STC 31/85
STC 31/1985, de 5 de marzo
Un miembro de la Policía Nacional recurre en amparo la denegación de la nulidad
del auto dictado en un proceso de Habeas Corpus y se le reconozca el derecho que
tenía a su inmediata puesta a disposición judicial. Se impuso al actor una
sanción de arresto domiciliario de treinta días de duración, sin perjuicio del
servicio, como posible autor de una falta grave prevista en el art. 437.8 del
Código de Justicia Militar (dicho arresto no estaba tipificado). Se recurre en
amparo la vulneración de los artículos 17, 24 y 25. El TC, sentando doctrina
respecto del alcance del derecho a la libertad personal en el marco de la
jurisdicción militar, reconoce la vulneración de la libertad personal del
recurrente en tanto en cuanto la limitación de su libertad no tenía la base de
ningún precepto legal, ni el procedimiento seguido.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 31/1985
FECHA-APROBACION: 5-03-1985
PUBLICACION-BOE: 27-03-1985 [“BOE” núm. 74]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 718/1984
PONENTE: don Rafael Gómez-Ferrer Morant
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. La libertad personal reconocida en el art. 17.1 de la C.E. queda vulnerada
cuando se priva de ella a una persona sin observar lo dispuesto en el mismo o en
casos o forma no previstos en la Ley. De aquí que el incumplimiento del
principio de legalidad punitiva (tipicidad) y procesal pueda configurarse como
una vulneración de la libertad personal, en garantía de la cual, el propio art.
17.1 prevé la regulación por Ley de un procedimiento de “habeas corpus” para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Dada la función que cumple este procedimiento, no cabe duda de que
comprende potencialmente todos los supuestos en que se produce una privación de
libertad no acordada por el Juez, con objeto de conseguir el resultado indicado
si la detención fuera ilegal, en la forma y con el alcance que precisa la Ley
Orgánica 6/1984.
2. Toda persona privada de libertad que considere lo ha sido ilegalmente, puede
acudir al procedimiento de “habeas corpus”. El Juez competente, al decidir
mediante la oportuna resolución, determinar si la detención es ilegal o no, y
acordar lo procedente. Ahora bien, si no calificara de ilegal una privación de
libertad en la que no se haya observado el principio de legalidad en el orden
punitivo (tipicidad) y procesal, con los efectos consiguientes, la decisión
dictada vulneraría el art. 24.1 de la C.E., que establece con toda rotundidad
tales principios.
3. Al mismo resultado habrá de llegarse si la privación de libertad se produce
en forma tal que vulnere derechos fundamentales previstos en la Constitución
-íntimamente conectados con la libertad personal-, como el art. 25.3, el cual
establece que la Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad, o el 24.2, en la medida en
que consagra unos valores que han de ser observados cuando se imponen sanciones
privativas de libertad por la Administración Militar, tal como puso de
manifiesto con detalle la STC 21/1981, de 15 de junio.
4. El arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad, aun cuando se
imponga “sin perjuicio del servicio”.
5. La Constitución contempla como ajustado a la misma el que la Ley pueda
sujetar a la disciplina militar a los Institutos armados o a otros Cuerpos, por
lo que no puede afirmarse que la aplicación del régimen disciplinario
sancionador de carácter militar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
sea contrario a la Constitución, aun cuando ello suponga excluirlos en este
aspecto de la Administración Civil.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 104.
Artículo 17.
Artículo 17.1.
Artículo 17.4.
Artículo 24.
Artículo 24.1.
Artículo 24.2.
Artículo 25.
Artículo 25.3.
Artículo 8.
Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Reglamento Orgánico de la Policía
Gubernativa.
Artículo 512.
Ley 55/1978, de 4 de diciembre. Policía.
Artículo 12.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 41.1.
Artículo 51.1.
Artículo 55.1.
Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo. Regulación del procedimiento de "Habeas
Corpus".
Artículo 1.
Artículo 1. a).
Artículo 6.
Artículo 7.
Artículo 8.
Artículo 8.2. a).
En general.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 1003.
Artículo 420.
Artículo 421.
Artículo 437.8.
En general.
MATERIAS:
Arresto domiciliario
Naturaleza de la sanción.
Derecho a la libertad
Habeas corpus.
Derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales
Cuestión de legalidad.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Carácter civil.
Habeas Corpus
Función y regulación.
Potestad sancionadora de la Administración
Privación de libertad.
Principio de legalidad penal
Su violación afecta a la libertad personal.
Principio de legalidad procesal
Su violación afecta a la libertad personal.
Sentencias del Tribunal Constitucional
Contenidos del fallo.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 718/1984, formulado por el Procurador don Ignacio
Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Roberto Martínez Rosales,
bajo la dirección del Letrado don José María Díaz del Cubillo, contra el Auto
del Juzgado Togado de Instrucción núm. 1 de Burgos, de 21 de septiembre de 1984.
En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el
Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. En 16 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar
Fernández, en representación de don Roberto Martínez Rosales, formula recurso de
amparo contra el Auto del Juzgado Togado de Justicia Militar de Instrucción núm.
1 de Burgos, de fecha 21 de septiembre de 1984, recaído en el procedimiento de
habeas corpus regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, con la súplica
de que se declare su nulidad y se reconozca el derecho que tenía el recurrente a
su inmediata puesta a disposición judicial.
