STc 151/85
STC 151/1985, de 5 de noviembre
Cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 709. 2º y 710. La primera
disposición establece que no podrán ser objeto de embargo los haberes personales
de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos
celebrados con particulares o de las costas producidas para su reclamación. La
segunda disposición, en sus diversos apartados, determina que se entender n sin
efecto los embargos decretados sin observar las prescripciones del art. 709, o
en cuantías superiores a las en este último permitidas. El TC recuerda que el
segundo precepto ya había sido declarado inconstitucional para todos los casos.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 151/1985
FECHA-APROBACION: 5-11-1985
PUBLICACION-BOE: 26-11-1985 [“BOE” núm. 283]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 709 y 710.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. Arozamena, Latorre, Díez de Velasco, Rubio, Begué,
Díez-Picazo, Gómez-Ferrer, Escudero y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 367/1984
PONENTE: don Manuel Díez de Velasco Vallejo
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. La procedencia de un nuevo pronunciamiento de este T.C. en relación con el
art. 709 del Código de Justicia Militar, no es discutible, ya que la declaración
de inconstitucionalidad respecto a él acordada por este Tribunal en Sentencia
54/1983 se limitaba, por las razones aducidas en los fundamentos jurídicos de
dicha Sentencia, “en cuanto incluye a los alimentos” afectando, pues, a la regla
primera del mencionado artículo, mientras que la cuestión ahora planteada hace
referencia a un supuesto distinto no relacionado con los alimentos, esto es, el
contemplado en la regla segunda del mismo artículo respecto a embargo de haberes
personales de militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de
contratos celebrados con particulares, supuesto sobre el que este T.C. no se ha
pronunciado, por lo que no hay obstáculo a que lo haga ahora.
2. Por el contrario, no es procedente un nuevo pronunciamiento en relación con
el art. 710 del CJM, sobre cuya inconstitucionalidad se pronunció sin reserva ni
matización alguna la citada Sentencia 54/1983. En efecto, dicha Sentencia
fundamentaba la inconstitucionalidad en el hecho de que la jurisdicción militar,
de acuerdo con el art. 118 de la C.E., sólo puede operar en el ámbito
estrictamente castrense, por lo que las situaciones ajenas a tal ámbito -entre
ellas, pero no sólo las relaciones familiares y sus repercusiones económicas-
quedan sometidas a la jurisdicción ordinaria, por lo que la oposición del art.
710 a los mandatos constitucionales resultaría así declarada no sólo en los
casos de resoluciones judiciales concernientes a alimentos, sino también en
todos los demás casos en él previstos, que quedan fuera del ámbito estrictamente
castrense.
3. En cuanto al fondo del asunto, resulta aquí también patente la existencia de
una desigualdad de trato entre militares y no militares, sin que pueda aducirse
una causa razonable que la explique, pues la conveniencia de que el militar goce
de independencia económica que le permita mantener dignamente su “status”, ha de
ser reconocida también a los funcionarios civiles y a todos los ciudadanos. Y de
estas diferencias de trato surge una peor situación de los que contratan con
militares en cuanto a la eventual satisfacción, por la vía de embargo de
haberes, de las responsabilidades económicas en que hayan incurrido aquéllos;
con lo que, su causa razonable, como se ha dicho, el tratamiento m s favorable
concedido a los militares se traduce en una discriminación de los que con ellos
contratan, que ven limitada su garantía patrimonial en comparación con aquellos
que contratan con personas no pertenecientes a esta categoría.
4. Es irrelevante que los afectados por esa situación de desventaja traten o no
de paliarla mediante la introducción de cláusulas compensatorias con los
contratos, pues ello supondría no suprimir, sino, al contrario, reforzar la
situación de desigualdad inicialmente existente respecto a aquellos que
contratasen con personal no militar, como consecuencia de la situación de
ventaja en que se coloca el personal militar.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 118.
Artículo 14.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 709.
Artículo 709.1.
Artículo 709.2.
Artículo 710.
Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil.
Artículo 1911.
MATERIAS:
Cuestión de inconstitucionalidad
Inadmisibilidad en supuesto de previa decisión de inconstitucionalidad.
Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto
Cuestión de inconstitucionalidad.
Embargo de haberes militares
Por responsabilidad civil resultante de contrato.
Fuerzas Armadas
Embargo de sueldos de oficiales y suboficiales.
Principio de igualdad
Responsabilidad civil procedente de contratos celebrados por militares.
