STC 180/85
STC 180/1985, de 19 de diciembre
Militar condenado como autor de un delito consumado de dejación de cumplimiento
de los deberes militares solicitó suspensión de la condena, que fue denegada en
tanto que el CJM en su art. 245 sólo la reconoce para los civiles condenados, no
para los militares. Ello que supuso para el recurrente la violación del artículo
14 CE en tanto que no tenía justificación objetiva y razonable su diferenciación
de la legislación penal civil, siendo que, a su juicio, ello no estaba en modo
alguno relacionado con el mantenimiento de la disciplina y los intereses
militares. No es esta la posición del TC quien estima no discriminatorio este
trato diferenciado, entendiendo que su finalidad es plenamente constitucional,
al pretenderse reforzar los caracteres de la institución militar con medidas más
severas para con los militares.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 180/1985
FECHA-APROBACION: 19-12-1985
PUBLICACION-BOE: 15-01-1986 [“BOE” núm. 13]
SALA: Sala Segunda: Excmos, Sres. Arozamena, Rubio, Díez-Picazo, Tomás, Truyol y
Pera.
NUMERO-REGISTRO: 615/1985
PONENTE: don Francisco Rubio Llorente
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Interpretando el principio enunciado en el art. 14 de la C.E., ha declarado
este Tribunal que la norma que establece la igualdad de todos ante la ley impera
también sobre el legislador, no pudiendo éste establecer entre situaciones
subjetivas semejantes diferencias que no se orienten a un fin
constitucionalmente lícito y que, en su articulación normativa, no se acomoden
razonablemente al sentido mismo de esta singularización.
2. Como se dijo en la Sentencia 75/1983, no es preciso, para considerar
respetado el principio de igualdad, que el trato desigual sea único, ni siquiera
el mejor de los instrumentos imaginables, ya que no es función de este Tribunal
formular juicios técnicos ni tampoco de mera oportunidad acerca de los actos y
disposiciones del poder público.
3. La jurisdicción militar (art. 117.5 de la C.E.) no puede organizarse sin
tener en cuenta determinadas peculiaridades que originan diferencias tanto
substantivas como procesales, que, si dispuestas en el respeto a las garantías
del justiciable y del condenado previstas en la Constitución, no resultar n
contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la naturaleza propia de la
institución militar. Estas peculiaridades del Derecho penal y procesal militar
resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 9/1985, de la
organización profundamente jerarquizada del Ejército, en el que la unidad y
disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar los fines encomendados a la
institución por el art. 8 de la C.E.
4. La inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares y a
los agregados a los Ejércitos se orienta, de modo manifiesto, a preservar y
reforzar, mediante una mayor severidad para con el condenado, aquellas
exigencias específicas de unidad y disciplina, respondiendo este trato de
disfavor a la diferente incidencia y daño que la comisión del ilícito habrá de
causar en la integridad de la institución según que quien lo haya perpetrado
esté o no en ella integrado.
5. La labor de selección, interpretación y aplicación de las disposiciones a los
supuestos singulares corresponde exclusivamente a los órganos integrados en el
Poder Judicial -a la jurisdicción militar, en el presente caso- cuando en dicha
actividad no aparezca comprometido derecho fundamental alguno.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 117.5.
Artículo 14.
Artículo 24.1.
Artículo 8.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 245.
En general.
MATERIAS:
Derecho a la presunción de inocencia
Actividad probatoria.
Jurisdicción militar
Peculiaridades.
Potestad jurisdiccional
Principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.
Principio de igualdad
Falta término de comparación.
Suspensión de condena a militares.
Suspensión condicional de la condena
Militares.
