ATC 43/84
ATC 43/1984, de 25 de enero
El Capitán Pitarch entabla recurso de amparo contra la resolución disciplinaria
que le sancionaba a dos meses y un día con pérdida de tiempo para el servicio y
antigüedad por la falta grave, contra decreto judicial que se declaraba firme e
irrecurrible; dicha sanción traía por causa sanción por entrevista a la revista
“Euzkadi”. El demandante, notificada la sanción solicitó nulidad porque la
notificación no incluían los recursos que cabían, así como solicitó la
suspensión, puesto que entendía que conforme a la Constitución cabía recurso y,
por lo tanto no era firme. No obstante, fue ingresado en prisión sin que se le
señalara contestación alguna ante tal petición. Por todo ello, alegó la
vulneración del artículo 24 CE. El Tribunal reconoce los vicios en los que
incurrió la Administración sancionadora, si bien entiende que no se ha culminado
el preceptivo agotamiento de los recursos previos. En consecuencia, pese a que
se desestima la demanda, el fallo restituye los plazos para que se entablen, en
su caso, los recursos pertinentes.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:43/1984
FECHA-APROBACION:25-01-1984
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:651/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.
Jurisdicción militar: recurso de queja. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:
doble instancia en la esfera militar. Procedimiento contencioso-administrativo:
recurso contra sanciones disciplinarias. Plazos procesales: restitución.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 106.1.
Artículo 117.5.
Artículo 14.
Artículo 24.
Artículo 24.2.
Artículo 29.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 43.1.
Artículo 44.1.a).
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.1.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 437.
Artículo 496.
MATERIAS:
Agotamiento de la vía judicial procedente
Inexistencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Doble instancia en la esfera militar.
Jurisdicción militar
Recurso de queja.
Plazos procesales
Restitución.
Proceso contencioso-administrativo
Recurso contra sanciones disciplinaras.
Sanciones disciplinarias
Recurribilidad.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 29 de septiembre se recibió en el Tribunal Constitucional, enviado por el
Juzgado de Guardia, donde se había presentado el 23 anterior, demanda de amparo,
formulada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en representación de don
José Luis Pitarch Bartolomé, contra el Decreto judicial del Excmo. Sr. Capitán
General de la VI Región Militar, de 28 de julio de 1983, y contra el acto o
diligencia de notificación del citado Decreto de fecha 31 de agosto siguiente,
por el que se declaraba firme e irrecurrible el Decreto judicial. La demanda se
funda en esencia en los hechos siguientes: Que el 24 de diciembre de 1982 se
publicó en la revista de información política general “Euzkadi” una entrevista
al capitán Pitarch, sin firma del periodista entrevistador, por la que incoó la
Capitanía General de la VI Región Militar, un expediente judicial al capitán por
el contenido de las declaraciones, quien al ser oído por el Juez de Instrucción
manifestó no asumir como suyas dichas declaraciones en el contenido literal que
recogía la revista. El director de la publicación al declarar aceptó toda la
responsabilidad moral por lo publicado, y que la entrevista se grabó en un
magnetofón, pero hubo de ser reducida, y en la elaboración de lo que se publicó
intervinieron varios redactores, seleccionando lo más interesante, extractándose
el contenido, y precisando también no poseer las cintas magnetofónicas que sólo
se conservan cuatro meses. Por Decreto del referido Capitán General de 28 de
julio de 1983, se impuso al capitán recurrente un correctivo de dos meses y un
día con efecto especial de pérdida de tiempo para el servicio y antigüedad
durante el mismo, por la falta grave del art. 437, núm. 4, párrafo 1.º y
apartado c) al “acudir a la prensa vertiendo opiniones en perjuicio del Gobierno
de la Nación o Autoridades militares”, en la que queda comprendida por
consunción la falta del apartado d) de dicho precepto también apreciada. Tal
Decreto se le notificó el 31 de agosto mediante diligencia en la que se declara
firme el Decreto, no haciendo mención expresa de si contra el mismo cabía
recurso, y en su caso, ante quién y en qué plazo podía recurrir (art. 496 del
Código de Justicia Militar). Por escrito y comparecencia ante el Juzgado
Instructor de 5 y 6 de septiembre de 1983, el recurrente en amparo, solicitó la
nulidad de la notificación del Decreto, por tener que notificársele los recursos
que contra él cabían, y que se suspendiera el cumplimiento del correctivo, al no
ser firme la resolución sancionadora, por entender que contra la misma cabía
recurso conforme a lo establecido en la Constitución, y según diversas
Sentencias o resoluciones entre ellas algunas del Tribunal Constitucional. Sin
embargo, fue ingresado en prisión, sin que hasta la fecha se le notificara
resolución alguna sobre la petición formulada en dicho escrito y comparecencia.
Acompaña copias del Decreto y escrito de 5 de septiembre indicado, sin acompañar
fotocopia de la diligencia de notificación de referencia.
En los fundamentos jurídicos se refirió en los procesales al cumplimiento de los
requisitos exigidos para entablar el amparo, indicando que al declararse firme
el Decreto, y no habérsele notificado los recursos que contra él cabían y
declararse ejecutoria la resolución judicial, no pudo agotarse la vía de los
recursos previos en vía judicial, porque uno de los motivos de amparo invocados
es la violación de la tutela judicial al denegársele el recurso ante un órgano
superior (art. 24.1 de la C. E.).
En los fundamentos materiales, alega la violación del derecho a la admisión del
recurso del art. 24.1 de la C. E. apoyada esencialmente en las Sentencias de 15
de junio de 1981 y 12 de mayo de 1982 de este Tribunal, para establecer que el
régimen disciplinario militar cuando conlleve a la privación de libertad, exige
la defensa del inculpado, y el derecho a interponer recursos oportunos, con la
presunción de inocencia, utilización de medios de prueba y todas las garantías
que reconoce el art. 24. En el caso concreto el derecho a recurrir le ha sido
vedado al recurrente en amparo, al declarar dicha diligencia firme el Decreto
sancionador, y no comunicarle ante quién y en qué plazo podía recurrir según el
art. 496 del Código de Justicia Militar.
El segundo motivo alega la violación del derecho a la presunción de inocencia
establecida en el art. 24.2 de la C. E., pues es aplicable en procedimiento
disciplinario en que rige el principio de libre apreciación de la prueba por los
juzgadores, permite que el Tribunal Constitucional entre a examinar el contenido
de las actuaciones, lo que ya ha realizado en otras ocasiones, estimando por lo
demás que en dicho procedimiento no existe actividad probatoria alguna que
destruya dicha presunción, eximando a continuación las pruebas.
Termina la demanda suplicando que se dicte Sentencia declarando la nulidad del
Decreto del Capitán General indicado, y del acto o diligencia de notificación
también referido; que se reconozca al actor el derecho a interponer recurso
contra el Decreto mencionado y a la presunción de inocencia. Por otrosí solicitó
se suspendiera la ejecución de las resoluciones recurridas.
2. La Sección por providencia acordó tener por interpuesto recurso de amparo por
el Procurador indicado a nombre del señor Pitarch, por la posible existencia de
la causa de inadmisión, de no haber agotado todos los recursos utilizables
dentro de la vía judicial previa contra el Decreto Judicial del Capitán General
de la VI Región Militar y contra la diligencia de notificación de dicho Decreto,
de conformidad a lo prevenido en el artículo 44.1 a) en relación con el 50.1 b)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo
común al Ministerio Fiscal y a tal parte actora, para que alegaren lo que
consideraran conveniente.
3. El Procurador del actor formuló escrito manifestando: que teniendo en cuenta
al planteamiento del amparo no puede declarar su inadmisibilidad por el motivo
del art. 44.1 a) de la LOTC, pues se denunció como violado el derecho a la
admisión del recurso, y sería incongruente que se inadmitiera el amparo, por no
haberse agotado los recursos en vía ordinaria, por no habérsele notificado los
que cabían contra el Decreto, y por declararse firme y ejecutorio sin atender a
las peticiones del actor para que se dejara sin efecto el Decreto y se le
comunicaran los recursos que podía entablar. Suplicó se admitiera a trámite el
amparo declarando la inexistencia de la causa de inadmisión referida.