Responsabilidad civil procedente de contrato
Embargo de sueldos militares.
Sentencias del Tribunal Constitucional
Eficacia de las dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Jerónimo Arozamena
Sierra, Vicepresidente, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco
Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero
del Corral y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad registrada bajo el núm. 367/1984,
planteada por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid sobre la
constitucionalidad de los arts. 709, núm. 2, y 710 del Código de Justicia
Militar. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y
ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa
el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Por escrito de 7 de mayo de 1984, el señor Juez de Primera Instancia núm. 3
de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 709, núm. 2,
y 710 del Código de Justicia Militar.
2. Los hechos que dan lugar a la cuestión planteada son como siguen:
a) A instancia de “Financiera Vizcaína, Sociedad Anónima”, se inició, ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, procedimiento ejecutivo contra
don José Ramón Sánchez Carmona, en reclamación de 532.000 pesetas en concepto de
principal, m s costas calculadas en 200.000 pesetas. En el curso del proceso se
produjo reembargo sobre determinadas fincas propiedad del demandado, que estaban
ya sujetas a traba en otros procedimientos ante diversos Juzgados.
Dictada Sentencia el 24 de abril de 1979, teniendo por bien despachada la
ejecución y mandando seguir ésta adelante y hacer trance y remate sobre los
bienes embargados, no pudo hacerse efectiva la traba señalada, por cuanto los
bienes reembargados habían sido ya ejecutados en anteriores procedimientos, sin
que existiera sobrante alguno susceptible de ser aplicado al que da origen a la
cuestión ahora planteada.
Acordada mejora de embargo, el agente judicial declaró embargada la parte legal
del sueldo y demás emolumentos que perciba don José Ramón Sánchez Carmona como
Coronel del Ejército del Aire, mutilado permanente.
El Juzgado que conocía del procedimiento remitió comunicación a la
correspondiente pagaduría de haberes, interesando el embargo de la parte legal
del sueldo y demás emolumentos para responder de las cantidades reclamadas.
b) Con fecha 30 de enero de 1984, el excelentísimo señor Teniente General de la
Primera Región Aérea, de acuerdo con el dictamen del Auditor de la misma,
comunicó al Juzgado de Primera Instancia no haber lugar a la retención de
haberes, basándose en lo dispuesto en el art. 709, párrafo segundo, del Código
de Justicia Militar. No obstante, se ordena la incoación de las oportunas
diligencias por si el Coronel al que se refieren dichas actuaciones hubiera
incurrido en la falta leve consistente en “contraer deudas injustificadas”.
c) A la vista de dichas actuaciones, la parte actora en el procedimiento
ejecutivo dirigió escrito al Juzgado, señalando que el art. 709, párrafo
segundo, del Código de Justicia Militar (C.J.M.) debe entenderse derogado, una
vez vigente la Constitución Española de 1978.
En virtud de providencia de 7 de marzo de 1984, el Juzgado acordó oír a las
partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear ante el Tribunal
Constitucional la oportuna cuestión, respecto de los arts. 709, núm. 2, y 710
del C.J.M. al amparo de lo establecido en los arts. 163 de la Constitución
Española (C.E.) y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El Ministerio Fiscal manifestó en su escrito que las disposiciones cuestionadas
contradicen el art. 14 de la C.E., así como los arts. 24 y 118 de la misma,
existiendo ya una Sentencia del Tribunal Constitucional (T.C.) de 21 de junio de
1983 en la que acepta esa tesis respecto a los mismos arts. del C.J.M. relativos
a los alimentos, indicándose en tal Sentencia que sólo se refiere “a los
alimentos, y esta limitación no prejuzga en modo alguno la decisión que pudiera
adoptarse si se suscitaran otros casos relativos a supuestos excluidos en este
proceso”. Por lo que el Ministerio Fiscal entiende que procede plantear la
cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 709 y 710 del C.J.M.
Por su parte, el representante de la demandante manifiesta que debe plantearse
la cuestión de inconstitucionalidad respecto a los referidos preceptos del C. J.
M. por infringir los arts. 14, 24 y 53 de la C.E. La decisión del proceso
depende de la validez de las normas en cuestión, puesto que es evidente que de
no considerar susceptible de embargo los haberes personales de los militares no
podría hacerse efectiva en modo alguno la ejecución objeto del procedimiento, al
carecer el ejecutado de otros bienes embargables. La igualdad de los españoles
ante la ley se vería conculcada si siendo embargables los salarios de los
trabajadores y haberes de los funcionarios públicos no lo fueran también los
haberes personales de los militares, prevaleciendo, en consecuencia, una
discriminación a favor de los españoles que ostentaran dicha condición. Además,
el principio de tutela efectiva de jueces y tribunales, establecido en el art.
