ATC 675/84
ATC 675/1984, de 14 de noviembre
Recurrentes solicitaron la libertad provisional en el transcurso de su proceso
militar por intento de apoderamiento de armas en el País Vasco, dado que habían
superado el periodo máximo en prisión regulado por la ley criminal general. Se
denegó tal concesión por entenderse que esta regulación no afectaba al ámbito
militar. Entienden que de no aplicarse la regulación general se vulnera tanto el
artículo 17 como se les discrimina. No obstante, el TC considera que el mandato
del artículo 17 no tiene por qué se desarrollado sólo en una ley y recuerda las
posibles diferencias del ámbito de la jurisdicción militar y la civil, por lo
que no resulta de aplicación directa la legislación criminal general en el
ámbito militar, pese a la laguna legal existente en el ámbito castrense.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 675/1984
FECHA-APROBACION: 14-11-1984
SALA: Sala Primera (Sección Primera): Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre y
Begué.
NUMERO-REGISTRO: 616/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Derecho a la libertad: prisión provisional. Prisión
provisional: duración. Interpretación de las Leyes: reserva de Ley. Principio de
igualdad: ámbito de la jurisdicción militar. Tribunales militares: sometimiento
a normas internacionales.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 10.2.
Artículo 117.5.
Artículo 14.
Artículo 17.4.
Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
En general.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 503.
Artículo 504.
MATERIAS:
Derecho a la libertad
Prisión preventiva.
Interpretación de las Leyes
Reserva de Ley.
Jurisdicción militar
Duración de prisión provisional.
Principio de igualdad
Ámbito de la jurisdicción militar.
Prisión provisional
Duración.
Tribunales militares
Sometimiento a normas internacionales.
PREAMBULO:
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Los hoy recurrentes, don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Emilio Segarzazu
Mutuberría y don Vicente Gorritxo Marticorena, se dirigieron, con fecha 28 de
julio de 1983, a la Autoridad militar de la IV Región solicitando ser puestos en
libertad provisional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de
abril, por encontrarse en prisión preventiva, en virtud de procesamiento en
causa seguida ante el Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la misma
Región, durante más tiempo del máximo de treinta meses establecido en dicha Ley
Orgánica. (Se hallaban, en efecto, detenidos desde el 16 de noviembre de 1980,
en la causa ordinaria núm.4-1V-1981 del Juzgado Togado Militar de Instrucción
núm. 1 de la IV Región Militar, por presunta participación en un intento de
apoderamiento de armas en el acuartelamiento del Batallón Catalunya-IV de Berga
).
2. Con fecha 17 de agosto de 1983 fue notificado a los actores el decreto
dictado por el Capitán General de la IV Región Militar, así como el dictamen del
General Auditor de la misma que lo fundamentaba, denegándoseles la libertad
provisional solicitada por entender que el Código de Justicia Militar, que es la
norma procesal aplicable a los encausados, no había sido afectado por la reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada mediante la Ley Orgánica antes
mencionada, y que, en todo caso, el mantenimiento de la suspensión no violaba el
espíritu de la Constitución “teniendo en cuenta que la vista de la causa ser en
breve, que la petición fiscal alcanza varios años y que la prisión preventiva
sobrepasa en poco tiempo lo que es directriz para la jurisdicción ordinaria”,
añadiendo también que, si se tuviese en cuenta las dilaciones imputables a
alguno o algunos de los inculpados, tal como establece el último párrafo del
art. 540 de la L. E. Cr. reformado, no se habría sobrepasado los treinta meses
computables.
3. El 3 de septiembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Eduardo
Morales Price, en nombre y representación de los recurrentes, presenta demanda
de amparo ante este Tribunal Constitucional frente al referido Decreto del
Capitán General de la IV Región Militar y el dictamen que lo acompaña, basándose
en la presunta lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 17 de
la Constitución en relación con el 14 y el 24 de la misma. Dicha lesión se
habría producido al desconocer la Autoridad militar que, una vez que el
legislador, cumpliendo el mandato contenido en el último inciso del art. 17.4 de
la Constitución, ha fijado un límite temporal a las situaciones de prisión
preventiva, aun cuando lo concrete a la jurisdicción ordinaria, ese límite debe
ser extendido por vía analógica a cualquier jurisdicción, pues de no ser así se
producirían situaciones de discriminación.
En consecuencia solicita de este Tribunal que declare la inconstitucionalidad
del Derecho dictado por el Capitán General de la IV Región Militar, así como del
dictamen ad causam que lo acompaña, reconociendo el derecho de los recurrentes a
los beneficios de la libertad provisional y ordenando expresamente a la
Autoridad militar que a tal fin disponga lo pertinente de modo inmediato.
4. Por providencia de 26 de octubre de 1983, la Sección Primera de la Sala
Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por parte al Procurador
don Eduardo Morales Price, en la representación acreditada, poniendo de
manifiesto al Ministerio Fiscal y a los recurrentes la posible existencia del
motivo de inadmisión a que hace referencia el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. En su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 1983, la representación de
los recurrentes reproduce los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la
duración máxima de la prisión provincial y manifiesta que la cuestión debatida
se contrae a establecer si la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, comprende
todas las jurisdicciones o si, por el contrario, la castrense puede ampliar los
topes máximos de la prisión provisional a su libre arbitrio, contraviniendo el
principio de igualdad, cuestión que justifica de forma rotunda y absoluta una
decisión por parte del Tribunal Constitucional.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no ha habido vulneración del
art. 14 de la Constitución, dado el especial carácter de la jurisdicción
militar, ni tampoco violación del art. 17.4 de la misma, por no resultar
aplicables al caso los preceptos de la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, de
reforma de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que esta
Ley Orgánica desarrolla el mencionado precepto constitucional en relación al
procedimiento criminal común y no al militar, y, en todo caso, no cabe
pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la igualdad de plazos en ambos
procesos, pues ello supondría invadir las atribuciones del poder legislativo y
anticipar el control posterior de la constitucionalidad de las Leyes a través de
la llamada producción negativa de normas; finalmente, a juicio del Ministerio
Fiscal, la alegación de que toda persona detenida preventivamente ha de ser
juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad en el procedimiento
carece de contenido ya que ha sido dictada Sentencia en el proceso en cuestión.