PREAMBULO:
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo
Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis
Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol
Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don José María González Rodríguez,
representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega y bajo la dirección
del Letrado don Juan J. Somoano Casillas, respecto del Decreto de la Autoridad
Judicial de la Primera Región Aérea que denegó suspensión de condena, y en el
que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don
Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. Con fecha de 2 de junio de 1985 quedó registrado en el Tribunal
Constitucional un escrito mediante el cual don Celso de la Cruz Ortega,
Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de
su poderdante, don José María González Rodríguez, contra el Decreto Auditoriado
de la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea, de 5 de diciembre de 1984,
así como contra el Decreto Auditoriado del Capitán General de la Primera Región
Aérea, de 4 de febrero de 1985, y contra el Auto de 19 de abril del mismo año de
la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. Los hechos
expuestos en la demanda de amparo y la fundamentación jurídica de ésta pueden
resumirse así:
a) En Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Ordinario que tuvo lugar en
Madrid el 10 de octubre de 1984, el hoy demandante de amparo fue condenado como
autor penalmente responsable de un delito consumado de dejación de cumplimiento
de los deberes militares, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 181.
1, en relación con el art. 185.1, del Código de Justicia Militar (CJM, en
adelante), a la pena de seis meses y un día de prisión militar, y también como
autor de un delito consumado de simulación de delito, del art. 338 del Código
Penal común, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000
pesetas.
b) En escrito presentado el 16 de octubre de 1984, la defensa del condenado
solicitó la suspensión de condena, alegando al efecto los arts. 245 del CJM y 14
de la Constitución. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 5 de
diciembre del mismo año, de la Autoridad Judicial de la Primera Región Aérea.
c) Interpuesto recurso de súplica frente a la resolución anterior, el mismo fue
desestimado con fecha 18 de febrero de 1985, desestimación ésta frente a la que
se interpuso recurso de queja ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de
Justicia Militar, alegándose, entre otros extremos, la infracción por el art.
245 del CJM, del art. 14 de la Constitución. Por Auto de 11 de abril de 1985, la
Sala de Justicia desestimó el recurso.
d) En cuanto a su fundamentación en Derecho, se dice en la demanda que el
párrafo segundo del art. 245 del CJM, en aplicación del cual se desestimó la
petición de suspensión de la condena, es, contra lo expuesto en el Auto de la
Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, contrario al principio
de igualdad enunciado en el art. 14 de la Constitución. Tal precepto del CJM
dispone que “también podrá aplicarse la suspensión de condena por delitos
comprendidos en este Código o en cualquiera otra Ley penal militar a los penados
que no pertenezcan a los Ejércitos ni estén agregados a ellos”. Se dice en la
demanda que una tal exclusión personal de los beneficios de la suspensión de
condena, previstos en el ordenamiento penal común por los arts. 92 y siguientes
del Código Penal, carece de justificación objetiva y razonable, ya que la
necesidad de mantener incólume la disciplina y la organización de la Institución
castrense no guarda relación alguna con la inaplicación de una figura cuyo
sentido se halla, en razones equitativas y de política criminal, ligada a la
rehabilitación del delincuente, Por ello, se concluye, en el presente caso la
inconstitucionalidad reside ya en la ley aplicada, razón por la que procedería
tener en cuenta lo previsto en el art. 55.2 de la LOTC.
e) Sin perjuicio de lo dicho, la discriminación padecida sería grave aun si se
repara en que el condenado no estaba ya en filas cuando se le denegó la
suspensión de la condena, habiendo terminado su servicio militar hacía m s de
dos años. Frente a este hecho, la resolución impugnada -en la que se declaró que
la condición de militar relevante para la aplicación del art. 245 del CJM era la
ostentada en el momento de la comisión del delito- sería manifestación de un
positivismo a ultranza desconocedor de la superlegalidad material de la
Constitución y del criterio de la interpretación m s favorable para la
efectividad del derecho fundamental de acuerdo con la propia doctrina del
Tribunal Constitucional. Se pidió, finalmente, la suspensión de la ejecución de
las resoluciones impugnadas.
