ATC 658/84
ATC 658/1984, de 7 de noviembre
Miembro de la Guardia Civil cuestiona la competencia de la jurisdicción militar
a la que solicitó inhibición, por lo que entiende que se le discrimina (art. 14
CE) a la vez que se vulnera el artículo 24 CE. Se desestima la solicitud, como
en la vía judicial previa, por no ostentar la legitimación oportuna.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 658/1984
FECHA-APROBACION: 7-11-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta). Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 545/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 46.1.b).
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Legitimación
Recurso de amparo.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Lanza
Iturbe.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Don Manuel Lanza Iturbe, Capitán de la Guardia Civil en situación de retirado
y Licenciado en Derecho, presentó en 17 de julio pasado, demanda de amparo, en
su propio nombre y representación, contra el acuerdo de la Sala de Justicia del
Consejo Supremo de Justicia Militar (C. S. J. M.), de 22 de marzo de 1984, que
desestimó su petición, formulada en base al principio de unidad jurisdiccional
(art. 117.5 de la C. E.), de remisión a la jurisdicción ordinaria de las
diligencias previas 214/1979 y 131/1982, ambas de la Capitanía General de la
Primera Región Militar.
El recurrente, el 31 de diciembre de 1978, siendo entonces Capitán Jefe de la
Primera Zona del Grupo de Investigación y Vigilancia de la Guardia Civil de
Ferrocarriles, puso en conocimiento, simultáneamente, del Director General de la
Guardia Civil y del Juzgado de Guardia, una serie de hechos presumiblemente
punibles, imputados al Coronel Jefe de dicho Grupo, quien sin ostentar el mando
y la administración de la Unidad, por hallarse de baja para el servicio, realizó
reclamaciones indebidas de diferentes cantidades dinerarias a las Compañías de
ferrocarriles R. E. N. F. E. y F. E. V. E., utilizando en provecho propio la
mayor parte de estos fondos.
A partir de ese momento y en diferentes fechas, el demandante prestó declaración
ante la Autoridad militar, y se dirigió al Capitán General de la Primera Región
para que se anulara lo improcedentemente actuado y se acordara la remisión de
las diligencias previas mencionadas a la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el acuerdo recurrido,
desestimó la pretensión del demandante, por considerar que éste solamente es
denunciante, y que es jurisdicción militar la competente para conocer de unos
hechos, que, aun siendo de naturaleza común, han sido realizados por personal
militar y afectan al buen régimen y servicios de las Fuerzas Armadas,
interpretando a sensu contrario el art. 16.1 del Código de Justicia Militar.
A juicio del demandante se ha producido, con el referido acuerdo, una violación
del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en
el ejercicio legítimo de sus derechos y al Juez ordinario predeterminado por la
Ley (art. 24.1 y 2 de la C. E.) y, además, ha habido discriminación,
contradiciéndose el art. 14 de la C. E. Por todo lo cual solicita de este
Tribunal se declare la nulidad del acuerdo de la Sala de Justicia del C. S. J.
M. y de todo lo actuado improcedentemente, reconociendo expresamente el derecho
del recurrente a que sean remitidas las actuaciones a la jurisdicción ordinaria
para su definitiva sustanciación.
2. Por providencia de 26 de septiembre se acordó oír al demandante y al
Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que
regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera
aquélla carecer de contenido propiamente constitucional, en relación con la
falta de legitimación.
El demandante ha alegado la existencia de un interés legítimo por su parte,
además del general, en las actuaciones penales, que él asumió como miembro de la
Policía Judicial; expone su criterio interpretativo del art. 46 de Ley Orgánica
de este Tribunal, en apoyo, de su posición procesal y pretensión de amparo.
Existiendo, además en ésta un contenido constitucional determinado por la
vulneración de los arts. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal expone la doctrina de este Tribunal relativa al derecho al
Juez ordinario, no vulnerado en el caso de autos, y destaca que el recurrente no
ha sido parte en el proceso judicial, lo que excluye su legitimación en esta vía
por muy extensiva que sea la interpretación del art. 46.1 b) de nuestra Ley
Orgánica.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. En nuestra providencia de 26 de septiembre último se puso de manifiesto
la posible existencia de la causa de inadmisión que establece el art. 50.2 b) de
la LOTC, en relación con la falta de legitimación, por no haber sido parte en el
proceso previo [art. 46.1 b) de la LOTC] quien recurre en esta vía
constitucional de amparo, y en el actual momento procesal se está en el caso de
acordar la inadmisibilidad del mismo, ya que está constatado que la pretensión
deducida por el interesado ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de
Justicia Militar, consistió en que se acordara la inhibición en favor de la
jurisdicción ordinaria respecto de determinadas diligencias previas en las que
el reclamante no había ostentado otra calidad procesal que la de denunciante,
atendido lo cual aquel órgano del Consejo Supremo, en el acuerdo contra el que
se pretende ahora accionar en esta vía de amparo, le niega la calidad de parte
en las diligencias y desestima su solicitud.
Ese extremo relativo a la única calidad ostentada en el proceso por el hoy
recurrente, se halla admitida por el mismo, y el alcance que es menester
atribuir a los preceptos de la LOTC inicialmente citados en esta resolución,
determinan la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo.
FALLO:
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.