ATCc 418/84
ATC 418/1984, de 11 de julio
Tema de guerra civil. Demandante afirma haber sido Brigada de Infantería exige
amparo ante inadmisión en el reconocimiento de sus derechos por tomar parte en
la guerra civil, alegando tanto la vulneración del principio de igualdad cuanto
del artículo 24 CE. Afirma que ha sido discriminado respecto de otras categorías
que fueron beneficiadas por la legislación de amnistía. El TC señala que no es
posible la comparación con otras categorías de funcionarios a la vez que pone en
duda que el demandante siguiese los requisitos legales para ser objeto de los
distintos beneficios de esta legislación.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 418/1984
FECHA-APROBACION: 11-07-1984
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Begué, Gómez-Ferrer y
Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 379/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Principio de
igualdad: amnistía. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de
recurso de queja. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Beneficios a Militares que tomaron parte
en la Guerra Civil.
En general.
MATERIAS:
Amnistía
Principio de igualdad.
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Copia de la resolución recaída
No falta.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Inadmisión de recurso de queja.
Principio de igualdad
Amnistía.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Juan Company Rodríguez presentó el 1 de junio de 1983 un escrito
acompañado de diversos documentos en el que afirmaba haber sido en los años 1934
y 1935 Brigada de Complemento de Infantería, citando el art. 14 de la C.E. y
solicitando se tuviese por interpuesto recurso de amparo contra un Auto de la
Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983, por lo que se declaró no
haber lugar al recurso de queja frente a la inadmisión por providencia de la
Sala Tercera de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1982 del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de la misma Sala Tercera de 24 de marzo
de 1982. En el mismo escrito solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador
del turno de oficio y el reconocimiento de determinados derechos que le
corresponderían como militar que tomó parte en la guerra civil.
2. La Sección, por providencia de 13 de julio de 1983, acordó librar los
correspondientes despachos para la designación solicitada de Procurador y
Letrado del turno de oficio. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, tuvo
por hechas las designaciones del Procurador don Celso Marcos Fortín y del
Letrado don Ángel Miguel de Miguel, ordenando hacerles saber su nombramiento y
darles copia de todas las actuaciones para que, en el plazo de diez días,
formulasen la demanda de amparo con los requisitos del art. 49 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del derecho del
Letrado a excusarse de la defensa.
3. Dentro de dicho plazo fue formulada la demanda, en la que se expuso que el
recurrente tenía acreditado en Autos tener el 1 de marzo de 1937 el grado y
antigüedad de Capitán y que el mismo había pretendido, agotando la vía judicial,
el reconocimiento de los beneficios de grado y retiro al amparo del Real
Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, encontrándose en situación de indefensión.
Por lo que, ratificándose en dicha demanda en el contenido del escrito
inicialmente presentado por el recurrente, y citándose en ella los arts. 14 y
24.1 de la C.E., se suplicaba se declarase la nulidad del Auto de la Sala Quinta
del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983 y el reconocimiento y el
restablecimiento del derecho del recurrente a la concesión a su favor del grado
y retiro que le corresponderían como militar que tomó parte en la guerra civil.
4. La Sección, por providencia de 16 de noviembre de 1983, acordó hacer saber al
Procurador la posible existencia del motivo de inadmisión del no acompañamiento
de copia, certificación o traslado de las resoluciones recaídas en los
procedimientos administrativos y judiciales denegando el reconocimiento al
recurrente del grado y retiro, y en especial de la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 24 de marzo de 1982, concediendo al recurrente un plazo de diez días
para subsanar tal defecto, advirtiéndole que, subsanado el mismo, podría pasarse
al trámite de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido que
justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El plazo
concedido transcurrió con exceso sin dar cumplimiento el recurrente a lo
acordado.
5. La Sección, por nueva providencia de 21 de diciembre de 1983, acordó hacer
saber al Procurador la concurrencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1)
ser la demanda defectuosa, por no aportarse copia de las resoluciones de fondo
recaídas [arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC], y 2) carencia manifiesta de
contenido de la demanda que justificase una decisión por parte del Tribunal
Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y
al recurrente para alegaciones. El Fiscal dijo que la evidente concurrencia del
primero de los motivos dispensaba de entrar en la consideración del segundo,
cuyo examen razonado no hacía posible la propia falta de antecedentes, por lo
que interesó la inadmisión del recurso. La representación del recurrente dijo,
por su parte, que no tenía en su poder ningún otro documento, y que desconocía
si su representado tenía alguno en su poder, suplicando de este Tribunal
Constitucional que requiriese personalmente al recurrente en amparo a fin de
que, si la tuviese, presentase la documentación interesada.
6. La Sección dictó providencia de 28 de marzo de 1984 acordando requerir
nuevamente a la representación legal del actor a fin de que, dentro del plazo de
diez días, aportase las copias, certificaciones o traslados de las resoluciones
de fondo recaídas en los procedimientos administrativos y judiciales denegando
al recurrente el grado y retiro que le corresponderían, y en especial de la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, advirtiéndole que tal
presentación de documentos correspondía a la representación del demandante y
haciendo constar a tal efecto el domicilio del actor, a quien se notificaría
igualmente lo proveído.