2. Por providencia de 7 de agosto de 1985, la Sección de Vacaciones admitió a
trámite la demanda, acordando se dirigiera atenta comunicación al excelentísimo
señor Capitán General de la Primera Región Aérea, interesándole, en aplicación
de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, la remisión de las actuaciones
correspondientes a la causa tramitada bajo el núm. 32/1983, así como el
emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento. En la misma
providencia se acordó la formación de pieza separada de suspensión, en la que se
dictó Auto con fecha 28 de agosto de 1985 acordando la suspensión de la
ejecución de las penas impuestas a don José María González Rodríguez en la
sentencia dictada por el Consejo de Guerra Ordinario celebrado en Madrid el 10
de octubre de 1984, procediendo su excarcelación caso de haber ingresado en
prisión para cumplir la pena impuesta; remitiéndose a tal efecto certificación
de dicha resolución a la Capitanía General de la Primera Región para la
inmediata ejecución de lo acordado.
3. Por providencia de 18 de septiembre, la Sección Tercera tuvo por recibidas
las actuaciones, dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y la
representación actora para la formulación de sus respectivas alegaciones,
conforme a lo dispuesto en el art. 52.2 de la LOTC.
4. Mediante escrito de 15 de octubre formuló sus alegaciones el Ministerio
Fiscal en los términos que resumidamente siguen:
a) Para el recurrente, el precepto determinante de la desigualdad que motiva su
queja es el art. 245 del CJM. Este precepto fue modificado por la Ley Orgánica
9/1980, de 6 de noviembre, permitiéndose ya que el beneficio de la suspensión de
condena pudiese aplicarse respecto de delitos comprendidos en el CJM o en
cualquier otra Ley penal militar, siempre que los penados no fuesen militares o
estuviesen agregados a los Ejércitos. Así, y como se dijo en la Sentencia
75/1982, la finalidad de la Ley Orgánica 9/1980 fue adecuar el CJM a las
previsiones constitucionales, lo que, en el problema que ahora se considera,
llevó a extender el beneficio de la suspensión de condena a los delitos
militares, evitando de este modo cualquier trato discriminatorio por razón de la
naturaleza, militar o común, del delito. Con todo, la obtención de dicho
beneficio sólo se prevé en la ley para quienes no tengan la condición de
militar, lo que halla su razón en la especificidad de tal condición, en relación
con la peculiar naturaleza y singulares valores de la organización castrense,
singularidad reconocida, para un caso distinto del ahora considerado, por la
Sentencia 63/1983 de este Tribunal Constitucional. La jurisdicción militar,
reconocida en el art. 117.5 de la Constitución, se configura como especial
frente a la ordinaria y se ha caracterizado siempre, otras notas aparte, por su
mayor severidad, atendiendo especialmente al principio inspirador de la
disciplina. Por estos rasgos, esta jurisdicción, en lo que a su ámbito
competencial se refiere, ha de ser interpretada de forma restrictiva, debiendo,
además, la ley que la regule acomodarse a los principios constitucionales, hasta
estructurar un proceso penal militar en términos muy próximos, si no
equivalentes, al proceso común. Ahora bien, nada dice la Constitución sobre la
ejecución de las penas y la posibilidad de su suspensión, de forma que en este
punto, respetándose la interdicción de las penas degradantes (art. 15) y la
garantía de los derechos fundamentales del condenado (art. 25.2), el legislador
goza de una amplia libertad para regular la suspensión condicional de la pena.
De la finalidad resocializadora de la pena no se deriva un mandato
constitucional para que se suspenda o no su cumplimiento, ni las condiciones
necesarias para acordar tal suspensión, tanto m s si se tiene en cuenta la ardua
polémica doctrinal sobre la auténtica naturaleza y finalidad del Instituto que
se considera. El fin resocializador de la pena, por lo demás, se ha de apreciar
en su modo de cumplimiento, en tanto que el beneficio que aquí se considera
implica, precisamente, el no cumplimiento. De dicho fin resocializador, de otra
parte, no se deriva ningún derecho fundamental.
