STC 105/85
STC 105/1985, de 7 de octubre
Antes de la entrada en vigor de la Constitución se condenó por la jurisdicción
militar al patrón (civil) de una nave que naufragó, por el delito de naufragio
por imprudencia, a la vez que se declaró la responsabilidad civil de la armadora
del buque. En el proceso de ejecución, tras la Constitución, la empresa
responsable alegó, entre otros, su completa imposibilidad de defensa durante
todo el proceso, así como el hecho de que no se les había notificado la
sentencia hasta la reclamación del pago. Dichas alegaciones fueron desatendidas
en diversas instancias. El TC advierte que no entra en el objeto del proceso la
sentencia del Consejo de Guerra, en la que afirma sin duda que se dio
indefensión, si bien no así en el proceso de ejecución que es el recurrido.
Advierte además que la parte demandante tuvo la posibilidad de advertir un
posible vicio en la jurisdicción competente, por lo que tampoco aborda este
aspecto.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 105/1985
FECHA-APROBACION: 7-10-1985
PUBLICACION-BOE: 5-11-1985 [“BOE” núm. 265]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 183/1981
PONENTE: doña Gloria Begué Cantón
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Los apartados 3 y 5 del art. 117 de la C.E. no pueden ser invocados como
fundamento de un recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art.
53.2 de la C.E. y en el 41 de la LOTC.
Sin embargo, conviene señalar -y así lo ha hecho este Tribunal en sus Sentencias
75/1982 y 111/1984-, que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley
resulta vulnerado si se atribuye a una jurisdicción especial un asunto que
corresponde conocer a la ordinaria, y que el conocimiento por parte de la
jurisdicción militar de una cuestión que cae fuera del ámbito de su competencia
supone no sólo la transgresión de las reglas definidoras de dicho ámbito, sino
también la vulneración del mencionado derecho constitucional. En este sentido,
la alegada vulneración del art. 117 de la C.E. puede implicar la del art. 24.2
de la misma y con ello convertirse en un motivo de impugnación susceptible de
ser invocado en una demanda de amparo.
2. Esta alegación, basada en la incompetencia de la jurisdicción militar para
entender de la responsabilidad civil de terceros, que pudo tener relevancia
constitucional en relación con la Sentencia del Consejo de Guerra, carece de
ella en relación con el proceso de ejecución.
3. La recurrente alega que hasta el momento de la ejecución no pudo plantear la
cuestión de la incompetencia de la autoridad judicial militar, por no haber sido
parte procesal en la causa ni habérsele notificado la Sentencia que puso fin a
la misma, pero de las actuaciones recibidas se deduce, m s bien, que la
recurrente tuvo ocasión de manifestar su oposición y no lo hizo.
Es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 811, párrafo segundo,
del Código de Justicia Militar, sólo es parte en el procedimiento el procesado,
pero también lo es que los armadores podrán por si o por medio de sus
representantes legales dirigir los escritos que estimen oportunos y proponer la
práctica de pruebas que juzguen conducentes al mejor esclarecimiento de los
hechos, y que frente a las resoluciones del Juez Instructor, rechazando las
peticiones formuladas por los interesados, éstos pueden recurrir ante la
autoridad judicial.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.
Artículo 117.3.
Artículo 117.5.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 53.2.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Cuestión de legalidad.
En general.
Derecho al Juez ordinario
Jurisdicción militar.
Ejecución de Sentencias
Incompetencia de la jurisdicción militar.
Indefensión.
Indefensión
Ejecución de Sentencia de Consejo de Guerra.
Imputable al recurrente.
Invocación formal del derecho vulnerado
Falta.
Jurisdicción militar
Competencia.
Derecho al Juez ordinario.
Ejecución de Sentencia.
Responsabilidad civil subsidiaria
Ejecución de Sentencia militar.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de
Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don
Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 183/1981, promovido por “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan
Corujo y López-Villamil, y dirigida por el Letrado don Pedro Mallol, contra las
actuaciones de la Jurisdicción Militar de Marina en el procedimiento de
ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 1977, dictada en Consejo de Guerra
por la Sala de Justicia de la Zona Marítima del Mediterráneo. Han comparecido
“Harineras Villamayor, Sociedad Anónima”, representada por el Procurador de los
Tribunales don Ángel Deleito Villa; “Productos Pirelli, Sociedad Anónima”,
representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y el Ministerio
Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el
parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En la causa 87/1972, instruida por el órgano judicial militar competente de
la Zona Marítima del Mediterráneo, con ocasión del hundimiento de la motonave
“Cala Pinar” (actualmente “Hermigua”), que tuvo lugar el 4 de junio de 1970, se
siguió procedimiento penal contra el patrón de cabotaje don Vicente Mari Mari, a
quien la Sentencia dictada en Consejo de Guerra el 26 de mayo de 1977 condenó
como autor de un delito de naufragio por imprudencia, tipificado en el art. 59
de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, a la pena principal
correspondiente, así como al pago de las responsabilidades civiles derivadas de
dicho delito. En la mencionada Sentencia se declaró al mismo tiempo la
responsabilidad civil subsidiaria de la armadora del buque naufragado, la
Entidad “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”.