24 de la C.E., se vería constreñido por una norma de privilegio en favor del
ejecutado que no es común al resto de los españoles.
3. Con fecha 7 de mayo de 1984, el Juez de Primera instancia núm. 3 de Madrid
dicta Auto por el que acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante
el T.C., por considerar que los arts. 709, núm. 2, y 710 del C.J.M. vulneran
derechos fundamentales recogidos en el art. 14 de la C.E. por cuanto el
principio de igualdad proclamado en tal artículo exige la máxima universalidad y
generalidad de la ley posible e impide toda clase de discriminación, en tanto
que la vigencia de los arts. 709, núm. 2, y 710 del Código de Justicia Militar
contradice tal principio al limitar la responsabilidad patrimonial universal que
establece el art. 1.911 del Código Civil, y hace de peor condición a los
acreedores de militares, que ver n limitada esa garantía patrimonial; además,
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24, núm.
1, de la C.E. y que resulta negado por la aplicación de esos preceptos, al no
poder ser ejecutada la Sentencia dictada, no obstante tener el deudor medios
económicos posibles, lo que comporta, a su vez, la ineficacia del art. 118 de la
C.E., que establece que es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones
firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida
por éstos en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto. Por lo que, al
ser imposible, por aplicación de los arts. 709 y 710 del C.J.M. la ejecución de
la Sentencia dictada en autos plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto
de dichos preceptos.
4. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de
6 de junio de 1984, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad
planteada, y de conformidad con el art. 37, núm. 2, de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) dar traslado al Congreso de los Diputados y al
Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio
de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que en plazo de quince
días pudieran personarse en el procedimiento. Acuerda igualmente la publicación
en el “Boletín Oficial del Estado” de la incoación de la cuestión de
inconstitucionalidad.
Con fecha 13 de junio de 1984 el Presidente del Congreso de los Diputados
comunica que la Cámara no hará uso de las facultades de personación que le
concede el art. 37 de la LOTC. El día 26 del mismo mes y año tiene entrada
escrito del Presidente del Senado por el que ruega se tenga por personada a la
Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88, núm. 1, de la
LOTC.
5. El Abogado del Estado, con fecha 27 de junio de 1984, presenta sus
alegaciones, en que se contienen las manifestaciones que sigue:
Comienza el Abogado del Estado señalando que el art. 710 del C.J.M. fue objeto
de anulación por conexión en la Sentencia del T.C. de 21 de junio de 1983, con
lo que no es dado reproducir una cuestión sobre un precepto que debe reputarse
como inexistente. Si bien, continúa el representante del Gobierno, podría
considerarse que el primer apartado del art. 710 citado, que estatuye la
ineficacia de un embargo decretado en contravención a las normas sustantivas que
lo regulan, se limita a establecer un efecto común a todo el ordenamiento, la
ineficacia de los actos contra legem, sin atentar contra ningún precepto
constitucional. No obstante, por ser un efecto general y común, puede
prescindirse de tal regla sin ningún perjuicio. La cuestión pues se limita a la
pregunta de si pueden embargarse los haberes de los militares por deudas
civiles, y a qué medida esta cuestión interesa al principio constitucional de
igualdad.
A este respecto, pese a la similitud inicial entre el caso ahora planteado, y el
resuelto por la Sentencia mencionada del T.C., son necesarias ciertas
matizaciones importantes, sobre todo en lo que respecta a la diversidad de
fuentes de las obligaciones que dieron lugar al proceso en que se planteó la
cuestión resuelta por Sentencia de 21 de junio de 1983, y las que han originado
el proceso actual. En efecto, tratándose de obligaciones cuyo origen están en la
propia ley, una diversa extensión de los bienes embargables hace al acreedor que
vea comparativamente limitadas sus posibilidades de ejecución, de peor condición
que los demás ante la propia ley, que se ve así perjudicada en su generalidad,
quebrantándose el enunciado literal del art. 14 de la C.E. Sin embargo, en el
ámbito de las obligaciones que se contraen por convenio la cuestión presenta
otro cariz, porque el principio de la responsabilidad patrimonial universal
queda sujeto a las limitaciones que las partes puedan convenir o aceptar: Puede
pactarse que el deudor no responda sino hasta cierto límite (art. 1.152 y
siguientes del Código Civil) o puede convenirse que la responsabilidad del
deudor quede circunscrita a determinados bienes (art. 140 de la Ley
Hipotecaria). Y en estos casos sería absurdo preguntarse por la posible lesión
del principio de igualdad, comparando la situación del deudor cuya deuda se ve
convencionalmente limitada con la posición del deudor común. Hay que presumir
que la pactada limitación de responsabilidad tendrá su contrapartida a favor del
acreedor, al asumir éste el riesgo con pleno conocimiento y aceptación de su
eventual concurrencia.
