ATC 473/84
ATC 473/1984, de 26 de julio
Nuevo caso de militar golpista condenado (Teniente Coronel Más Oliver), quien
alega la vulneración de la presunción de inocencia y la tutela judicial
efectiva, por cuanto se ampliaron los hechos en el proceso de casación. El TC
manteniendo la doctrina seguida en asuntos previos semejantes no estima el
recurso.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 473/1984
FECHA-APROBACION: 26-07-1984
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO:347/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: hechos nuevos.
Prueba: apreciación por el Juez. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales:
desestimación de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.
Artículo 117.3.
Artículo 123.
Artículo 161.1.b).
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.2.b).
Artículo 51.
Artículo 88.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 184.
Artículo 185.12.
Artículo 186.8.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 142.2.
Artículo 849.1.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la presunción de inocencia
Hechos nuevos.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Desestimación de recurso de casación.
Hechos nuevos
Derecho a la presunción de inocencia.
Prueba
Apreciación por el Juez.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Tribunal de Justicia,
conoció, en Audiencia Pública y en única instancia, de la causa 2/1981,
instruida por presunto delito de rebelión militar, en la que se hallaban
procesadas 33 personas, entre ellas el solicitante de amparo, Teniente Coronel
de Infantería don Pedro M s Oliver, que desempeñaba el cargo de Ayudante de
Campo del entonces Teniente General don Jaime Milans del Bosch. Con fecha 3 de
junio de 1982 se dictó Sentencia en dicha causa, condenando al demandante a la
pena de tres años de prisión menor como autor de un delito consumado de
conspiración para el de rebelión militar del art. 291 del Código de Justicia
Militar.
2. Contra la Sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar
recurrieron en casación los defensores de todos los procesados condenados a m s
de tres años de prisión, limitándose los demás -entre ellos el recurrente en
amparo- a adherirse a alguno de los recursos de casación que otros
interpusieron. Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr., el recurrente
impugnó la mencionada Sentencia por los siguientes motivos: por aplicación
indebida del art. 184, párrafo 4, del Código de Justicia Militar (C. J. M.) en
relación con el 291 del mismo cuerpo legal; por indebida aplicación del núm. 12
del art. 185 del C. J. M.; y por falta de aplicación del art. 61, núm. 5, del
Código Penal, al no considerar muy calificada la apreciada circunstancia octava
del art. 186 del C. J. M.
Por su parte, en lo que se refiere a don Pedro Mas Oliver, la Sentencia en
cuestión fue impugnada por el Ministerio Fiscal en el motivo sexto de los que le
fueron admitidos, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr.,
por aplicación indebida del art. 291 del C. J. M. e inaplicación del párrafo 2
del art. 288 del mismo Cuerpo legal.
3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de abril de 1983,
desestimó el recurso de casación interpuesto por diversos recurrentes -entre
ellos don Pedro Mas Olivera- duciendo en el considerando 97 que “habiéndose
adherido a distintos motivos de los recursos interpuestos por los procesados
cuyas impugnaciones ya se han examinado, y habiéndose desestimado íntegramente
tales impugnaciones, procede igualmente desestimar todas las adhesiones
formuladas por los acusados que se acaban de citar, pues siendo su adhesión
fortalecimiento o potenciación de ajenos pedimentos, frustrados y fracasados
éstos también deben rechazarse los de los adheridos”.