4. El Ministerio Fiscal, en igual trámite, alegó: Que de la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1981 parece deducirse que a la
admisión de la demanda se opone el no haberse agotado la vía judicial
procedente, pese a que sea precisamente tal doctrina la invocada por el
demandantes con pretensión de que le sirva de fundamento a su solicitud de
amparo. Tal Sentencia declaró que para la corrección de faltas graves militares,
la aplicación del art. 24.1 de la C. E. exige un sistema que posibilite la
revisión en vía jurisdiccional de las resoluciones que se dicten en los
expedientes que se incoen, que son de carácter administrativo, por lo que es de
pensar que de acuerdo con el art. 106.1 de la C. E. deben ser impugnadas en vía
judicial, que debe agotarse, para impetar el amparo. No obstante esta clara
doctrina el demandante ha impugnado el Decreto sancionador, y la diligencia de
notificación, olvidando que la firmeza atribuida al Decreto, sólo podría
aceptarse en cuanto significaba el agotamiento de la vía administrativa y,
además, porque dicha interpretación abría la posibilidad de su impugnación en la
vía judicial. Puede decirse en consecuencia que el actor solicitó la tutela
judicial constitucional de su derecho a recurrir, no sólo antes de haber agotado
la vía judicial en la defensa del mismo, sino aún antes de que el derecho le
fuera desconocido, por no interponer ningún recurso judicial frente al Decreto
que le sancionó. Como además denunció la violación del derecho a la presunción
de inocencia, para esta alegación no se agotó tampoco la vía judicial previa. En
orden a que la diligencia le hiciera saber los recursos que podía entablar, no
afecta a sus derechos constitucionales, ya que el hacerse saber lo que el art.
496 del CJM dispone sólo a los órganos judiciales competentes correspondía
declararlas, y el recurrente, además, fue parte en el recurso que motivó la
Sentencia de este Tribunal, de 15 de junio de 1981, instó en él la tutela ante
el Consejo Supremo de Justicia Militar, que la Sentencia dicha estimó conducente
a satisfacer la tutela judicial del art. 24.1 de la C. E., por lo que
difícilmente puede alegar ahora el mismo justiciable que se le ha negado el
derecho al recurso, por no haber recibido información sobre los que
legítimamente podía utilizar. El Fiscal estimó, finalmente, que a la admisión de
la demanda se opone el art. 50.1 b ) de la LOTC no en relación con el art. 44.1
a ) sino con el 43. 1 de la misma Ley, dictándose
5. Por nueva providencia la Sección acordó, que atendiendo a lo alegado por el
Fiscal sobre el art. 43.1 de la LOTC, y el contenido de la providencia anterior
limitado al art. 44.1 a), se ponía de manifiesto el defecto insubsanable de no
haberse agotado por la parte actora, todos los recursos utilizables en las vías
judiciales procedentes el Decreto judicial del Capitán General indicado y contra
la diligencia de notificación, exigidos por ambos artículos en relación con el
art. 50.2 b) concediendo un plazo de diez días al Fiscal y al actor para que
formularan las alegaciones procedentes.
6. El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite manifestando se tuviera por
reproducido íntegramente su dictamen de 24 de noviembre, tanto en sus
conclusiones como en los razonamientos que lo fundamentaban.
El recurrente manifestó en su escrito de alegaciones, que son extensibles los
argumentos de su escrito de 15 de noviembre anterior y los de la demanda,
entendiendo que no cabe aceptar el motivo de inadmisión formulado por la
Sección, ya que la violación de los derechos de la parte no está originada por
disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de las Autoridades, sino
que emanan de un órgano jurisdiccional -Capitán General-, que actuaba como
máxima autoridad de la Región Militar notificantes de la resolución. Suplicó se
admitiera a trámite el recurso, declarando la inexistencia del motivo de
inadmisión previsto en el art. 43.1 de la LOTC.