2. Establecida la insolvencia del responsable principal, el Juzgado de
Instrucción de la Comandancia Militar de Marina de Mallorca, encargado de la
ejecución de la Sentencia, ordenó despachar ejecución por la vía de apremio
contra el citado responsable civil subsidiario, previa notificación y
requerimiento de pago -por valor de 11.148.295 pesetas- que le fue hecho el 10
de octubre de 1980.
3. Tres días después -el 13 de octubre-, “Naviera Mallorquina, Sociedad
Anónima”, dirigió a la Comandancia Militar de Marina de Mallorca (Justicia)
escrito de oposición al pago requerido, por considerar que parte de la cantidad
reclamada había sido ya abonada en su día a través de la Compañía aseguradora y
que, en cuanto al resto, 2.383.485 pesetas, debía existir un error,
probablemente de suma; asimismo se opuso al trámite ejecutorio, solicitando se
dejase sin efecto dicho trámite y se levantase la traba de prohibición de venta
que pesaba sobre la motonave en cuestión, basándose para ello en las siguientes
alegaciones:
a) El Consejo de Guerra que dictó la Sentencia en la referida causa 87/1972, al
declarar la responsabilidad civil subsidiaria de “Naviera Mallorquina, Sociedad
Anónima”, vulneró los arts. 792; 38, apartado 3.º, y 711 del Código de Justicia
Militar (C.J.M.).
b) Su indefensión en este asunto ha sido absoluta, pues no tuvo ocasión de
defenderse durante el proceso, siendo condenada sin ser oída, y tampoco se le
notificó la Sentencia ni tuvo conocimiento de ella hasta la fecha del
requerimiento de pago, el 10 de octubre de 1980, con perjuicio de su derecho a
formular los correspondientes recursos.
c) La acción que pueda corresponder a los cargadores contra el propietario,
naviero o armador del buque es una acción de carácter mercantil, cuyo
conocimiento compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria -a instancia de
parte (arts. 51 de la L.E.C. y 711 del C.J.M.). Y en esta instancia su
representada es parte procesal y tendrá ocasión de defenderse y presentar las
excepciones a que hubiere lugar.
4. El Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo, de
conformidad con el informe del Fiscal y previo dictamen de su Auditor, resolvió
el 26 de febrero de 1981 la desestimación de la referida petición. Tanto el
Fiscal como el Auditor invocaban expresamente, como fundamento legal de su
tesis, un precedente jurisdiccional: El Auto de 12 de abril de 1973, Auto
dictado por la Sala Especial de Competencias del Tribunal Supremo en la causa
93/1966, seguida por abordaje de los motoveleros “Rubio” y “Cala Virgili”, en
relación con una pretensión análoga de la Sociedad “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”; dicho Auto basa la desestimación de la pretensión en los
arts. 838, 3.º, y 816 del C.J.M., estimando que no se trata de un proceso con
propia e independiente sustantividad, sino de ejecución de lo resuelto en
Sentencia dictada por el Tribunal competente contra la que no efectuó -como
ocurre en el presente caso- recurso alguno la parte recurrente.
5. Al serle notificada la anterior resolución y requerirle para que aportara la
cantidad dé 2.383.485 pesetas, “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, presentó
un nuevo escrito con fecha 1 de junio de 1981 ante la Comandancia Militar de
Marina de Mallorca (Justicia), insistiendo en los razonamientos del primero y,
de modo expreso, en la afirmación de que se trataba de “un caso de absoluta
indefensión” y de que consideraba ilegal y nula, dentro del ámbito de la
jurisdicción castrense, toda actuación contra ella derivada del naufragio del
“Cala Pinar”, por vulnerar las correspondientes normas procesales. En este
escrito de petición se solicitaba que el asunto fuera “reconsiderado”, y que se
dejasen sin efecto las actuaciones de ejecución por vía de apremio.
6. Basándose en los anteriores hechos, el Procurador de los Tribunales don Juan
Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”, interpone el 17 de junio de 1981 recurso de amparo frente a
las actuaciones de la jurisdicción militar de Marina en el procedimiento de
ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 1977, dictada por el consejo de
Guerra.
Estima la representación de la recurrente que dichas actuaciones suponen una
vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que su representada no tuvo
oportunidad alguna de defenderse en la causa 87/1972, al no haber sido parte
procesal ni habérsele notificado la Sentencia, y que la vulneración de las
normas procesales y del principio general de derecho “nadie puede ser condenado
sin ser oído” se traduce en una absoluta indefensión que persiste en el
procedimiento de ejecución. Asimismo alega la vulneración de los arts. 117.3 y 5
de la Norma fundamental, dado que, a su juicio, resulta manifiesto que la
Autoridad Judicial Militar de Marina se ha excedido en sus facultades y
atribuciones, rebasando el ámbito propio de su potestad jurisdiccional que no
abarca cuestiones mercantiles.
En consecuencia, solicita la nulidad de la decisión adoptada por la autoridad
judicial militar de seguir el procedimiento de ejecución de la Sentencia recaída
en la causa 87/1972 contra “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”.