En el caso de autos, un militar se comprometió al pago de una letra cuyo tomador
es una sociedad financiera, dedicada profesionalmente al comercio con el dinero,
que tomaría en consideración las condiciones personales y económicas del
aceptante de la letra antes de tomarla. Parece ocioso insistir en que la
práctica comercial bancaria común valora el riesgo de las operaciones y toma en
cuenta decisivamente este factor a la hora de fijar sus condiciones económicas.
Romper ahora un dato legal del que partieron los contratantes para estipular sus
condiciones, y eliminar un riesgo que fue sin duda cuidadosamente calculado,
representaría hacer quebrar la equivalencia de las prestaciones y por ende la
igualdad de las partes en el contrato. Sin que altere este razonamiento de la
posibilidad de que la sociedad financiera hubiera tomado en cuenta la eventual
inconstitucionalidad de la norma que se cuestiona, hipótesis poco aceptable, y
que, así y todo, dejaría esta vez en situación desfavorable al deudor, que no
tuvo en cuenta esa posibilidad.
En suma, en el ámbito de las obligaciones convencionales no puede trasplantarse
sin m s la doctrina fijada para las obligaciones legales por la Sentencia del 12
de junio de 1983. Buscar el tertium comparationis fuera del ámbito de las
obligaciones convencionales lleva al riesgo de corromper el significado de la
igualdad en el ámbito de la libertad de las propias disposiciones y cálculos
contractuales, desnaturalizando el valor de la voluntad y colocando en grave
riesgo el principio de la seguridad jurídica.
Prosigue el Abogado del Estado señalando que, además, existe un segundo aspecto
del problema, relevante para la resolución de la cuestión, que atiende a la
particular posición del deudor. La presente cuestión debe contraerse al examen
comparativo entre las retribuciones cuya retención ha sido denegada con otras
situaciones que se revelan como idénticas, ya que la medida de la cuestión de
inconstitucionalidad sólo puede venir determinada por las necesidades concretas
que demanda la resolución de un litigio concreto.
La normación legal de los mutilados de guerra revela claramente que los haberes
personales de sus perceptores consisten en esencia en un haber pasivo, con
independencia de que la terminología legal, por razones tanto honoríficas como
de la cuantía de la percepción, se preste a equívoco. Así resulta de la
normativa históricamente aplicable, como la Ley de 15 de septiembre de 1932, la
Ley de 12 de diciembre de 1942 y la Ley de 26 de diciembre de 1948. En cuanto a
la legislación vigente, constituida por la Ley de 11 de marzo de 1976, mueve a
confirmar la idea de que los haberes personales de los mutilados constituyen una
pensión pasiva, ya que se satisfacen con consideración a unos servicios
prestados en el pasado.
La pertenencia al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, pues, responde en
cierto modo a una ficción legal, que hace suponer la subsistencia del servicio
activo, a pesar de la no subsistencia de las condiciones moralmente exigidas
para ello, lo que se explica por razones honoríficas y económicas. Si el punto
de referencia para juzgar la situación de igualdad o desigualdad de la situación
contemplada fueran las situaciones legales m s próximas a las del demandado en
el proceso de ejecución, tendríamos que éstas serían las de los perceptores de
pensiones pasivas de empleados públicos, civiles o mutilados y de empleados en
general. En cuanto a los militares, el texto refundido de la Ley de Derechos
Pasivos del personal militar asimilado de las Fuerzas Armadas en su art. 10,
núm. 5, establece que “las pensiones declaradas son en principio inembargables,
y solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las leyes
establecen y permitan”. Y por lo que se refiere a las pensiones pasivas de los
empleados en general, según el art. 22 del texto refundido de la Seguridad
Social de 30 de mayo de 1977, las prestaciones de la Seguridad Social no podrán
ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento, salvo en casos de
cumplimiento de obligaciones alimenticias en favor del cónyuge o de los hijos, y
cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el
beneficiario dentro de la Seguridad Social.