2. Los antecedentes en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) El actor venía realizando, junto con otros compañeros de la Policía Nacional,
el servicio de vigilancia del detenido Luis Pardos Cortés, enfermo de
tuberculosis pulmonar, ingresado en el Hospital de Valdecilla, de Santander;
dada la ausencia total de medidas preventivas sanitarias para evitar el posible
contagio y de medidas de control, una vez realizado el servicio consultó con
médicos especialistas sobre la necesidad de estas medidas y el posible contagio,
manifestándole dichos especialistas el gran riesgo que existía de adquirir la
enfermedad si no se utilizaban las medidas sanitarias adecuadas.
b) Ante la información médica recibida, y dada la ausencia de tales medidas, el
recurrente da cuenta por escrito de fecha 15 de agosto de 1984 de su negativa de
realizar el servicio de vigilancia al detenido mencionado, por posible contagio
de tuberculosis y al no poder realizar una vigilancia segura sobre el mismo.
c) En fecha 16 de agosto de 1984 recibe una notificación de sanción impuesta por
el Capitán Jefe de su Unidad, consistente en treinta días de arresto
domiciliario, sin perjuicio del servicio, como incurso en una falta grave
prevista en el artículo 437, apartado 8, del Código de Justicia Militar, bajo el
concepto de no estar conforme con el puesto o servicio que tenía encomendado.
d) Ante la privación de libertad impuesta, sin seguir el procedimiento
establecido en el mencionado Cuerpo legal militar, el actor solicitó un informe
médico sobre el manejo de pacientes tuberculosos, que adjunta.
e) En fecha 4 de septiembre de 1984 recibe nueva notificación de arresto,
ratificándole y rectificando la anterior, en el sentido de “como incurso en una
posible falta grave”.
f) El recurrente instó procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado Togado
Militar de Instrucción correspondiente, presentando solicitud en el Cuartel de
Policía Nacional de Santander en fecha 10 de septiembre de 1984. El día 21 de
septiembre, pasados once días desde la solicitud, el Juzgado Togado Militar de
Instrucción núm. 1 de Burgos dicta Auto por el que deniega la solicitud de
apertura de procedimiento de habeas corpus.
3. La fundamentación jurídica de la demanda es, sustancialmente, la siguiente:
a) El actor fue sancionado con arresto disciplinario, es decir, con una
corrección consistente en privación de libertad, por un órgano de la
Administración, en virtud de la potestad disciplinaria. El empleo de la palabra
“detenida” en el art. 17 de la Constitución hay que considerarlo, a su juicio,
en un sentido tan amplio que comprenda cualquier supuesto de privación de
libertad individual y, consecuentemente, la aplicación del habeas corpus en
materia de arrestos acordados por un órgano administrativo, aun cuando no sean
calificados como detención preventiva; si, además, se concibe el habeas corpus
como medio tutelar de la libertad individual, no cabe duda de que la sanción que
conlleva la privación de libertad, por la total indefensión que supone para el
sujeto de la misma, en cuanto que la forma viene desprovista de cualquier
garantía jurídica, debe ser una modalidad restrictiva de libertad especialmente
amparada por este procedimiento.
b) La demanda afirma que se está ante un hecho que inicialmente aparece con las
notas caracterizadas por la detención ilegal, al menos a los efectos de que el
Juzgado Togado iniciara y apurara la investigación, debiendo examinarse la causa
de improcedencia sin que pueda limitarse el amparo al examen de si hubo o no
sentencia fundada en Derecho.
c) El arresto del actor o se configura como detención provisional, dando entrada
al término “posible”, o bien responde a una causa distinta de la establecida
legalmente, o se practica por un órgano que no está facultado y desconociendo el
procedimiento establecido
Si lo que se ha decretado es la prisión provisional -primera hipótesis-, ni el
Capitán de la 2.¦ Compañía es el órgano competente, ni se ha seguido el
procedimiento, establecido por el art. 686 del Código de Justicia Militar, de
practicarse dentro de un expediente judicial.
Si la causa no es la prevista en el art. 437.8 del Código de Justicia Militar,
no concurre un supuesto legal, siendo de aplicación el principio de tipicidad al
orden sancionador administrativo, sin que la Administración pueda imponer la
sanción que tenga por conveniente.
Por último, no se ha observado la forma prevista en la Ley, según el art. 17.1
de la Constitución. En efecto, al actor se le imputa una falta grave y, como
dice el Auto impugnado, el procedimiento para estas faltas está establecido por
el art. 1.003 del Código de Justicia Militar, al que se llega por virtud de la
Ley de Policía, o, mejor dicho, en ausencia de los Reglamentos del Cuerpo de
Policía Nacional que deberían haberse dictado, y a través del art. 517 del
Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, al establecer que las faltas
graves ser n corregidas en expediente judicial, acomodándose a las normas
establecidas en el Código de Justicia Militar. Pues bien, éste es el
procedimiento que se debía haber seguido, establecido en el art. 1.003 y
siguientes del citado Código, que preceptúa que se sancionar n en vía judicial
previo expediente, con Juez Instructor y Secretario nombrados siguiendo las
normas para las causas, estableciendo la preventiva declaración del acusado, con
conocimiento de los cargos que se le imputan, para que pueda defenderse,
remisión del expediente al Auditor y otros trámites. Todo esto no se ha
efectuado, violando así el derecho a la libertad y seguridad personal, al ser
privado de su libertad ilegalmente.
Consecuentemente con lo anterior, ha sido violada la garantía establecida en el
art. 17.3 de la Constitución, de asistencia de Abogado al detenido.
d) De lo expuesto anteriormente -prosigue la demanda- se deduce claramente que
se ha producido una detención ilegal al ignorarse por completo el procedimiento,
la presunción de inocencia y los medios de defensa, quedando el actor en total
indefensión ante la privación de libertad automática (se produjo en veinticuatro
horas). Para estas situaciones, la Constitución establece en el art. 17.4 el
procedimiento de habeas corpus, con la esencial función de producir la inmediata
puesta a disposición judicial de detenido ilegalmente, finalidad recogida en la
Ley Orgánica 6/1984, art. 1, el cual establece a la vez los supuestos de
detención ilegal, que en este supuesto concuerdan perfectamente con los
apartados a) y d).
e) La solicitud del habeas corpus se presentó el día 10 de septiembre de 1984,
siendo dictado el Auto el día 21 de septiembre. Con esta actuación procesal,
dado el período de tiempo transcurrido, se ha burlado el espíritu de este
procedimiento y consiguientemente el derecho fundamental contenido en el art.
