ATc 494/85
ATC 494/1985, de 17 de julio
Coronel mutilado exige derechos económicos y ante la denegación de éstos
entiende vulnerado el art. 14 CE, puesto que una norma legal anterior reconoció
tales derechos reclamados por mutilación en igualdad de condiciones que las
pensiones por recompensas, si bien, la normativa que a el se aplicó ya no
reconocía esta paridad de condiciones. El TC recuerda que, en su caso, se
trataría de una desigualdad ante la ley, si bien puede existir una justificación
objetiva y razonable. En este sentido, el TC no duda en señalar que se trata de
pensiones de distinta naturaleza a las que el legislador puede otorgar un
tratamiento diferente, sin vulnerar por ello el principio de igualdad.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 494/1985
FECHA-APROBACION: 17-07-1985
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO: 135/1985
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones de mutilación. Potestad
jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido
constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Artículo 14.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Artículo 54.
Artículo 55.
Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo. Reforma de la legislación de los
funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado y personal militar
de los tres Ejércitos.
Artículo 19.1.
Disposición Transitoria.
En general.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Pensiones de mutilación.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 20 de febrero de
1985, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en
nombre y representación de don José Ruiz-Giménez Cortés, recurre en amparo ante
este Tribunal Constitucional con la pretensión de que declare nula la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de
Sevilla dictada el 20 de diciembre de 1984 en el recurso número 358/1984,
reconociendo al recurrente el derecho de absoluta igualdad ante la Ley y
disponiendo que le sea abonada la pensión de mutilación que tenía reconocida en
la cuantía de un 40 por 100 del sueldo y grado correspondiente al empleo militar
que ostenta en cada momento, con efectos desde el día 1 de enero de 1982.
Como precepto vulnerado, la parte recurrente alega el art. 14 de la
Constitución.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
a) Don José Ruiz-Giménez Cortés, Coronel del Arma de Aviación, pertenece al
Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria con la categoría de
Caballero Mutilado Permanente, habiendo ingresado en dicho Cuerpo el 12 de
septiembre de 1951 con un coeficiente de 76 puntos, correspondiéndole, de
acuerdo con el art. 18 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, una pensión de
mutilación referida a un porcentaje de sueldo y grado del 40 por 100.
b) Habiendo solicitado una liquidación de las cantidades que debía haber
percibido a tenor de esa Ley, la Dirección General de Mutilados acordó denegar
su petición y, recurrido en alzada este acuerdo, la Secretaría General para
Asuntos de Personal y Acción Social del Ministerio de Defensa dictó una
resolución, el 16 de noviembre de 1983, en la que ponía de manifiesto que el
Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, autorizó para modificar las pensiones
cifradas en porcentajes de sueldo, con lo que las Leyes de Presupuestos para
1978 y posteriores señalaron los porcentajes de aumento que en cada año se
aplicaban a las pensiones de mutilación, y concluía que, al haber percibido el
solicitante su pensión de mutilación conforme a lo dispuesto en las Leyes
presupuestarias sucesivamente vigentes, procedía la desestimación de su
pretensión.
c) Contra esta resolución, el señor Ruiz-Giménez Cortés promovió recurso
contencioso-administrativo, invocando el art. 14 de la Constitución, y la Sala
correspondiente de la Audiencia Territorial de Sevilla lo desestimó por
Sentencia de 20 de diciembre de 1984, considerando que, si bien las Leyes de
Presupuestos para 1978 y 1979 establecieron igual régimen para las pensiones de
mutilación y para las de la Cruz Laureada de San Fernando y las medallas
militares, éstas volvieron a partir de la Ley de Presupuestos de 1980 a su
legislación específica, pero no las de mutilación, y que con ello no se
infringía el art. 14 de la Constitución invocado en la demanda.
Finalmente, por providencia de 9 de enero de 1985, notificada el día 31 del
mismo mes, la Sala declaró que no había lugar al recurso de apelación por razón
de la materia.