De todo ello se deriva que la situación de los militares mutilados en acto de
servicio y en grado de inutilidad permanente no es distinta a la vigente para el
conjunto m s numeroso de ciudadanos españoles, y la subsistencia de casos de
embargabilidad de las pensiones pasivas, sujetos a la ley procesal común se
muestra por obra de las leyes especiales como un supuesto excepcional. Hay por
tanto razones para entender que la ampliación del círculo de bienes
inembargables, al representar una mejora o conquista social -aun cuando no fuera
conseguida de forma plenamente igual por parte de todos los ciudadanos- no debe
traducirse en una especie de reformatio in peius nivelando hacia abajo y no
hacia arriba las diversas posiciones jurídicas de los ciudadanos. Por todo lo
cual suplica al T.C. dicte Sentencia en la que se declare la constitucionalidad
art. 709, núm. 2, del C.J.M,, así como la inadmisibilidad de la cuestión
respecto del art. 710 del mismo cuerpo legal.
6. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, presentado el 29
de junio de 1984, tras llevar a cabo un examen de los antecedentes, manifiesta
que, desde el momento en que en todo el trámite seguido en la presente cuestión
anida la Sentencia del T.C. de 21 de junio de 1983, se impone su examen detenido
particularmente para fijar el alcance de tal resolución, puesto que, de
interpretarse en determinado sentido, la cuestión carecería ya de razón de ser.
Señala el Fiscal General del Estado que el punto neurálgico de la cuestión se
centraba, en dicha Sentencia, en la remisión a los alimentos que se contiene en
el art. 709, párrafo 1.º, del C.J.M., de forma que la Sentencia procedía a
declarar inconstitucional el art. 709 del C.J.M. en cuanto incluye a los
alimentos; por lo que es un tema ajeno el que ahora se examina.
Por otra parte, vuelve ahora a plantearse la presunta inconstitucionalidad del
art. 710 del mismo texto legal. En la citada Sentencia, en el fallo, se
declaraba la inconstitucionalidad, también, de dicho art. 710. Pero, a la vista
de los fundamentos jurídicos, tanto puede producirse una interpretación
extensiva como restrictiva del fallo. Cabe concluir, por un lado, que en ningún
modo las relaciones ajenas al ámbito castrense pueden ser interferidas por las
autoridades militares, de forma que por la vía del art. 710 del C.J.M. no puede
quedar sin efecto lo acordado por el Juez ordinario en materia de
responsabilidades derivadas de contratos entre militares y particulares, en
tanto en cuanto aquéllos actúen a título personal y particular; pero cabe una
interpretación restrictiva, en el sentido de que el T.C., al pronunciarse sobre
el art. 710 del C.J.M. lo hace sólo en forma concreta para el supuesto de
relaciones familiares y sus repercusiones económicas. Interpretación ésta que
vendría abonada por el párrafo 2.º del fundamento 6.º de la Sentencia, que
indica, respecto del artículo mencionado que “procede declararlo asimismo
inconstitucional por conexión”. Si así fuera, de nuevo, con ocasión del presente
caso, habría que volver sobre el tema, bien para obtener una declaración
genérica de inconstitucionalidad del art. 710 citado, bien para reiterarlo en
orden a la materia en que el tema se propone.
Es de destacar, prosigue el Fiscal General del Estado, que en los presentes
autos, ni en el dictamen del auditor, ni en el acuerdo de la Autoridad Militar
apoyan su oposición a lo interesado en tal artículo siendo el juzgado civil
ordinario quien ve en dicha norma un obst culo al ejercicio de sus competencias.
Al respecto, surge la cuestión de determinar cu l sea el alcance de la acción
del Juez ordinario, que, según el Fiscal General del Estado, no sería otra que
el de reiterar a la Autoridad Militar la retención o embargo de haberes en los
términos señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así propuesta la cuestión, el fondo del asunto consiste en fijar si: a) el
párrafo 2.º del art. 709 del C.J.M. entraña una discriminación y b) si dicha
discriminación tiene una justificación razonable.
