ATC 616/84
ATC 616/1984, de 31 de octubre
El demandante alega la vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado
por cuanto fue deshauciado de su local de negocio al ser afectado su edificio
por el Ministerio de Defensa para destinarse a ser parroquia católica de las
FAS. El TC sostiene que el propio artículo 16 CE contiene la posibilidad de
facilitar el ejercicio del culto, lo cual no implica la quiebra de la
aconfesionalidad del Estado.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 616/1984
FECHA-APROBACION: 31-10-1984
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. Latorre, Begué y
Gómez-Ferrer.
NUMERO-REGISTRO: 280/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de aconfesionalidad: afectación de inmueble a
culto religioso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 16.3.
Artículo 161.1.b).
Artículo 33.3.
Artículo 53.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.c).
Artículo 50.2.a).
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Principio de aconfesionalidad
Afectación de inmueble a culto religioso.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle, en nombre de
don Tiburcio Martín Casla recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de
demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 17 de abril de 1984 con
la pretensión de que se decrete por este Tribunal la nulidad de actuaciones
tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid sobre resolución
de contrato de arrendamiento de local de negocio del que era titular don
Tiburcio Martín Casla, y que fueron recurridas en apelación (núm. 359/1984) ante
la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que por
Sentencia de 21 de marzo de 1984 confirmó la dictada en primera instancia con
fecha 1 de marzo de 1982, para que se anulen dichas resoluciones y se acuerde
restituir al solicitante del amparo en su derecho de arrendamiento sobre el
local de negocio.
El recurrente cita como infringidos los arts. 16 y 33.3 de la Constitución
Española (C.E.).
A) Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, resumidamente, los
siguientes: a) El edificio de la calle Sacramento núm. 9, de Madrid, está
integrado por la Iglesia -denominada “Santísimo Sacramento”, dedicada al culto
católico- por la Comunidad de Religiosas Bernardas y unas naves de 460 metros
cuadrados que después de ser arrendadas a la O.N.C.E., lo fueron a don Tiburcio
Martín Casla, titular de la empresa “Bolmar”, que destinó el local a almacén de
distribución y venta alimenticia. b) Poco después de convenirse el arrendamiento
la Comunidad de Religiosas, propietaria del edificio, inicia las gestiones de
venta del inmueble y la conclusión de las mismas se produjo con el otorgamiento
de la correspondiente escritura pública el día 23 de noviembre de 1979, por la
que el Estado español adquiría, por compra, el edificio núm. 9 de la calle
Sacramento. c) A continuación, se produjeron las siguientes actuaciones: 1.¦ El
día 19 de diciembre de 1979 se produjo el “acta de afectación y entrega” entre
los Ministerios de Hacienda y Defensa. 2.¦ El día 11 de marzo de 1980 se dicta
una Orden del Ministerio de Defensa declarando la necesidad de ocupar los
locales de negocio del recurrente en amparo. 3.¦ El día 29 de septiembre de 1980
se notifica al solicitante del amparo la denegación de la prórroga legal del
contrato de arrendamiento de los locales, con la oferta de dos anualidades de
renta y la consiguiente sorpresa del recurrente que había convenido verbalmente
que se le entregarían diez millones de pesetas por los compradores. 4.º El día
22 de octubre de 1980 el señor Martín Casla conoce la Orden ministerial de 11 de
marzo de 1980 cuyo contenido había ignorado hasta el momento de la entrega. 5.¦
El día 31 de octubre de 1980 el recurrente formalizó la correspondiente
oposición a la denegación de la prórroga. d) La representación del Estado
promovió una demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento del local del
señor Martín Casla, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Madrid y por Sentencia de 1 de marzo de 1982, se acordó estimar la demanda y
resolver el contrato de arrendamiento, con el consiguiente desalojo del
recurrente, que fue condenado en costas. e) La Sentencia fue apelada por don
Tiburcio Martín Casla ante la Audiencia Territorial de Madrid que, por Sentencia
de la Sala Tercera de lo Civil, de fecha 21 de marzo de 1984, notificada el día
27 del mismo mes y año, confirmó la resolución recaída en la primera instancia.
B) Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente consisten en señalar
que los actos recurridos adolecen de una triple contradicción con el
ordenamiento jurídico por ser constitutivos de una actuación anticonstitucional,
antisocial y antijurídica. a) Son una actuación anticonstitucional ya que el
art. 16.3 de la C.E. constituye un principio general que implica que ninguna
confesión tendrá carácter estatal y que las relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones sólo pueden realizarse por el Estado.