Por el contrario, el Tribunal Supremo estimó el motivo sexto del recurso
formulado por el Ministerio Fiscal basándose en el siguiente razonamiento:
Considerando 128: Que en lo que respecta al motivo sexto de los interpuestos por
el Ministerio Público -el quinto era subsidiario del anterior- y que se refiere
al comportamiento del Teniente Coronel Pedro Mas Oliver, es preciso recordar que
dicho Jefe era Ayudante de Campo del General Milans del Bosch, que participó en
las reuniones primarias y en la fundamental celebrada, en su propio piso, en la
calle del General Cabrera, en Madrid, actuando de intermediario, o, mejor dicho,
de anuncio o portavoz del General Milans del Bosch en sus comunicaciones
telefónicas con otros implicados. Llegado el momento de la fase ejecutiva de la
rebelión, la Sentencia recurrida, como resalta el Ministerio Fiscal, parece
olvidarse del Teniente Coronel M s Oliver, siendo muy parca en relatar la
intervención de dicho Jefe, pero, esto no obstante, en el punto 1 del resultando
7.º se dice que, en la madrugada del día 24, recibió la comunicación telefónica
a través de la cual el Comandante Pardo se puso a disposición del General Milans,
y que igualmente -punto 3, resultando 7.º-, en la mentada madrugada, García
Carrés, por indicación del Teniente Coronel Tejero Molina, comunicó a M s Oliver
la solución preconizada por el General Armada, el cual quería ser Presidente del
nuevo Gobierno a cualquier precio. Evidenciando, lo que se ha relatado, que el
Teniente Coronel M s Oliver, a plena conciencia de lo fraguado y que se estaba
ejecutando, desempeñó sus funciones de ayudante del Teniente General Milans del
Bosch, alzándose con él, y prestándole, durante todo el curso de los
acontecimientos, el auxilio que correspondía a sus funciones de ayudante,
recibiendo comunicaciones telefónicas que transmitía a su General y
transmitiendo, a su vez, lo que Milans del Bosch le ordenaba, comportamiento el
relatado que, rebasando la mera conspiración, entra de lleno en la fase
ejecutiva, y, especialmente, en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del art.
288 del Código de Justicia Militar puesto que, absolutamente identificado con
los rebeldes, realizó actos que implican ayuda, cooperación y sostén de los
planes, ya ejecutados, de los mismos, procediendo, consecuentemente con lo
expuesto, la estimación del motivo sexto del recurso formulado por el Ministerio
Fiscal, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por aplicación indebida del art. 291 del Código de Justicia Militar e
inaplicación del párrafo 2 del artículo 288 del mismo Cuerpo legal.
En consecuencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó al recurrente a la
pena de seis años de prisión, como autor de un delito de adhesión a la rebelión,
comprendido en los arts. 286 y 288, párrafo 2, del Código de Justicia Militar.
4. El 21 de mayo de 1983 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal
Constitucional demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales
don Francisco Guinea Gauna, en nombre y representación de don Pedro Mas Oliver,
contra la mencionada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de
abril de 1983, solicitando su anulación, por entender que vulnera el art. 24 de
la Constitución. Alega el recurrente que la resolución impugnada viola el
derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales al no hallarse fundada
en Derecho la desestimación del recurso de casación que, por adhesión, había
interpuesto, y también la presunción de inocencia al fundamentarse la estimación
del recurso del Ministerio Fiscal en hechos distintos de los consignados como
probados y no deducirse de éstos la culpabilidad del demandante.
5. Por providencia de 29 de junio de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera
de este Tribunal Constitucional acuerda interesar del Consejo Supremo de
Justicia Militar la remisión de testimonio de la Sentencia impugnada, así como
de los votos reservados, si los hubiere, que afecten al hoy recurrente en
amparo.
6. Recibidos los testimonios solicitados, por resolución de 13 de octubre de
1983 la Sección acuerda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal
la posible existencia del motivo de inadmisión a que hace referencia el art. 5.2
b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, carecer
manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de
este Tribunal; asimismo acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un
plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimaren
oportunas.
7. Con fecha 2 de noviembre de 1983, la parte recurrente interpone recurso de
súplica contra la anterior providencia, del que desiste posteriormente por
escrito de 4 de noviembre.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 3 de noviembre de 1983,
entiende que el solicitante de amparo ha obtenido del Tribunal Supremo una
respuesta legal congruente y razonada, pues el recurso de adhesión citaba como
infringidos los mismos preceptos legales y se apoyaba en los mismos fundamentos
que los recursos principales, por lo que había de decaer con ellos, y asimismo
considera que dicho Tribunal no introduce hechos nuevos distintos de los
recogidos en el resultando de hechos probados, limitándose a poner de manifiesto
algunas conclusiones que se derivan de los mismos y que le servir n de base para
una nueva calificación jurídica de los hechos. En consecuencia, el Ministerio
Fiscal estima que ni se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional ni el
derecho a la presunción de inocencia, y solicita la inadmisión del recurso de
amparo a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC.
9. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 7 de noviembre
de 1983, manifiesta, en primer término, que, una vez requerida la Sala Segunda
del Tribunal Supremo para que remitiera las actuaciones o testimonio de ellas,
el Tribunal Constitucional debió cumplir con los trámites siguientes previstos
en el art. 52 de la LOTC, por lo que resulta improcedente el trámite de
inadmisión abierto.