7. Admitida la demanda, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal
Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del
mismo (LOTC), requiere a la Comandancia Militar de Marina de Palma de Mallorca
para que remita las actuaciones practicadas en la causa 87/1972, o testimonio de
ellas, así como para que emplace a las partes. Dentro de plazo se reciben sendos
escritos de personación de los Procuradores don Ángel Deleito Villa, en nombre y
representación de “Harineras Villamayor, Sociedad Anónima”, y don Ramiro
Reynolds de Miguel, en nombre y representación de “Productos Pirelli, Sociedad
Anónima”, los cuales, al actuar con la legitimación y postulación debida, son
tenidos por personados y parte, dándosele vista de las actuaciones, al mismo
tiempo que al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, por plazo común de
veinte días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Evacuan este
trámite en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, la solicitante del amparo y el
Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de “Harineras
Villamayor, Sociedad Anónima”.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, comienza analizando las
posibles causas de inadmisión del recurso, que, a su juicio, son dos: No haber
agotado la parte recurrente los recursos utilizables dentro de la vía judicial
[art. 44.1 a) de la LOTC] y no haber invocado formalmente en el proceso el
derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación,
hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la misma Ley].
Por lo que se refiere a la primera causa, considera el Ministerio Fiscal que la
recurrente debió recabar que le fuese notificada la Sentencia, sin perjuicio de
solicitar también la suspensión de la ejecución, a fin de poder utilizar los
recursos legalmente establecidos, ya que, legítimamente o no, asumía por efecto
de la Sentencia la condición de “sentenciada”. Al no seguir esta alternativa la
recurrente se cerró el acceso al incidente de nulidad de actuaciones y al
eventual recurso de queja por quebrantamiento de las formas procesales ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar (art. 107.6 del C.J.M.). Por ello no puede
afirmarse que haya utilizado los recursos que el ordenamiento le ofrecía “dentro
de la vía judicial”. Pero, aun teniendo en cuenta el cauce procedimental que en
realidad utilizó, debió seguir la vía del recurso de queja previsto en el art.
107.6 del C.J.M.
En cuanto a la invocación formal en el proceso del derecho constitucional
vulnerado, el Ministerio Fiscal sostiene que, si bien la demandante alegó con
algún detenimiento las razones legales que le asistían para ser apartada del
proceso penal y exonerada de las responsabilidades decretadas en la Sentencia,
en ningún momento aludió a vulneración de garantía de rango constitucional o
invocó derechos de esta naturaleza, por lo que, aun cuando las razones por ella
invocadas guarden semejanza con el contenido de la pretensión de amparo, no
puede afirmarse que cumpliese el requisito legalmente establecido, formalidad
que debe exigirse por tratarse de una Sociedad Anónima que tiene su propio
servicio permanente de asesoría jurídica, según se alega en la comparecencia
previa al escrito de alegaciones.
Una vez analizadas las posibles causas de inadmisión del recurso de amparo, el
Ministerio Fiscal entra a examinar el fondo de la cuestión debatida. Comienza
señalando que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario, en
el proceso penal castrense las pretensiones de responsabilidad civil contra
terceros no responsables penalmente no son acumulables a las restantes
pretensiones actuadas contra los responsables principales, tal como se deduce de
los arts. 711, 759, 790 y 792 del C.J.M. Por tanto, resulta improcedente la
acumulación a la causa militar 87/1972, seguida, como responsable penal, contra
el patrón de cabotaje don Vicente Mari Mari, de la pretensión indemnizatoria
contra “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, en cuanto responsable civil
subsidiaria por la insolvencia del responsable penal, y, en consecuencia, todas
las actuaciones referentes a este extremo est n viciadas de nulidad, incluido el
pronunciamiento que sobre tal particular contiene la Sentencia del Consejo de
Guerra de 26 de mayo de 1977, sin que pueda alegarse la doctrina contenida en el
Auto de 12 de abril de 1973 para justificar tal proceder.
No obstante, a juicio del Ministerio Fiscal, lo verdaderamente decisivo en el
presente recurso de amparo no es la impugnabilidad de la referida acumulación de
pretensiones civiles producida en el proceso militar, sino la posible
vulneración de los derechos de defensa de los que fuere titular “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, como uno de los sujetos del proceso y, como tal,
sometida a la carga de la Sentencia que la condenó como responsable civil
subsidiaria al pago de una indemnización.
A este respecto, el Ministerio Fiscal examina dos aspectos diferentes relativos
a la presunta situación de indefensión alegada por la recurrente: La indefensión
derivada de su inactividad procesal y la indefensión propiamente dicha,
consecuencia de su marginación involuntaria del procedimiento.
En cuanto al primer aspecto, el Ministerio Fiscal señala que la recurrente no
hizo uso de las posibilidades que le brindaba el propio Código de Justicia
Militar, el cual, en los casos de abordaje y naufragio, reconoce a determinadas
personas la condición de “interesadas” -y en esta situación se encontraba la
recurrente-, permitiéndoles proponer la práctica de pruebas, sin limitaciones,
para el esclarecimiento de los hechos e interponer recursos ante la autoridad
judicial superior.
