ATC 41/84
ATC 41/1984, de 25 de enero
Se solicita amparo contra el acuerdo por el que se le denegaba el ascenso a un
comandante de Artillería retirado, entendía el demandante que ello suponía una
discriminación de quienes, como él, se hallaban el la situación de “servicios
civiles”. El Tribunal no admite por no haberse satisfecho el agotamiento de los
recursos disponibles.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 41/1984
FECHA-APROBACION: 25-01-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Arozamena, Díez-Picazo y
Tomás.
NUMERO-REGISTRO: 637/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Postulación: Licenciado en Derecho. Agotamiento de la vía
judicial procedente: inexistencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 53.2.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección Jurisdiccional de los Derechos
Fundamentales de la Persona.
En general.
Ley 81/1980, de 31 de diciembre. Ascenso honorífico del personal retirado de los
tres Ejércitos, Guardia Civil y Policía Nacional.
Artículo 11.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 50.1.b).
Artículo 81.
Artículo 81.1.
Disposición Transitoria Segunda.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Postulación
Licenciado en Derecho.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Andrés Liz
Rodríguez.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
I. El recurrente, don Andrés Liz Rodríguez, comandante de Artillería retirado,
pide amparo constitucional contra el acuerdo de la Junta de Clasificación del
Mando Superior del Personal del Ejército de Tierra, que le fue notificado el 11
de marzo de 1983, por el cual se le denegaba su ascenso al empleo de teniente
coronel con carácter honorífico, ascenso que él había solicitado al amparo de la
Ley 81/1980, de 30 de diciembre; denegación que se le comunicó con indicación
expresa de que, con arreglo a lo establecido en el art. 11 de la Ley citada,
contra el acuerdo adoptado no cabía recurso alguno. El recurrente en amparo
sostiene que el acuerdo de la Junta de Clasificación infringe el art. 14 de la
Constitución “por ser la decisión adoptada una discriminación de la condición o
situación personal en que nos hallamos inmersos cuantos nos hallamos en la
situación de en servicios civiles”, por lo cual pide que revoquemos el acuerdo
de la Junta y le reconozcamos el ascenso por él solicitado.
2. Por providencia de 26 de octubre de 1983 la Sección Cuarta acordó poner de
manifiesto al recurrente y al Fiscal General del Estado la posible concurrencia
de dos causas de inadmisibilidad: primera, la del art. 81 en relación con el
50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); segunda, la del art. 43.1 de
la misma Ley por no haber agotado la vía judicial previa.
Al mismo tiempo se concedió un plazo común a las partes para que formularan sus
alegaciones al respecto.
Como conclusión de las suyas el Fiscal solicita la inadmisión del recurso.
El recurrente enviaba junto a su escrito de alegaciones un certificado del
Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra en el que se hace constar
que don Andrés Liz Rodríguez es Letrado ejerciente incorporado a dicho Colegio
desde 1964. Por lo relativo a la segunda causa de inadmisión entiende que la
resolución que él impugna es firme y como tal recurrible en amparo, puesto que
contra ella no cabe recurso alguno a tenor del art. 11 de la Ley 81/1980, por lo
que considera cumplido el requisito del art. 43.1 de la LOTC.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La causa de inadmisibilidad del 50.1 b ) en relación con el 81 de la LOTC
quedó correctamente subsanada con el certificado que puso de manifiesto su
condición de Licenciado en Derecho y la de Letrado en ejercicio, pues la primera
de ellas, sin m s, le faculta para comparecer por si mismo, según se lee en el
art. 81.1 in fine de nuestra Ley Orgánica.
2. No puede decirse, sin embargo, lo mismo de la segunda, pues tanto la
Constitución (art. 53.2) como la LOTC en su art. 43.1 permiten el acceso a este
Tribunal Constitucional para defender ante él los derechos y libertades
fundamentales, siempre que la tutela del derecho en cuestión, que en este caso
lo sitúa el recurrente en el ámbito del art. 14 de la Constitución, haya sido
recabada previamente ante los Tribunales ordinarios agotándose ante ellos la vía
judicial. Como en este caso la violación se imputa a un acto del Gobierno, el
recurrente ha debido utilizar la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que
a tenor de la disposición transitoria segunda de la LOTC es la que corresponde
en supuestos como el presente, y a ella puede y debe acudir, sin perjuicio de lo
que diga el precepto por él y por la autoridad militar citado (art. 11 de la Ley
81/1980), pues un derecho fundamental no puede ser amparado por este Tribunal
sin que su titular haya pedido antes su protección en la vía judicial, que en
este caso es la contencioso-administrativa, como este Tribunal ha venido
sosteniendo desde sus primeras resoluciones, entre las que es oportuno recordar
aquí el Auto 60/1980, de 22 de octubre de 1980. Por consiguiente, procede
apreciar la causa de inadmisibilidad aludida y declara inadmisible el amparo.
FALLO:
Por lo expuesto la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don
Andrés Liz Rodríguez.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.