ATC 78/85
ATC 78/1985, de 6 de febrero
Teniente Coronel del Ejército del Aire, reclamó, en su día, el derecho a
indemnización por los gastos que le había ocasionado el cumplimiento, cuando era
Comandante, de un mes de arresto militar en plaza distinta de la de su
residencia oficial, solicitud que fue denegada. Sus alegaciones de vulneración
de los derechos reconocidos en los artículos 24 y 25 CE se consideran del todo
infundadas por parte del TC.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO: 78/1985
FECHA-APROBACION: 6-02-1985
SALA: Sala Primera (Sección Segunda): Excmos. Sres. Díez de Velasco,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 678/1984
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: arresto militar;
inadmisión de recurso de apelación. Invocación formal del derecho vulnerado:
falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 24.1.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.c).
Artículo 50.1.b).
Artículo 50.2.b).
Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio. Indemnizaciones a Funcionarios Públicos
por razón de servicio.
Artículo 20.4.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Arresto militar.
Inadmisión de recurso de apelación.
PREAMBULO:
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha 25 de septiembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal
Constitucional (T.C.) escrito presentado por don Domingo Domínguez García en
solicitud de amparo frente a resoluciones administrativas del Ministerio de
Defensa.
2. El recurrente basa su pretensión en los hechos siguientes:
a) El demandante de amparo, Teniente Coronel del Ejército del Aire, reclamó, en
su día, el derecho a indemnización por los gastos que le había ocasionado el
cumplimiento, cuando era Comandante, de un mes de arresto militar en plaza
distinta de la de su residencia oficial, solicitud que le fue denegada por
resolución del Mando de Personal del Ejército del Aire de 24 de febrero de 1982.
Interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado, con fecha 31 de mayo
siguiente, mediante resolución del General Jefe del Estado Mayor del Aire, por
delegación del Ministro de Defensa.
b) Interpuesto por el señor Domínguez García recurso contencioso-administrativo,
éste fue desestimado mediante Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 27 de
febrero de 1984. Frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en
el que, con fecha 10 de julio de 1984, la Sala Quinta del Tribunal Supremo,
mediante Auto, declaró mal admitida la apelación y anuló la providencia de dicha
Sala de la Audiencia Nacional por la que, inicialmente, se acordó su admisión.
3. La demanda de amparo se fundamenta en una presunta indefensión del autor del
escrito, al ser sancionado por actos que no le son imputables, contra lo
dispuesto en los arts. 24.1 y 25.1 de la C. E. En consecuencia, solicita de este
T.C. le sea reconocido el derecho a indemnización por servicios forzosos
realizados fuera del lugar donde tiene su residencia oficial y la imposición de
costas a la Administración demandada.
4. La Sección, mediante providencia de 17 de octubre de 1984, hizo saber al
demandante que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC), es preciso comparecer en el recurso de
amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le
defienda, a cuyo fin, y para subsanar tal defecto, en aplicación de lo dispuesto
en el art. 85.2 de la LOTC, se le concedió un plazo de diez días, para que se
personase ante este T.C. representado por Procurador y asistido de Letrado, lo
que llevó a cabo, dentro del término conferido, mediante escrito formulado, en
nombre y representación del demandante, por el Procurador de los Tribunales don
Rafael Sánchez-Izquierdo Flores.
5. La Sección, por providencia de 14 de noviembre de 1984, a tenor de lo
dispuesto en el art. 50 de la LOTC concedió un plazo común de diez días al
Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran
conveniente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de
inadmisión: a) falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado,
tan pronto como una vez conocida la violación hubo lugar para ello [art. 44.1 c)
de la LOTC], y, b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que
justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, aprecia la existencia de
los defectos anteriormente señalados y, en consecuencia, interesa la inadmisión
del recurso de amparo.