En cuanto al segundo aspecto, el Ministerio Fiscal considera evidente la
vulneración del art. 24 de la Constitución, dado que no se notificó a la hoy
recurrente en amparo la pretensión de condena ejercida contra ella como
responsable civil subsidiaria, ni se le citó para que pudiera comparecer ante el
Consejo de Guerra, ni se le comunicó la Sentencia condenatoria dictada, y
reconoce que las garantías procesales contenidas en el mencionado precepto
constitucional no se satisfacen con pruebas indirectas de que los titulares de
dichas garantías pudieron haber utilizado en momento hábil los medios de defensa
aludidos en el párrafo anterior.
Por ello concluye que debe otorgarse el amparo y que, teniendo en cuenta que la
vulneración de los derechos constitucionales de defensa procesal obliga a la
anulación de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia que guardan
relación directa con la infracción, procede la declaración de nulidad de la
Sentencia del Consejo de Guerra, si bien limitada al extremo concreto referente
a la responsabilidad civil subsidiaria de “Naviera Mallorquina, Sociedad
Anónima”, nulidad que llevaría consigo la de todas las resoluciones posteriores
encaminadas a la ejecución de la condena del responsable civil subsidiario.
Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo, al pedir
únicamente en el suplico la declaración de la nulidad de la decisión adoptada
por la autoridad judicial militar de seguir el procedimiento de ejecución de la
Sentencia, aparece deficientemente planteada, pues una valoración aislada de la
concreta decisión judicial impugnada resulta procesalmente inviable.
Tal deficiencia, a su juicio, podría tener alguna de estas consecuencias:
a) Plantearse la nulidad de la Sentencia como antecedente lógico-jurídico para
la valoración jurídico-constitucional de la decisión judicial impugnada.
b) Proceder, de acuerdo con el art. 84 de la LOTC, aun a sabiendas de que la
literalidad del texto alude a otros motivos distintos de los alegados y no a
“otros pronunciamientos distintos de los solicitados”.
c) Considerar mal planteada la demanda y acordar su inadmisibilidad, basándose
en el art. 50.1 b) en relación con el 85.1, 49.1 y 44.1 b) de la LOTC.
En razón de ello, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal dicte Sentencia
en los siguientes términos alternativos:
a) Inadmisibilidad de la demanda, por no concurrir en ella los requisitos de
procedibilidad establecidos en el art. 44.1 de la LOTC.
b) Otorgamiento del amparo, con los demás pronunciamientos.
9. La representación de “Harineras Villamayor, Sociedad Anónima”, entiende que
el recurso es inadmisible al no haber agotado la vía judicial procedente, tal
como exige el art. 43 de la LOTC. A su juicio, la cuestión suscitada se reduce
esencialmente a un problema de competencia entre la jurisdicción militar de
Marina y la jurisdicción civil ordinaria, por lo que, de conformidad con el
mencionado precepto, la recurrente debió plantear previamente conflicto de
competencia ante el correspondiente órgano judicial, tal como autoriza
expresamente el Código de Justicia Militar, en sus arts. 455 y siguientes, en
relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Conflictos
Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948, y, en todo caso, recurrir, dentro del
orden judicial militar, la resolución de 25 de mayo de 1981. Como fundamento de
su tesis, aduce diversas resoluciones del Tribunal Constitucional y
especialmente la Sentencia de la Sala Primera de 8 de junio de 1981, recaída en
el recurso de amparo 89/1980, que denegó el amparo por no haberse planteado la
cuestión de competencia, en tiempo y forma, entre la jurisdicción laboral y la
contencioso-administrativa.
Asimismo alega, en cuanto al fondo del asunto, que en modo alguno aparece
violado el art. 24 de la Constitución, ya que la jurisdicción militar naval, al
actuar en aplicación de las correspondientes normas legales, ni ha denegado a la
recurrente la tutela judicial efectiva ni le ha producido indefensión; si la
recurrente entendía -y parece seguir entendiendo- que el Juez ordinario
predeterminado por la ley a que tiene derecho no es el de Marina, sino el de la
jurisdicción ordinaria, debió seguir la vía anteriormente expuesta. Por otra
parte -añade-, la presunta infracción del art. 117 de la Constitución y de
diversas normas del Código de Justicia Militar y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, aducida por la recurrente, no puede ser invocada, en modo alguno, como
fundamento del presente recurso, pues a ello se oponen los arts. 44.1 de la LOTC
y 53.2 de la Constitución.
Por todo ello, la representación de “Harineras Villamayor, Sociedad Anónima”,
concluye su escrito suplicando a la Sala proceda a dictar Sentencia denegando el
amparo solicitado.
10. A la vista de la causa, la solicitante de amparo se reafirma en su petición,
alegando, como ya lo hiciera en la demanda, la infracción de los arts. 117. 3,
117.5 y 24 de la Constitución y dando por reproducidos los fundamentos fácticos
y jurídicos expuestos en su primer escrito que, a su juicio, la lectura de las
actuaciones no hace sino confirmar.
