ATC 51/85
ATC 51/1985, de 24 de enero
Soldado de reemplazo fue arrestado por la desaparición de dos paracaídas a dos
meses en los calabozos, durante ese periodo se indultó a todos los que no
estuvieses sujetos a procedimiento, salvo el recurrente quien, además, estuvo
privado de libertad doce días más de los que le correspondían por el arresto
mencionado. Señala el recurrente que en todo momento se le negó la presencia de
abogado a la vez que se efectuó un registro domiciliario, sin resultado
positivo, que no contaba con mandato judicial. Más tarde fue condenado por
delito de fraude a nueve meses de prisión, rechazándose los recursos a tal
condena. Por tales hechos consideró vulnerado su derecho a la igualdad por no
aplicársele a él los indultos concedidos. Alega la vulneración del art. 17 por
permanecer ilegalmente retenido sin conocer su situación procesal, así como por
la continua negativa a la asistencia letrada. Asimismo entiende que el registro
fue contrario al artículo 18. El TC entiende que las vulneraciones alegadas no
tienen que ver con el objeto procesalmente recurrido en amparo (la sentencia
condenatoria), pues no era éste el causante de tales vulneraciones. A juicio del
Tribunal ni la ausencia de abogado en las declaraciones durante su detención
previa al procesamiento ni los registros sin orden judicial afectaron la
sentencia puesto que ni variaron las declaraciones ni el registro dio
resultados.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 51/1985
FECHA-APROBACION: 24-01-1985
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 453/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión
del órgano judicial: inexistencia. Derecho a la asistencia de Letrado:
intrascendente a la Sentencia impugnada. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 17.2.
Artículo 17.3.
Artículo 17.4.
Artículo 18.
Artículo 18.2.
Artículo 24.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.b).
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 154.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la asistencia de Letrado
Intranscendente a la Sentencia impugnada.
Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial
Inexistencia.
PREAMBULO:
En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En 20 de junio de 1984, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en
representación de don Fernando Vicente Pacheco Martínez, formula recurso de
amparo contra la Sentencia dictada en la causa 12/1983, de 16 de febrero de
1984, por el Consejo de Guerra Ordinario de Aviación en la Escuela Militar de
Paracaidismo “Méndez Parada” de Alcantarilla (Murcia), confirmada por la
Sentencia de 11 de abril de 1984 dictada por el Capitán General de la Segunda
Región Aérea de Sevilla, con la súplica de que se declare la nulidad de ambas
Sentencias.
2. Los antecedentes que fundamentan la demanda son, sustancialmente, los
siguientes:
a) El 16 de febrero de 1983, don Fernando Vicente Pacheco Martínez, que se
encontraba entonces prestando su servicio militar, como soldado, en el Escuadrón
de Paracaidistas de la Escuela Militar de Paracaidismo “Méndez Parada” de
Alcantarilla (Murcia), con motivo de la desaparición de dos paracaídas, fue
arrestado por el Coronel Jefe, en virtud del art. 44.3 del Código de Justicia
Militar (CJM), que considera falta leve “enajenar o distraer prendas o efectos
de equipo cuyo valor no exceda de 1.500 pesetas”, para cumplir un correctivo de
dos meses en los calabozos de la Unidad, sanción que comenzó a cumplir con esa
misma fecha.
b) Mientras permanecía arrestado, se concedieron dos indultos por los que fueron
puestos en libertad todos los presos y arrestados no sujetos a procedimiento, a
excepción del recurrente quien, una vez cumplida la totalidad del arresto
impuesto, continuó privado de libertad durante doce días, sin que se le
notificase resolución alguna, hasta que en 26 de abril de 1983 se dictó Auto de
procesamiento por el que se decretó su prisión preventiva.
c) Antes y después de producirse el arresto asegura el demandante que prestó
declaraciones, que le fueron requeridas, ante sus Superiores y el Juzgado
Militar, negándosele una vez tras otra sus peticiones de estar asistido por
Abogado. Asimismo fue registrado el domicilio particular del recurrente, con
resultado negativo, sin que conste su consentimiento ni la existencia de mandato
judicial para efectuarlo.
d) El 16 de febrero del presente año, se dictó Sentencia en Consejo de Guerra,
por la que condena al recurrente, como autor de un delito consumado de fraude
previsto en el art. 403.4 del CJM, a la pena de nueve meses de prisión y
accesorias y con el efecto de pérdida para el servicio y antigüedad de un
período de tiempo igual al de la misma, que señala el art. 229 del citado cuerpo
legal.
e) El actor interpuso contra dicha resolución el recurso establecido en el art.
797 del CJM, a fin de que el Capitán General, disintiendo de la Sentencia,
acuerde la remisión de los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar para su
revocación. Sin embargo, el 11 de abril de 1984 el Capitán General desestima el
recurso interpuesto y confirma por sus propios fundamentos la Sentencia
recurrida.
