ATC 408/84
ATC 408/1984, de 4 de julio
Cuestión de amnistía de quien prestó servicios en hospital militar siendo
depurada políticamente tras la guerra, reclamando derechos activos y pasivos que
pudieran corresponder. El TC, siguiendo las instancias previas señala que no
queda demostrado el origen político de su separación del Hospital militar, a la
vez que se ha respetado el principio de igualdad en las sentencias previas,
tratándose, pues, de una cuestión de mera legalidad en la que no puede entrar.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 408/1984
FECHA-APROBACION: 4-07-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 258/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: amnistía. Hechos probados: vinculan
al Tribunal Constitucional. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad
de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Artículo 14.
Artículo 161.1.b).
Ley 46/1977, de 15 de octubre. Amnistía.
Artículo 1.
Artículo 5.
En general.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.
Artículo 44.1.b).
Artículo 49.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Amnistía
Principio de igualdad.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Hechos probados
Vinculan al Tribunal Constitucional.
Principio de igualdad
Amnistía.
PREAMBULO:
La Sección Cuarta ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Dolores
Sevilla Marco.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Doña Dolores Sevilla Marco, debidamente representada por Procurador y
asistida por Letrado, ha interpuesto demanda de amparo constitucional contra la
Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo el 22 de febrero de
1984 con apoyo en que en el año 1938 tras la obtención del oportuno título,
prestó servicios como enfermera en el Hospital de Aviación, instalado en El
Vedat de Torrente (Valencia), siendo cesada al finalizar la guerra civil.
Con fecha 9 de febrero de 1983, promovió demanda ante la Magistratura de Trabajo
solicitando los beneficios de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, obre amnistía,
de manera que fuera restituida en todos los derechos activos y pasivos que
pudieran corresponderle, con obligación del Estado de abonar las cuotas de la
Seguridad Social a que hubiera lugar.
La demanda fue desestimada por Sentencia de 22 de septiembre de 1983 dictada por
la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Valencia, que estimó la excepción de
prescripción alegada por la parte demandada, declarando en el resultando de
hechos probados “que al finalizar la guerra en 1939, la actora fue cesada en sus
funciones de enfermera”.
Deducido recurso de suplicación contra la anterior resolución, el Tribunal
Central de Trabajo con fecha 22 de febrero de 1984 pronuncia Sentencia
confirmatoria de la dictada por el Magistrado de Instancia, aun cuando con
distinta motivación, pues si bien reconoce lo fundado de los argumentos
relativos a la imprescriptibilidad de las acciones para solicitar los beneficios
de la amnistía laboral, declara “que no ha quedado probado que el cese de la
recurrente hubiese tenido lugar a consecuencia de infracciones de naturaleza
laboral o sindical”.
2. La demanda de amparo denuncia la infracción en la decisión judicial combatida
del art. 14 de la Constitución. La argumentación jurídica expuesta para
fundamentar la presunta vulneración del principio de igualdad se inicia con un
minucioso y detallado an lisis del alcance que, a juicio del recurrente en
amparo, tiene el art. 8 de la Ley 46/1977, concluyéndose esta primera parte del
alegato con la afirmación de que, una interpretación sistemática del citado
precepto con los arts. 1 y 5 de ese mismo cuerpo legal, permite sostener que el
cese de un trabajador por simples motivaciones políticas, tal como la
desafección al régimen instaurado a raíz de la guerra civil o, viceversa, la
afección al régimen destituido constituyen actos amnistiados de los comprendidos
en el art. 1 y para los que, por consiguiente, conviene la garantía restitutoria
del art. 8, ambos de la ya citada Ley. La Sentencia del Tribunal Central de
Trabajo, al denegar la amnistía en razón de no haberse probado que el cese tuvo
lugar por infracciones de naturaleza laboral o sindical consistentes en actos
que supusiesen el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas
o convenios internacionales vigentes en la actualidad, discrimina a la ahora
demandante en amparo en relación con los demás trabajadores que pueden obtener o
han obtenido ya los beneficios de la amnistía, infiriéndola un trato desigual al
establecido para situaciones iguales a la suya.