El Auto de planteamiento de la cuestión centra la presunta lesión del principio
de igualdad en la limitación por el art. 709 del C.J.M. de la responsabilidad
universal que establece el art. 1.911 del Código Civil, al disponer que “del
cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros”. Pero esta regla de responsabilidad universal no es tan
terminante, si se tienen en cuenta las disposiciones del art. 1.447 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que establece en orden de prelación en cuanto a la
ejecución de responsabilidades, así como su art. 1.449 que excluye determinados
bienes y el art. 1.451 de la misma disposición, que regula una escala de límites
no embargables, o de porcentajes respecto de salarios, jornales, sueldos o
retribuciones.
La cuestión estriba, pues, en si el art. 709, párrafo segundo, al impedir en
todo caso la retención de haberes de los militares en orden a responsabilidades
derivadas de obligaciones contraídas con particulares se enfrenta con las normas
citadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en tal caso el deudor militar está
dotado de una protección de privilegio en relación con aquellas otras personas
que no ostentando tal condición se encuentran sujetas a responsabilidades
civiles de posible efectividad sobre su sueldo, salario o jornal.
Ahora bien, del precepto en cuestión se desprende que no se ataca el principio
de responsabilidad universal, desde el momento en que nada se limita la efectiva
responsabilidad a recaer sobre otros bienes del deudor, al quedar solamente los
haberes excluidos de la posibilidad de retención o embargo.
En este orden de cosas no cabe duda que se produce un trato diferenciado en
favor de quienes ostentan la condición de militar frente a quienes no tienen tal
condición. No obstante pueden hacerse ciertas anotaciones en el caso actual,
frente al resuelto por la Sentencia del T.C. de 21 de junio de 1983. Si en aquel
supuesto se trataba de obligaciones derivadas de la propia Ley -el derecho de
alimentos- ahora se parte de secuelas que tienen su origen en relaciones
jurídicas de carácter voluntario (contratos celebrados con particulares) y es
obvio que nadie puede ser obligado a contraer con otro y también lo es que quien
contrata con otra persona de ordinario atiende a la solvencia de la otra parte o
a las limitaciones a que de iure o de facto su responsabilidad está sometida.
Todo ello hace pensar que el particular que contrata con un militar acepta el
riesgo de una minoración de las responsabilidades de éste con lo que la aparente
desigualdad entre las partes vendría a convertirse en un elemento objetivo o de
contenido del contrato, asumible a tenor de lo establecido en el art. 1.255
-salvo lo dispuesto en el 1.265- del Código Civil.
De todo ello concluye el Fiscal General del Estado que, de estimarse que la
efectuada declaración de inconstitucionalidad del art. 710 del C.J.M. es de
carácter genérico, el Juez ordinario no está ya limitado por lo dispuesto en tal
precepto y puede llevar a cabo su resolución, amparado en el art. 118 de la
C.E.; que la presunta inconstitucionalidad del art. 709, párrafo 2.º, del C.J.M.
no puede estimarse por relación al art. 1.911 del Código Civil y que la
regulación de exenciones y limitaciones o embargo de haberes y retribuciones
supone un trato no siempre idéntico y comprendido dentro de las facultades del
legislador de regular en forma distinta determinadas situaciones. Todo lo cual
lleva a entender la no procedencia de declaración de inconstitucionalidad de los
preceptos debatidos del C.J.M., con las reservas señaladas.
7. Por providencia del Pleno de este T.C. del día 24 de octubre de 1985 se
señaló para deliberación y fallo el día 31 del mismo mes y año.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión de constitucionalidad que se nos plantea se refiere a los
artículos 709, regla segunda, y 710 del Código de Justicia Militar. La primera
disposición establece que no podrá n ser objeto de embargo los haberes
personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes
de contratos celebrados con particulares o de las costas producidas para su
reclamación. La segunda disposición, en sus diversos apartados, determina que se
entender n sin efecto los embargos decretados sin observar las prescripciones
del art. 709, o en cuantías superiores a las en este último permitidas.
2. La cuestión ofrece una evidente similitud con la resuelta por Sentencia
54/83, de 21 de junio (J.C. tomo VI, p. 238) en la que se venía a declarar la
inconstitucionalidad del art. 709 del C.J.M. en cuanto incluye a los alimentos,
así como del art. 710 de la misma disposición. Esta similitud obliga a decidir,
en primer lugar, si procede un nuevo pronunciamiento de este T.C. sobre los
mismos artículos. Por lo que se refiere al art. 709, tal procedencia no es
discutible, ya que la declaración de inconstitucionalidad respecto a él acordada
por este T.C., se limita, por las razones aducidas en sus Fundamentos Jurídicos,
“en cuanto incluye a los alimentos”, afectando, pues, a la regla primera del
mencionado artículo; mientras que la cuestión ahora planteada hace referencia a
un supuesto distinto no relacionado con los alimentos, esto es, el contemplado
en la regla 2 del mismo artículo, respecto a embargo de haberes personales de
militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos
celebrados con particulares, supuesto sobre el que este T.C. no se ha
pronunciado, por lo que no hay obstáculo a que lo haga ahora.