7. La representación del actor presentó nuevo escrito, de fecha 12 de enero
corriente, ampliando los suyos, de 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1983, en
relación a los motivos de inadmisibilidad previstos en los artículos 44.1 a),
23.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, para acompañar el escrito
testimonio del Decreto del Capitán General de la VI Región Militar e informe del
Auditor contestando a un escrito del aquí actor, dirigido al Juzgado Togado
Militar de Instrucción de Madrid en las diligencias en que se han dictado las
resoluciones que se impugnaron en amparo, y en las que se dice, que contra la
notificación que le fue hecha al capitán señor Pitarch el 31 de agosto pasado
del Decreto judicial de dicho Capitán General “no cabe recurso alguno dada la
naturaleza de firmeza de la misma, excluyente de recurso alguno propiamente
dicho”, todo ello en base de los razonamientos jurídicos que se contienen en el
informe del Auditor, que también se acompaña. Por ello, si el primer motivo del
recurso de amparo era por violación del derecho a la admisión del recurso, y si,
además, la autoridad judicial y su Auditor resuelven expresamente que no cabe
recurso alguno contra el Decreto judicial de 28 de julio y la subsiguiente
notificación de 31 de agosto, no procede, en modo alguno, la inadmisión del
recurso, suplicando se admitiera el recurso con sus documentos, y se tuvieran
por ampliados los dos anteriormente citados evacuando el trámite de alegaciones,
sobre la existencia o no de los motivos de inadmisibilidad.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo formulado por el actor, pretende alcanzar la nulidad del
Decreto de 28 de julio de 1983 del Capitán General de la VI Región Militar, que
le impuso un correctivo por falta grave del art. 437, párrafo 1, núm. 4,
apartado c) del Código de Justicia Militar (CJM) por haberse declarado firme su
contenido, así como del acto o diligencia de notificación hecho por un Juez
Togado, contrariando el art. 496 del propio cuerpo legal, por no especificar los
recursos que contra tal resolución cabían en Derecho, y ante quién y en qué
plazo podía recurrir; y también quiere la demanda conseguir, que se le reconozca
el derecho a interponer recurso contra tal Decreto y a la presunción de
inocencia, por estimar violado el art. 24.2 de la Constitución (C. E.).
Es de hacer notar, que luego del período de alegaciones abierto ante la
propuesta de inadmisión del recurso de amparo, se presentó el 12 de enero de
1984 escrito por el actor, acompañando copia de un Decreto de 25 de octubre
anterior, de dicha Autoridad militar, en la que expresamente se estimaba firme
la Resolución de 28 de julio, manteniendo la validez de la notificación
referida, por entender que mientras no se modificare la legalidad vigente,
respetada por la última reforma del CJM, se entiende que contra dicha resolución
-imponiendo el correctivo- no cabe recurso alguno dada la naturaleza de firmeza
de la misma. Y debe tenerse en cuenta esta última decisión, producida durante el
curso del proceso, porque supone de manera expresa, y no ya implícita, la
culminación de las posiciones mantenidas en la cuestión debatida entre las
partes actuantes ante la jurisdicción militar, como Autoridad judicial y como
Oficial sancionado, en orden a la determinación del contenido negativo que debía
contener la notificación del acuerdo sancionador.
2. El tema debatido debe examinarse a la luz del alcance de la causa de
inadmisibilidad, de naturaleza insubsanable que propuso la Sección a las partes,
consistente en conocer si se agotó la vía judicial procedente contra las
resoluciones impugnadas, que como presupuesto previo establecen los arts. 43.1 y
44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, y que según conocida doctrina de
este Tribunal, determina que el recurso de amparo es una vía subsidiaria, al no
ser un cauce inmediato y directo, sino mediato e indirecto, que exige agotar con
anterioridad a su planteamiento en sede constitucional, una anterior reclamación
ante los Tribunales ordinarios que jurisdiccionalmente sea procedente,
utilizando todos los recursos legalmente posibles contra la resolución de las
Autoridades administrativas o de los órganos judiciales, con la finalidad de
poder alcanzar la satisfacción de los derechos y libertades fundamentales
comprendidos en los arts. 14 a 29 de la C. E.