No obstante, alega sobre la inexistencia de motivos de inadmisión del recurso,
insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
10. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 11.2 de la LOTC y por providencia de 9 de abril de 1984, acuerda
conocer del presente recurso de amparo y asimismo reclamar de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo el envío de certificación, testimonio o fotocopia
fehaciente del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra
la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de junio de 1982,
referido a la causa militar 2/1981.
11. Una vez recibido el documento solicitado y de conformidad con lo dispuesto
en el art. 88 de la LOTC, la Sala acuerda, por providencia de 25 de abril de
1984, conceder al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo de diez
días para que aleguen lo que estimaren pertinente en relación a la causa de
inadmisión a que se refiere la providencia de 13 de octubre de 1983, teniendo en
cuenta dicho documento en la parte que afecta al recurrente.
12. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 14 de mayo de 1984, ratifica
su anterior informe, alegando que el documento remitido por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo no aporta elementos que permitan introducir modificaciones en
el aludido informe.
13. La representación del recurrente, en escrito presentado el 16 de mayo de
1984, reitera la fundamentación contenida en sus anteriores escritos. Asimismo
incorpora una serie de consideraciones en relación con el primer escrito de
alegaciones del Ministerio Fiscal, manifestando que no es cierta la afirmación
de éste según la cual los recurrentes adheridos “habíamos citado como
infringidos los mismos preceptos legales y por la misma razón que los
recurrentes principales”, como resulta de la comparación entre el recurso de
casación interpuesto por la defensa del General Armada y el formulado, por
adhesión, por la defensa del Teniente Coronel Mas Oliver. Concluye la
representación del recurrente solicitando la admisión del recurso de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La representación del recurrente impugna en amparo la Sentencia del Tribunal
Supremo alegando la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a
la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
Es preciso, pues, entrar a analizar si se han producido en efecto tales
vulneraciones, pues de lo contrario la demanda de amparo carecería de contenido
constitucional e incurriría en la causa de inadmisibilidad señalada en la
providencia de 13 de octubre de 1983, por la que se abrió el trámite de
inadmisión, una vez recibidas las actuaciones que, en aplicación del art. 88 de
la LOTC -y no del art. 51 de la misma, como pretende el recurrente-, este
Tribunal recabó de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2. Por lo que se refiere a la presunta infracción del art. 24.2 de la
Constitución, la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera, según el recurrente, el
derecho a la presunción de inocencia por haber introducido hechos nuevos y
distintos a los declarados probados en la Sentencia de instancia y que no fueron
posteriormente objeto de prueba.
Del examen de las actuaciones no se desprende, sin embargo, que tal vulneración
se haya producido. En realidad, la representación del recurrente confunde la
introducción de nuevos hechos con las deducciones que necesariamente ha de
realizar el órgano judicial al llevar a cabo la tarea de subsumir unos
determinados hechos delictivos en unas concretas normas jurídico-penales. Es
cierto que las Sentencias penales de instancia deben contener uno o varios
resultandos con los hechos declarados probados, según la regla 2.¦ del art. 142
de la L. E. Cr., y que en el recurso de casación por infracción de Ley previsto
en el art. 849.1 de la L. E. Cr. el Tribunal Supremo ha de partir de dicha
premisa fáctica inalterable para realizar el control de legalidad penal. Pero
también lo es -como ha declarado recientemente esta Sala en los recursos
349/1983 y 351/1983- que el Tribunal de casación no puede actuar de una forma
automática, sino que ha de realizar las deducciones e inferencias necesarias
para fijar no sólo los elementos objetivos sino también los elementos subjetivos
que tipifican el delito y que, al ser de imposible percepción directa, han de
fijarse necesariamente a través de un proceso de inducción. Por otra parte, el
hecho de que se trate de una participación delictual múltiple obliga al juzgador
a interrelacionar las diversas conductas e inferir de los hechos individuales
los verdaderos móviles y el sentido de la acción colectiva. Esta tarea,
inherente a la función de juzgar, está enmarcada claramente en el ámbito de la
legalidad penal (arts. 117 y 123 de la Constitución) y -como también precisó
esta Sala en relación con los mencionados recursos- únicamente podrá llevarse a
cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias
fueren injustificadas por su irracionalidad, o cuando introdujeren nuevos hechos
que pudieran influir en la calificación efectuada. Supuestos que no se dan en el
presente caso, como se deduce del an lisis comparado de los resultandos 1.º y
7.º de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de una parte, y, de
otra, el considerando 128 de la Sentencia del Tribunal Supremo, que se refiere
específicamente al comportamiento del Teniente Coronel M s Oliver.