b) La discrepancia del demandante con las resoluciones impugnadas no se basa en
la supuesta merma de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino en la
discriminación que las mismas le habrían deparado. Planteada así la cuestión, de
lo que se trata es de apreciar si existe o no, en el presente caso, un elemento
diferenciador con relevancia jurídica que justifique objetiva y razonablemente
la diversidad de tratamiento que, en orden a los beneficios de la suspensión de
condena, establece el legislador entre civiles y militares, y si, en segundo
lugar, contestada afirmativamente esta cuestión, ha de considerarse arbitraria
la exclusión de aquel beneficio a soldados cuando han concluido ya su servicio
militar activo. Una y otra cuestión fueron analizadas de forma que no puede
considerarse arbitraria ni irrazonable por las resoluciones impugnadas y, en
concreto, por el Auto de 11 de abril de 1985, del Consejo Supremo de Justicia
Militar. Conforme a muy reiterada doctrina constitucional, en efecto, el
principio de igualdad no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones
razonablemente desiguales. Esto es lo que sucede en este caso considerado, ya
que no es lo mismo un delito militar cometido por un militar que cometido por un
civil, como tampoco lo es que un militar cometa un delito militar o uno común,
por la diferente naturaleza de los bienes jurídicos protegidos y de ambas
jurisdicciones, y porque, en el primer caso -delito militar- se quebrantan los
deberes genuinos de una especial relación de sujeción. Por ello, el trato
desigual tiene aquí un fundamento objetivo y razonable. Tampoco fue
discriminatoria la aplicación de la norma controvertida a quien, como el actor,
ya no estaba en filas. El Auto impugnado argumenta al efecto que el momento a
tener en cuenta para señalar la pertenencia o agregación a los Ejércitos es el
de la comisión del hecho punible, que puede fijarse con certeza indubitada, ya
que la fecha de la sentencia puede depender de muchas circunstancias, a veces
aleatorias, como la mayor o menor rapidez en la tramitación del procedimiento o,
incluso, eventuales maniobras dilatorias del procesado. En este caso, el
recurrente era militar en el momento de perpetrar el delito por el que fue
condenado, pudiéndose, además, recordar que el servicio militar obligatorio es
mandato constitucional y que la situación del demandante era, al tiempo de la
Sentencia y de la solicitud del beneficio, la de “reserva” (art. 30 de la Ley
19/1984, de 8 de junio), por lo que, conforme al art. 14 del CJM, no habría
obtenido el desafuero de la Jurisdicción Militar por delitos militares. No se
constata, pues, vulneración del principio de igualdad. Por todo ello, procede la
desestimación del amparo impetrado.
5. En escrito fechado el 23 de octubre presentó sus alegaciones la
representación actora. Reiteró en ellas la fundamentación jurídica expuesta en
la demanda de amparo, aduciendo así, que el art. 245 del CJM contendría una
disposición discriminatoria y restrictiva, sin que la diferencia de trato en él
presente estuviera dotada de razón suficiente. Dicho precepto, pues, habría de
interpretarse en forma flexible y en el sentido m s favorable para la
efectividad del Derecho constitucional, invocándose, al efecto, la Sentencia
97/1985, de 29 de julio, de este Tribunal. Se reiteró asimismo que, en todo
caso, el citado art. 245 no debió ser aplicado a quien, como el demandante de
amparo, no era ya militar cuando se resolvió su petición en orden a la
suspensión de la condena.
6. Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sala tuvo por formuladas las
anteriores alegaciones, señalando para deliberación y votación del recurso el
día 11 de diciembre del mismo año y nombrando Ponente al excelentísimo señor
Rubio Llorente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el motivo de la presente queja
constitucional no es otro que el de haber sido discriminado el recurrente a
resultas, en primer lugar, de la aplicación al mismo de una disposición de ley
que se reputa contraria al art. 14 de la Constitución o bien -ya que este
alegato no puede considerarse sino como subsidiario por obra del supuesto error
padecido por el juzgador a quo- al determinar el criterio con arreglo al cual
aquella disposición, aun si hipotéticamente constitucional, resultó aplicable al
demandante. Siguiendo este orden, que es también el de la demanda, hemos de
proceder al examen de la efectiva producción de aquella lesión, debiendo ser
prioritario en el amparo constitucional el análisis de la constitucionalidad de
la norma cuando ésta, como ahora ocurre, se haya controvertido aduciendo que su
aplicación singular ha lesionado derechos o libertades garantizadas en esta vía.
