ATc 698/84
ATC 698/1984, de 21 de noviembre
Condenado por un delito contra el honor militar por el artículo 352 CJM
(conducta homosexual) entiende que la sentencia vulneraba el artículo 14 CE,
solicitando la suspensión de la ejecución de la sentencia, a la que accede el TC.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 698/1984
FECHA-APROBACION: 21-11-1984
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. Latorre, Díez de Velasco, Begué, Gómez-Ferrer
y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 372/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia
penal: procedencia.
DISPOSICION-CITADA:
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 56.1.
MATERIAS:
Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo
Sentencia penal: improcedencia.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en el incidente de suspensión
promovido en el recurso de amparo 372/1984, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el día 24
de mayo de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández
Castro, en nombre y representación de don Juan Manuel Suárez Sánchez, interpone
recurso de amparo contra la Sentencia que puso fin a la causa núm. 140/1982
instruida por la 1.¦ Región Militar, condenatoria del solicitante de amparo.
Los hechos, tal como se refieren en la demanda de amparo, son los siguientes:
por Sentencia de 20 de marzo de 1984, en Consejo de Guerra ordinario celebrado
en Alcalá de Henares, se condenó al hoy demandante de amparo a la pena de un año
y seis meses, por un delito contra el honor militar del art. 325 del C.J.M., con
el efecto de la pérdida de tiempo para el servicio y antigüedad en el mismo.
Contra dicha Sentencia el Defensor Militar del condenado presentó escrito en
solicitud que se tuviera por preparado recurso de casación ante el Consejo
Supremo de Justicia Militar, solicitud que fue desestimada por acuerdo del
Capitán General de la 1.¦ Región Militar, de fecha 30 de abril de 1984.
El recurrente estima que la referida Sentencia condenatoria vulnera el derecho a
la igualdad reconocido por el art. 14 de la C.E. y, en consecuencia, interesa de
este Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de la misma y que se
eleve al Pleno la cuestión acerca de la posible inconstitucionalidad del art.
352 del C.J.M. Por otrosí del escrito de demanda se solicita, asimismo, la
suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
2. Por providencia de 3 de octubre de 1984, la Sección Segunda de la Sala
Primera de este Tribunal Constitucional, de acuerdo con la petición del
demandante, acuerda abrir pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común
de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo
que estimaren pertinente en orden a la mencionada suspensión.
El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, expresa su parecer favorable a
la suspensión en base a que el cumplimiento de la pena ocasionaría un perjuicio
que haría perder al amparo su finalidad, ya que si se ejecuta la Sentencia,
quedaría el recurso limitado a un puro concepto doctrinal.
Dentro del mismo plazo, la representación del demandante de amparo reitera la
solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, alegando la
excarcelación de dicho demandante a que daría lugar que prosperaran los
argumentos expuestos en el recurso de amparo por él formulado.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
Único. El elemento decisivo que ha de tenerse presente para resolver el actual
incidente de suspensión lo constituye el carácter y duración de la pena, que en
caso de seguirse la ejecución de la Sentencia que la impuso, habría sido ya
cumplida en su totalidad o en parte considerable, cuando llegara a resolverse el
recurso de amparo, de tal manera que si se accediera a la pretensión de fondo
suscitada en dicho recurso, éste habría perdido su finalidad, causando al
recurrente perjuicios irreparables.
En cambio, de la suspensión solicitada no se seguiría perturbación grave de los
intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un
tercero, por lo que, de conformidad con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, no existe obstáculo a la suspensión, según el mismo
criterio aplicado por esta Sala en supuesto de hechos similares, si bien se
exigir al recurrente constituir la obligación procesal de comparecer, ante la
Autoridad Militar Judicial o de otro carácter que se designe, los días 1 y 15 de
cada mes hasta que se resuelva este recurso de amparo, salvo que estuviera
incorporado a su función militar.
FALLO:
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala acuerda acceder a la
suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de
1984, en Consejo de Guerra ordinario celebrado en Alcalá de Henares, que es
objeto de impugnación mediante la presente demanda de amparo, con todas las
consecuencias y medidas establecidas en el párrafo anterior, a cuyo efecto se
librar comunicación al Excmo. Sr. Capitán General de la 1.¦ Región Militar.
Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.