STC 27/85
STC 27/1985, de 26 de febrero
Cuestión de inconstitucionalidad relativa a la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, en relación con el art.
13. 1º de la misma que limita la posibilidad de recurrir las sentencias
condenatorias que no alcancen los tres años de pena privativa de libertad o
separación del servicio. El TC señala que se trata de un supuesto idéntico a la
sentencia 765/1982 en aquél caso en relación con el art. 14 de aquella ley, por
lo cual afirma la inconstitucionalidad también en este caso.
En el primer caso era contra sentencias del CSJM y ahora frente a sentencias de
los Consejos de Guerra. Al igual que en la anterior sentencia, el magistrado
Arozamena Sierra emite un voto particular discrepando de la decisión
mayoritaria.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 27/1985
FECHA-APROBACION: 26-02-1985
PUBLICACION-BOE: 27-03-1985 [“BOE” núm. 74]
RESOLUCION-AFECTADA:
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículos 13.1 y 14.
SALA: Pleno: Excmos. Sres. García-Pelayo, Arozamena, Latorre, Díez de Velasco,
Rubio, Begué, Díez-Picazo, Tomás, Gómez-Ferrer, Escudero, Truyol y Pera.
NUMERO-REGISTRO: 620/1984
PONENTE: doña Gloria Begué Cantón
RECURSO-TIPO: Cuestión de inconstitucionalidad.
EXTRACTO:
1. Se reitera la doctrina de la STC 76/1982, de 14 de diciembre.
2. La diferente posición del Ministerio Fiscal respecto de los condenados no
puede justificar una desigualdad que implique disminución de los medios de
defensa de la parte acusada frente a la acusación pública.
3. Dicha situación de desigualdad, que puede originar la indefensión de los
acusados, se opone al art. 24 de la C.E., que exige que, una vez creado un
recurso en el ordenamiento, esta garantía procesal haya de estar a disposición
de todas las partes.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 35.1.
Artículo 37.2.
Artículo 39.1.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 13.
Artículo 13.1.
Artículo 14.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 798.
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 861.
MATERIAS:
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Acceso al recurso de casación.
Inconstitucionalidad
Por conexión.
Jurisdicción militar
Recurso de casación.
Ministerio Fiscal
Igualdad de las partes en el proceso.
Principio de igualdad
Partes procesales.
Recursos judiciales.
Proceso penal
Igualdad de las partes.
Votos particulares
Formulados.
PREAMBULO:
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y
Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura,
don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria
Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y
Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don
Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 620/1984, promovida por el Capitán
General de la 5.¦ Región Militar, en relación con el artículo 13.1 de la Ley
Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar.
Han comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno,
y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué
Cantón, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En la causa ordinaria 372/1983, el Consejo de Guerra, reunido en Zaragoza el
día 28 de febrero de 1984, dictó Sentencia, que fue elevada al Capitán General
de la 5.¦ Región Militar a los efectos del artículo 798 del Código de Justicia
Militar (CJM), en la que, tras absolver al soldado Luis Cuesta Cabieces del
delito de “insulto de palabra a fuerza armada”, condena a los soldados José
Chaterina Urquidi, Francisco Alemany Climent y Luis Cuesta Cabieces a la pena de
diez meses de prisión, como autores responsables de un delito consumado de
“ultrajes a la Bandera Nacional” en lugar militar.
Notificada dicha Sentencia a las partes, el Letrado defensor de los en ella
condenados formula recurso contra la misma a tenor de lo previsto en el art. 797
del CJM y, para el caso de que fuera desestimado, anuncia recurso de casación
ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el Ministerio Fiscal
no impugna la Sentencia en cuestión.
2. Por Decreto auditoriado núm. 1962, de 6 de junio de 1984, el Capitán General
de la 5.¦ Región Militar acuerda aprobar la Sentencia en lo que respecta a la
absolución del soldado Luis Cuesta Cabieces y plantear, en ese momento procesal,
cuestión de inconstitucionalidad del párrafo del art. 13.1 de la Ley Orgánica
9/1980, de 6 de noviembre, que dice así: “superior a tres años de duración en
una de ellas o en la suma de varias de las impuestas a un mismo condenado”. Al
mismo tiempo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda pasar previamente los Autos al
Juzgado Togado Militar Permanente de Instrucción núm. 1, a fin de deducir
testimonio de los autos principales y de las alegaciones deducidas por las
partes condenadas y por el Ministerio Fiscal.