Sin embargo, en este caso la Administración del Estado realizó actividades
confesionales en contradicción con el precepto constitucional, ya que el Estado
adquirió una Iglesia de culto católico y la dedicó a Parroquia de las Fuerzas
Armadas. En suma, la necesidad alegada por el Estado para adquirir el templo y
el acto derivado de la denegación de la prórroga del arrendamiento de la planta
baja de dicho templo son actuaciones contrarias a la norma constitucional. b) La
circunstancia de estar asentada en el local, del que se decreta el desalojo, la
empresa “Bolmar”, dedicada a almacenes y centro de ventas y la desaparición de
su actividad mercantil supuso que quedaran sin trabajo 21 trabajadores. Este
acto tiene un carácter antisocial, sin que resulte, por aplicación del art. 44
del Estatuto de los Trabajadores, una sucesión intervivos producida forzosamente
por expropiación o por cualquier título jurídico similar, como ha acontecido con
la denegación de la prórroga de arrendamiento. c) Son actuaciones antijurídicas
genéricas las siguientes: 1.¦ Si el acto es anticonstitucional y antisocial
viola los artículos 16 y 33.3 de la C.E. 2.¦ La sustitución o alteración de los
presupuestos sentados entre las partes, en los diversos contactos mantenidos, y
el resultado económico y jurídico que se ha concretado en el fallo judicial
supone un verdadero despojo al recurrente en amparo.
2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó en providencia
de 16 de mayo de 1984 tener por personado y parte en nombre de don Tiburcio
Martín Casla al Procurador de los Tribunales señor Álvarez del Valle, y a tenor
del art. 50 de la LOTC acordó conceder un plazo de diez días a la parte
solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término,
alegaran lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse
invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan
pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c)
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. b) No deducirse la
demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional
[art. 50.2 a) de la LOTC]. c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido
que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 55.2 b) de la
LOTC].
A) El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 29 de mayo de 1984,
formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.¦ Si bien es cierto que en el cuerpo de la demanda de amparo se afirma haber
dado cumplimiento a los requisitos que prevé el art. 44 de la LOTC no lo es
menos que la acreditación de tal cumplimiento incumbe al actor, por lo que en
tanto no se aporte prueba de ello, hasta ahora inexistente en los autos, debe
afirmarse que se incide en el supuesto de defecto, subsanable, a que se contrae
el art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) siempre de aquella Ley.
2.¦ En la demanda se entrecruzan conceptos y alegaciones de muy distinta
naturaleza, pues mala armonización puede existir entre la lesión del derecho
fundamental de libertad religiosa que se esgrime -art. 16.3 de la Constitución-
con un supuesto de resolución de contrato de arrendamiento.
En esencia, lo que se plantea en los autos, aparte la remisión a preceptos
constitucionales situados al margen de aquellos que con arreglo al art. 53.2 de
la Norma fundamental pueden ser objeto de protección por la vía de amparo es la
disconformidad con una decisión judicial que el interesado no acepta por estimar
está en desacuerdo con actuaciones precedentes, llevadas a cabo entre quienes
han sido parte en el proceso judicial.
Quiere decirse con ello que la demanda ni guarda relación con vulneraciones de
derechos fundamentales, ni ofrece contenido alguno que justifique una decisión
del Tribunal Constitucional, por lo que, evidentemente, se está incurriendo en
los motivos de inadmisión a que se contrae el art. 50.2 a) y b) de la citada Ley
Orgánica.
El Fiscal concluye interesando del Tribunal Constitucional que dicte Auto
declarando la inadmisión de la demanda, al amparo de lo establecido en los arts.
86.1, 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), y 50.2 a) y b), todos ellos de la
Ley Orgánica del propio Tribunal.
B) Don Francisco Álvarez del Valle, Procurador de los Tribunales, y de don
Tiburcio Martín Casla, por escrito de 1 de junio de 1984, formuló, en extracto
las siguientes alegaciones:
1.¦ La inexistencia del motivo previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC es
verdaderamente notoria, pues basta examinar las actuaciones del proceso
antecedente y, como ya se indicara en el propio escrito de interposición de este
recurso, concretamente en el fundamento de Derecho 1, apartado B), se invocó
formalmente la violación del derecho constitucional vulnerado, tanto “por otrosí
en el escrito de contestación de la demanda interpuesta por la representación
del Estado”, como en diversas partes de su contenido, con alegación expresa de
la LOTC.