3. Otra es la situación con respecto al art. 710 del C.J.M., que el fallo de la
citada Sentencia viene a declarar inconstitucional, y por tanto nulo, sin llevar
a cabo matización o restricción de ninguna clase. El Abogado del Estado y el
Fiscal General del Estado señalan que, de los términos de la motivación jurídica
de la Sentencia no puede deducirse con seguridad si la inconstitucionalidad y
nulidad se predican del art. 710 en su integridad, y para cualquier supuesto de
aplicación del mismo, o solamente en cuanto se ponga en relación con el supuesto
de alimentos previstos en el art. 709, regla 1.¦ Si así fuera, procedería
evidentemente un nuevo pronunciamiento al respecto por parte de este T.C.,
referido a la inconstitucionalidad y nulidad del mencionado art. 710 en relación
con el supuesto de que deriva la cuestión concretamente ahora planteada.
No es tal, sin embargo, el caso. La Sentencia de 21 de junio de 1983 no hace,
como ya se dijo, reserva ni matización alguna en su fallo respecto a la
inconstitucionalidad del art. 710, pero además, en sus fundamentos jurídicos
viene a motivar esa declaración de inconstitucionalidad de forma que no es
posible apreciar, ni de los términos de la Sentencia, ni de la misma naturaleza
del caso, que se produce únicamente en relación con su aplicación en el supuesto
de alimentos. En efecto, el fundamento núm. 5 basa tal inconstitucionalidad en
que la jurisdicción militar, de acuerdo con el art. 118 de la C.E. sólo puede
operar en el ámbito estrictamente castrense (dejando aparte el supuesto del
estado de sitio del art. 117.5 de la C.E.) por lo que las situaciones ajenas a
tal ámbito -entre ellas, pero no sólo las relaciones familiares y sus
repercusiones económicas- quedan sometidas a la jurisdicción ordinaria, y
corresponde únicamente a ésta resolver sobre ellas, debiéndose atener todas las
autoridades a lo ordenado por tal jurisdicción, de acuerdo con el citado art.
118 de la norma suprema. La oposición del art. 710 a los mandatos
constitucionales resultaría así declarada, no sólo en los casos de resoluciones
judiciales concernientes a alimentos, sino también en todos los demás casos en
él previstos, que quedan fuera del ámbito estrictamente castrense, al remitirse
el art. 710 a las precisiones del art. 709, referidas únicamente a actuaciones
de Juzgados o Tribunales ordinarios. La declaración de inconstitucionalidad
efectuada sobre este artículo no debe entenderse restringida a un supuesto
concreto sino con fuerza y alcance general, por lo que no procede su reiteración
en el fallo de la presente Sentencia.
4. La cuestión ha de entenderse, por tanto, planteada respecto a la
constitucionalidad del art. 709, regla 2, del C.J.M., y en concreto, como indica
el Auto de planteamiento, respecto a su compatibilidad con el art. 14 de la C.E.
y el principio fundamental de igualdad en él reconocido. Desde esta perspectiva,
la disposición mencionada viene, efectivamente, a establecer un régimen
especial, en lo que se refiere a responsabilidad civil, en favor de aquellos que
ostentan la condición de militar, a la hora de hacer efectivas responsabilidades
procedentes de contratos celebrados con particulares. Este régimen difiere sin
duda de aquel a que están sometidos el resto de los ciudadanos,
independientemente que pueda o no definirse este último como la “responsabilidad
civil universal” en términos del art. 1.911 del Código Civil. La diferencia se
traduce en un trato m s favorable a las personas pertenecientes a las Fuerzas
Armadas, incluso cuando se comparan con los regímenes m s favorables previstos
por nuestro ordenamiento, como es el caso aducido por el Abogado del Estado, de
los perceptores de pensiones pasivas de empleados públicos, civiles y militares,
y de empleados en general, que no se ven excluidos de los efectos de la
responsabilidad civil en forma tan radical como los haberes de los militares,
según el art. 709, núm. 2, del C.J.M.