3. El Fiscal Jurídico Militar, en escrito de 19 de junio de 1984, entiende que
existe una identidad esencial entre el supuesto sometido al Tribunal
Constitucional que dio lugar a su Sentencia núm. 76/1982, de 14 de diciembre, y
el supuesto a que se refiere el precepto legal cuya constitucionalidad se
cuestiona, y que de la validez constitucional de este precepto depende, en
definitiva, la decisión de la presente causa, por cuanto que la Sentencia
dictada por el Consejo de Guerra habría de someterse al Capitán General en orden
a su posible aprobación, en un caso, o al Consejo Supremo de Justicia Militar
ante quien los condenados pretenden interponer recurso de casación, en el otro.
Por ello, considera que procede informar favorablemente sobre la pertinencia de
que se plantee la referida cuestión de inconstitucionalidad, entendiendo que el
mencionado precepto legal puede ser contrario al art. 24.2 de la Constitución.
4. Por su parte, el Letrado Defensor en la mencionada causa, en escrito de 29 de
junio de 1984, entiende también que debe plantearse en ese momento procesal la
cuestión de inconstitucionalidad propuesta, en base a la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de diciembre de 1982, que declaró
inconstitucional análogo inciso del art. 14 de la misma Ley por vulneración del
art. 24 de la Constitución, y con apoyo en el art. 14.5 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual “toda persona
declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a
lo prescrito por la Ley”.
5. Una vez cumplidos los trámites previos fijados en el art. 35.2 de la LOTC, el
Capitán General de la 5.¦ Región Militar, por escrito de 7 de agosto de 1984, al
que, de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la LOTC, acompaña
testimonio de los Autos principales y de las alegaciones de la parte y del
Ministerio Fiscal, plantea ante este Tribunal Constitucional cuestión de
inconstitucionalidad del art. 13.1 de la Ley Orgánica de 6 de noviembre de 1980,
de Reforma del Código de Justicia Militar, respecto al referido inciso.
6. Por providencia de 7 de septiembre de 1984, la Sección 1.¦ del Pleno de este
Tribunal acuerda admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad
planteada, acusar recibo al Capitán General que la ha promovido y, de
conformidad con el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de la misma al Congreso de
los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, a fin de
que en el plazo común de quince días puedan personarse en el procedimiento y
formular las alegaciones que estimen procedentes.
7. El Abogado del Estado comienza su escrito de 18 de septiembre de 1984,
recordando que todos los alegantes en el trámite previo al planteamiento de la
presente cuestión de inconstitucionalidad han llamado la atención sobre la
similitud entre la cuestión planteada en este proceso y la resuelta por el Pleno
de este Tribunal en Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre.
No puede por menos de reconocerse efectivamente -señala- la similitud entre los
arts. 13 y 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del
Código de Justicia Militar, pues la única diferencia se encuentra en el distinto
grado de los Tribunales a los que se aplica idéntica regla procesal, por lo que,
habiendo sido declarada la inconstitucionalidad del art. 14 en inciso idéntico
al que ahora se cuestiona, parece ociosa cualquier consideración al respecto.
No obstante, el Abogado del Estado expone, a continuación, algunas reflexiones.
A su juicio, el restablecimiento de una situación de igualdad entre ambas
partes, que sirvió de base a la mencionada declaración de inconstitucionalidad,
puede lograrse también suprimiendo el inciso “en todo caso” que sigue a la
mención del Ministerio Fiscal y que atribuye a éste la posibilidad
incondicionada de recurrir.