2. Al recurrente, militar al tiempo de la comisión de los delitos por los que
fue condenado, se le denegó por los órganos judiciales castrenses el beneficio
de la suspensión condicional de la condena en aplicación de lo prevenido en el
segundo párrafo del art. 245 del CJM, de acuerdo con lo cual “también podrá
aplicarse la suspensión de condena por delitos comprendidos en este Código y en
cualquiera otra Ley penal militar a los penados que no pertenezcan a los
Ejércitos ni estén agregados a ellos”. La concreción en el caso actual de esta
excepción normativa habría deparado, a decir de la demanda, la discriminación
padecida, toda vez que la exclusión así operada por la disposición legal
aparecería desprovista de todo fundamento razonable, ya que no puede
justificarse la denegación abstracta de este beneficio a los militares y los
agregados a los Ejércitos, apelando a las peculiaridades y exigencias propias de
la institución militar.
Desde sus primeras resoluciones interpretando el principio enunciado en el art.
14 de la Constitución, ha declarado este Tribunal que la norma que establece la
igualdad de todos ante la ley impera también sobre el legislador, no pudiendo
éste establecer entre situaciones subjetivas semejantes diferencias que no se
orienten a un fin constitucionalmente lícito y que, en su articulación
normativa, no se acomoden razonablemente al sentido mismo de esta
singularización.
La distinción así, entre los supuestos traídos a la comparación, ha de apoyarse
en una razón suficiente, faltando la cual se habrá de entender producida la
discriminación constitucionalmente impedida. Si aquel fundamento existe, por el
contrario, si no descansa la diferencia controvertida en la simple voluntad de
distinguir, no podrá este Tribunal, sin entrar en el dominio del legislador,
proceder a ulteriores indagaciones acerca de la corrección de la opción concreta
incorporada a la norma ni, por lo mismo, hacer declaración alguna en orden a
hipotéticas formulaciones del precepto distintas a la actual y que, expresando
una decisión igualmente legítima, acaso mitigasen o matizasen la diferenciación
cuestionada. Como se dijo en la Sentencia 75/1983, de 3 de agosto (fundamento
jurídico 7), no es preciso, para considerar respetado el principio de igualdad,
que el trato desigual sea el único, ni siquiera el mejor de los instrumentos
imaginables, ya que no es función de este Tribunal formular juicios técnicos ni
tampoco de mera oportunidad acerca de los actos y disposiciones del poder
público.
En el caso que juzgamos ahora, la denegación del beneficio de la suspensión de
condena se siguió, como queda dicho, del mandato presente en el segundo párrafo
del art. 245 del CJM, considerado aplicable al demandante por el órgano que le
juzgó y por aquellos que, ulteriormente, conocieron de sus recursos. Al
distinguir entre quienes pertenezcan a los Ejércitos o estén a ellos agregados y
los demás condenados por Sentencia de un órgano jurisdiccional militar, esta
disposición de Ley y las resoluciones adoptadas en su virtud no pueden decirse
lesivas del principio declarado en el art. 14 de la norma fundamental, porque,
frente a lo que en la demanda se pretende, no estamos ante una distinción
carente de toda razón objetiva atendiendo el carácter de la disposición misma y
las condiciones propias, apreciadas aquí por el legislador, de la jurisdicción
castrense.