17.4 de la Constitución.
f) Sostener, como lo hace el Juzgado Togado, la consagración de las facultades
gubernativas militares durante largo tiempo para no poder admitir las tesis
constitucionales, y sostener igualmente que existe el procedimiento adecuado
para las faltas graves y no considerarlo aplicable por ser la sanción impuesta m
s benigna para el sancionado que la comprendida en el art. 421 del Código de
Justicia Militar, es prejuzgar la actuación del Juez Instructor y es inaceptable
en un Estado de Derecho, al negarle al actor los m s elementales derechos
establecidos en la Constitución y en las Leyes.
g) Por la resolución impugnada se vulneran los derechos fundamentales
susceptibles de amparo según el art. 24 de la Constitución. En primer lugar, el
tiempo transcurrido de once días contradice el derecho a un proceso público sin
dilaciones indebidas, no pudiéndose considerar razonable un plazo tan dilatado
en un procedimiento que exige la mayor celeridad; en segundo término, con la
negativa de apertura del procedimiento de habeas corpus ha sido violado el
derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Finalmente, se
ha violado también el derecho a la presunción de inocencia, y en el caso de que
del expediente no resultara responsabilidad alguna, se violaría también el art.
25.1 de la Constitución.
h) En la demanda se sostiene, asimismo, que se está ante la Administración Civil
y no Militar. La naturaleza de este caso -se añade- es extraña, pues nos
encontramos con que la legislación militar ha sido aplicada a funcionarios no
militares encuadrados y pertenecientes a la Administración Civil del Estado; la
causa reside, a juicio de la actora, en la concepción anterior de una Policía
militarizada, a la que con la llegada de la Constitución todavía no se le ha
desprovisto del ancestral carácter militar.
Después de efectuar una exposición de la legislación aplicable, afirma que hasta
la Ley de la Policía el carácter de la Policía Nacional era militar, si bien con
la entrada en vigor de tal Ley se le despoja de dicho carácter. La Constitución
separa taxativamente las Fuerzas Armadas de los Cuerpos de Seguridad del Estado
y enclava a estos últimos en el título IV, bajo el epígrafe “Del Gobierno y de
la Administración”.
Si se tiene en cuenta que el art. 25.3 de la Constitución establece la tajante
prohibición a la Administración Civil de imponer sanciones que directa o
indirectamente impliquen privación de libertad, no puede comprenderse cómo a un
funcionario civil se le impone una sanción de privación de libertad.
i) En relación al procedimiento seguido en la resolución que se impugna, es
necesario apuntar que la inadmisión de la solicitud en la fase previa debe
contraerse a los requisitos formales de la misma, pues de lo contrario se
estaría incurriendo en el vicio que pretende evitarse y soslayando el fin
primordial de la Ley, cual es el de “resguardar la libertad personal frente a la
eventual arbitrariedad de los poderes públicos” (exposición de motivos).
Por otra parte, aun en el supuesto de que el Juez Togado haya dictado la
resolución habiendo cumplido los requisitos procesales que determina el art. 6
de la Ley, no se ha cumplido lo preceptuado en el art. 17.4 de la Constitución;
aceptar lo contrario supondría un retroceso respecto del art. 17.2 de la
Constitución que fija la limitación temporal de la detención preventiva, a cuyo
término el detenido deber ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad
judicial, con lo que el objeto primordial de una institución como el habeas
corpus queda desvirtuado, pues la finalidad perseguida quedaría cubierta con
mayor eficacia que el art. 17.2 de la Constitución.
Por lo expuesto -dice la demanda-, ha de concluirse que, concurriendo los
requisitos previstos en la Ley, la apertura del procedimiento de habeas corpus
ha de producirse de un modo automático, puesto que, de no ser así, la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente se
convertiría en una falacia, con clara violación no sólo del art. 17 de la
Constitución, sino también de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
4. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección acordó admitir a trámite
la demanda y requerir atentamente al Juzgado Togado Militar de Instrucción núm.
1 de Burgos para el envío de las actuaciones, con emplazamiento de quienes
fueron parte en el procedimiento.
5. Por providencia de 28 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por
recibidas las actuaciones y otorgar un plazo de veinte días para alegaciones al
Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo.
6. En 22 de diciembre de 1984, el Ministerio Fiscal presenta escrito de
alegaciones en el sentido de que procede estimar parcialmente el amparo
solicitado.
Después de referirse a los antecedentes, el Ministerio Fiscal razona
jurídicamente su posición sobre la base de los tres fundamentos que se exponen a
continuación:
a) En primer lugar, es premisa inexcusable fijar el ámbito en que se desarrolla
el proceso de amparo, puesto que, según sea de una u otra naturaleza, quedar
definido el carácter de la actividad que se enjuicia, así como las normas
aplicables al mismo.
El Ministerio Fiscal se refiere a la condición del recurrente, que forma parte
de la Policía Nacional; a la naturaleza del acto de que dimanan las actuaciones,
como acto de servicio, y a la condición de Capitán Jefe de la Unidad de quien
impone el arresto, existiendo entre éste y el actor la relación especial de
sujeción propia de toda estructura jerarquizada, así como la de índole de
disciplina militar derivada de la naturaleza y estructura del Cuerpo. Después de
referirse a la legislación aplicable, el Fiscal cita el Auto de 31 de octubre de
1984 (R.A. 481/1984, Sala Segunda), para sostener por ahora el carácter del
régimen disciplinario de la Policía Nacional, y su misma condición, en función
del aspecto militar que por ahora ostenta a estos efectos la Policía Nacional.
b) Partiendo de esta premisa, es decir, dentro del ámbito castrense en que los
sujetos implicados y su actividad se desenvuelve, debe precisarse cu l fuera la
situación real en que el hoy recurrente se encontraba a partir del 16 de agosto
de 1984, en que recibe la primera comunicación ordenando su arresto
domiciliario.
A tal efecto, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto las contradicciones en
que, a su juicio, incurren las dos comunicaciones dirigidas al interesado, así
como la comunicación de 4 de septiembre de 1984 y el parte e informe que se
elevan y emiten por los superiores, a lo que añade que en el Auto impugnado se
afirma (resultando primero) que al interesado le fue notificada su detención en
concepto de arresto domiciliario, conceptos que son excluyentes, pues o el
interesado está detenido o está arrestado; en el primer caso se encuentra en
situación cautelar para responder de posible comisión de hechos infractores, y
en el segundo la responsabilidad está determinada y se encuentra cumpliendo la
sanción.