7. Por la representación del recurrente, se reiteran, básicamente, las
alegaciones y pretensión formuladas en el escrito inicial de amparo, señalando:
a) que los preceptos constitucionales vulnerados fueron invocados tan pronto
como se produjo la indefensión, es decir, cuando le fue notificada la resolución
del Tribunal Supremo inadmitiendo la apelación contra la Sentencia de la
Audiencia Nacional, y, b) que una decisión por parte del T.C. se justifica, pues
el cumplimiento de arresto por falta leve de un militar, realizado fuera del
término municipal donde tiene su residencia, es un acto no sujeto a sanción y,
por ello, a indemnización, que debe incluir la de traslado de toda la familia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El primero de los derechos fundamentales que invoca el demandante de amparo
es el reconocido por el art. 24.1 de la C.E. Es manifiesta la inexistencia de
violación de este precepto, desde el momento en que el rechazo de su pretensión
tuvo lugar, tanto en la vía administrativa como en la judicial, mediante
argumentos fundados en Derecho, según los cuales no cabe incluir el cumplimiento
de un arresto militar fuera del lugar de residencia, dentro de los supuestos
legales o reglamentarios que obligan a la Administración a la prestación de
algún tipo de indemnización. Nada se opuso, por otra parte, a que el demandante
hiciera uso de los instrumentos procesales que el ordenamiento le reconoce para
la defensa de sus derechos, e incluso ha de señalarse que el examen de su
pretensión de fondo no fue eludida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional en su Sentencia, pese a la desviación procesal que este
órgano judicial estimó, en primer término, respecto al planteamiento de dicha
pretensión en vía jurisdiccional.
Por otra parte, ninguna relevancia tiene a los efectos del amparo que se
solicita la nulidad de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en virtud de la cual
se consideró, en términos asimismo fundados en Derecho, mal admitido el recurso
de apelación, al ser calificado el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el solicitante de amparo como un supuesto de los que no permiten
la posibilidad de la apelación según la correspondiente legislación procesal.
No es posible, por consiguiente, apreciar la indefensión que se alega, pues ello
implicaría un examen del juicio de legalidad en que las referidas resoluciones
se fundamentaron, lo que, obviamente, permanece fuera de las facultades de este
T.C. en la vía de amparo constitucional.
2. Resulta, asimismo, manifiesto que la presunta violación del principio de
legalidad penal que en dicha norma se recoge, no puede ser considerada por este
T.C., al no haber sido objeto de las resoluciones administrativas que se
impugnan, tampoco del proceso judicial previo al amparo, ni siquiera lo es ahora
en el presente escrito de amparo, pues en todas estas instancias la pretensión
del actor aparece circunscrita con toda evidencia a la exigencia de una
indemnización administrativa como consecuencia de un arresto militar, y en modo
alguno se cuestiona la legalidad de dicha sanción en el momento de producirse
los hechos que la motivaron, sin que se adivine la relevancia que para la
decisión del supuesto aquí planteado pueda tener el recurso
contencioso-administrativo que, según el actor, tiene actualmente planteado en
relación al art. 20.4 del Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por el que
expresamente se establece que “los traslados que obedezcan a sanción impuesta al
funcionario no dar n derecho a indemnización”.
3. En consecuencia, ha de afirmarse que es manifiesta la carencia de contenido
en la demanda de amparo formulada que justifique una decisión por parte de este
T.C., lo que determina que no sea posible la admisión a trámite de dicha
demanda, según lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
4. Finalmente, junto a la concurrencia del anterior motivo de inadmisión, ha de
señalarse también que, en el supuesto que las vulneraciones de derechos que se
invocan se considerasen producidas por la actuación judicial en el proceso a quo
-consideración que no se deduce con claridad de las alegaciones formuladas por
el demandante de amparo-, no se acredita que la invocación formal de tales
derechos se hiciera cuando procedía; esto es, tras la primera resolución recaída
en aquel proceso, que fue la Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, según es exigencia del art.
44.1 c) de la LOTC. Lo que, en su caso, sería, asimismo, determinante de la
inadmisibilidad del recurso de amparo, según previene el art. 50.1 b) de la
misma LOTC.
FALLO:
En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la
inadmisibilidad del recurso de amparo formalizado por el Procurador de los
Tribunales don Rafael S nchez-Izquierdo Flores, en nombre y representación de
don Domingo Domínguez García.
Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.