3. La parte recurrente apoya su pretensión en los siguientes razonamientos:
a) La legislación vigente conforme a la cual se declara el derecho a percibir
las pensiones de mutilación es la Ley de 11 de marzo de 1976, y el artículo 19
del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, coloca en un plano de absoluta
igualdad las pensiones de mutilación y las de recompensas, como son las
derivadas de la posesión de la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla
Militar; por otra parte, unas y otras pensiones y su régimen, conforme al
mencionado Real Decreto-ley 22/1977, están sujetas al límite temporal de cuatro
ejercicios presupuestarios contados a partir del día 1 de enero de 1978.
b) Las Leyes de Presupuestos para 1978 (art. 8.6) y para 1979 (art. 7.6) regulan
conjuntamente el aumento de las pensiones de mutilación y recompensas, pero esa
igualdad se rompe en las Leyes de Presupuestos para 1980 (art. 8.6) y para 1981
(art. 7.4) al establecer que la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla
Militar se regir n por su legislación específica.
c) Al normalizar anticipadamente el Gobierno estas últimas pensiones, en uso de
la disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 22/1977, y no hacer lo
mismo respecto a las pensiones de mutilación, se ha producido una discriminación
no justificada, pues se trata de pensiones equiparadas.
d) En cualquier caso, desde el 1 de enero de 1982 debieron volver a regularse
las pensiones de mutilación por su legislación específica, es decir, por el art.
18 de la Ley 5/1976, de acuerdo con lo establecido en la disposición final
decimoquinta del citado Real Decreto-ley, según la cual los nuevos regímenes
retributivos se aplicar n “fraccionadamente durante cuatro ejercicios
presupuestarios sucesivos, como máximo, contados a partir del 1 de enero de
1978”. A juicio de la parte recurrente, todas las normas posteriores que no
admiten la posibilidad de que las pensiones de mutilación se rijan por su
legislación específica inciden en la inconstitucionalidad, porque el Real
Decreto-ley 22/1977 remite la regulación de pensiones a sus regímenes propios en
el art. 19 y sólo, excepcionalmente, durante cuatro años permite su modificación
por la vía de autorización al Gobierno. Además, establecido un régimen de
igualdad para pensiones de mutilación y recompensas, dichas normas vulneran el
principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.
4. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera
de este Tribunal Constitucional, a tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del
mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal
y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente
sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2
b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique
una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. A juicio del Ministerio Fiscal, expresado en su escrito de 28 de marzo de
1985, no se aprecia en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla el
trato discriminatorio que se le imputa, pues, aunque la demanda hable en alguna
ocasión de desigualdad ante la Ley, se está, en definitiva, ante un supuesto de
desigualdad en la aplicación de la Ley, y el recurrente no ofrece un término de
comparación que permita apreciar el agravio denunciado.
Lo que sucede realmente –afirma es que el actor disiente de la interpretación
que se ha dado a la Ley, como lo pone de manifiesto la argumentación contenida
en su demanda, pero esta cuestión carece de dimensión constitucional.
6. Por su parte, el recurrente, en escrito de 28 de marzo de 1985, alega que la
Sentencia impugnada vulnera el principio de igualdad ante la Ley al dar lugar a
una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución, tanto m s cuanto
que la desigual regulación de las pensiones de mutilación y de las de
recompensas referidas a la Laureada y a la Medalla Militar se ha producido
conforme a unas disposiciones que inciden a su vez en clara
inconstitucionalidad, ya que excedieron en el tiempo el plazo legalmente
concedido al Gobierno para dictarlas.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente impugna la Sentencia de 20 de diciembre de 1984 de la Audiencia
Territorial de Sevilla, que estimó ajustado a Derecho el acuerdo de la
Secretaría General para Asuntos de Personal y Acción Social del Ministerio de
Defensa denegatorio de su petición de percibir la pensión de mutilado calculada
de conformidad con lo previsto en la regulación específica anterior al Real
Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo.
Dos son los motivos de impugnación aducidos: a) la vulneración del art. 14 de la
Constitución, como consecuencia de no haberse seguido en relación con las
pensiones de mutilación el mismo criterio que respecto a las recompensas
militares, y b) la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados para la
determinación de la cuantía de la pensión, contenidos en las correspondientes
Leyes presupuestarias.