Partiendo de las consideraciones anteriores, el Fiscal estima que la situación
del solicitante del amparo a partir de 16 de agosto era la de detenido o, en
otro caso, con su libertad restringida a efectos y a la espera de determinación
acerca de si había incurrido en responsabilidad y, en su caso, de qué tipo; sin
perjuicio que de haber sido finalmente sancionado con un mes de arresto
domiciliario, le hubiera sido de abono el tiempo preventivo.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que no es obstáculo a su
afirmación el que el Juez Togado base su resolución en los arts. 420 y 421 del
Código de Justicia Militar, pues siendo la disciplina militar un dato a
considerar de manera preeminente, ello no empece para que las mínimas garantías
sancionadoras sean tomadas en consideración al ejercer la función de disciplina
que el superior ostenta sobre el inferior, como se desprende del propio Código.
Por otra parte, no cabe aceptar que la situación del recurrente fuera la de
arresto, por cuanto si bien es cierto que determinados superiores podían
sancionar al actor, al imputársele una falta grave el mecanismo a seguir debió
ser el previsto en los dos preceptos -arts. 1.003 y 1.004- del propio Código, y
no consta ni mucho menos que se haya actuado a tenor de ellos, no existiendo
posibilidad de imponer la sanción directamente, según el art. 416 del Código
castrense, al no tratarse de falta leve, puesto que en lo único en que está de
acuerdo el conjunto documental del que se ha dejado constancia es en que la
falta sancionada o en trance de sanción era una falta grave tipificada en el
art. 437.8 del Código de Justicia Militar, y, no seguido tal procedimiento, se
confirma una vez m s que la situación en que se encontraba el interesado era de
restricción de libertad cautelar o preventiva, sin perjuicio del procedimiento a
seguir al efecto.
c) El último aspecto a contemplar, prosigue el Ministerio Fiscal, es el relativo
a si el interesado tenía posibilidad de ejercitar la acción o solicitud relativa
al habeas corpus, y si al solicitarla fue satisfecho en su derecho fundamental.
Después de referirse a la Ley Orgánica 6/1984, que tiene carácter general con
aplicación a todos los ámbitos (civil o castrense), pone de manifiesto que el
Auto impugnado no se produjo de forma inmediata, según quiere el art. 6 de la
Ley, máxime cuando el propio Juez Togado está señalando que posiblemente el
arresto “detención en concepto de arresto domiciliario” “presumiblemente ha
superado” su duración, puesto que si comenzó el 16 de agosto y el Auto lleva
fecha de 21 de septiembre, evidentemente resulta haber transcurrido m s de
treinta días; y, además, que dicho Auto refunde dos momentos procesales que la
Ley distingue, confundiendo la primera resolución -relativa a si debe o no
incoarse el procedimiento o denegar la solicitud- con la segunda, relativa a
proclamar si la detención fue legal o ilegal. Por todo ello, parece dable
afirmar que el derecho a solicitud de habeas corpus no ha sido reconocido al
interesado, con independencia de que su situación fuera legal o ilegal, tema en
el que no debe entrar el Tribunal Constitucional dado que al demorar la
resolución sobre iniciación o denegación del procedimiento, el Juez Togado ha
permitido que la situación se mantuviera hasta el momento en que el plazo de
treinta días de “detención en concepto de arresto domiciliario” se cumpliera. La
pretensión del legislador al desarrollar el precepto constitucional ha sido
desconocida, e ineficaz la previsión constitucional, con evidente lesión del
derecho alegado y que se contempla en el art. 13.4, inciso primero, de la
Constitución.
d) La conclusión anterior lleva al Fiscal a determinar el alcance del amparo,
caso de estimación de la demanda, desde el punto en que la situación que motivó
la solicitud de habeas corpus ha finalizado.
A tal fin, y en aplicación del art. 55.1 de la LOTC, el fiscal recuerda que en
el suplico de la demanda se postula que “se reconozca el derecho que tenía el
recurrente a su inmediata puesta a disposición judicial”.
El Ministerio Fiscal entiende que tal solicitud implica una remisión a un
pronunciamiento acerca de si la situación restrictiva de libertad en que se
encontraba el demandante era o no ajustada a la Ley, y esto es algo que parece
reside en la competencia del Juez que conoció de la solicitud, por lo que el
otorgamiento del amparo quedaría reducido a declarar que el actor tenía derecho
a que su solicitud de habeas corpus, en sentido positivo de “incoación del
procedimiento” o negativo “denegar la solicitud por ser ésta improcedente”, se
produjera “seguidamente” de acuerdo con el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, y
sin demora carente de todo fundamento como aquí ha ocurrido.
Por último, si bien en el cuerpo de la demanda el actor se extiende en otras
consideraciones, cuales son las relativas a si podría imponérsele o no sanción
privativa de libertad en su condición de Policía Nacional, con vulneración de
los arts. 25.1 y 3, y 24.2 de la Constitución, al no ser objeto de pedimento
específico, han de tenerse por temas tangenciales o, a lo sumo, como elementos
de base para fundamentar la petición principal, pero no objeto de decisión.
7. En 26 de diciembre de 1984, la representación del actor formula escrito de
alegaciones en el que ratifica, en primer lugar, su escrito de demanda, si bien
concreta la pretensión en el sentido de suplicar, con carácter subsidiario a la
contenida en la demanda y para el supuesto de no dar lugar a tal pretensión, que
la Sala eleve la cuestión al Pleno para declarar la inconstitucionalidad del
art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, por vulnerar el art. 17.4 de la
Constitución, dado que la expresión “inmediata” del mencionado art. se refiere
obviamente al factor tiempo y requiere que se efectúe en el plazo m s breve
posible, con la mayor celeridad; por otra parte, producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida no puede tener otra significación
que la presentación del cuerpo de la misma para un fin específico, siguiéndose
posteriormente las siguientes fases si el procedimiento de habeas corpus debe ir
más allá de la consecución de un efecto psicológico.