3. Aunque el art. 496 del CJM imponga que en las notificaciones de las
resoluciones de los órganos de justicia militar se efectúe la indicación de los
recursos a utilizar y la Autoridad ante, y el plazo en que, se puedan recurrir,
es evidente, sin embargo, que tal precisión sólo procedería si el recurso se
concede en la Ley, directamente o interpretando la Constitución, pero aún en el
supuesto positivo de que así sea y, sin embargo, la notificación primero se
omitiera y posteriormente tuviera carácter negativo en orden a precisar no
existían recursos, no por ello puede la parte acudir directamente al recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional, contra aquella resolución, alegando la
infracción del “derecho al recurso” reconocido en el artículo 24.2 de la C. E.
como hace el recurrente, ya que es obvio que antes debió consumir la procedente
vía judicial, que ha determinado la Jurisprudencia de este Tribunal, que
expresamente cita y conoce el recurrente en su demanda para apoyar el recurso,
sobre impugnación de las sanciones disciplinarias adoptadas por la
Administración militar, refiriéndose incluso al contenido del Auto del CSJM, de
14 de octubre de 1981, según el cual, las resoluciones que ponen fin a los
“expedientes judiciales” no son firmes sino recurribles.
Solución esta última que el Tribunal Constitucional ha obtenido en su doctrina,
interpretando lo dispuesto en el art. 24 de la C. E. singularmente en su
Sentencia de 15 de junio de 1981 (R. A. 92/1980), que luego de calificar al
expediente judicial como expediente administrativo, al no responder su
estructura a la del proceso judicial penal, señala que las faltas militares
graves forman parte del régimen disciplinario, por no pertenecer al ámbito del
Derecho Penal Militar, reconociendo la posible impugnación de las resoluciones
dictadas en dichos expedientes judiciales, “por lo que de la naturaleza del
procedimiento seguido en el mismo... no puede derivarse el carácter firme de la
resolución” que la finaliza, “por el contrario, para que la acción disciplinaria
se mantenga dentro del marco constitucional, es necesaria la existencia de un
sistema de tutela judicial que posibilite la revisión por órganos
jurisdiccionales, de las resoluciones adoptadas a través de un procedimiento que
permita al inculpado ejercer su derecho de defensa” -fundamento jurídico 15-.
Admitiendo con posterioridad la propia resolución, que el posterior recurso de
queja entablado y examinado en cuanto al fondo por el CSJM representó la segunda
instancia en el caso concreto.
Doctrina la expuesta, que se complementa con la de la Sentencia de 12 de mayo de
1982 (R. A. 383/1981 ), en la que teniendo en cuenta la cuestión debatida se
sostuvo, que “si el asunto pertenece al campo del Derecho Penal, el acusado
tiene derecho a un proceso en que intervengan los órganos de la jurisdicción
militar” con todas las garantías constitucionales, y “si corresponde al ámbito
del Derecho disciplinario que conduzca a privación de libertad”, cualquiera que
sea la naturaleza que se quiera dar al procedimiento... “el eventual sujeto
pasivo de la sanción de privación de libertad tiene derecho a interponer los
oportunos recursos” con todas las garantías reconocidas en el art. 24 de la C.
E., concluyendo la Sentencia calificando los hechos como pertenecientes al
ámbito estrictamente castrense y propios de la jurisdicción militar -art.
117.5-, y quedando excluidos de la competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa -art. 106.1 de la C. E.-, que en otro caso podría
utilizar de ser propios de la estricta órbita disciplinaria.
4. De toda la anterior doctrina claramente se deduce que la doble instancia
establecida por el Tribunal Constitucional para los expedientes judiciales o
administrativos que se refieran a correctivos privativos de libertad, pertenece
realizarse ante la jurisdicción militar, si el asunto por su contenido
corresponde al ámbito del Derecho Penal Militar, al poseer un carácter
estrictamente castrense, y el recurso procedente ser , en tanto no se dicten
normas especiales que lo regulen, el de queja ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar, que con gran amplitud de contenido determina el art. 107, núm.