2. Por lo que se refiere al primero, es preciso señalar, dada la imprecisión del
escrito de demanda, que la vulneración en cuestión no puede atribuirse a la
Sentencia de la Audiencia Territorial, ya que el recurrente no presenta
resolución alguna en la que el órgano judicial haya aplicado en un caso análogo
al suyo criterios diferentes, ni tampoco puede atribuirse a los acuerdos de los
correspondientes órganos administrativos, los cuales se limitaron a comprobar la
adecuación de la cuestión de la pensión a la legislación aplicable.
La desigualdad vendría originada por las normas legales, en este caso
presupuestarias, que determinaron que la Cruz Laureada de San Fernando y la
Medalla Militar debían volver a regirse por su legislación específica, y no
hicieron lo mismo por lo que respecta a las pensiones de mutilación.
Considera el recurrente que las pensiones de mutilación y de recompensas habían
sido equiparadas en el art. 19.1 del Real Decreto-ley 22/1977 y que, por lo
tanto, el distinto trato de que han sido objeto en las Leyes presupuestarias es
discriminatorio.
Se trata, pues, en todo caso, de una desigualdad ante la Ley, desigualdad que,
como ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, sólo supone una
violación del principio de igualdad si está desprovista de una justificación
objetiva y razonable, pues el principio consagrado en el art. 14 de la
Constitución no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier
elemento diferenciador.
3. El recurrente apoya su pretensión en la equiparación de las pensiones de
mutilación y de recompensa en cuanto la aplicación de la legislación específica
por la que se rigen y en el hecho de que tal equiparación no se haya mantenido
en la legislación presupuestaria.
No cabe duda de que no estamos ante un supuesto de violación del artículo 14 de
la Constitución, ya que se trata de pensiones de distinta naturaleza, que
responden a situaciones no equiparables. Los mutilados de guerra lo son por el
hecho de haber sufrido, sin menoscabo del honor militar, alguna lesión corporal
que afecte de modo permanente a su integridad física o psíquica, producida en
determinadas circunstancias. Las recompensas militares premian el valor heroico
que induce a acometer extraordinarias acciones militares con inminente riesgo de
la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria. Y en ambos casos
es al legislador a quien corresponde valorar las respectivas situaciones y
determinar los derechos y beneficios que de ellas se derivan, entre ellos las
correspondientes pensiones, en la forma que considere conveniente, teniendo en
cuenta la finalidad que se persigue.
El que en el presente caso el legislador haya decidido que, a partir del año
1980, la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se rijan por la
legislación específica anterior al Real Decreto-ley 22/1977 -y no las pensiones
de mutilación- no supone, por lo tanto, vulneración alguna del principio de
igualdad.
4. El recurrente aduce también la inconstitucionalidad de las normas legales que
se han aplicado para la determinación de la cuantía de su pensión, pues no
respetan -dice- la limitación temporal establecida en la disposición transitoria
del mencionado Decreto-ley.
En relación con esta segunda alegación, hemos de destacar, en primer término,
que, como pone de manifiesto el escrito de demanda, lo que en realidad plantea
el recurrente es su discrepancia respecto a la forma en que los órganos
correspondientes han interpretado la mencionada disposición, por lo que no cabe
pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal, ya que, como
reiteradamente venimos afirmando, la interpretación de las normas aplicables es
de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios en el
ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 de la C. E.).
Por otra parte, en un recurso de amparo el Tribunal Constitucional ha de
limitarse a concretar si se han violado los derechos o libertades invocados por
el demandante, y a preservarlos o restablecerlos (art. 54 de la LOTC), y sólo
cuando estime que la Ley aplicada ha lesionado derechos fundamentales o
libertades públicas la Sala correspondiente elevar la cuestión al Pleno para
que, en su caso, declare la inconstitucionalidad de la misma (artículo 55 de la
LOTC).
En el presente caso, al no aparecer vulnerado el art. 14 de la Constitución por
las Leyes presupuestarias que han servido de base a la determinación de la
cuantía de la pensión del recurrente, no cabe pronunciamiento alguno de este
Tribunal sobre la constitucionalidad de dichas Leyes.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es preciso concluir que la
presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e
incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la
LOTC.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el
Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y
representación de don José Ruiz-Giménez Cortés, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.