6. A la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y por providencia de 15
de febrero de 1984, la Sección acuerda requerir al Juzgado Togado Militar de
Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar a fin de que, de acuerdo con lo
establecido en el art. 88 de la LOTC, remita a este Tribunal Constitucional
testimonio de la Sentencia dictada en la causa ordinaria núm. 4-1V-1981.
7. Con fecha 7 de marzo de 1984, el Capitán General de la mencionada Región
Militar eleva copia del Auto dictado el 22 de febrero de 1984 por la Sala de
Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar en el que acuerda la anulación
parcial de actuaciones y, consiguientemente, de la Sentencia dictada en la causa
por el Consejo de Guerra, manteniendo la situación de prisión preventiva en que
se hallaban los procesados.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión deducida en el presente recurso de amparo se centra en el
reconocimiento del derecho de los recurrentes a obtener la libertad provisional,
al haber sido sobrepasado en su caso el límite máximo de treinta meses de
prisión provisional establecido en la Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril.
Los recurrentes sostienen que esta Ley, que desarrolla el mandato constitucional
contenido en el art. 17.4, ha de aplicarse por analogía a la jurisdicción
castrense ya que, de otro modo, se produciría una vulneración del principio de
igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, y se dejaría al libre
arbitrio de los órganos de dicha jurisdicción la fijación de los topes máximos
de la prisión provisional.
La cuestión suscitada consiste, pues, en determinar si la Ley Orgánica 7/1983,
reformadora de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta
de aplicación a los encausados en procedimientos regulados por el Código de
Justicia Militar.
2. Ante todo es preciso señalar que la previsión constitucional de que “por Ley
se determinar el plazo máximo de duración de la prisión provisional” no implica
forzosamente que “una sola Ley” haya de determinar dicho plazo; el mandato
constitucional puede también cumplimentarse a través de diversas modificaciones
legislativas que introduzcan la oportuna limitación en relación con los
distintos tipos de procesos. A este planteamiento responde la mencionada Ley
Orgánica, que cumplimenta el mandato contenido en el art. 17.4 de la
Constitución en relación con los procedimientos regulados en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
3. Ahora bien, la inexistencia de un desarrollo constitucional del artículo 17.4
de la Constitución en relación con la jurisdicción castrense no implica la
necesaria aplicación a la misma de la Ley Orgánica 7/1983.
Según reconocen los propios recurrentes, no cabe sostener que dicha aplicación
deba producirse por vía supletoria, pues en el Código de Justicia Militar no
existe remisión alguna, formulada con carácter general o con carácter singular
en relación con esta materia, a la legislación procesal común que permita
fundamentar la supletoriedad en este punto. Pero tampoco cabe una aplicación
analógica, pues, derivándose del art. 17.4 de la Constitución la existencia de
una reserva absoluta de Ley, el recurso al procedimiento analógico se halla
vedado constitucionalmente.
Los recurrentes aducen que el límite máximo fijado en la mencionada Ley Orgánica
debe aplicarse a todo tipo de procedimiento criminal, pues, en otro caso, se
produciría una situación discriminatoria contraria al artículo 14 de la
Constitución. No puede, sin embargo, sostenerse que la existencia de límites
máximos distintos en ambas jurisdicciones -común y militar- suponga, en
principio, una vulneración del mencionado precepto. El principio de igualdad no
supone un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento
diferenciador de relevancia jurídica, y en el caso que nos ocupa no cabe
desconocer las exigencias procesales y la naturaleza específica de las causas
sometidas a una jurisdicción cuyas particularidades se reconocen en el art.
117.5 de la Constitución, el cual, después de afirmar el principio de unidad
jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales,
prevé que “la Ley regular el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense”.
4. La laguna legal existente no permite suponer, sin embargo, como hacen los
recurrentes, que la jurisdicción castrense pueda fijar la duración de la prisión
provisional a su libre arbitrio, pues, en cualquier caso, mientras el legislador
no dé cumplimiento al preciso mandato constitucional como ya ha hecho en
relación con la jurisdicción común, el órgano judicial ha de respetar, de
conformidad con lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución, los
principios referentes a esta materia contenidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por
España, tal como este Tribunal Constitucional precisó en su Sentencia 41/1982,
de 2 de julio.
Es preciso recordar que, al aplicar e interpretar las normas internacionales en
relación con la detención provisional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
ha destacado que su duración debe mantenerse dentro de los límites de lo
razonable, añadiendo que el carácter razonable del mantenimiento de la detención
de un acusado debe apreciarse en cada caso por los órganos judiciales teniendo
en cuenta las circunstancias que concurren en la causa, de lo que viene a
deducirse que la decisión judicial debe ser motivada.
En el presente caso los recurrentes no cuestionan la decisión que, en su día,
determinó la prisión preventiva, sino únicamente su prolongación más allá de los
treinta meses fijados en la Ley Orgánica 7/1983, cuyas normas consideran de
aplicación a los procedimientos militares, y, así delimitado el contenido del
recurso, ha de concluirse, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos
anteriores, que no se ha producido una vulneración de los preceptos
constitucionales invocados.
FALLO:
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo
interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en
nombre y representación de don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Emilio
Segarzazu Mutuberría y don Vicente Gorritxo Marticorena. Archívense las
actuaciones.
Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.