Por ello, debe considerarse que la cuestión se ha planteado respecto de una
norma legal relevante y decisiva para la resolución a tomar por el Juez, ante la
comunicación del Teniente General de la Primera Región Aérea. Esta expresa que
la retención de haberes interesada no ha lugar en virtud del art. 709, párrafo
2, del C.J.M. Por lo que esta norma es la que específicamente se convierte en la
decisiva para la ulterior actuación del Juez, ante la citada comunicación de la
autoridad militar. Pues, como ya expusimos en nuestra Sentencia de 21 de junio
de 1983, cuando a la ejecución de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria se
opone otra autoridad invocando unos preceptos legales que el Juez estima
contrarios a la C.E., aquél puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad
ante este T.C. antes de reiterar su decisión y exigir su cumplimiento, como lo
ha hecho en el presente caso.
De la solución que este T.C. dé a la cuestión planteada depender que se aplique
la regla 2.¦ del art. 709 del C.J.M., o la normativa genéricamente aplicable a
los supuestos de responsabilidad civil, con las peculiaridades que procedan y
estén previstas en la legislación vigente aplicable a todos los ciudadanos, sean
militares o no, y que pueden representar una mayor o menor extensión de los
efectos de la responsabilidad derivada de obligaciones civiles, a determinar en
cada caso.
5. En la línea de nuestra Sentencia de 21 de junio de 1983, debemos afirmar que
resulta aquí también patente la existencia de una desigualdad de trato entre
militares y no militares, sin que pueda aducirse una causa razonable que la
explique, pues la conveniencia de que el militar goce de independencia económica
que le permita mantener dignamente su status ha de ser reconocida también a los
funcionarios civiles y a todos los ciudadanos. Y de estas diferencias de trato
surge una peor situación de los que contratan con militares en cuanto a la
eventual satisfacción, por la vía de embargo de haberes, de las
responsabilidades económicas en que hayan incurrido aquéllos; con lo que, su
causa razonable, como se ha dicho, el tratamiento m s favorable concedido a los
militares se traduce en una discriminación de los que con ellos contratan, que
ven limitada su garantía patrimonial en comparación con aquellos que contratan
con personas no pertenecientes a esa categoría.
6. A la vista de todo ello no es admisible la objeción que plantean tanto el
Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado, en el sentido de que,
tratándose de responsabilidades por obligaciones contractuales, las
consecuencias del peculiar régimen normativo establecido por el art. 709, núm.
2, del C.J.M. pudieron ser previstas por los contratantes, y debidamente
compensadas por otros medios, con lo que se rompería la igualdad entre las
partes. Y no es admisible porque la vulneración del principio de igualdad no
surge, en el caso de que tratamos, de una ruptura de la posición de igualdad
entre las partes del contrato en favor del deudor -en cuanto pueda favorecerse a
éste a costa del acreedor- sino de que viene a colocar a un conjunto de personas
-los militares- en una situación no justificada de ventaja en comparación con el
resto de los ciudadanos; situación que a su vez coloca en una posición de
desventaja a los que con ellos contratan en comparación con los que contraten
con otros. Es irrelevante, en lo que aquí interesa, que los afectados por esa
desventaja traten o no de paliarla mediante la introducción de cláusulas
compensatorias en el contrato, como resultaría irrelevante, en el caso de las
prestaciones por alimentos, que los eventualmente perjudicados por el art. 709,
núm. 1, del C.J.M., declarado inconstitucional, hubieran tomado precauciones
para compensar la desigualdad en que tal artículo les colocaba. Pues ello
supondría no suprimir, sino, al contrario, reforzar, la situación de desigualdad
inicialmente existente, respecto a aquellos que contratasen con personal no
militar, como consecuencia de la situación de ventaja en que se coloca el
personal militar. En lo que nos importa, lo relevante es que el art. 709, núm.
2, del C.J.M. coloca a un conjunto de personas en una situación de desigualdad
no justificada, vulnerando así lo dispuesto en el art. 14 de la C.E. Por lo que
las disposiciones de dicho art. 709, núm. 2, del C.J.M. deben estimarse
contrarias al mandato constitucional contenido en el mencionado art. 14 de la
C.E.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar
inconstitucional y por tanto nulo el art. 709, regla 2.¦, del Código de Justicia
Militar.
Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.