7. La representación del recurrente, por escrito presentado el 17 de abril de
1984, aportó copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, recaída en recurso núm. 38.086,
interpuesto por el solicitante de amparo contra resoluciones del Ministerio de
Defensa de 15 de marzo y 28 de noviembre de 1980, por la que fue desestimado
dicho recurso; en esta Sentencia consideró la Sala que el recurrente no era
militar profesional el 17 de julio de 1936 y se encontraba en dicha fecha en la
situación de licenciado, lo que impedía la aplicación al mismo de los beneficios
establecidos por el Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, de acuerdo con lo
que viene declarando dicha Sala. La representación del recurrente aportó además
copias de la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo, del
escrito de contestación a la misma por el Abogado del Estado, y de otro escrito
dirigido por el recurrente al Presidente de la Audiencia Nacional, Sección
Tercera, de fecha 20 de octubre de 1981, así como de copia de una Sentencia
dictada en procedimiento sumarísimo de urgencia en 1939, por un Consejo de
Guerra Permanente, por la que fue absuelto el recurrente.
8. La Sección acordó, por providencia de 2 de mayo de 1984, hacer saber al
Procurador del solicitante de amparo la posible concurrencia del motivo de
inadmisión de carácter insubsanable de carecer manifiestamente la demanda de
contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)
de la LOTC], concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de
diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas. El Fiscal
dijo dentro de dicho plazo que el recurrente no ofrece un término de comparación
del que pueda desprenderse la discriminación invocada, habiéndosele denegado el
beneficio solicitado por no estar incurso en los supuestos de la norma cuya
aplicación pedía (el Real Decreto-ley 6/1978), y que el demandante obtuvo de la
Audiencia Nacional una resolución con la que quedó suficientemente cumplido el
derecho a la prestación judicial establecido por la Constitución; por lo que
estimó que la pretensión formulada debe ser inadmitida por concurrir el motivo
del art. 50.2 b) de la LOTC. La representación del recurrente no presentó
escrito alguno de alegaciones.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Una vez subsanado por la representación del recurrente el motivo de
inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la LOTC, mediante la aportación
de copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1982, subsiste la cuestión, en el presente
trámite, de determinar si la demanda de amparo formulada adolece del motivo de
inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC, cuya posible existencia
fue puesta de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal.
2. Una de las pretendidas violaciones de derechos alegados es la del principio
de igualdad, causada, según el solicitante de amparo, por la discriminación de
que habría sido objeto el mismo, en cuanto Oficial de Complemento que tomó parte
en la guerra civil, frente a otros colectivos indicados por el propio
recurrente, a saber, los de “Policías, Guardias de Asalto, y todo el estamento
civil de Ayuntamientos, Diputaciones, etc.” al no haber sido reconocidos a aquél
los “beneficios que se conceden” -según los términos legalespor el Real
Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo. Pero es manifiesto que no existe entre el
solicitante de amparo y las personas pertenecientes a dichos colectivos la
identidad de situaciones de base exigida por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para que pudiera hablarse de la existencia de un trato
discriminatorio contrario al art. 14 de la C.E.
Por otra parte, debe señalarse que la denegación al solicitante de los
beneficios referidos ha tenido lugar por haberse considerado en la Sentencia de
la Audiencia Nacional -confirmatoria de las resoluciones administrativas- que el
recurrente, entonces Brigada de Complemento de Infantería, carecía el 17 de
julio de 1936 de la condición de militar profesional, encontrándose en dicha
fecha en la situación de licenciado, y que por lo tanto no está comprendido
entre los militares a que se refiere el Real Decreto-ley 6/1978, sin que a este
Tribunal Constitucional corresponda revisar tales calificaciones o
consideraciones de mera legalidad. Ni tampoco correspondería a este Tribunal
Constitucional en el ámbito del recurso de amparo, sino al legislador, adoptar
una decisión en orden, bien al reconocimiento de los empleos militares
concedidos por el Gobierno de la República con posterioridad al 18 de julio de
1936, o bien a la ampliación del ámbito personal de las llamadas normas de
amnistía, entre las que se cuenta el citado Real Decreto-ley 6/1978, según se ha
declarado, respectivamente, en las Sentencias 28/1982, de 26 de mayo, y 63/1983,
de 20 de julio.
3. En cuanto a la pretendida infracción del art. 24.1 de la Constitución, se
habría producido al parecer -la demanda de amparo adolece de cierta imprecisión
al respecto- por la inadmisión del recurso de queja interpuesto por el
solicitante de amparo frente a la inadmisión a su vez de un recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional antes indicada. Pero
también es manifiesto que tal inadmisión del recurso de queja, por Auto de la
Sala Quinta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1983, basada en la
inexistencia de un requisito procesal -la previa interposición del recurso de
súplica-, es una resolución fundada en Derecho, bastante para dar satisfacción
al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la C.E.,
como también lo es la propia Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que el
recurrente haya alegado hecho o circunstancia algunos que permitieran sostener
lo contrario, pues, como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el
derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución
fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá
ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación
razonada de una causa legal.
4. En consecuencia, se aprecia en la demanda la manifiesta falta de contenido
que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, a que se refiere el
art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En su virtud, la Sección acordó declarar inadmisible la demanda formulada y
ordenar el archivo de las actuaciones.
Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.