En su escrito inicial de demanda, la representación del recurrente concreta la
alegada introducción de hechos nuevos en dos puntos: la presunta participación
del recurrente en la reunión celebrada en su piso de la calle del General
Cabrera, y su actuación como “intermediario o, mejor dicho, nuncio o portavoz”
del Teniente General Milans del Bosch. Por lo que se refiere al primer punto,
aparece expresamente recogido en el resultando 1.º, núm. 4. Y por lo que se
refiere al segundo, se trata de una deducción que no desvirtúa en absoluto la
relación de hechos probados; basta con reproducir algunas de las expresiones
contenidas en el resultando 1.º de la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia
Militar en relación con las actuaciones del Teniente General Milans del Bosch:
“pero siempre a través del Teniente Coronel M s en cuestiones importantes”
(resultando 1.º, núm. 1), “a través de su ayudante Teniente Coronel M s”
(resultando 1.º, núm. 7); y las contenidas en el resultando 7.º en relación con
el Comandante Pardo, quien, según consta en los hechos probados, al llegar al
Congreso se puso a disposición del Teniente General Milans del Bosch por medio
de una “conversación telefónica que mantuvo con su ayudante el Teniente Coronel
M s”. Del mismo modo, no resulta injustificado por irracional ni introduce un
hecho nuevo que influya en la calificación jurídica el considerar probada por el
Tribunal Supremo la comunicación al Teniente Coronel M s Oliver de la acción
preconizada por el General Armada, hecho al que se refiere el recurrente en su
escrito de alegaciones.
En definitiva, lo que los escritos del recurrente ponen de manifiesto es su
discrepancia con la valoración jurídica que de los hechos probados realiza el
Tribunal Supremo. Pero la valoración de la prueba, así como la aplicación de la
legalidad, corresponde a los Tribunales ordinarios según establece el art. 117.3
de la Constitución, sin que este Tribunal Constitucional pueda entrar en el
examen de ambas cuestiones dados los límites que a tales efectos le impone el
art. 44.1 b) de la LOTC en relación con el art. 161.1 b) de la Constitución y
con el 41 de la mencionada Ley Orgánica.
3. Tampoco vulnera la Sentencia del Tribunal Supremo el derecho a la tutela
judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al desestimar
el recurso de casación formulado por el hoy demandante de amparo, pues, como
reiteradamente ha señalado este Tribunal, dicho derecho supone la obtención de
una resolución jurídicamente fundada, sea o no favorable a la pretensión del
recurrente.
Como se deduce de la lectura de los considerandos de la mencionada Sentencia, el
Tribunal Supremo examina y desestima íntegramente las impugnaciones basadas en
la naturaleza del delito de conspiración, definido en el art. 184, párrafo 4,
del C. J. M., y en el alcance de la eximente de obediencia debida y de la
atenuante de obrar por motivos morales, altruistas o patrióticos de notoria
importancia, circunstancias recogidas en los arts. 185.12 y 186.8 del C. J. M.,
respectivamente, de forma tal que los razonamientos contenidos en dichos
considerandos sobre tales extremos son de aplicación a los motivos en que el
recurrente fundamentó su recurso de adhesión.
No puede decirse, por tanto, tratándose de una causa penal única, que no
constituya una resolución fundada en Derecho la contenida en el considerando 97
de la Sentencia del Tribunal Supremo que, en definitiva, fundamenta la
desestimación del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en
amparo en las argumentaciones desarrolladas en considerandos anteriores
relativas a los motivos por él aducidos.
4. De lo anteriormente expuesto se deduce que no se han producido las alegadas
vulneraciones del art. 24 de la Constitución y que por consiguiente el presente
recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo
por parte de este Tribunal Constitucional, incurriendo así en la causa de
inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
FALLO:
En consecuencia, la Sala acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto
por el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna, en nombre y
representación de don Pedro M s Oliver, y el archivo de las actuaciones.
Madrid a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.