11. De las actuaciones remitidas por el Almirante Capitán General de la Zona
Marítima del Mediterráneo se desprenden los siguientes datos relevantes en
relación con el presente recurso de amparo:
A) En el procedimiento previo núm. 173/1970, instruido en averiguación de las
causas que motivaron el hundimiento de la motonave “Cala Pinar”, figuran los
siguientes escritos:
a) Con fecha 16 de octubre de 1970, la representación de “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”, presenta un informe de don Rafael de la Rosa Vázquez,
Inspector de Buques de Baleares, en relación con los desperfectos y averías
sufridos por el mencionado buque, al objeto de que sea unido al expediente.
b) Posteriormente, la casa armadora envía un telegrama solicitando autorización
al Juzgado de Instrucción para que, una vez finalizada la reparación de mismo,
pueda ser despachado.
c) Con fecha 14 de diciembre de 1970, el Juez Instructor de la Ayudantía Militar
de Marina de Villanueva y Geltrú autoriza la salida a la mar del buque, una vez
reparado y reconocido por la Inspección, y comunica al Comandante Militar de
Marina de Palma de Mallorca que en el asiento correspondiente al mencionado
buque debe anotarse que no podrá ser vendido ni hipotecado por sus dueños sin la
debida autorización de ese Juzgado.
d) El 11 de diciembre de 1970, el Juez Instructor notifica a “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, que debe aportar a ese Juzgado Militar de Marina
determinados datos, necesarios para la debida constancia en el mismo y para un
mejor esclarecimiento de los hechos relacionados con el hundimiento de la
motonave “Cala Pinar”. Entre ellos figura la determinación de la carga que
llevaba el buque, el nombre de los dueños interesados y si se encontraba
asegurada y las condiciones del seguro.
e) En cumplimiento del anterior escrito y con fecha 28 de diciembre de 1970, la
Entidad naviera envía los datos obrantes en su poder, acompañando una relación
de los cargadores de todas las partidas y haciendo constar que desconoce los
dueños de las mismas, ya que ello depende de las condiciones de venta de la
mercancía.
f) Por escrito de 25 de enero de 1972, “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”,
manifiesta que, habiendo previsto la venta del buque y hallándose anotada la
prohibición de venta en el Registro de Buques de la Comandancia de Marina de
Palma de Mallorca, solicita el levantamiento de dicha prohibición. Esta
solicitud es denegada con fecha 7 de abril de 1972, en tanto no se determinen
las responsabilidades derivadas del hundimiento del buque.
B) Una vez elevado, por providencia de 14 de octubre de 1972, el procedimiento
previo a causa con el núm. 87/1972, figuran en ésta los siguientes escritos:
a) El 11 de enero de 1973, “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, manifiesta
que los gastos abonados en concepto de salvamento y reparaciones ascienden. a
8.764. 800 pesetas, cantidad manifiestamente superior al valor del buque antes
del naufragio, por lo que el siniestro debe considerarse como un caso de
“pérdida total”. Quedando de acuerdo con nuestra legislación mercantil -que
regula la limitación de responsabilidades de los propietarios de buques-,
agotada toda responsabilidad subsidiaria de “Naviera Mallorquina, Sociedad
Anónima”, como propietaria del buque. En consecuencia, solicita el levantamiento
de la nota prohibitiva que pesa sobre el buque “Cala Pinar”, dado que, en su
caso, resultar inefectiva y está impidiéndole el ejercicio normal de sus
derechos de propiedad sobre la recuperada nave. Con carácter subsidiario, la
Entidad naviera solicita la compensación de la mencionada anotación por otra de
la misma índole sobre la motonave “Cala Mitjana”, también de su propiedad. La
petición es denegada por la correspondiente autoridad judicial militar el 23 de
enero de 1973.
b) El Juez Instructor, con fecha 23 de mayo de 1973, interesa de “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, que remita al Juzgado Militar de Marina, a la
mayor brevedad posible, escrito en el que manifieste si ha procedido o no al
pago de las indemnizaciones correspondientes a las mercancías que se encontraban
a bordo del referido buque en el momento de su hundimiento y a las que no han
renunciado los propietarios de las mismas.
c) El 13 de junio de 1973 el Juez Instructor reitera el contenido del escrito
anterior, instando a “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, contestación
urgente, a fin de continuar la tramitación de la causa detenida en ese Juzgado
en espera de dicha diligencia.
d) En contestación al anterior escrito de 23 de mayo, “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”, manifiesta, con fecha 11 de junio de 1973, que no ha
procedido a realizar pago alguno en concepto de indemnización por las mercancías
que se encontraban a bordo del buque en el momento de su hundimiento y que hasta
el momento no existe, ni, a su juicio, puede llegar a existir, resolución alguna
de la jurisdicción ordinaria que obligue a “Naviera Mallorquina, Sociedad
Anónima”, a indemnizar las pérdidas y daños sufridos por los propietarios de
tales mercancías.
e) Con fecha 12 de julio de 1973, el Juez Instructor comunica a “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, que a la mayor urgencia posible envíe relación
del valor de las mercancías que iban a bordo de la motonave, con factura
acreditativa del mismo aportada por cada uno de los remitentes de dichas
mercancías.
f) Transcurridos casi dos meses, con fecha 8 de septiembre de 1973, el Juez
Instructor reitera el escrito anterior, instando a “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”, para que remita los mencionados datos con la mayor urgencia
posible, ya que la causa se encuentra detenida en espera de dicha diligencia, y
asimismo comunique la cuantía de la pérdida que por todos los conceptos le
ocasionó el hundimiento del buque.
g) Aportado por “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, sólo parte del importe
de las mercancías por no haber recibido contestación de algunos de los
remitentes o propietarios, el Juez Instructor, por providencia de 1 de octubre,
acuerda dirigirse a éstos a fin de que comuniquen urgentemente los datos
solicitados.