Por otra parte, la actora pone de manifiesto que, con posterioridad a la
demanda, en 21 de noviembre de 1984, ha sido constituida una asociación sindical
de funcionarios de Policía Nacional, inscrita en el Registro Especial Habilitado
para Estatutos de Asociaciones de Policía de la Dirección General de Seguridad
del Estado del Ministerio de Interior, siendo la legislación que ampara dicha
constitución el Real Decreto 3624/1977, de 16 de diciembre, que regula el
derecho de asociación sindical de los funcionarios civiles de la Dirección de
Seguridad del Estado.
Esta constitución viene a confirmar por un acto propio de la Administración del
Estado la situación jurídica del Cuerpo de Policía Nacional, definiendo
inalterablemente su carácter de funcionarios civiles del Estado, y
consecuentemente en lo que se refiere al supuesto concreto de este recurso, la
vulneración del art. 25.3 de la Constitución en la imposición de la sanción; la
doctrina de los propios actos, añade, ha sido mantenida sin contradicción por
reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por otrosí interesa se practique prueba documental consistente en que se recabe
del Registro Especial Habilitado del Estatuto de Asociaciones de Policía de la
Dirección de Seguridad del Estado, del Ministerio del Interior, certificación de
los siguientes extremos: De una parte, el relativo a la constitución con arreglo
a la legislación vigente del Sindicato Unificado de Policía, que agrupa a
funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional; de otra, el referente a que la
legislación que ampara la constitución de la mencionada Asociación es el Real
Decreto 3624/1977, de 16 de diciembre, por el que se regula el derecho de
asociación sindical de los funcionarios civiles de la Dirección de Seguridad del
Estado.
8. De las actuaciones recibidas, resultan los siguientes extremos de interés:
a) La notificación (escrito núm. 467) de fecha 16 de agosto, por la que se
comunica al actor la imposición de arresto, firmada por el Capitán-Jefe de la
2.¦ Compañía, dice así: “Para su conocimiento y cumplimiento, participo a usted
que con esta fecha deber cumplir treinta días de arresto en su domicilio, sin
perjuicio del servicio, como incurso en una falta grave prevista en el art.
437.2 del Código de Justicia Militar, bajo el concepto de no conformarse con su
puesto o servicio que tenía encomendado.”.
b) La notificación de 4 de septiembre, firmada por el mismo Capitán-Jefe,
dirigida al interesado, corrigiendo la existencia de un error en la redacción de
la anterior, al omitir involuntariamente la palabra “posible” el escribiente,
dice así: “Como continuación al escrito de esta Unidad número 467, de fecha 16
de agosto pasado, por el que se le comunicaba la imposición de correctivo
consistente en treinta días de arresto domiciliario, participo a usted que el
Capitán que suscribe se ratifica en la redacción de citado escrito, con la
rectificación siguiente: Donde decía "como incurso en una falta grave", debe
decir: "como incurso en una posible falta grave", ya que así consta en el parte
transmitido al señor Comandante Jefe de esta Bandera, el cual le fue leído a
usted personalmente.”
c) Por escrito de 10 de septiembre de 1984, el recurrente se dirige al Juzgado
Togado Militar Permanente de Instrucción, con el fin de que sea regularizada la
anómala situación personal en que se encuentra, al estar sometido a detención
bajo arresto domiciliario. En el escrito suplica la apertura del procedimiento
de habeas corpus y, previos los trámites pertinentes, la inmediata puesta en
libertad, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.
En el mencionado escrito se sostiene que se ha procedido a la detención del
funcionario sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos
exigidos por las Leyes, puesto que se le considera autor de una falta grave y no
obstante se prescinde de forma total y absoluta del procedimiento previsto para
tal tipo de faltas en los arts. 1.003 y ss. del Código de Justicia Militar,
emanando además de un órgano cuya incompetencia para este caso es manifiesta.
Por otra parte, de acuerdo con la segunda notificación, se le somete a privación
de libertad sin la más mínima apoyatura legal para ello, al considerarle como
incurso en una posible falta grave.
Todo ello quebranta principios consagrados por la Constitución, como el
establecido en el art. 25.1 (que transcribe), el principio de legalidad
reconocido en el art. 9.1 y 3, y el art. 24, al habérsele privado del m s
elemental de los derechos que es el de defensa: tutela de los Jueces y
Tribunales, utilización de medios de prueba, presunción de inocencia, etc. Todo
lo cual ha derivado en una m s clara situación de indefensión. En el escrito
figura la fecha de entrada en el Registro General de la Policía Nacional de
Santander, que es la del día 10 de septiembre.
d) En las actuaciones consta un informe de fecha 11 de septiembre que emite el
Capitán de Policía Nacional, Jefe accidental provincial del Cuerpo de Policía
Nacional de Cantabria, en relación con recursos interpuestos por don Roberto
Martínez Rosales. en este informe se efectúa una detenida exposición de los
hechos y se hace constar que el día 16 del mes de agosto se recibió en la
Jefatura el parte emitido por el Capitán-Jefe de la 2.¦ Compañía dando cuenta de
los hechos acaecidos el día anterior, por los que imponía al Policía don Roberto
Martínez Rosales el correctivo de un mes de arresto, sin perjuicio del servicio,
como posible autor de una falta grave prevista en el art. 437 del Código de
Justicia Militar (apartado 8. ); asimismo consta que el propio día 16 el
Comandante-Jefe que suscribe el informe da cuenta de los hechos al General
Inspector del Cuerpo y al Coronel-Jefe de la 7.¦ Región Policial del Cuerpo,
solicitando de la Inspección General, de acuerdo con cuanto dispone el art. 517
del Reglamento Orgánico de la Policía, número para abrir informe al citado
Policía, habiéndose asignado a dicha información gubernativa el núm. 920/1984.
e) En el mencionado parte, que figura en las actuaciones, se indica que a la
vista de los hechos “y haciendo uso de las facultades que me confiere el art.
