ATC 468/85
ATC 468/1985, de 10 de julio
Quien fue condenado por la jurisdicción militar por complicidad rebelión en 1939
solicita que se señale la improcedencia de la ejecución de tal sentencia, con el
fin de obtener una reparación moral, lo que fue denegado por la justicia militar
tanto antes como después de la constitución del TC. Entiende que tal sentencia
era radicalmente nula y que su mantenimiento afecta a su honor y dignidad que
entiende imprescriptible. El TC no admite el recurso por cuanto el plazo
transcurrió a los veinte días de constituirse el propio TC, dado que el
recurrente había solicitado lo mismo en la vía judicial años anteriores a la
constitución del TC.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 468/1985
FECHA-APROBACION: 10-07-1985
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO: 250/1985
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Actos anteriores a la Constitución del Tribunal. Plazos
procesales: caducidad de la acción.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.2.
Disposición Transitoria Segunda.
MATERIAS:
Actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional
Caducidad.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de don Vicente Trigo Sandomingo, recurre en amparo ante este
Tribunal Constitucional contra acuerdo de 28 de febrero de 1985 de la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, con la pretensión de que: 1.º)
se declare la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo; 2.º) Se declare nula,
o inexistente, la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1939 en la causa núm.
50/1939 seguida contra el hoy recurrente en amparo, y 3.º) se declare, en
consecuencia, la improcedencia de la ejecución de la anterior Sentencia, por la
que el recurrente tuvo que sufrir varios años de prisión en el establecimiento
penitenciario de Chinchilla.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:
a) Don Vicente Trigo Sandomingo sufrió condena en la posguerra de la contienda
civil en virtud de Sentencia dictada en la causa 50/1939, seguida por el delito
de complicidad de rebelión, vista en Consejo de Guerra celebrado en el
Departamento Marítimo de Cartagena el día 25 de mayo de 1939.
b) Según el recurrente en amparo, en el texto de la Sentencia se omite el
refrendo o firma de la Autoridad judicial, requisito indispensable para su
validez, ya que el firmante “por orden”, don Rafael de Haro, en aquel momento
capitán de navío, ni por su categoría ni por sus funciones estaba facultado para
refrendar lo acordado en Consejo de Guerra, por lo que dicha Sentencia es
radicalmente nula o inexistente.
c) Con la finalidad de obtener una reparación moral, el recurrente presentó el 6
de diciembre de 1984 un escrito, solicitando la declaración de nulidad absoluta
o inexistencia de la mencionada Sentencia, ante la Sala de Justicia del Consejo
Supremo de Justicia Militar, que acordó el archivo de la petición en
comunicación de 28 de febrero de 1985, dirigida al solicitante de amparo.
3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la representación del recurrente son
los siguientes:
a) Se ha vulnerado el art. 18.1 de la Constitución, pues es evidente que, al
obstinarse en mantener una Sentencia inexistente por adolecer de un vicio de
nulidad radical, como es la ausencia de firma o refrendo de la Autoridad
judicial, el Consejo Supremo de Justicia Militar lesiona el derecho al honor y
reputación que constitucionalmente asiste a su representado.
b) También ha resultado vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ya que el
acuerdo de archivo adoptado por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de
Justicia Militar produce indefensión al no prever el Código recurso alguno
contra dicho acuerdo.
En cualquier caso -concluye-, aún comprendiendo la antigüedad del hecho
originario y de las peculiares circunstancias que lo rodearon, es obvio que su
representado ejercita “una petición de amparo de honor y dignidad humana que,
por su propia naturaleza, ostenta un carácter imprescriptible”.
4. Por providencia de 5 de junio de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera
de este Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con el art. 50 de la Ley
Orgánica del mismo (LOTC), conceder al recurrente en amparo y al Ministerio
Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen
pertinente en relación con el siguiente motivo de inadmisión: haber sido
presentada la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC en relación con la
disposición transitoria segunda y el art. 44.2, ambos de la misma Ley ].
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 21 de junio de 1985, interesa de este
Tribunal la inadmisión del recurso por incurrir la demanda en la causa prevista
en el art. 50.1 a) de la LOTC, ya que la resolución supuestamente lesiva de
derechos fundamentales se pronunció en todo caso con anterioridad a la fecha de
constitución del Tribunal Constitucional.
Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 22 de junio, alega
que, a su juicio, el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, pero que, en
todo caso, los derechos que ejercita su representado deben considerarse de
carácter imprescriptible e incluso ejercitable por sus herederos, no estando
sujetos a plazo de caducidad alguno.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 44.2 de la LOTC establece que el plazo para interponer el recurso de
amparo ser de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída,
y la disposición transitoria segunda de la misma Ley señala, a su vez, que dicho
plazo comenzar a contar desde el día en que quede constituido el Tribunal
Constitucional cuando las resoluciones que den lugar al recurso fueran
anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
2. En el presente caso, el recurrente considera que no es de aplicación la
disposición transitoria segunda, dado que lo que se impugna es el acuerdo de 28
de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia
Militar.
Debe advertirse, sin embargo, que la resolución judicial impugnada -cuya nulidad
se solicita en el “suplico” de la demanda- es la Sentencia de 25 de mayo de
1939, dictada en la causa 50/1939, seguida contra el hoy recurrente en amparo.
Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 1976, como se deduce de la
documentación aportada, el recurrente pidió, mediante instancia dirigida al
Ministro de Marina, la nulidad o revisión de la mencionada Sentencia, petición
que fue resuelta por providencia de 23 de febrero de 1977 de la Sala de Justicia
del Consejo Supremo de Justicia Militar, que acordó no admitirla a trámite.
Las peticiones posteriores, entre las que se encuentra la que da lugar al
acuerdo impugnado de la mencionada Sala de Justicia, de 28 de febrero de 1985
-que decreta “el archivo de la presente petición al haber sido ya resuelta en
precedentes ocasiones”-, no son sino reproducciones de la petición primera, y no
dan lugar a nuevos pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión, sino al
archivo de las actuaciones.
En definitiva, ha de concluirse que las resoluciones impugnadas como lesivas de
derechos fundamentales fueron pronunciadas con anterioridad a la fecha de
constitución del Tribunal Constitucional y, por lo tanto, el presente recurso de
amparo es extemporáneo.
3. La representación del recurrente alega que, en todo caso, los derechos que
ejercita su representado deben considerarse imprescriptibles, no estando sujetos
a plazo de caducidad alguno. Pero como este tribunal ha señalado en anteriores
ocasiones, la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales como derechos de
la persona no es óbice para que, tanto en aras de la seguridad jurídica como
para asegurar la protección de los derechos ajenos, el legislador establezca
determinados plazos de prescripción para las acciones utilizables frente a la
vulneración de uno de estos derechos.
FALLO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del
recurso de amparo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro
Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Vicente Trigo Sandomingo, y
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco.