ATC 90/84
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ATC 90/1984, de 15 de febrero
Condenado en causa penal militar como autor de delitos de amenazas, tentativa
contra el honor militar, desobediencia e insulto a la fuerza armada entiende
vulnerados los artículos 14 y 24. 2º CE por habérsele juzgado por la
jurisdicción militar, por habérsele vedado el acceso a la segunda instancia, (en
virtud de los arts. 797 y 798 CJM), solicitando su derecho a recurrir. El
Tribunal entiende que no se ha agotado la vía judicial previa, al no haber
intentado recurso alguno, pese a que éste no estuviese regulado.
TIPO: AUTO
REFERENCIA-NUMERO:90/1984
FECHA-APROBACION:15-02-1984
SALA: Sala Segunda (Sección Tercera): Excmos. Sres. Arozamena, Rubio y Truyol.
NUMERO-REGISTRO:777/1983
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: segunda instancia.
Contenido constitucional de la demanda: carencia.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 797.
MATERIAS:
Contenido constitucional de la demanda
Carencia.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Segunda instancia.
PREAMBULO:
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Jesús
Padillo Cruz.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El 12 de noviembre de 1983 se presentó en el Juzgado, a la sazón de Guardia
en Zaragoza, demanda de amparo deducida por la Procuradora de los Tribunales de
Zaragoza, doña Elisa Mayor Tejero, en nombre y representación de don Juan Jesús
Padillo Cruz, defendido por el Letrado don Enrique Trebolle, contra acuerdo del
Excmo. Sr. Capitán General de la V Región Militar, de 13 de julio de 1983, por
el que se aprueba, con efectos de firmeza y ejecutoriedad, la Sentencia dictada
contra el hoy recurrente por el Consejo de Guerra celebrado en Zaragoza el 8 de
junio de 1983.
La demanda entiende que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24.2 de
la Constitución en tanto en cuanto, al habérsele juzgado en el ámbito de la
jurisdicción militar, se le ha vedado el acceso a una segunda instancia, en
aplicación de los arts. 797 y 798 del Código de Justicia Militar que, a juicio
del recurrente, son inconstitucionales, solicitando se le reconozca el derecho a
comparecer ante el Tribunal Superior al Consejo de Guerra que le juzgó para
defender su recurso.
Se solicita, entretanto, la suspensión de la ejecución de la resolución
impugnada.
2. Los hechos en los que se origina el presente recurso son los siguientes:
a) Don Juan Jesús Padillo Cruz fue juzgado por Consejo de Guerra celebrado en
la ciudad de Zaragoza el día 8 de junio de 1983, publicándose el mismo día la
Sentencia dictada, por la que se le condenaba como autor de delitos de amenazas,
tentativa contra el honor militar, desobediencia e insulto a la fuerza armada.
b) Contra dicha Sentencia, al amparo del art. 797 del Código de Justicia
Militar, interpuso recurso ante el Excmo. Sr. Capitán General, a los efectos de
que disintiera de la Sentencia recaída y remitiera los Autos al Consejo Supremo
de Justicia Militar, para que se pronunciase sobre la viabilidad de los
argumentos aducidos que, esquemáticamente, se centraban en los siguientes:
quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia,
inadmisión del estado psicofísico de embriaguez que anulaba las facultades
mentales del recurrente y discriminación de la pena, en agravio con los demás
procesados.
El Excmo. Sr. Capitán General de la V Región Militar, por Decreto auditoriado
del 13 de julio de 1983, notificado el 18 de octubre del mismo año, acordó
aprobar la Sentencia, rechazando las alegaciones del recurrente.
3. Mediante providencia del pasado 18 de enero, la Sección Tercera puso de
manifiesto al Procurador don Juan Corujo y López Villamil, comparecido en
representación del recurrente, y del Ministerio Fiscal, la posible existencia de
las siguientes causas de inadmisión:
1.¦ La regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
2.¦ La regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Dentro del plazo común concedido, la representación del recurrente ha
presentado escrito en el que entiende que no concurren ninguna de las causas de
inadmisión señaladas. En lo que se refiere a la primera de ellas, sostiene que
la obligación de acompañar a la demanda la copia o traslado de la resolución en
el procedimiento judicial o administrativo, se cumplió al acompañar a la demanda
un testimonio de acuerdo adoptado por el Excelentísimo Sr. Capitán General de
Zaragoza aprobando, con efectos de firmeza y ejecutoriedad, la Sentencia dictada
en la causa ordinaria núm. 484/1981. En lo que toca a la segunda de las
supuestas causas de inadmisión, tampoco puede apreciarse su concurrencia porque
el hoy recurrente agotó todas las vías de defensa que le ofrecía el Código de
Justicia Militar (arts. 797 y 798).
