ATC 631/84
ATC 631/1984, de 31 de octubre
Sanción disciplinaria leve a policía nacional sometido a disciplina militar (CJM)
quien alega que no se le concedió la posibilidad de realizar alegaciones en su
defensa ni se le notificaron los recursos de los que disponía (art. 24 CE).
Asimismo alega la vulneración del artículo 25. 3º CE por cuanto no es un
funcionario militar. El TC, por el contrario, señala el respeto de las garantías
así como la sumisión de la Policía nacional a la disciplina militar en aquella
situación normativa.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 631/1984
FECHA-APROBACION: 31-10-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 481/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Penas privativas de libertad: sanción impuesta por
Autoridad militar. Garantías procesales: disciplina militar. Policía Nacional:
naturaleza militar. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 25.3.
Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Reglamento Orgánico de la Policía
Gubernativa.
Artículo 512.
Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía.
Artículo 12.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Garantías procesales
Régimen disciplinario.
Penas privativas de libertad
Sanción impuesta por autoridad militar.
Policía Nacional
Naturaleza militar.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Jiménez
Romero.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de
don Miguel Jiménez Romero, mediante escrito presentado el 30 de junio de 1984,
interpone recurso de amparo por vulneración de los arts. 24.2 y 25.3 de la C.E.,
contra resolución del Capitán de la Segunda Compañía de la Bandera Provincial,
de la Quinta Circunscripción del Cuerpo de Policía Nacional de Guarnición en
Zaragoza, por la que se imponía al demandante una sanción disciplinaria,
consistente en ocho días de arresto domiciliario, sin perjuicio al servicio y
con anotación en su hoja de castigos, como autor de una falta leve prevista en
el art. 443 del C.J.M. (“por haber arrojado un tablón de obras contra el suelo
del cuartel y huir”). El demandante manifiesta que no se le concedió la
posibilidad de realizar alegaciones en su defensa, ni se le notificó de qué
recursos disponía. Contra dicha resolución se formuló por la representación del
señor Jiménez Romero el recurso contencioso-administrativo especial regulado por
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, basándolo en que aquélla pugnaba con el
derecho a la presunción de la inocencia y a la defensa. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia
recaída el 6 de junio de 1984, declaró la inadmisibilidad del recurso, a tenor
de lo dispuesto en el art. 82 a) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa por carecer de jurisdicción para conocer de la
cuestión de fondo controvertida, que corresponde a la militar, pues así lo
establece el art. 512 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa,
aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio. El recurrente entiende que se
han lesionado los arts. 24 y 25.3 de la C.E.: el art. 24, por cuanto, por la
Autoridad administrativa, se le ha privado de los derechos que el citado
precepto reconoce, cuales son el de defensa, el de presunción de inocencia y el
de utilizar los medios de prueba pertinentes. El art. 25.3, por su parte,
aparece conculcado habida cuenta de la sanción recaída, privativa de libertad y
no meramente restrictiva, sobre quien ostenta la condición de funcionario civil,
no militar. Por todo ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia
declarando la nulidad de la resolución recurrida y la anulación de la anotación
en su hoja de castigos.
2. La Sección Cuarta por providencia de 19 de septiembre de 1984 abrió el plazo
común de alegaciones del art. 50 de la LOTC para que las partes pudieran
formularlas respecto a la posible concurrencia en este caso del motivo de
inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC. La parte actora reitera su agravio por
la violación de sus derechos del art. 24 de la C.E. en cuanto que en el momento
de la sanción impuesta por el Capitán de su Compañía no fue asistido por Letrado
y se violó la presunción de inocencia, e insiste en la vulneración del art. 25.1
de la C.E. por haber sido sancionado por un órgano administrativo civil, por
todo lo cual entiende que su demanda sí que tiene contenido constitucional. Por
el contrario, el Fiscal General del Estado considera que, dado el carácter
inequívocamente militar de la Policía Nacional, la resolución de la Audiencia de
Zaragoza es no sólo conforme a Derecho, sino perfectamente explicativa de por
qué el control jurisdiccional de la sanción disciplinaria compete a la
jurisdicción militar. Por lo demás, el carácter de la potestad sancionatoria
militar permite comprender desde el primer examen del caso que en la sanción
impuesta al recurrente no hay indicios de vulneración constitucional, por lo que
en su demanda concurre la causa del 50.2 b) y debe ser inadmitida.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. Los más amplios razonamientos del recurrente tienden a negar carácter
militar a la Policía Nacional, porque si se admitiera su planteamiento podría
haber sido contraria a la Constitución en su art. 25 una sanción privativa de
libertad como la que se le impuso. Ahora bien, la glosa que la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de junio de 1984 hace tanto del art. 512
del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto
2038/1975, de 17 de julio, como del art. 12 de la Ley 55/1978, de 4 de
diciembre, pone de manifiesto, tanto la aplicación del régimen disciplinario del
Derecho militar a la Policía Nacional a los efectos que aquí importan como la
aplicación a este caso de lo dicho por este Tribunal a propósito de la vigencia
de las garantías del art. 24 de la Constitución en relación con la disciplina
militar y la potestad sancionatoria, así como en relación con el control
jurisdiccional por la jurisdicción militar (Sentencias del Tribunal
Constitucional 15/1981, de 15 de junio, fundamentos jurídicos 6, 7 y 8; 22/1982,
de 12 de mayo, fundamento jurídico 3, y de 24 de mayo de 1983). Faltando, pues,
el supuesto primero de la argumentación, esto es, el carácter civil de quien
sancionó (el Capitán de la Segunda Compañía antes citada de modo preciso) es
claro que no puede entrar en juego en este caso el art. 25.3 de la Constitución.
Por lo demás, la invocación del art. 24 se efectúa en este recurso de modo
complementario y apenas se justifica en qué consiste la lesión que se denuncia,
por lo que tampoco desde esta perspectiva tiene la demanda contenido
constitucional.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso
interpuesto por don Miguel Jiménez Romero.
Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.