En apoyo de esta tesis, el Abogado del Estado aduce que en el espíritu de la
norma impugnada tiene una mayor significación el límite objetivo del recurso que
la excepción que dispensa del mismo al Ministerio Fiscal, y que la supresión del
párrafo cuya constitucionalidad se cuestiona no dejaría cer el abogradas todas
las diferencias entre el Ministerio Fiscal y los condenados, pues subsistirían
para el caso en que la condena no implique privación de libertad.
El Abogado del Estado reconoce, sin embargo, que, como ha afirmado este
Tribunal, la vía de recurso es una garantía de las genéricamente aludidas en el
art. 24.2 de la Constitución y que, consiguientemente, las normas que la regulan
han de interpretarse en relación con el proceso penal en el sentido m s
favorable para el condenado, y, por otra parte, la simetría de los arts. 13 y 14
anteriormente mencionados obliga a una misma solución, pues, de otro modo, se
produciría el resultado un tanto chocante de que el recurso de casación ante el
Tribunal Supremo estaría sujeto a límites m s amplios que los aplicables al
mismo recurso cuando es deducido ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 24 de septiembre de 1984, señala que
en varias ocasiones se ha hecho referencia, en los Autos de los que deriva la
presente cuestión de inconstitucionalidad, a la Sentencia de 14 de diciembre de
1982, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 411/1982, en la que se
declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de
noviembre, en cuanto al inciso “superiores a tres años, en una de ellas o en la
suma de varias”, por estimar el Tribunal Constitucional que se producía una
diferencia de trato en perjuicio de los condenados en relación con el Ministerio
Fiscal y, si bien el art. 24 de la Constitución no comprende el derecho a una
instancia superior, tal instancia, por imperativo de lo establecido en el art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es ineludible en
el orden penal, siendo, a su vez, rechazables todos aquellos presupuestos
impeditivos carentes de justificación razonable.
En esta línea -añade- y en relación con el art. 13.1 de la mencionada Ley
Orgánica, hoy cuestionado, el Ministerio Fiscal se ha pronunciado en dictamen de
2 de mayo de 1983, emitido en recurso de amparo 459/1982, y de 23 de julio de
1984, referido al recurso de amparo 372/1984, solicitando en ambos casos que, si
se estimare el amparo, se elevase la cuestión al Pleno por la vía del art. 55.2
de la LOTC. Planteada hoy cuestión de inconstitucionalidad, no cabe otra cosa
que instar se declare la inconstitucionalidad del artículo 13.1 en el inciso
delimitado por la Autoridad Judicial Militar, por oponerse tanto al principio de
igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, como al derecho a la
tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24 de la Norma Fundamental.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal sugiere que, a tenor del art. 39. 1
de la LOTC y por razones de economía procesal, se extienda la declaración de
inconstitucionalidad al inciso final del art. 13.1 debatido, en cuanto,
asimismo, impide el acceso a la casación en tanto la condena no comporte
“separación del servicio como principal o accesoria”, a fin de eliminar todo
condicionamiento que suponga trato de disfavor para el condenado frente a la
libre posibilidad de acceder a la casación que se reconoce al Ministerio Fiscal.
9. Por providencia de 14 de febrero de 1985, el Pleno del Tribunal acuerda fijar
la fecha del 21 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente
Sentencia.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con la legislación vigente, una vez dictada sentencia por el
Consejo de Guerra, y elevada al Capitán General de la Quinta Región Militar,
procede en el presente caso que esta Autoridad Judicial Militar se pronuncie
sobre su aprobación (art. 798 del CJM), dado que no existe la posibilidad de que
los interesados interpongan recurso de casación contra ella, pues la condena que
les ha sido impuesta es de diez meses de prisión y, según se establece en el
párrafo primero del art. 13 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de
Reforma del Código de Justicia Militar, “contra las sentencias de los Consejos
de Guerra podrán interponerse recursos de casación ante la Justicia Militar por
el Ministerio Fiscal jurídico-militar en todo caso, y por quienes hubieran sido
condenados en la Sentencia si en ella se le hubiera impuesto al recurrente pena
privativa de libertad superior a tres años de duración en una de ellas o en la
suma de varias de las impuestas a un mismo condenado, o la separación del
servicio como principal o accesoria”.