3. El recurrente alega como vulnerados los arts. 14, 17.2, 17.3, 18.2 y 24.2 de
la Constitución Española, por las razones siguientes:
a) El art. 14 se estima violado por entender que al demandante, al que se le
había impuesto un correctivo de dos meses por una falta leve, se le discrimina y
se le hace objeto de trato desigual en dos ocasiones: una de ellas el 13 de
marzo de 1983 y la otra el 31 -festividad de Jueves Santo-, en las que se
concedieron sendos indultos con motivo de la Jura de Bandera y la festividad
indicada, en la que fueron puestos en libertad, en el Centro Militar donde se
encontraba, los detenidos y presos en los calabozos del mismo a excepción del
actor.
b) La vulneración del art. 17.2 se produjo porque el actor permaneció privado de
libertad, una vez cumplido el arresto y hasta la notificación del Auto de
procesamiento, por un período de tiempo de doce días, ignorando cu l era su
situación legal, la acusación que sobre él recaía, y la conducta y recursos a
seguir en su defensa; habiendo transcurrido por tanto el plazo máximo de setenta
y dos horas con absoluto silencio y pasividad procesal, sin ser puesto el
recurrente en libertad ni a disposición de la Autoridad judicial, mediante la
notificación de la resolución pertinente.
c) El derecho a la defensa y asistencia de Letrado, reconocido en los arts. 17.3
y 24.2 de la Constitución Española, ha sido conculcado porque, pese a los
múltiples requerimientos efectuados por el solicitante del amparo, le fue negada
la asistencia letrada sistemáticamente hasta el momento de recibirle declaración
indagatoria, tras notificársele el Auto de procesamiento el día 3 de mayo de
1983.
d) El art. 18.2 -inviolabilidad del domicilio- ha sido infringido porque, sin
mandato ni resolución judicial de clase alguna, consta en las actuaciones la
entrada y registro efectuado en el domicilio particular del actor con resultado
negativo.
4. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección acordó reclamar las
actuaciones antes de decidir sobre la admisión. Y, una vez recibidas, por
providencia de 3 de octubre de 1983 acordó otorgar un plazo de diez días al
solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran presentar
las alegaciones que estimaran pertinentes en orden a la posible existencia de
los siguientes motivos de inadmisión:
a) Ser la demanda defectuosa, en orden a la eventual vulneración de los derechos
a la igualdad, libertad e inviolabilidad de domicilio, al no concurrir el
requisito de ser directa e inmediatamente imputables tales presuntas violaciones
a las resoluciones recurridas [arts. 50.1 b) y 44.1 b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional -LOTC-].
b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte del Tribunal, respecto a la violación aducida de los derechos de
defensa y asistencia letrada [art. 50.2 b) de la LOTC].
5. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso,
por concurrir las causas de inadmisión mencionadas. En especial, el Ministerio
Fiscal hace constar que en lo que se refiere a la asistencia letrada fue
resuelta -como se lee en el dictamen del Auditor- por Decreto auditoriado del
Capitán General de 16 de junio de 1983, que no ha sido impugnado.
6. La representación del actor, por su parte, entiende que no concurren dichas
causas de inadmisión. En cuanto a la primera, afirma que los derechos fueron
violados directamente por el órgano que dictó la resolución judicial, bien por
acción o por omisión, ya que dicho órgano pudo “dejar de hacer” y pudo acordar
la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la
violación o violaciones denunciadas. Y, respecto a la posible falta manifiesta
de contenido constitucional, estima que no existe tal causa de inadmisión, pues
el órgano judicial que dicta la resolución recurrida olvida y omite, al dictar
ésta, la circunstancia de la denegación reiterada de la defensa y asistencia de
Letrado; es precisa e imperativa una mínima actividad probatoria producida con
todas las garantías procesales que no se ha dado en este caso, siendo por ello
por lo que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, sin que
la parte plantee la cuestión de si el Juzgador ha valorado bien o mal las
pruebas; lo que verdaderamente se plantea es la violación de los derechos del
recurrente, con cuya violación se ha obtenido un resultado concreto en las
pruebas practicadas, resultado que hubiera podido ser otro, o hubiera sido
susceptible de distinta valoración, si no se hubieran dado las violaciones del
derecho.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión
puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 26 de julio de 1984
(antecedente 4).