Como se le hizo saber al hoy demandante en el Auto de 11 de abril de 1985, del
Consejo Supremo de Justicia Militar, y según ha expuesto también en sus
alegaciones el Ministerio Fiscal,
La jurisdicción militar (art. 117.5 de la Constitución) no puede organizarse sin
tener en cuenta determinadas peculiaridades que originan diferencias tanto
substantivas como procesales, que, si dispuestas en el respeto a las garantías
del justiciable y del condenado previstas en la Constitución, no resultar n
contradictorias con su art. 14 cuando respondan a la naturaleza propia de la
institución militar. Estas peculiaridades del Derecho Penal y procesal militar
resultan genéricamente, como se declaró en la Sentencia 97/1985, de 29 de julio
(fundamento jurídico 4.º), de la organización profundamente jerarquizada del
Ejército, en el que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para
alcanzar los fines encomendados a la institución por el art. 8 de la
Constitución. En el supuesto que ahora consideramos, la inaplicabilidad del
beneficio de suspensión de condena a los militares y a los agregados a los
Ejércitos se orienta, de modo manifiesto, a preservar y reforzar, mediante una
mayor severidad para con el condenado, aquellas exigencias específicas de unidad
y disciplina, respondiendo este trato de disfavor a la diferente incidencia y
daño que la comisión del ilícito habrá de causar en la integridad de la
institución según que quien lo haya perpetrado esté o no en ella integrado. El
fin así procurado por la norma, y la delimitación personal que al mismo se liga,
no aparece desprovisto de razón suficiente, no siendo apreciable, por ello, la
discriminación que se dice producida con la aplicación de esta norma y
debiéndose, así, denegar el amparo impetrado con esta motivación.
3. Se alza también el recurso, según se dijo, frente a la discriminación
supuestamente provocada por la errónea aplicación judicial del art. 245 del CJM
al recurrente, toda vez que éste, en el momento de instar la suspensión
condicional de su condena, no era ya militar ni estaba agregado a los Ejércitos;
no pesando ya sobre él, por lo mismo, la exclusión presente en el segundo
párrafo de dicho artículo. De conformidad con constante doctrina constitucional,
hemos de decir, ante todo, que la labor de selección, interpretación y
aplicación de las disposiciones a los supuestos singulares corresponde
exclusivamente a los órganos integrados en el Poder Judicial -a la jurisdicción
militar, en el presente caso- cuando en dicha actividad no aparezca comprometido
derecho fundamental alguno, de tal manera que si la decisión judicial no incide
sobre un derecho fundamental sustantivo ni aparece, de otro modo, carente de la
debida fundamentación en Derecho (art. 24.1) o discriminatoria (art. 14), este
Tribunal no podrá considerarla, preliminarmente, como acto lesivo de las
situaciones subjetivas garantizadas por el amparo constitucional.
La posibilidad o no de instar el beneficio de la suspensión de condena no es
cuestión que se presente vinculada a derecho fundamental alguno de los
amparables en esta vía, porque la creación y regulación de semejante beneficio
posee, en nuestro Derecho, una exclusiva base legislativa, sin que pueda hacerse
derivar de la Constitución una exigencia en orden a su reconocimiento normativo
o a su regulación específica. Tampoco puede acogerse, advertido esto, lo que en
la demanda se dice en orden a cómo la concreta aplicación que aquí se hizo de la
norma resultó discriminatoria por el momento mismo al que ligó el Tribunal a quo
la producción de los efectos excluyentes del beneficio previsto en el art. 245
del CJM. Tratándose de un alegato basado en una supuesta quiebra de la igualdad,
en efecto, el actor no aduce término alguno de comparación que permitiera,
contrastando las resoluciones impugnadas con otras u otras, concluir en un
arbitrario entendimiento de las condiciones de aplicación de la norma en este
caso. En este punto, por lo demás, la resolución no puede ser tachada de
irrazonada o de irrazonable a la luz del derecho enunciado en el art. 24.1 de la
Constitución -no alegado en el recurso-, habiendo fundamentado suficientemente
el juzgador las razones que le llevaron a considerar aplicable la norma al
supuesto del que juzgó y no pudiendo alegarse que carezca plenamente de sentido
la opción misma entonces acogida, esto es, la determinación de la condición
personal del peticionario del beneficio con arreglo al momento de la comisión
del delito mas que por referencia al posterior en que el beneficio se solicitó.
No se ha producido, pues, tampoco por este motivo, lesión alguna de los derechos
fundamentales del recurrente.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Denegar el amparo solicitado por don José María González Rodríguez.
2.º Levantar la suspensión de la Sentencia recurrida.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.