Puede entenderse que dichos artículos, en relación con el art. 13 de la Ley
Orgánica de 6 de noviembre de 1980, son contrarios a la Constitución, pero
también son vigentes en tanto no sean invalidados. La imposibilidad de recurrir
ante un Tribunal Superior es una vulneración del art. 24 de la Constitución y,
junto con él, del art. 14, puesto que el recurrente sería objeto de un trato
discriminatorio respecto de las personas condenadas a penas superiores a tres
años, e incluso que las condenadas a penas iguales por el Consejo Supremo de
Justicia Militar.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que no concurre la primera de las
causas señaladas, pero que el recurso ha sido presentado extemporáneamente y que
la demanda carece de contenido constitucional, pues habiendo declarado este
Tribunal que el art. 24.1 de la Constitución no implica la necesidad de la
segunda instancia, no puede sostenerse que la decisión recurrida viole dicho
precepto.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Como señala tanto la representación del recurrente como la del Ministerio
Fiscal, la remisión junto con la demanda del testimonio del acuerdo auditoriado
del Excmo. Sr. Capitán de la V Región Militar contra el que el presente recurso
se dirige impide entender que concurra la primera de las causas de inadmisión
que en nuestra providencia se señalaban, la cual, en consecuencia, no puede
oponerse a la admisión a trámite de la demanda.
2. El Ministerio Fiscal, a su vez, pone de manifiesto la posible existencia de
una segunda causa de inadmisión no señalada en nuestra providencia: la de la
presentación fuera de plazo.
Aunque las razones que el Ministerio Fiscal aduce como fundamento de su
hipótesis no son desdeñables, no cabe pronunciarse acerca de la existencia de
este defecto sin dar audiencia sobre la cuestión al recurrente, trámite que sólo
sería necesario si no se opusieran a la admisión del presente recurso otros
defectos insubsanables.
3. Señalábamos en nuestra providencia la posible existencia del defecto
insubsanable de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de
este Tribunal en cuanto al fondo. Tras las alegaciones de las partes, esta
hipótesis de la providencia debe entenderse plenamente confirmada.
El recurso se fundamenta, en efecto, en la supuesta violación del art. 24 de la
Constitución por haberse cerrado el paso a una segunda instancia ante un
Tribunal Superior. Es lo cierto, sin embargo, que ni el acuerdo del Capitán
General contra el que se recurre contiene pronunciamiento alguno que pueda
considerarse impeditivo de la segunda instancia, ni el recurrente ha intentado
por ninguna vía, antes de acudir a nosotros, tener acceso a un Tribunal
Superior. El derecho que ante el Capitán General de la V Región ejercitó fue el
conferido en el art. 797 del Código de Justicia Militar, solicitando de la
autoridad militar el disentimiento frente a la Sentencia pronunciada por el
Consejo de Guerra, a la que se imputaban vulneraciones de derechos
constitucionales que no han sido aducidas ante nosotros. Una vez firme la
Sentencia mediante el acuerdo del Excmo. Sr. Capitán General, no se intentó
recurso alguno ante el Consejo Supremo de Justicia Militar y, en consecuencia,
tampoco se produjo pronunciamiento alguno al que cupiese imputar el efecto
impeditivo de una segunda instancia que el recurrente considera lesivo de sus
derechos constitucionales. Siendo la presunta lesión del art. 14, que el
recurrente también aduce, una simple consecuencia de la presunta vulneración del
art. 24, ambos de la Constitución, es forzoso concluir que la demanda carece de
contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo.
FALLO:
La Sección, por tanto, acuerda la inadmisión del presente recurso, sin que sea
preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión de la ejecución del acto
impugnado.
Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.