2. La primera de ellas es la relativa a ser la demanda defectuosa por no ser
directa e inmediatamente imputables a las resoluciones impugnadas la alegada
vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, libertad personal e
inviolabilidad del domicilio [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 b) de la LOTC].
a) En cuanto a la violación alegada del principio de igualdad es claro que sí
existe la causa de inadmisión de que tratamos, dado que la discriminación -de
haberse producido- ha de referirse al cumplimiento de la sanción de arresto de
16 de febrero de 1983, y nada tiene que ver con el proceso que finaliza con las
resoluciones aquí impugnadas.
b) En cuanto a la vulneración del art. 17.2, es claro que no es imputable ni por
acción ni por omisión a las resoluciones impugnadas. La violación alegada,
consistente en que la detención -una vez cumplido el arresto- durara m s de lo
previsto en el art. 17.2 de la Constitución Española, finalizó en el momento en
que el actor fue puesto a disposición judicial (art. 17.4 de la Constitución
Española), por lo que ni es imputable directa e inmediatamente a las
resoluciones impugnadas, ni correspondía a las mismas el restablecimiento del
derecho; por otra parte, como era obligado, se ha tenido en cuenta en la
liquidación de condena la totalidad del tiempo de arresto gubernativo, incluidos
los días de exceso (folio 174 de las actuaciones).
c) En cuanto a la vulneración del art. 18.2 -inviolabilidad del domicilio-, es
claro que tampoco es imputable al órgano judicial que dictó la Sentencia (según
resulta del folio 30 de las actuaciones), ni incide para nada sobre la validez
de la misma, ya que el resultado del registro fue negativo y no aportó prueba
alguna; todo ello, sin perjuicio de que el actor hubiera podido ejercitar las
acciones pertinentes en defensa de su derecho fundamental.
3. La segunda causa de inadmisión es la falta manifiesta de contenido en la
demanda que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia [art.
50.2 b) de la LOTC], causa de inadmisión que se refiere a la vulneración alegada
de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la asistencia
y defensa de Letrado.
Pues bien, en relación con este punto, el art. 17.3 establece que se garantiza
la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y sumariales
de los términos que la Ley establezca, y el art. 24.2 señala que todos tienen
derecho a la defensa y asistencia de Letrado.
En las actuaciones consta que el defensor del actor formuló recurso de nulidad
de actuaciones basado en que su defendido no había sido informado del derecho
establecido en el art. 17.3 de la Constitución Española, de poder ser asistido
de Letrado, lo que implica una violación de la norma contenida en el art. 154
del Código de Justicia Militar y del art. 24.2 de la Constitución Española
(folios 52 y 11 de las actuaciones). Recurso que fue desestimado por Decreto
auditoriado de 16 de junio de 1983 “por cuanto desde el momento mismo en que el
soldado Pacheco Martínez se encontraba en situación de procesado le fue puesto
de manifiesto (folio 46 vt.º), su derecho a nombrar defensor a Oficial o Jefe de
este Ejército o, en su caso, Letrado de ejercicio, por lo que se cumplimentó lo
dispuesto en el art. 154 del Código de Justicia Militar, no habiéndose originado
indefensión alguna”; en el folio 46, vt.º, mencionado, consta la notificación en
3 de mayo de 1983 del Auto de procesamiento, y la puesta de manifiesto del
derecho de nombrar defensor, a lo que el actor contestó que designaba al
Teniente Coronel del Cuerpo de Mutilados don Amado Bl zquez Fontao, quien en
comparecencia que figura al folio 48 manifestó que aceptaba la defensa,
habiéndola ejercido, y constando en las actuaciones su condición militar y la de
Letrado del Colegio de Abogados de Murcia (folio 52).
La irregularidad alegada se extiende pues al período anterior al Auto de
procesamiento, en el cual ha de admitirse que el procesado debió contar también
con el ofrecimiento de asistencia letrada, aun cuando no lo preceptuara el art.
154 del Código de Justicia Militar, como actuación m s ajustada a la
Constitución Española; pero es lo cierto que para determinar la consecuencia de
la falta de asistencia, cuando se pretende que sea la nulidad de las
resoluciones impugnadas, ha de examinarse si sus declaraciones efectuadas en
tales condiciones han podido tener alguna relevancia en la Sentencia; y se
observa de las actuaciones que el actor y su Letrado en la causa militar siempre
han ofrecido la misma versión de los hechos (especialmente folios 28, 46 vt.º,
96, 147, 148 y 150 de las actuaciones), no coincidente con la contenida en la
Sentencia, por lo que resulta claro que la falta de asistencia letrada en un
periodo de tiempo no ha tenido trascendencia alguna en la Sentencia, por lo que
no puede conducir a la estimación de la pretensión del actor de que declaremos
la nulidad de la misma: esta pretensión carece así manifiestamente de contenido
que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia, con el
desarrollo procesal consiguiente, por lo que sí existe la causa de inadmisión
prevista en el art. 50.2 de la LOTC.
FALLO:
En atención de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el
recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y cinco.