ATC 765/84
ATC 765/1984, de 5 de diciembre
Capitán de Ingenieros recurrió que se le diera de baja en el curso en la Escuela
de Estado Mayor, quedando disponible forzoso. Alega infracción de la igualdad en
tanto que no hubo justificación de dicho trato discriminatorio a la vez que
critica los criterios solicitados en el reglamento de dicha Escuela para el
acceso a la misma, por ser términos muy amplios y discrecionales, asimismo
entendía vulnerada su derecho a la tutela judicial en la vía judicial seguida.
El TC entiende la insuficiencia de los argumentos sostenidos, así como recuerda
que el la igualdad sólo cabe en el ámbito de la legalidad, por lo cual la
ilegalidad cometida con otro alumno que suspendió no puede afirmarse como
derecho.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 765/1984
FECHA-APROBACION: 5-12-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Cuarta): Excmos. Sres. Díez-Picazo, Tomás y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 696/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley. Derecho a
acceder a los cargos públicos: no violado. Tutela efectiva de Jueces y
Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda:
carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 23.2.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 50.2.b).
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a acceder a los cargos públicos
No violado.
Principio de igualdad
Igualdad contra la Ley.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eduardo Bravo
Garrido.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En el Registro General de este Tribunal tuvo entrada el día 5 de octubre
pasado demanda de amparo formulada por don Eduardo Bravo Garrido, de la cual y
de los documentos presentados aparece que el recurrente don Eduardo Bravo
Garrido, Capitán de Ingenieros, que cursaba estudios en la Escuela de Estado
Mayor del Ejército, fue dado de baja en la misma por Orden 362/2.181/1981, de 23
de febrero, quedando en situación de disponible forzoso en la guarnición de
Madrid.
Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición ante el Teniente General
Jefe del Estado Mayor del Ejército pidiendo la rectificación de la Orden, con
reconocimiento del derecho del recurrente a repetir el curso 1.º de la Escuela
de Estado Mayor. Resuelto el recurso en sentido desestimatorio se interpuso el
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la cual dictó fallo
desestimatorio confirmando la resolución recurrida, el 17 de julio de 1984.
Agotada la vía judicial, se interpuso el presente recurso, cuyos fundamentos son
sustancialmente la infracción del derecho fundamental de igualdad ( art. 14 de
la C.E.) exponiendo diversas circunstancias de hecho que a su juicio ponen de
manifiesto un trato de desigualdad sin una justificación objetiva y razonable;
entiende, asimismo, vulnerado el art. 23.2 de la C.E. ya que tanto el Reglamento
de la Escuela Superior del Ejército, como el propio expediente administrativo,
al referirse a las aptitudes y características deseables en los alumnos, lo
hacen en términos tan amplios y discrecionales que pueden contemplar supuestos
ajenos a los puramente académicos, sin la debida justificación; y por último, se
invoca el art. 24.1 de la C.E. por estimar que la Sala de lo Contencioso no ha
otorgado la tutela judicial solicitada.
2. Por providencia de 31 de octubre se acordó oír al demandante y al Ministerio
Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por la causa que regula el
art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera la demanda
carecer de contenido que justifique una decisión del propio Tribunal.
La parte demandante ha alegado que el contenido constitucional viene dado por
las vulneraciones, indicadas en la demanda, de los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la
Constitución, por lo que no se acude a esta vía constitucional como a una
tercera instancia. Adjunta fotocopias de Diario Oficial “a los solos efectos de
información sin que en ningún caso tenga carácter probatorio”.