421 del Código de Justicia Militar, con esta fecha le impongo al citado Policía
treinta días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como
posible autor de una falta grave prevista en el art. 437.8 del citado texto
legal, bajo el concepto de “Excusarse con males supuestos o cualquier otro
pretexto de cumplir sus deberes o no conformarse con su puesto o servicio que
tenía nombrado”.
f) La primera Providencia del Juez Togado es de 20 de septiembre, y en ella se
tiene por recibido el escrito formulado por el actual recurrente en amparo en
solicitud de que se incoe el procedimiento de habeas corpus; concurriendo los
requisitos necesarios para su tramitación, añade la providencia, acúsese recibo,
brase cubierta, únase con antelación la solicitud presentada junto con la
documentación que se acompaña.
g) El Auto aquí impugnado, de fecha 21 de septiembre de 1984, acuerda denegar la
solicitud de apertura de procedimiento de habeas corpus, de regularización de
situación personal del Policía Nacional don Roberto Martínez Rosales,
declarándola improcedente.
En el mencionado Auto -resultando primero- se hace una referencia a los
antecedentes a partir de la notificación al actor el día 16 de agosto de 1984 de
su “detención, en concepto de arresto domiciliario, consistente en treinta días
como incurso en una falta grave del art. 437.8 del vigente Código Castrense,
situación ésta mantenida hasta el día de la fecha, y que, presumiblemente, ha
superado ya en la actualidad, dada la fecha de la imposición del arresto y el
tiempo transcurrido hasta hoy”, haciéndose referencia en el propio resultando a
la nueva notificación de 4 de septiembre; en el resultando segundo se indica que
el solicitante aporta como fundamentos de derecho la vulneración de los arts.
1.003 y ss. del Código Castrense, así como también los arts. 25, 9 y 24 de la
Constitución. A partir de estos resultandos, en el considerando primero se
indica que en la solicitud concurren los requisitos exigidos en los arts. 6, 3 y
4, todos ellos de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, y en el considerando
segundo se razona la decisión que se adopta en los siguientes términos:
“Que como argumentos jurídicos aportables al caso concreto, y que desvirtúan los
contenidos en el resultando segundo de este auto, detraemos los preceptos 420 y
421, ambos del vigente Código Castrense, por los que se faculta a los Jefes y
Oficiales a imponer a las clases de tropa correctivos consistentes en arrestos
hasta de dos meses, sin que ello suponga en absoluto la procesal exigencia de
instruir procedimiento o expediente judicial que investigue y sancione los
hechos origen de los mismos, como disponen los arts. 1.003 y ss. del Código
Castrense, en relación con el art. 517 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio de
1975, y art. 12 de la Ley de Policía (Cuerpo de Policía Nacional) 55/1978, de 4
de diciembre, resultando por tanto inoperante y carente de relevancia jurídica,
a los efectos sancionadores, y por ende ejemplares, máxime teniendo en cuenta la
naturaleza y duración del arresto impuesto (treinta días), la calificación
inicial de "falta grave" o supuestamente "posible falta grave", mantenida por el
Jefe sancionador, y que con evidencia objetiva, resulta para el sancionado m s
benigna que la comprendida en el supracitado art. 421 del Código de Justicia
Militar, llevándonos, de no aceptar este argumento, a admitir soluciones
jurídicas que en estricta técnica judicial representarían una invasión, con el
consiguiente decaimiento, de las facultades gubernativas militares, consagradas,
durante largo tiempo, en nuestra Ley Marcial; huelga, por tanto, el poder
admitir la tesis de conculcación constitucional, aducida por el corregido”.
9. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sala acordó no acceder a la
petición de recibimiento a prueba, formulada por la actora, por no estimarlo
necesario para la resolución del recurso.
10. En 17 de enero de 1985 la representación del actor presenta un escrito al
que acompaña Auto dictado por la Sala de Justicia del Consejo Supremo de
Justicia Militar en 28 de noviembre de 1984, por el que se admite el recurso de
queja formulado por el solicitante del amparo, declarando la nulidad de lo
actuado y la reposición de las resoluciones al momento inicial del correctivo.
Este Auto acredita y abunda acerca de la existencia de la detención ilegal y la
consiguiente vulneración del art. 17.4 de la Constitución. Solicita se practique
prueba documental consistente en recabar testimonio de dicho Auto.
11. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó dar traslado al
Ministerio Fiscal del escrito y auto acompañado, a fin de que en el plazo de
diez días manifestara si aceptaba o no el contenido del documento aportado y
formulara las alegaciones oportunas.
12. En 13 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal formula escrito de
alegaciones en el que manifiesta que no se opone a la aportación del documento,
cuyo contenido no objeta, si bien estima que su contenido se refiere a temas
ajenos al recurso de amparo.
13. Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sala señaló para deliberación y
fallo el día 27 siguiente.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión formulada por el actor consiste en que se declare la nulidad
del Auto impugnado, dictado en un procedimiento de habeas corpus, y se reconozca
el derecho que tenía el recurrente a su inmediata puesta a disposición judicial.
Esta pretensión se fundamenta en la violación producida, en los términos que
refleja el antecedente 3, de los arts. 17, 24 y 25 de la Constitución.
2. El procedimiento de habeas corpus se regula por la Ley Orgánica 6/1984, de 24
de mayo, la cual viene a desarrollar lo dispuesto en el art. 17.4 de la
Constitución que, por lo que aquí interesa, dice así:
“La Ley regular el procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.”
Este apartado se encuentra en íntima conexión con lo establecido por los
anteriores, y en especial con lo dispuesto en el núm. 1 del mismo precepto el
cual establece que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”.
La lectura de este precepto evidencia que la libertad personal reconocida en el
art. 17.1 de la Constitución queda vulnerada cuando se priva de ella a una
persona sin observar lo dispuesto en el mismo o en casos o forma no previstos en
la Ley. De aquí que el incumplimiento del principio de legalidad punitiva
(tipicidad) y procesal, pueda configurarse como una vulneración de la libertad
personal, en garantía de la cual el propio art. 17.1 prevé la regulación por Ley
de un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a
disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Dada la función que
cumple este procedimiento, no cabe duda de que comprende potencialmente a todos
los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el
Juez, con objeto de conseguir el resultado indicado si la detención fuera
ilegal, en la forma y con el alcance que precisa la Ley Orgánica 6/1984, según
se ver m s adelante.