La invocación formal de la violación constitucional no se ha limitado a la
esfera de las actuaciones judiciales, sino que ya antes de iniciarse éstas se
alegó y formalizó en las actuaciones administrativas que precedieron a aquéllas.
Concretamente en el escrito dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda,
formalizando la oposición en vía administrativa a la denegación de prórroga que
le fue notificada a esta parte por requerimiento efectuado por la Dirección
General del Patrimonio del Estado de dicho Ministerio.
2.¦ Entiende y alega esta parte que con toda claridad se ha especificado, tanto
en los escritos y actuaciones judiciales que son antecedentes de este recurso,
como en la misma demanda por la que se interpone ante este Tribunal
Constitucional el derecho y libertad susceptible de amparo constitucional que ha
sido violado, recogido en el art. 16 de la Constitución y concretamente su
párrafo 3.º, por no respetar ni acatarse en la actuación administrativa y
después en la judicial el principio de aconfesionalidad del Estado y el derecho
de esta parte traducido en la privación de su situación arrendaticia por una
actuación ilegal y anticonstitucional del Estado.
Si hay violación de un precepto constitucional, tiene necesariamente que haber
contenido para una decisión que sólo este Tribunal Constitucional debe y puede
pronunciar.
En conclusión, sostiene esta parte recurrente que no hay el posible motivo de
inadmisión del recurso previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC:
La parte recurrente concluye solicitando del Tribunal que admita el recurso de
amparo interpuesto, para, en su día, estimarle, decretando las resoluciones
procedentes conforme a lo interesado en las peticiones suplicatorias de la
demanda de amparo.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurren los
motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 16 de mayo de 1984,
que eran los siguientes: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el
derecho constitucional vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación
hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional -LOTC-]. b) No deducirse la demanda respecto de derechos o
libertades susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a) de la LOTC]. c)
Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por
parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]
2. Para la solución del caso puede prescindirse de los dos primeros motivos de
inadmisión. En efecto, en cuanto al primero (no invocación del derecho
supuestamente vulnerado) el recurrente afirma que lo cumplió y que así consta en
las actuaciones. Sólo, pues, el conocimiento de éstas puede aseverar su
afirmación; pero ello no es necesario, pues como después se ver , el recurso es
inadmisible por otro motivo. En cuanto al segundo supuesto de inadmisión
señalado (no deducirse la demanda de derechos susceptibles de amparo), es claro
que la providencia citada se refería a la invocación en la demanda del art. 33.3
de la Constitución, que no se encuentra entre los que están cubiertos por el
recurso de amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución], pero el recurrente
ciñe su argumentación en el escrito de alegaciones a la supuesta violación del
art. 16.3 de la Norma fundamental que sí es susceptible de amparo, y a esta
cuestión se limitar también el contenido de este Auto.
3. El recurrente basa su pretensión en el carácter aconfesional del Estado
proclamado en el art. 16.3 de la Constitución, según el cual “ninguna confesión
tendrá carácter estatal”. Para el recurrente, esta norma habría sido vulnerada
en perjuicio suyo porque el Estado compró un edificio integrado por una iglesia,
algunas dependencias también dedicadas a servir o facilitar el culto y dos
dependencias que el recurrente tenía arrendadas para almacén de alimentos de los
que el recurrente es comerciante al por mayor. El edificio fue afectado por el
Ministerio de Defensa a parroquia católica de las Fuerzas Armadas, y siendo
necesarios a ese fin los locales arrendados se procedió al desahucio del
recurrente. Entiende éste que es esa afectación a un culto religioso lo que
vulnera el art. 16.3. Pero este artículo también dice que “los Poderes Públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las correspondientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones”, de donde se infiere, sin necesidad de entrar aquí en mayores
precisiones sobre el particular, que la aconfesionalidad del Estado Español no
supone una total incomunicación entre él y las diversas confesiones religiosas,
especialmente la Católica, y que en las relaciones de cooperación antes citadas
puede encontrarse la prestación de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas,
asistencia que “no sólo no determina lesión constitucional, sino que ofrece por
el contrario la posibilidad de hacer efectivo el derecho al culto de los
individuos y comunidades” (Sentencia del T.C. 24/1982, de 13 de mayo, fundamento
jurídico 4).
4. De lo expuesto resulta en forma manifiesta la inexistencia de la alegada
vulneración del art. 16.3, y por tanto la concurrencia en el recurso del motivo
de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y señalado en la citada
providencia de 16 de mayo del presente año.
FALLO:
En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las
actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.