El Ministerio Fiscal expone que el demandante no presenta ninguna razón
atendible de la pretendida desigualdad que denuncia, careciendo de consistencia
sus alegaciones relativas al derecho de acceso a cargos y funciones públicas y a
la falta de tutela jurisdiccional.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones producido en esta fase
inicial del recurso de amparo, y en lo que afecta al derecho a la igualdad
consagrado en el art. 14 de la Constitución, pretendidamente vulnerado en sentir
del recurrente -al decretarse la baja de éste como alumno de la Escuela de
Estado Mayor pone de relieve, de un modo obligadamente compendiado, los hechos o
circunstancias que se esgrimen en posible apoyo de la pretensión de que se
trata, refiriéndose a que los alumnos dados de baja poseían el grado de Capitán,
sin tomarse en consideración la enfermedad padecida por el recurrente,
instándose de él solicitud de una baja voluntaria, mediando parcialidad por
parte del profesorado de la Escuela, la comunicación extemporánea de las
calificaciones, la publicidad inadecuada del motivo de la baja o, en fin,
haberse incurrido en agravio comparativo; de lo que aquel Ministerio extrae la
consecuencia del total apartamiento y carencia de la más mínima relación de
cuanto queda expuesto, con respecto al derecho a la igualdad a que
precedentemente hicimos alusión, tesis que es obligado compartir por la sencilla
razón de que cuanto se relacionó no puede censurarse por este Tribunal, en esta
vía de amparo, con sometimiento a revisión de esos episodios académicos del
interesado, a salvo -atendido su planteamiento- lo que afecte al respeto a aquel
derecho a la igualdad, para lo cual hubiera sido menester el ofrecimiento de un
término comparativo, para, en tal caso, adentrarse en los adecuados
razonamientos conducentes a concluir en el sentido de declarar o de negar la
realidad de la invocada vulneración. A lo sumo, si se entendiera justificado lo
que se alega por el recurrente, cabría decir que fue desigualmente tratado con
respecto a otro alumno, de su mismo grado militar, y que como él no alcanzó la
puntuación de “cinco”, exigida como mínima, pero si lo que sucede es que en
cuanto a esa otra persona con la que se establece el parangón, se adoptó un
acuerdo ilícito, o a lo menos irregular, y la pretensión del recurrente va
enderezada a obtener de este Tribunal Constitucional, una resolución en cuya
virtud se sitúe al recurrente en aquel mismo plano irrespetuoso para con la
normativa aplicable, es clara la improcedencia de lo solicitado ya que de entre
las misiones de este Tribunal hay que apartar las conducentes a hacer m s
amplias y extensivas situaciones de tal índole.
2. Los razonamientos anteriores son aplicables igualmente a cuanto afecta a la
también alegada invocación de haberse vulnerado el art. 23.2 de la C.E., que
proclama el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, idoneidad argumental derivada de la íntima relación
-en este caso- entre el supuesto quebranto del derecho a la igualdad,
genéricamente establecido en el art. 14, y aludido para más concretas y
determinadas situaciones en el núm. 2 del art. 23 del Texto fundamental.
3. En cuanto al derecho a la tutela judicial establecido en el art. 24 de la
C.E., entiende el recurrente haberse violado por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la Sentencia que también
recurre ahora en amparo, de una parte por la falta de práctica, o práctica
inadecuada de alguna prueba, y, de otra, por lo erróneo del criterio seguido por
aquel órgano judicial al razonar sobre el “carácter revisor” de la jurisdicción
contencioso-administrativa. Posición inaceptable, en cuanto a lo primero porque
consta la práctica de prueba, muy particularmente documental, completándose el
expediente administrativo a instancia del recurrente, el que, a lo sumo, viene a
situar la infracción que denuncia, en no haberse realizado íntegramente por la
Administración el envío documental producido, m s sin poner de relieve quebranto
relevante alguno eficaz en este instante. Y respecto de lo segundo aplicación
del “carácter revisor” de la jurisdicción contencioso-administrativa, hay que
decir que, en principio, y a salvo especiales situaciones que al crearse puedan
derivar en una vulneración de derechos o libertades fundamentales, lo que aquí
no sucede, no es este Tribunal el llamado a terciar en esa controvertida y
polémica cuestión, residenciable originariamente entre las funciones de
aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria.
4. Lo anteriormente expuesto conduce a una positiva aplicación de la norma
prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, a una declaración de
inadmisibilidad de este recurso de amparo, ante la carencia manifiesta de
contenido constitucional de la demanda con que fue iniciado.
FALLO:
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.