No obstante, el Capitán General, en el trámite procesal de “aprobación de
sentencia”, plantea ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en
relación con el mencionado art. 13.1, dado que los condenados han anunciado
recurso de casación ante el Juez instructor que conoció el procedimiento y, a su
juicio, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional en
su Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre (cuestión de inconstitucionalidad
411/1982), el inciso “superior a tres años de duración en una de ellas o en la
suma de varias de las impuestas a un mismo condenado” pudiera ser contrario a la
Constitución -lo que implicaría la suspensión de sus facultades y la remisión de
los autos al Consejo Supremo de Justicia Militar-, postura compartida por el
Fiscal jurídico-militar y el Letrado defensor de los condenados y, en el
presente proceso, por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
2. No cabe duda de que nos hallamos ante un supuesto sustancialmente idéntico al
que dio lugar a la mencionada Sentencia y que las mismas razones que llevaron
entonces a la inconstitucionalidad del inciso “superiores a tres años en una de
ellas o en la suma de varias”, contenido en el art. 14 de la Ley Orgánica
9/1980, conducen ahora a declarar la inconstitucionalidad del inciso análogo
contenido en el párrafo primero del art. 13 de la misma Ley Orgánica.
El problema de fondo planteado en la cuestión de inconstitucionalidad 411/1982
se centraba en el hecho de que los condenados a penas de privación de libertad
superiores a tres años y en todo caso el Ministerio Fiscal tenían acceso al
recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo contra las
Sentencias dictadas en primera instancia por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, pero dicho recurso quedaba vedado a los condenados a penas de privación
de libertad de hasta tres años. En el presente proceso se cuestiona la
constitucionalidad de la misma limitación contenida en el art. 13 en relación
con el recurso de casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar contra
las sentencias de los Consejos de Guerra.
3. Al resolver la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, entendió este
Tribunal Constitucional que la diferente posición del Ministerio Fiscal respecto
a los condenados no puede justificar una desigualdad que implica disminución de
los medios de defensa de la parte acusada frente a la acusación pública, pues,
aun cuando el acusado pudiera adherirse al recurso interpuesto por el Ministerio
Fiscal y alegar todos los “motivos que le convengan” (art. 861 de la L.E.Cr.),
sin estar vinculado por los de la acusación, no ocurrir lo mismo si el
Ministerio Fiscal no recurre o desiste del recurso una vez interpuesto. Esta
situación de desigualdad, que puede originar la indefensión de los acusados
-afirmó-, se opone al art. 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y a un proceso con
todas las garantías, lo cual exige que todas las partes del proceso penal tengan
las mismas posibilidades de recurrir y, por lo tanto, que, una vez creado un
recurso en nuestro ordenamiento -en este caso el recurso de casación-, tal
garantía procesal haya de estar a disposición de todas las partes. Así, pues
-concluyó-, dado que el Ministerio Fiscal puede continuar a través del recurso
de casación su defensa de la legalidad, la limitación establecida respecto a los
condenados se opone a dicho precepto constitucional, por lo que el inciso
“superiores a tres años, en una de ellas o en la suma de varias” resulta
inconstitucional.
Análoga argumentación ha de aplicarse para enjuiciar la constitucionalidad del
inciso cuestionado en el presente proceso y análoga es la conclusión que se
deriva de ella, pues tal inciso establece también una limitación a la
posibilidad de recurrir de los condenados de la misma naturaleza que la
contenida en el art. 14.
4. El Ministerio Fiscal, e implícitamente el Abogado del Estado, interesan de
este Tribunal Constitucional que, por los mismos motivos y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el art. 39.1 de la LOTC y razones de economía procesal, extienda la
declaración de inconstitucionalidad a la limitación que supone, en el caso de
penas no privativas de libertad, reducir el acceso al recurso de casación a los
casos de separación de servicio como pena principal o accesoria. Tal limitación
-señalan- supone también un trato de disfavor para el condenado frente a la
libre posibilidad de acceder a la casación del Ministerio Fiscal.
