ATC 490/84
ATC 490/1984, de 26 de julio
Demandante había solicitado la devolución de su cartilla militar y el
reconocimiento de su derecho a declararse como objetor de conciencia en la
situación de reserva del servicio militar, esto es, una vez ya había restado el
mismo. El TC rechaza el reconocimiento de este derecho puesto que entiende no
relevante la tenencia de dicho documento.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 490/1984
FECHA-APROBACION: 26-07-1984
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 444/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Resolución
administrativa: improcedencia.
DISPOSICION-CITADA:
Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre. Reglamento de la Ley General del Servicio
Militar.
Artículo 15.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 56.1.
MATERIAS:
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Resolución administrativa: improcedencia.
PREAMBULO:
En la pieza separada de suspensión del asunto de referencia, la Sala acordó
dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Isabel Díaz Solano, en representación de don Ángel
Sabroso Orejón, formuló recurso de amparo contra la resolución de la
Subsecretaría de Política de Defensa (Junta Interministerial de Reclutamiento)
de 9 de febrero de 1984, ante la cual interpuso recurso de alzada que no fue
resuelto, y en súplica de que se dicte Sentencia, en que se acuerde la admisión
por parte del Ministerio de Defensa de la devolución de la cartilla militar al
actor, dejando sin efecto la resolución impugnada, por tener derecho a
manifestar la objeción de conciencia en la situación de reserva del servicio
militar, que implicaría una situación de “reserva aplazada” hasta tanto se
desarrolle el art. 30.2 de la Constitución.
La demanda estima infringido dicho art. 30.2 en relación con normas de Derecho
internacional.
2. En el otrosí de dicha demanda solicitó la suspensión de la ejecución de la
resolución administrativa impugnada, de conformidad con el art. 56 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la realización de dicha
resolución podría crear al actor perjuicios de imposible o difícil reparación.
3. Por providencia de la Sección, se admitió a trámite la demanda de amparo, sin
perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, teniendo por personada a la
Procuradora en la representación del actor, acordando la remisión al Tribunal de
las actuaciones originadas o testimonios de las mismas relativo al expediente
administrativo de la Subsecretaría de Política del Ministerio de Defensa y
ordenándose la formación de la pieza separada para la sustanciación del
incidente de suspensión del acto recurrido.
4. El Abogado del Estado evacuando dicho traslado manifestó, que el acuerdo de
la Administración Militar recurrida es una decisión de escasa trascendencia para
el interesado, quien pretende hacer una especie de “gesto simbólico” en el que
trata de concretar sus “discrepancias con el Ejército o de sus obligaciones
militares”. La retención por el interesado de un documento que
reglamentariamente debe obrar en su poder no causa ningún daño a la conciencia,
ni se alega nada que justifique la pérdida de la finalidad del amparo, en el
caso de no accederse a la suspensión, solicitando la denegación de la suspensión
interesada.
5. El Ministerio Fiscal en igual trámite dictaminó que, según el art. 56.1 de la
LOTC, debe conocerse si existe algún perjuicio que haría perder al amparo su
finalidad, y que la devolución de la cartilla no supone el perjuicio del
artículo referido, ya que los perjuicios de que se habla en la resolución, son
una posibilidad de futuro y de naturaleza económica, sin concreción de presente,
m s aún cuando la cartilla militar se encuentra depositada en la Zona de
Reclutas. Por lo que el Fiscal estima, que no procede la suspensión solicitada
sin perjuicio de la aplicación del art. 50.7 si procede en su caso.
6. El recurrente en amparo alegó, que la no suspensión de la ejecución de la
resolución que se recurre supone la vulneración del derecho constitucional a la
objeción de conciencia, y crea una situación que puede hacer perder al amparo su
finalidad, causándole perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que dicho
documento es preciso para la obtención o renovación del pasaporte, así como
según lo establecido en el art. 15 del RLGSM, las Empresas (Sociedades del
Estado, Autonomías, Municipales, etc.) deber n comprobar que su personal está en
regla con sus obligaciones militares, debiendo suspenderse los efectos de la
resolución impugnada y suplicando que se otorgue la suspensión interesada.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo, suspender , de oficio o a instancia del actor, la
ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional,
cuando dicha ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al
amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegarla si de tal suspensión se
derivase perturbación grave de los intereses generales o de los derechos
fundamentales o libertades públicas de un tercero, por lo que como con suma
reiteración ha establecido la doctrina de este Tribunal, deben ponderarse los
distintos valores en juego, según los diferentes intereses concurrentes en cada
situación concreta.
2. En el caso de examen, el recurrente, luego de haber cumplido el servicio
militar, formuló objeción de conciencia en relación al hecho de que le fue
devuelta la cartilla militar que había remitido al Ministerio de Defensa,
alegando tal objeción, a través de la resolución impugnada de 9 de febrero de
1984, que razonó encontrarse en situación de reserva militar, y obligado a que
tal documento permaneciera en poder del titular, aunque la misma se encuentra
depositada en la Zona de Reclutas, de donde debería recogerla, salvo incurrir en
posibles responsabilidades.
En su escrito de alegaciones alega el demandante la presencia de perjuicios de
imposible o difícil reparación, de estar la cartilla en poder suyo, por ser
preciso dicho documento para obtener o renovar el pasaporte o para cumplir con
el art. 15 del RLGSM en relación a Empresas o Sociedades; sin embargo, estos
perjuicios son meramente hipotéticos, futuros y hasta el presente no reales, lo
que unido a encontrarse la cartilla militar en poder de la Zona de Reclutas no
demuestra la existencia actual de los mismos, ni siquiera la meramente
potencial, por lo que al faltar en principio toda justificación de la presencia
de dichos perjuicios, que es condición básica para que la pretensión de
suspensión prospere, no procede acceder a la misma, máxime cuando en todo caso
podía a los efectos del pasaporte y del citado art. 15, obtener los oportunos
derechos, justificando el cumplimiento del Servicio Militar sin necesidad de la
posesión de la indicada cartilla y a través de documentos que determinaren su
cumplimiento.
FALLO:
En consecuencia, de todo lo expuesto la Sala acordó:
Denegar la suspensión solicitada de la resolución recurrida por el actor.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.