Por otra parte, la Sentencia pronunciada por el juzgador de instancia reconoció
como hecho probado “que al finalizar la guerra en 1939, la actora fue cesada en
sus funciones de enfermera”, hecho este que debe determinar necesariamente la
aplicación de la Ley 46/1977 a la recurrente en amparo, pues convergen los
componentes necesarios para ello: el cese involuntario y forzoso en el trabajo y
la circunstancia de haberse producido ese cese, precisamente, al concluir la
confrontación bélica. La cualificación política de la decisión de cesar a la
demandante es, pues, clara, máxime si se tiene en cuenta que el trabajo se
realizaba en una institución sanitaria dedicada a la atención de los militares
del ejército republicano. Pretender que “el cese de la actora al finalizar la
guerra civil” no individualiza las razones políticas del mismo puede ser un
criterio hermenéutico gramaticalmente defendible; pero supone un análisis
ucrónico incorrecto del hecho, ya que cualquier observador político de aquellos
momentos necesariamente debería deducir que el cese involuntario de quien
prestaba servicios en un hospital militar del ejército republicano estaba
inducido por razones políticas. Por lo demás, y al tratarse de una cuestión de
naturaleza laboral, ha de aplicarse el principio in dubio pro operario. El art.
14 de la C.E. ampara el reconocimiento del derecho a la amnistía a la
demandante, so pena de imponerla un trato discriminatorio con la realidad de las
circunstancias que motivaron su cese involuntario en la actividad laboral que
venía realizando hasta finalizar la guerra civil.
En la súplica de la demanda se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por
la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, se reconozca a la
recurrente el derecho a la igualdad de trato ante la Ley y se la restablezca en
la integridad de su derecho violado, aplicándosele la amnistía a los efectos de
obtención de los derechos pasivos o de Seguridad Social que pudieran
corresponderla y del pago por el Estado de las cuotas que procedan.
3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 9 de mayo del
corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de
inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por
cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por
parte de este Tribunal; y virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al
solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo
alegaran lo que a su derecho pudiera convenir.
Dentro del referido plazo ha presentado sus alegaciones el Ministerio Fiscal
solicitando que se dicte Auto por el que se inadmita la demanda de amparo y no
se ha recibido escrito de alegaciones de la parte demandante del amparo.
Señala el Fiscal que la Magistratura de instancia únicamente declaró probado que
la actora en 1939 pasó a prestar sus servicios como enfermera en el Hospital de
Aviación, ubicado en El Vedat de Torrente y que al finalizar la guerra en 1939
la actora fue cesada en sus funciones de enfermera. Añade el Fiscal que este
relato de hechos no ha sido impugnado y tampoco se ha solicitado del Tribunal
Central su ampliación para hacer constar las causas del cese y ante tal
parquedad de hechos no resulta posible aplicar a los mismos las prescripciones
del art. 5 de la Ley 46/1977. Por ello, aunque la demanda de amparo se formula
bajo la invocación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la
Constitución, en realidad va dirigido contra la valoración de los hechos
declarados probados.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. En el amplio alegato que se elabora en la presente demanda -la cual cumple
los requisitos fijados tanto en el art. 49 como en el 44, ambos de la LOTC- se
lleva a cabo un tratamiento unitario de cuestiones que es imprescindible
desagregar y valorar separadamente con vistas a definir con la obligada claridad
las pretensiones del demandante. Este, en efecto, alega que la resolución
judicial impugnada ha infringido el art. 14 de la C.E. al no otorgar a la
recurrente los beneficios de la amnistía reconocidos en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre. Los argumentos que se utilizan para fundamentar la presunta violación
por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo del principio de igualdad son,
en síntesis, los dos siguientes: de un lado, se señala que el cese de la
recurrente como enfermera de un hospital militar tuvo una motivación política
indubitada, de suerte que dicho cese ha de quedar incluido en los actos
amnistiados tal y como los mismos vienen definidos por el art. 1 de la Ley
46/1977; de otro y apoyándose en la anterior premisa, se entiende que la
demandante es acreedora de los beneficios que la citada Ley atribuye.