6 del CJM para el supuesto de “la denegación de garantías que las Leyes
conceden”, y entre ellas la m s principal de todas que es la Constitución, de la
que, en interpretación de este Tribunal, deriva la doble instancia para tales
supuestos; y corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a que se
refiere el art. 106.1 de la C. E. cuando el tema procesal es propio del Derecho
disciplinario, por ser ajeno al contenido de lo peculiarmente castrense.
5. Teniendo en cuenta las pretensiones articuladas por la parte recurrente, y la
situación creada por las resoluciones militares, sobre la notificación sin
precisar las vías de recurso posibles, y la posición de no admitir su
existencia, cuando en realidad existen otorgadas por la doctrina de este
Tribunal, es evidente que aquella parte, en primer lugar, posee el derecho de
poder exigir de los órganos superiores procesales al Capitán General, la
determinación de la nulidad de la notificación y su sustitución por otra
marcando las vías judiciales de recurso, como trámite previo al amparo, pues
sólo podría entablar esta clase de proceso si el resultado fuera negativo a su
pretensión, y todo ello en atención al carácter subsidiario que indudablemente
posee.
En segundo lugar, puede la propia parte, al margen del contenido de la
notificación y de su rectificación en la forma acabada de exponer, entablar el
recurso de queja o el contencioso-administrativo, o ambos a la vez, ante los
Tribunales superiores indicados, para que en segunda instancia conozcan del
contenido del expediente militar que resolvió en primera instancia el Capitán
General, pero lo que no resulta posible ahora aceptar a este Tribunal es la
pretensión de la demanda, al no poder resolver acciones meramente declarativas,
por no ser órgano consultor, ni puede decidir sobre la clase de recurso seguido,
ni sobre el recurso que fuera procedente entablar contra la resolución
imponiendo el correctivo, pues no puede hacer nunca juicios de mera legalidad,
ni menos anticiparlos, expresando en concreto cu l es la vía procedente de las
dos expuestas, m s aún, cuando prejuzgaría la competencia de distintos órganos
jurisdiccionales; correspondiendo a la parte recurrente decidir el camino a
seguir, sin previamente desnaturalizar la función de este Tribunal, formalizando
el recurso de amparo sin antes atacar la firmeza del Decreto judicial o la
negativa de una notificación a establecer los recursos a seguir.
Y como la parte actora no agotó la vía judicial procedente antes de plantear el
proceso constitucional de amparo, al que accede per saltum, contrariando su
condición de subsidiario, es evidente que ha dado lugar a la causa de inadmisión
indicada y establecida en el art. 50.1 b ) en relación con los arts. 43.1 y 44.1
b) de la LOTC, ya que eludió inexplicablemente utilizar tal camino previo,
cuando conocía su necesaria existencia, al ser precisamente la parte recurrente
en el amparo que motivó la Sentencia indicada de 15 de junio de 1981.
Causa de inadmisión que también resulta claramente operante, para el motivo que
se articula sobre la posible vulneración de la presunción de inocencia recogida
en el art. 24.2 de la C. E., pues necesariamente había de formular tal alegación
en los procesos judiciales previos, para que pudiera subsanarse, de existir, la
infracción, antes de iniciar el proceso de amparo, presentándose indebida y
anticipadamente el tema en sede constitucional, como tantas veces se ha
repetido.
6. Teniendo en cuenta, por último, que, a pesar del conocimiento que el actor
poseía de los posibles recursos a entablar, también la Autoridad judicial
militar, a pesar de persistentemente negar la notificación expresando los
recursos posibles debía conocer, por ser pública, la reiterada doctrina de este
Tribunal que expresamente las otorgaba, y por fin valorando que la resolución
explícita de 25 de octubre de 1983 acaeció cuando ya estaba en curso este
recurso de amparo, resulta procedente acordar, la restitución de los plazos para
que el actor, si le conviene, pueda entablar los recursos que estime pertinentes
a partir de la notificación al mismo de esta resolución.
FALLO:
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:
No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Jesús
Alfaro Matos en representación de don José Luis Pitarch Bartolomé, y el archivo
de las actuaciones, aunque con la precisión de restituir e los plazos
procesales, a que se refiere el fundamento jurídico sexto de esta resolución,
para entablar, si lo estima oportuno, los recursos procesales a que se refiere
esta resolución.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.