La suma de las indemnizaciones asciende a 11.148.295 pesetas, según consta en el
expediente, y entre las facturas que justifican las correspondientes cantidades
se encuentra una enviada por la propia Entidad armadora, de 84.835 pesetas, en
concepto de flete devengado por las mercancías que en el momento del siniestro
llevaba a bordo.
C) Con posterioridad al 26 de mayo de 1977 en que el Consejo de Guerra dicta
Sentencia en la mencionada causa, aparecen los siguientes datos:
a) Con fecha 19 de octubre de 1977 se entrega testimonio al Delegado de “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, de la resolución de 8 de octubre de 1977, por la
que se concede al condenado en la causa 87/1972 indulto total sin que éste
alcance a las responsabilidades civiles.
b) En escrito de 6 de mayo de 1980, dirigido al Almirante Capitán General de la
Zona Marítima del Mediterráneo, “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”,
solicita la cancelación de la anotación que prohibía la venta del buque “Cala
Pinar”, alegando que la causa ha quedado resuelta por la Sentencia dictada el 26
de mayo de 1977, y que dado el tiempo transcurrido han prescrito, de conformidad
con el artículo 952 del Código de Comercio, las acciones que pudieran formular
los cargadores en reclamación de responsabilidades civiles. Tal solicitud es
denegada el 20 de agosto de 1980, en tanto no queden aseguradas dichas
responsabilidades.
D) En el procedimiento de ejecución figuran los siguientes escritos:
a) Con fecha 15 de mayo de 1980, el Juez Instructor notifica a “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, que, a instancia de partes interesadas, se
procede a ejecutar en todos sus extremos el pronunciamiento que la Sentencia
recaída en la causa 87/1972 contiene en orden a la exacción de las
responsabilidades civiles en ella declaradas y demás que pudieran acreditarse en
dicho trámite ejecutorio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52, núm.
14; 861 y 699 y siguientes del C.J.M.
b) En escrito de 21 de mayo de 1980, “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”,
acusa recibo de dicha comunicación.
c) Por providencia de 15 de junio de 1980, el Juez Instructor acuerda que,
acreditada en la pieza de responsabilidad civil por medio de la correspondiente
información la insolvencia total del condenado, se proceda contra el responsable
civil subsidiario, “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”.
d) Notificada personalmente al representante legal de “Naviera Mallorquina,
Sociedad Anónima”, la anterior providencia, el 10 de octubre de 1980, y
requerido para que haga efectiva la cantidad de 11.148.295 pesetas m s los
intereses legales desde la fecha en que quedó firme la Sentencia, dicho
representante manifiesta que queda enterado y muestra su extrañeza frente a ese
requerimiento, ya que, según dice, nunca le ha sido comunicada la Sentencia.
e) Con fecha 13 de octubre de 1980 comparece y presenta escrito de oposición al
procedimiento de ejecución, en el que solicita se suspenda el procedimiento de
apremio y, previo los pertinentes trámites legales, se deje sin efecto el
trámite ejecutorio y se levante la traba de prohibición de venta que pesa sobre
la motonave. Solicitud que es denegada por resolución de 26 de febrero de 1981.
f) El 14 de octubre de 1980, “Mare Nostrum, Sociedad Anónima de Seguros y
Reaseguros”, certifica, a petición de “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”,
que, como consecuencia del hundimiento y posterior salvamento de la motonave
“Cala Pinar”, abonó la cantidad de 8.958.137 pesetas en concepto de gastos de
salvamento y reparación, m s 193.327 pesetas en concepto de peritación de los
daños.
g) Requerida de nuevo para que haga efectiva la cantidad de 2.383.485 pesetas,
“Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, presenta escrito en el que insiste en
que se reconsidere el asunto y se dejen sin efecto las actuaciones. Elevada la
causa al Auditor de la jurisdicción, éste resuelve, el 14 de julio de 1981, que
procede la ejecución de la Sentencia, reiterando que una cuestión similar fue
resuelta por la Sala Especial de Competencias del Tribunal Supremo en el sentido
de declarar la competencia de la Jurisdicción de Marina para ejecutar la
Sentencia relativa a un delito de abordaje en la que también se había declarado
la responsabilidad civil subsidiaria de “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”.
12. Con fecha 12 de agosto de 1982, y con el fin de que se acumule a las
actuaciones anteriormente recibidas, el Capitán General de la Zona Marítima del
Mediterráneo remite testimonio de los antecedentes relativos a la situación
presuntamente ilegal, por ser sospechosos de tráfico de estupefacientes en el
mar Caribe, de diversos buques de bandera española, entre los que se encuentra
el denominado “Hermigua”, así como fotocopia del expediente sancionador
instruido en la Comandancia de Marina de Palma de Mallorca contra “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, por transferencia de la propiedad del mencionado
buque. Asimismo, remite escritos por los que se inician las diligencias
oportunas para esclarecer las causas del accidente sufrido por dicho buque, al
parecer hundido al norte de Barranquilla.