Toda persona privada de libertad que considere lo ha sido ilegalmente, puede
acudir al procedimiento de habeas corpus. El Juez competente, al decidir
mediante la oportuna resolución, determinar si la detención es ilegal o no, y
acordar lo procedente. Ahora bien, si no calificara de ilegal una privación de
libertad en la que no se haya observado el principio de legalidad en el orden
punitivo (tipicidad) y procesal, con los efectos consiguientes, la decisión
dictada vulneraría el art. 24.1 de la Constitución, que establece con toda
rotundidad tales principios.
En esta línea de razonamiento, no cabe duda de que al mismo resultado habrá de
llegarse si la privación de libertad se produce en forma tal que vulnere
derechos fundamentales previstos en la Constitución -íntimamente conectados con
la libertad personal-, como el art. 25.3, el cual establece que la
Administración Civil no podrá imponer sanciones que directa o subsidiariamente
impliquen privación de libertad, o el 24.2 en la medida en que consagra unos
valores que han de ser observados cuando se imponen sanciones privativas de
libertad por la Administración Militar, tal y como puso de manifiesto con
detalle la Sentencia del Tribunal 21/1981, de 15 de junio, “Boletín Oficial del
Estado” de 7 de julio, especialmente FJ 9 y 10; ello, al subrayar de una parte
el valor primordial de la subordinación jerárquica y la disciplina en el ámbito
militar, y de otra, con referencia a aquellos casos en que la sanción
disciplinaria conlleva una privación de libertad, la necesidad de que el
procedimiento disciplinario legalmente establecido haya de responder a los
principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del
derecho de defensa; por el momento resulta innecesario una exposición m s
detenida de esta doctrina, a la que nos remitimos, sin perjuicio de ulteriores
precisiones si fueren necesarias para resolver el presente recurso.
3. Las ideas anteriores permiten pasar al examen de las cuestiones planteadas en
el presente recurso, las cuales consisten en decidir si el Auto impugnado al
denegar la solicitud de apertura del procedimiento de habeas corpus ha vulnerado
los derechos fundamentales alegados por el actor; debiendo tenerse en cuenta
además que como el objeto directo de tal procedimiento, y de la resolución final
del mismo, es la protección de la libertad personal, la Sala puede adoptar la
decisión procedente para su tutela si entendiera que no ha sido acordada por el
Juez que ha dictado la resolución objeto del recurso, de acuerdo con los arts.
41.1 y 51.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
a) En primer lugar, partiendo de los hechos que dieron lugar al proceso,
reflejados en el Auto impugnado en conexión con las actuaciones (antecedente 8),
nos encontramos con que se impone al actor una sanción de arresto domiciliario
de treinta días de duración, sin perjuicio del servicio, como posible autor de
una falta grave prevista en el art. 437.8 del Código de Justicia Militar. Tal
sanción disciplinaria la impone el Capitán de la 2.¦ Compañía, y encuentra su
fundamento en el art. 421 del Código de Justicia Militar.
b) El arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad, aun cuando se
imponga “sin perjuicio del servicio”. En consecuencia es necesario determinar si
esta sanción privativa de libertad se impuso ilegalmente por infringir el
principio de legalidad en materia punitiva o procesal, lo que vulneraría el art.
17.1 de la Constitución, o con violación de otros derechos fundamentales
íntimamente conectados con tales principios, según antes dijimos; pues, en caso
afirmativo, la resolución impugnada habría vulnerado tales derechos.
c) En el presente caso no cabe duda de que el principio de legalidad en materia
punitiva (tipicidad) no ha sido observado, pues el estar “incurso en una posible
falta grave” no se encuentra tipificado por el Código de Justicia Militar como
falta leve, aun suponiendo que ello fuera legal y constitucionalmente posible;
de forma que tal falta leve pudiera ser corregida con la sanción de arresto
impuesta al amparo de los arts. 420 y 421.
d) Resulta asimismo claro que tampoco se ha observado el principio de legalidad
procesal, por cuanto si se estimaba que el actor estaba “incurso en una posible
falta grave” lo procedente era seguir el procedimiento legalmente establecido
para tales supuestos en los arts. 1.003 y ss. del Código de Justicia Militar,
con las garantías procesales previstas en los mismos, para depurar la existencia
de la falta e imponer, en su caso, la correspondiente sanción.
e) De acuerdo con las consideraciones anteriores, resulta que el arresto
producido es una sanción privativa de libertad que vulnera el derecho a la
libertad personal reconocido por el art. 17.1 de la Constitución, al no haberse
producido en un caso previsto en la Ley ni de acuerdo con el procedimiento
establecido por la misma para la determinación de la posible existencia de un
supuesto tipificado como falta grave.
f) En conclusión, resulta que la sanción disciplinaria privativa de libertad se
impuso ilegalmente y, en consecuencia, debió dictarse auto de incoación, seguir
el procedimiento con la posibilidad de que se hubiera celebrado prueba sobre si
el arresto había o no finalizado, y dictar resolución en la que se reconociera
el derecho a la libertad personal del actor en el momento de presentación de su
solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, se restableciera tal derecho
poniendo en libertad al actor si todavía no hubiese cumplido el arresto, todo
ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1984, en especial arts. primero,
apartado a), sexto, séptimo y octavo, número 2, apartado a); en especial, debe
señalarse que este último precepto contempla como una de las medidas a adoptar
por el Juez la puesta en libertad del privado de ella, si lo fue ilegalmente,
como sucede en el caso en que una persona -art. 1, apartado a)- estuviera
detenida sin que concurran los requisitos legales o sin haber cumplido las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
Según resulta de las consideraciones anteriores, y se comprueba con la lectura
del art. 8 de la Ley 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus, el
Juez puede adoptar diversas medidas como es decidir la puesta en libertad -en el
supuesto indicado-, o acordar que la persona privada de libertad sea puesta
inmediatamente a disposición de la autoridad judicial si ya hubiera transcurrido
el plazo legalmente establecido para su detención. Al efectuar esta regulación,
la Ley Orgánica desarrolla el procedimiento de habeas corpus en conexión con el
derecho a la libertad personal y los derechos del detenido, lo que da lugar a
que siendo su objeto la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial
competente del detenido ilegalmente, de acuerdo con el art. 17.4 de la
Constitución y el art. 1 de la Ley, la resolución judicial que finaliza el
procedimiento contemple diversas decisiones judiciales posibles, una de las
cuales es la puesta en libertad del privado de ella, si lo fue ilegalmente,
refundiendo así en un solo momento la puesta a disposición y la decisión de la
autoridad judicial de reconocer y restablecer el derecho a la libertad personal,
lo que se justifica plenamente por razones de economía procesal y de urgencia en
tal reconocimiento y restablecimiento; mientras que la puesta inmediata a
disposición judicial, entendida en sentido formal estricto, encuentra su campo
de aplicación al supuesto en que habiéndose producido una detención -en
principio legal- ha transcurrido el plazo legal de duración.
