerando que las referidas resoluciones vulneran los artículos 14 y 24.1 de
la C.E. El primero, por cuanto “la Sentencia recurrida... establece la más
absoluta desigualdad entre civiles y militares, pues lo que en Derecho penal
común es una simple falta, para la jurisdicción militar constituye delito con
pena de prisión; el art. 24.1, dado que la tutela efectiva de Jueces y
Tribunales, “supone que los recurrentes tengan derecho a una decisión fundada en
Derecho”.
Por todo lo cual, suplica al Tribunal Constitucional que “declare la nulidad de
la Sentencia recurrida, en cuanto al delito de fraude al Ejército, por tratarse
de falta y no de delito”, así como que acuerde la suspensión de la ejecución de
la Sentencia.
2. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de fecha 23 de mayo
pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de
inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal,
por lo que concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo y al
Ministerio Fiscal para alegaciones.
El recurrente en las suyas, formuladas en escrito presentado con fecha 12 de
junio actual, reitera la petición de que se admita el recurso por entender que
la Sentencia recurrida vulnera claramente el art. 14 de nuestra Constitución, en
cuanto a la desigualdad entre militares y civiles que plantea en su fallo.
Añadiendo que la propia Sentencia recurrida establece que se trata de una
cuestión de inconstitucionalidad.
El Ministerio Fiscal en sus alegaciones, interesa la inadmisión de la demanda,
al concurrir el motivo que se contempla en el art. 50.2 b) de la LOTC. Se parte,
en la demanda, del hecho de que la conducta tipificada presuntamente y a su
juicio en el Código Penal ordinario como simple falta, no tiene la gravedad que
a idéntica conducta se asigna en el Código castrense.
El tema fue propuesto en su día, como uno de los motivos de casación, ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar, y frente a la decisión del Consejo de
Guerra de Oficiales Generales, siendo objeto de examen, con todo detalle, por la
Sentencia de aquel Supremo Tribunal. En dicha Sentencia, frente a lo que se
afirma por el demandante en amparo, “que se trata de una cuestión de
inconstitucionalidad”, lo que se dijo es que “lo que se está planteando es un
cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal ad quem”, cosas muy distintas, ya
que de haber sido el Tribunal quien advirtiera la posible inconstitucionalidad,
hubiera acudido al mecanismo previsto en el art. 163 de la C.E. y concordantes
de la LOTC. Es el actor quien “está planteando” solapadamente al recurso de
casación, la inconstitucionalidad, a su juicio derivada del distinto tratamiento
penal que una misma conducta tiene en el Código Penal ordinario -tipificada como
falta-, y en el Código de Justicia Militar -sancionada como delito.
Conviene recordar que el art. 117.5 de la Constitución, recoge la existencia de
la jurisdicción militar “en el ámbito estrictamente castrense” y que el Tribunal
Constitucional, reiteradas veces, ha producido declaraciones de reconocimiento
de tal jurisdicción, marcando, como es lógico, su alcance y límites.
Por otra parte, no es anómalo que conductas de idéntica o similar tipificación
se encuentren penadas de forma distinta en ambos Códigos. Es m s, la propia Ley
Orgánica 9/1980, de Reforma del Código de Justicia Militar, contempla asimismo
reforma de determinados artículos del Código Penal ordinario (arts. 152, 154 y
242) llevando la concurrencia de tipos incluso a determinar la imposición de las
penas de mayor entidad para aquellos casos en que la conducta pueda aparecer
sancionada en ambos textos legales. La razón de la tipificación y sanción de una
conducta, viene determinada, en suma, por la antijuridicidad y ésta parte de la
necesidad de proteger determinados bienes o intereses, y según la entidad de los
mismos, la conducta es reprochable a título de delito o falta y sancionada con
la pena correspondiente. De aquí que no resulte desacorde en derecho la
circunstancia de que la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar tome
en consideración, a efectos comparativos, la distinta naturaleza del bien
jurídico protegido en cada uno de los ordenamientos, castrense y común, lo que,
trasladado al proceso de amparo y en cuestión la vulneración del principio de
igualdad, permite sostener que si bien se da un trato penal distinto a
conductas, posiblemente idénticas, ello se hace en base a razones justamente
fundadas, con lo que la interdicción de discriminación contenida en el art. 14
de la C.E. no resulta atacada.
Esencialmente, la pretensión contenida en la demanda no es otra cosa que la de
que se traslade a la jurisdicción castrense, en aplicación del Código Penal
propio, el tratamiento que a determinada conducta otorga el Código Penal
ordinario, que, en principio, puede resultar m s beneficiosa al interesado.
Tampoco el derecho a tutela judicial efectiva ha sido lesionado por cuanto, el
actor, al ser sometido a proceso, actuó en él, siendo enjuiciado por órganos
judiciales competentes en la materia, que dictaron resolución fundada en
Derecho, pudiendo incluso acceder a instancia superior, casación ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar, siquiera la decisión en ambos niveles fuera
desfavorable a las pretensiones de su defensa.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El recurso de amparo que invocando los arts. 14 y 24 de la Constitución
busca una línea argumental común en la hipotética proximidad, y aun para quien
recurre, igualdad, de los valores protegidos penalmente por los arts. 403.2 del
Código de Justicia Militar, bajo la rúbrica de “fraudes”, y 528 del Código
Penal, bajo la de “estafas”, de las que sólo sería -en la idea de quien recurre-
elemento diferencial la condición de “militar”, carece, a todas luces, de
contenido constitucional, pues ni los elementos del tipo obedecen a una misma
idea de protección penal, ni los bienes a los que se ordena esta protección
penal son coincidentes. Ni en la configuración de la modalidad delictiva del
mencionado art. 403.2 se destaca un atentado a la igualdad, como limite al
legislador, que pudiera arrastrar una lesión del derecho que proclama el art. 14
de la Constitución, ni el art. 24 (citado, por otra parte, sin precisión
respecto a la garantía que, para el actor, ha padecido en el previo proceso
penal), en todo el conjunto de garantías que abarca, se comprende en qué ha
podido resultar violado. El recurso es, por ello, inadmisible, según lo
prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
La Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Alejandro Molinero
Cámara y, por tanto, sin contenido la petición cautelar de suspensión de la
Sentencia penal condenatoria.
Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.