13. Por providencia de 24 de julio de 1985 se señala el día 25 de septiembre
siguiente para la deliberación y votación del presente recurso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de entrar a examinar la posible vulneración de derechos
constitucionales susceptibles de amparo, es preciso poner de relieve que, según
se manifiesta en el encabezamiento del escrito de demanda, el presente recurso
se interpone frente a las actuaciones de la jurisdicción militar de Marina en el
procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1977 por el
Consejo de Guerra con ocasión del hundimiento de la motonave “Cala Pinar”, en
cuyo fallo se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”. Y lo que en el suplico de dicho escrito se
interesa de este Tribunal Constitucional es la declaración de nulidad de una de
esas actuaciones: La resolución de 26 de febrero de 1981, del Almirante Capitán
General de la Zona Marítima del Mediterráneo, por la que éste desestimó la
petición formulada por “Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima”, en su escrito de
oposición al pago requerido y al propio trámite ejecutorio, esto es, la
suspensión del procedimiento de apremio y el levantamiento de la traba de
prohibición de venta de la motonave en cuestión.
La demanda de amparo se centra, pues, en la impugnación del proceso de ejecución
de la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra, no en el título que sirve de
apoyo a dicha ejecución, o sea, la declaración de la responsabilidad subsidiaria
de la Entidad naviera contenida en dicha Sentencia, ya que ésta no aparece
impugnada ni en el escrito de demanda ni en el de alegaciones.
El pronunciamiento de este Tribunal Constitucional no puede, por tanto,
extenderse a la Sentencia del Consejo de Guerra -que por lo que se refiere a la
mencionada declaración de responsabilidad pudo llegar, en su caso, a ser
impugnada en vía de amparo-, pues ello supondría una alteración sustancial del
petitum de la demanda y consiguientemente del objeto del presente recurso.
2. La impugnación de la citada resolución de 26 de febrero de 1981 se basa en la
presunta vulneración del art. 24.1 de la Norma fundamental en cuanto que, a
juicio de la recurrente, se ha producido una situación de indefensión.
Pero lo cierto es que, tanto en el escrito de demanda de amparo como en el de
alegaciones, no se concreta en qué ha consistido esa indefensión por lo que se
refiere al procedimiento de ejecución, ni se ofrece fundamentación alguna.
Existe, en realidad, en dichos escritos una falta de concordancia entre el
objeto del proceso y su fundamentación; lo que se impugna es la resolución del
Almirante Capitán General en la que éste declara que no procede suspender la
ejecución de la Sentencia del Consejo de Guerra y lo que se arguye, en apoyo de
la impugnación, es que dicha Sentencia, al declarar la responsabilidad civil
subsidiaria de la recurrente, vulnera el art. 24 de la Constitución por cuanto
aquélla no tuvo oportunidad alguna de defenderse al no haber sido parte procesal
en la causa y se vio privada de la posibilidad de formular recursos al no
habérsele notificado la Sentencia. La pretendida indefensión aparece, pues, en
definitiva, frente a la Sentencia del Consejo de Guerra, no frente a la
impugnada resolución del Capitán General, dictada en el procedimiento de
ejecución de la misma.
Por otra parte, de las actuaciones remitidas se deduce que en el proceso de
ejecución no se ha producido la vulneración alegada, ya que en ningún momento se
vieron limitadas u obstaculizadas las posibilidades de defensa de la recurrente.
En efecto: Se le notificó que, a instancia de partes interesadas, se procedía a
ejecutar en todos sus extremos el pronunciamiento contenido en la Sentencia
recaída en la causa 87/1972 en cuanto a la exacción de las responsabilidades
civiles declaradas en ella, y posteriormente se le comunicó la insolvencia total
del procesado, requiriéndosele en consecuencia para que hiciera efectiva la
cantidad, como responsable civil subsidiaria. Frente a este requerimiento
“Naviera Mallorquina, S. A.”, tuvo ocasión de alegar, en su escrito de oposición
anteriormente mencionado, lo que estimó pertinente al respecto. Por una parte,
se mostró disconforme con la cantidad objeto de pago, aportando la documentación
en que basaba su disconformidad, y tal alegación dio lugar a una modificación de
la cuantía de la misma. Por otra parte, se opuso al trámite ejecutorio, alegando
la incompetencia de la jurisdicción militar, tanto respecto a la declaración
contenida en la Sentencia como en cuanto a la ejecución de ésta, y obtuvo una
resolución jurídicamente fundada congruente con las pretensiones deducidas y la
fundamentación alegada.
3. La representación de la recurrente denuncia también, en apoyo de la demanda
de amparo, la vulneración del art. 117 de la Constitución en sus apartados 3 y
5, pues, a su juicio, resulta manifiesto que la autoridad judicial militar se ha
excedido en sus facultades y atribuciones, rebasando el ámbito propio de su
potestad jurisdiccional, al entrar a conocer de acciones y responsabilidades de
carácter mercantil en relación con personas que no han sido parte en un proceso
militar.
Es evidente que, como señala la representación de “Harineras Villamayor,
Sociedad Anónima”, tales preceptos no pueden ser invocados como fundamento de un
recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 de la
Constitución y en el 41 de la LOTC.