4. El razonamiento anterior conduce a la estimación del recurso. Debemos ahora
precisar el contenido del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 de
la LOTC, el cual establece que la Sentencia que otorgue el amparo contendrá
alguno o algunos de los pronunciamientos que enumera en orden a la declaración
de la nulidad de la resolución que haya impedido el ejercicio de los derechos o
libertades protegidos, al reconocimiento del derecho o libertad pública de
conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, y al
restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.
En el presente caso, de acuerdo con dicho precepto y las consideraciones
formuladas, procede declarar la nulidad del Auto impugnado, y reconocer el
derecho que tenía el actor en el momento en que formuló la solicitud de habeas
corpus de ser puesto inmediatamente a disposición judicial por darse el supuesto
previsto en el art. 17.4 de la Constitución, y de acuerdo con el desarrollo ya
expuesto que el art. 8 de la Ley Orgánica 6/1984 ha dado a este precepto, para
su puesta en libertad según ha quedado ya justificado; sin que esta conclusión,
por otra parte, prejuzgue la calificación de los hechos y sus consecuencias en
el orden disciplinario, de conformidad con los principios de legalidad en el
orden punitivo y procesal. En cambio no resulta posible restablecerlo en tal
derecho, dado que el tiempo del arresto había ya finalizado en el momento de
formular el presente recurso de amparo y, en consecuencia, en el momento actual
de dictar Sentencia.
5. La conclusión expuesta da lugar a que sea innecesario enjuiciar la
vulneración alegada de otros derechos fundamentales. No obstante, a mayor
abundamiento, resulta oportuno efectuar algunas consideraciones en orden a dos
vulneraciones aducidas por el actor, que no han sido contempladas hasta ahora, y
que no pueden encuadrarse dentro de los aspectos relativos a las garantías
derivadas del principio de legalidad en materia punitiva y procesal. Estas dos
infracciones son, de una parte, la relativa a la existencia de una dilación
indebida contraria al art. 24.2 de la Constitución en la actuación del Juez
Togado núm. 1 de Burgos; y, de otra, la referente a la inobservancia del art.
25.3 de la Constitución, el cual establece que la Administración Civil no podrá
imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de
libertad.
a) En cuanto a la existencia de una dilación indebida en la actuación del Juez
Togado núm. 1 de Burgos, es lo cierto que no resulta de las actuaciones, dado
que sólo transcurren veinticuatro horas desde la primera providencia hasta el
auto impugnado (antecedente 8, apartados c y f), sin que aparezca acreditado en
las actuaciones el día en que tuvo entrada en el Juzgado la solicitud del actor,
que fue presentada el 10 de septiembre de 1984 en el Registro General de la
Policía Nacional (cuando ya había transcurrido la mayor parte de los treinta
días del arresto), la cual remitió las actuaciones al Juez Togado con el informe
mencionado en el antecedente 8.d.
b) En cuanto a la posible vulneración del art. 25.3 de la Constitución, el actor
estima que se ha producido porque la sanción de arresto domiciliario que implica
privación de libertad, le ha sido impuesta por la Administración Civil, de la
que forman parte los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, a los que la Constitución
distingue de las Fuerzas Armadas.
Siendo cierta tal distinción (arts. 8, 104, entre otros) debe señalarse sin
embargo que la calificación como Administración Civil, a todos los efectos, de
los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, no se deduce de la Constitución
en la forma aducida por el actor. En efecto, el art. 25.3 contempla el aspecto
sancionador de la disciplina militar, disciplina a la que se refiere con
carácter general -al regular la libertad sindical- el art. 28.1 de la propia
Constitución, al indicar que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de
este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos
a disciplina militar. De donde resulta que la Constitución contempla como
ajustado a la misma el que la Ley pueda sujetar a la disciplina militar a los
Institutos armados o a otros Cuerpos, por lo que no puede afirmarse que la
aplicación del régimen disciplinario sancionador de carácter militar a los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado sea contrario a la Constitución, aun
cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la Administración Civil. Por
ello la procedencia de aplicar este régimen es un problema de mera legalidad,
que en este caso se fundamenta en la legislación aplicable, como se ha puesto de
manifiesto por el Ministerio Fiscal, singularmente el art. 12 de la Ley de la
Policía de 4 de diciembre de 1978, y los arts. 512 y ss. del Reglamento Orgánico
de la Policía Gubernativa.
Por otra parte, la conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que
pueda haberse constituido una asociación sindical de la que forman parte
funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, al amparo del Decreto regulador de
tales asociaciones para los funcionarios civiles del Estado, y ello porque tal
acto, según dice el actor, es posterior y no anterior al que fue objeto del
procedimiento de habeas corpus, por lo que el principio del respeto a los actos
propios, aun si fuera aplicable en el ámbito del Derecho Administrativo con el
alcance que pretende el recurrente, jugaría a favor del respeto al acto anterior
por el posterior, y no a la inversa.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Estimar el recurso de amparo y a tal efecto
1. Declarar la nulidad del Auto impugnado.
2. Reconocer el derecho que tenía el actor en el momento en que formuló la
solicitud de habeas corpus a ser puesto inmediatamente a disposición judicial,
en los términos y con el alcance fijados en el fundamento jurídico cuarto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.