El art. 39.1 de la LOTC establece que ““cuando la sentencia declare la
inconstitucionalidad declare igualmente la nulidad de los preceptos impugnados,
así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto
con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia”. Sobre
esta base, y considerando que la razón última determinante de la declaración de
inconstitucionalidad en los anteriores supuestos ha sido el restablecimiento de
una situación de igualdad entre las partes, a fin de eliminar la posible
indefensión del condenado y la falta de garantías procesales, este Tribunal
entiende que procede extender dicha declaración a todas las limitaciones que el
art. 13.1 contiene en relación con el previsto recurso de casación frente a las
sentencias de los Consejos de Guerra. Del mismo modo estima que tal
argumentación lleva asimismo, en aplicación del mencionado precepto de la LOTC,
a extender la declaración de inconstitucionalidad a la limitación contenida en
el art. 14 de la misma Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, respecto a las
sentencias dictadas en primera instancia por el Consejo Supremo de Justicia
Militar en las que se condene a penas no privativas de libertad.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
1. Declarar parcialmente inconstitucional el art. 13.1 de la Ley Orgánica
9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, el cual
quedará , en consecuencia, redactado de la siguiente forma: “Contra las
sentencias de los Consejos de Guerra podrán interponerse recursos de casación
ante la Justicia Militar por el Ministerio Fiscal jurídico militar y por quienes
hubieran sido condenados en la sentencia.”
2. Declarar parcialmente inconstitucional el art. 14 de la mencionada Ley
Orgánica, el cual quedará, en consecuencia, redactado de la siguiente forma:
“Los condenados, así como el Ministerio Fiscal, podrán interponer contra las
sentencias dictadas en primera instancia por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, según la competencia al mismo asignada, recurso de casación ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a los motivos y trámites que
señalan los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.”
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.
VOTO:
Voto particular que formula el Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra a la
Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 620/1984
A la Sentencia de 14 de diciembre de 1982, que resolvió el procedimiento en el
que se cuestionó la constitucionalidad del art. 14 de la Ley Orgánica 9/1980, de
6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, formulé un voto
particular, que mantengo en todos sus términos y que tengo que reiterar en este
lugar, porque el Tribunal -aunque no estaba ahora cuestionada la
constitucionalidad del indicado art. 14- ha examinado ex officio este precepto y
llegado a unas consecuencias invalidatorias a las que, por el obligado ajuste
que exige la cuestión, en aquella sentencia no habían sido objeto de
consideración.
Por aquellas razones y por esta extensión ex officio al art. 14, disiento de la
sentencia y opino que debió ceñirse al análisis del art. 13 en lo que según el
planteamiento de la cuestión era relevante para la decisión de la Autoridad
Judicial Militar. Sobre el art. 14 no se ha planteado la cuestión; sobre él, las
partes en el proceso en el que ha surgido la cuestión no han hecho alegaciones,
ni tenían por que hacerlas; el art. 14 no es relevante para la decisión de la
Autoridad Judicial Militar; en el proceso constitucional las partes no han sido
oídas sobre este punto. Los arts. 37.1 (el art. 14 no es aplicable al caso),
35.2 (sobre este artículo no se ha planteado la cuestión) y 37.2 (las partes del
proceso constitucional no han sido oídas) de la LOTC son, a mi juicio, bien
claros al respecto.
La decisión del Tribunal apoya en el art. 39.1 de la LOTC la declaración de
inconstitucionalidad del art. 14 en los términos que dice y complementando una
decisión anterior (la Sentencia de 14 de diciembre de 1982). El art.39.1 no
autoriza, sin embargo, a esta ruptura de la congruencia. La conexión o
consecuencia que dice el precepto hay que verla cuando la inconstitucionalidad
de precepto lleve como consecuencia de la decisión adoptada la nulidad de otros
preceptos. La quiebra que aquí, a mi juicio, se abre, arbitrando un control
abstracto ex officio, que no está en la línea seguida por el Tribunal hasta
ahora en las cuestiones de inconstitucionalidad, es lo que me lleva a formular
este voto particular.
Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.