2. Sintetizadas en los términos descritos las líneas argumentales construidas
por la recurrente, se advierte de inmediato que sus pretensiones no pueden tener
acogida. Por lo pronto y en primer lugar, por cuanto lo que se está pidiendo a
este Tribunal es que entre a conocer de los hechos constitutivos del proceso
origen del presente recurso de amparo, declarando como hecho probado que el cese
de la actora se debió a una razón política, rectificando con ello la Sentencia
impugnada en la que expresamente se señala como no probada que la causa o motivo
de dicho cese se hubiere producido a consecuencia de las infracciones
comprendidas en el art. 5 de la Ley 46/1977. Un reflexivo y ponderado análisis
de la defensa del recurrente revela una clara discrepancia con los hechos que la
Sentencia impugnada relata como no probados, discrepancia fáctica que, por
cierto, se intenta una y otra vez encubrir o silenciar sin éxito mediante el
recurso a criterios hermenéuticos de carácter histórico y finalista. La revisión
del factum no puede, sin embargo, traerse al proceso de amparo, pues el art.
44.1 b) de la LOTC confiere al órgano jurisdiccional la exclusividad en la
fijación de los hechos, sobre los cuales está vedado pronunciarse a este
Tribunal, que en el presente caso no puede afirmar ni negar que el cese de la
actora en sus funciones de enfermera tuviera o dejara de tener su causa en un
acto o conducta amnistiable, pues de hacerlo así estaría sustituyendo a los
órganos de la jurisdicción laboral y extravasando de manera frontal el ámbito de
la jurisdicción constitucional. Se incurre así en un planteamiento
jurisdiccional equivocado, contra lo que estipulan los arts. 117.3 y 161.1 b) de
la C.E., que conduce irremediablemente a la inadmisión del recurso en base a lo
prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues como reiteradamente ha expuesto
este Tribunal en modo alguno puede tener contenido constitucional lo que no
pertenece a la jurisdicción de esta calificación.
3. Aparte de la mencionada discrepancia fáctica, la recurrente combate la
Sentencia impugnada disintiendo de la interpretación que el Tribunal juzgador
hace de la Ley 46/1977, interpretación que se califica como errónea pues para la
aplicación de la amnistía a los trabajadores no se precisa que el cese hubiera
tenido lugar a consecuencia de infracciones de naturaleza laboral o sindical que
implicasen la comisión de un acto de los comprendidos en el art. 5 de la citada
Ley, esto es, que “impusiesen el ejercicio de derechos reconocidos a los
trabajadores en normas o convenios internacionales vigentes en la actualidad”,
sino que basta que dicho cese estuviera motivado por una razón de
intencionalidad política, amnistiable al amparo de las prescripciones del art. 1
de la tan mencionada Ley de Amnistía. Como fácilmente puede comprenderse, la
demandante plantea una cuestión de mera legalidad, cual es el alcance de los
arts. 1 y 5 de la Ley 46/1977, que carece de toda relevancia constitucional y
sobre la cual se ha pronunciado con plena competencia el Tribunal Central de
Trabajo. La interpretación de Leyes vigentes que el recurrente considera errónea
no puede ser estimada, en sí misma, vulneradora de la igualdad a salvo que
resulte una discriminación que tan sólo puede fundamentarse a partir de
diferencias de trato entre quien la alega y otras personas. Y en el presente
caso, no hay atisbo alguno de discriminación, no pudiendo aceptarse en modo
alguno como obligados términos de comparación la genérica e imprecisa invocación
que la demandante hace de “situaciones iguales a la suya” y la no menos
inadecuada invocación de “la realidad de las circunstancias que motivaron su
cese involuntario en la actividad laboral que venía realizando hasta finalizar
la guerra civil”. El principio de igualdad no ha sido violado por la Sentencia
atacada, moviéndose el disentimiento en el plano de la legalidad, que no es en
verdad el que pertenece al Tribunal Constitucional, cuya configuración no es la
propia de un órgano de instancia encargado de revisar los criterios
interpretativos pronunciados por los Jueces y Tribunales. La interpretación del
Tribunal Central de Trabajo en el presente caso es ciertamente adversa a los
intereses de la demandante, pero la misma no entra en conflicto con ningún
derecho fundamental.
FALLO:
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de
amparo.
Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.