ATC 52/84
ATC 52/1984, de 25 de enero
Coronel del ejército del aire solicita abono de sus devengos por su trabajo como
arquitecto al ministerio, petición rechazada conforme a la legalidad. El
Tribunal entiende que se pretende constitucionalizar una mera cuestión de
legalidad.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:52/1984
FECHA-APROBACION:25-01-1984
SALA: Sala Segunda ( Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:747/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: honorarios profesionales. Tutela
efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.3.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
Orden del Ministerio del Interior, de 15 de junio de 1978. Mutualidad Nacional
de Previsión de la Administración Local. Actualización de pensiones.
Artículo 9.1.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de igualdad
Honorarios profesionales.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis López de
Rego Stolle.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Luis López de Rego Stolle, representado por Procurador y asistido de
Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada el 11 de noviembre de 1983,
interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, de 10 de octubre de 1983, dictada en recurso de apelación 39.715,
notificada -se afirma en la demanda- el 20 de octubre.
2. Los hechos y fundamentos de Derecho que se desprenden del escrito y de la
documentación aportada son los siguientes:
a) El recurrente, coronel del Ejército del Aire retirado y en posesión del
título de arquitecto, dirigió en 1976 un escrito al Ministerio del Aire
solicitando el abono de sus devengos por los trabajos realizados en calidad de
arquitecto de la Dirección General de Infraestructura, como jefe de la Sección
de Edificaciones.
b ) Su petición fue desestimada por Resolución de 1 de diciembre de 1976, de la
que no se acompaña copia, en la que se adujo -según el primer resultando de la
Sentencia impugnada- que el personal militar en situación de actividad, y por
razón de su función pública, sólo puede ser retribuido conforme a la Ley de
Retribuciones núm. 113/1966, de 28 de diciembre, art. 2, en la que no figuran
los honorarios profesionales de arquitectos.
c) Previo recurso de reposición desestimado por silencio administrativo,
interpuso el solicitante recurso contencioso-administrativo, en el que recayó
Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional (Sección Tercera), de 16 de junio de 1981, de la que no se
acompaña copia. Afirma el solicitante que en la votación y fallo de la misma
hubo un voto reservado.
d) Interpuesto por el solicitante recurso de apelación, la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, por Sentencia de 10 de octubre de 1983, de la que se acompaña
copia, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada. En la Sentencia del
Tribunal Supremo se consideró -confirmándose lo dicho en la apelada que no
existió título jurídico-administrativo alguno, distinto del de funcionario
militar, que sirviera de base para la reclamación de honorarios profesionales de
arquitecto, puesto que el destino del recurrente a la unidad administrativa en
la que afirma el devengo de tales honorarios se produjo por su condición de
coronel del Arma de Aviación, y si bien pudo ser razón ponderada para dicho
destino la posesión del título de doctor arquitecto, ello no le convirtió en
arquitecto del Estado ni creó título jurídico alguno distinto del de la relación
funcionarial.
e ) El solicitante de amparo estima infringidos los arts. 14 -pues si bien se ha
reconocido la realización de unos trabajos, se niega su derecho a la percepción
de unos honorarios, cuya compatibilidad con los devengos como coronel estarían
reconocidos por el Decreto de 16 de octubre de 1942- y 24.1 -por falta de tutela
efectiva de los Jueces y Tribunales de la Constitución Española (C. E.)-.
f) El recurrente solicita se dicte Sentencia “por la que, estimando el recurso
(se) declare haber lugar al otorgamiento de amparo, con cuantos pronunciamientos
sean precisos para restablecer los mandatos constitucionales vulnerados”.
3. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección acordó comunicar al
solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa
de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b ) de este Tribunal por cuanto la
misma pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión
por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días [art. 50
de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC)] para alegaciones.
4. El recurrente, en su escrito ingresado el 29 de diciembre de 1983, insistió
en las razones expuestas en el escrito de demanda, entendiendo que la materia
del recurso tiene carácter constitucional. Indica que no pretende que se vuelva
a examinar el contenido de la pretensión, sino si se ha obtenido del órgano
judicial la tutela efectiva y si se ha respetado el principio de igualdad.
5. El Ministerio Fiscal, que presentó alegaciones el 28 de diciembre, señala que
tanto la Audiencia como, en apelación, el Tribunal Supremo, dan una respuesta
suficientemente motivada al recurrente, denegando su pretensión a percibir los
referidos honorarios, con lo que se cumple de modo conveniente la garantía que
reconoce el art. 24. 1 de la Constitución. El agravio ante la igualdad poco
tiene que ver en el presente caso, pues no hay discriminación cuando, aun siendo
arquitecto o teniendo esta titulación, actuó el recurrente como funcionario. En
cualquier caso, la cuestión ha sido resuelta de forma fundada por los Tribunales
conforme al art. 117.3 de la Constitución.
En conclusión, estima el Ministerio Fiscal que concurre en la demanda el motivo
de inadmisibilidad recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso pretende convertir en cuestión relativa al principio
de igualdad y su violación una cuestión de mera legalidad, referente al devengo
de ciertos honorarios profesionales y a su compatibilidad con las remuneraciones
como funcionario militar, que no guarda relación alguna con dicho principio. No
se indica término de comparación alguno que permita hablar de que se haya
producido un trato discriminatorio del recurrente frente a otras personas. Por
otra parte, es cuestión que ha sido resuelta, en el ejercicio de su competencia
propia (art. 117.3 de la C. E.), sucesivamente por la Audiencia Nacional y el
Tribunal Supremo, cuyas Sentencias dieron respuesta suficientemente motivada al
recurrente, denegando su petición. La falta de tutela judicial efectiva alegada
por el recurrente vendría a consistir en la no obtención por el mismo de una
Sentencia favorable y adaptada a su interpretación personal de las disposiciones
aplicables, lo cual no se corresponde en absoluto con la interpretación
reiteradamente dada por este Tribunal al art. 24.1 de la C. E.
FALLO:
Por todo lo expuesto, y no justificarse una decisión por parte de este Tribunal
[art. 50.2 b) de la LOTC], la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad
del recurso.
Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.