Sin embargo, conviene señalar -y así lo ha hecho este Tribunal en sus Sentencias
75/1982, de 13 de diciembre, y 111/1984, de 28 de noviembre- que el derecho al
Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye a una
jurisdicción especial un asunto que corresponde conocer a la ordinaria, y que el
conocimiento por parte de la jurisdicción militar de una cuestión que cae fuera
del ámbito de su competencia supone no sólo la transgresión de las reglas
definidoras de dicho ámbito, sino también la vulneración del mencionado derecho
constitucional. En este sentido, la alegada vulneración del art. 117 de la
Constitución puede implicar la del art. 24.2 de la misma y con ello convertirse
en un motivo de impugnación susceptible de ser invocado en una demanda de
amparo.
Ahora bien, esta alegación basada en la incompetencia de la jurisdicción militar
para entender de la responsabilidad civil de terceros, que pudo tener relevancia
constitucional en relación con la Sentencia del Consejo de Guerra, carece de
ella en relación con el proceso de ejecución pues, al tratarse de una Sentencia
firme, la cuestión se reduce a dilucidar si, en tal supuesto, la ejecución
corresponde a la jurisdicción ordinaria -como sostiene el recurrente y en su día
estimó la Audiencia Territorial con ocasión de la causa que dio lugar al Auto
del Tribunal Supremo que, a su vez, sirvió de fundamento a la resolución hoy
impugnada en amparo- o si, por el contrario, le corresponde al órgano judicial
que dictó la Sentencia, como sostiene la autoridad judicial militar y el
Tribunal Supremo en el mencionado Auto. Trátase, en definitiva, de una
divergencia en las posturas mantenidas que tiene su origen en las distintas
interpretaciones de que es objeto la normativa legal aplicable, y esta es una
cuestión que corresponde al plano de la legalidad ordinaria, ajeno a la
competencia de este Tribunal Constitucional.
4. La recurrente alega que hasta el momento de la ejecución no pudo plantear la
cuestión de la incompetencia de la autoridad judicial militar, por no haber sido
parte procesal en la causa ni habérsele notificado la Sentencia que puso fin a
la misma, pero de las actuaciones recibidas se deduce, m s bien, que la
recurrente tuvo ocasión de manifestar su oposición y no lo hizo.
Es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 811, párrafo segundo del
Código de Justicia Militar, sólo es parte en el procedimiento el procesado, pero
también lo es que los armadores podrán por si o por medio de sus representantes
legales dirigir los escritos que estimen oportunos y proponer la práctica de
pruebas que juzguen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, y que
frente a las resoluciones del Juez Instructor, rechazando las peticiones
formuladas por los interesados, éstos pueden recurrir ante la autoridad
judicial. Sobre esta base la recurrente intervino en el proceso durante el
procedimiento previo y durante la causa no sólo aportando datos relativos al
abordaje y a las partidas determinantes de la responsabilidad civil, tanto por
lo que se refiere a los gastos de salvamento y reparación como a la valoración
de la carga, sino presentando cuantos escritos consideró pertinentes en relación
con la anotación registral relativa a la prohibición de vender e hipotecar la
susodicha motonave, sin cuestionar en ningún momento la competencia de la
autoridad judicial militar y reconociendo en ellos, de forma expresa, su
responsabilidad civil subsidiaria como propietaria del buque.
En efecto, en un caso basó la solicitud de levantamiento de la mencionada
prohibición en el hecho de que la cantidad que había abonado a través de la
Compañía aseguradora era superior a la fijada como límite de la responsabilidad
civil exigible a los propietarios de buques, por lo que su responsabilidad
subsidiaria como propietaria de la motonave había quedado agotada. En otro caso,
al reiterar dicha solicitud -que, como la anterior, dio lugar a una resolución
jurídicamente fundada de la autoridad judicial militar-, alegó que la causa
había quedado resuelta por la Sentencia de 26 de mayo de 1977 y que dado el
tiempo transcurrido habían prescrito las acciones que pudieran formular los
cargadores en reclamación de responsabilidades civiles.
Por otra parte, al menos esta última alegación pone de manifiesto que la
recurrente tenía conocimiento de la Sentencia antes de iniciarse el
procedimiento de ejecución y que, por lo tanto, pudo plantear en el momento
oportuno la cuestión de incompetencia que ahora aduce en apoyo de la impugnación
del proceso de ejecución y, en su caso, recurrir en vía de amparo ante este
Tribunal Constitucional.
M s que de indefensión y de falta de oportunidad para debatir la mencionada
cuestión cabría hablar, pues, de inactividad procesal de la recurrente, máxime
cuando ésta había sido parte en un proceso originado por una situación de
características análogas a la que ha suscitado el presente recurso de amparo.
5. Las consideraciones anteriores hacen innecesario entrar en el análisis de los
motivos de inadmisión del recurso -que en este momento procesal serían de
desestimación- planteados por el Ministerio Fiscal y la representación de
“Harineras Villamayor, Sociedad Anónima”, basados en el incumplimiento de los
requisitos exigidos en la LOTC y que se concretan en la falta de agotamiento de
la vía judicial previa y en la falta de invocación formal en el proceso del
derecho constitucional presuntamente vulnerado.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de “Naviera
Mallorquina, Sociedad Anónima”, y el archivo de las actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.