STC 33/85
STC 33/1985, de 7 de marzo
Recurso de amparo relacionado con la limitación a recurrir en casación
determinadas sentencias penales militares. TC sigue la doctrina ya afirmada y
concede el amparo que implica el reconocimiento del derecho al recurso.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 33/1985
FECHA-APROBACION: 7-03-1985
PUBLICACION-BOE:27-03-1985 [“BOE” núm. 74]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez-Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 372/1984
PONENTE: don Ángel Escudero del Corral
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. Al versar la primera pretensión del recurso sobre el mismo tema ya resuelto
directamente por la Sentencia 27/1985, de 26 de febrero, han de aplicarse los
efectos de la inconstitucionalidad del inciso del art. 13.1 de la Ley 9/1980 al
presente caso y, por consiguiente, según el art. 55.1 de la LOTC, se debe
conceder al recurrente el derecho que le había sido negado, de formular el
recurso de casación contra la Sentencia que le condenó, por formar parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 14.
Artículo 24.
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo 44.1.a).
Artículo 50.1.b).
Artículo 55.1.
Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Reforma del Código de Justicia Militar.
Artículo 13.1.
Artículo 14.
Ley de 17 de julio de 1945. Código de Justicia Militar.
Artículo 352.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Artículo 14.5.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 372/1984, promovido por don Juan Manuel Suárez
Sánchez, representado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, y
dirigido por el Letrado don Eduardo Lalanda Piso n, contra el acuerdo del
Capitán General de la Primera Región Militar de 30 de abril de 1984, no
otorgando recurso de casación contra la Resolución del Consejo de Guerra que le
condenó por delito, y contra la sentencia que puso fin a la causa núm. 140/1982,
de la Primera Región Militar, que le condenó a la pena de un año y seis meses de
prisión militar, por un delito contra el honor militar, habiendo comparecido en
el proceso el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado de la Sala don
Ángel Escudero del Corral, quien expresa el parecer de la misma.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. El recurso de amparo anteriormente indicado se fundó en los hechos
siguientes:
a) En la causa núm. 140/1982, de la Primera Región Militar, se procesó y m s
tarde condenó en Consejo de Guerra al recurrente, a la pena de un año y seis
meses de prisión militar, como autor de un delito contra el honor militar,
tipificado en el art. 352 del Código de Justicia Militar, con el efecto de
pérdida de tiempo para el servicio y antigüedad en el mismo.
b) Contra dicha sentencia su defensor presentó escrito solicitando que se
tuviera por preparado recurso de casación ante el Consejo Supremo de Justicia
Militar, en tiempo y forma, siendo desestimada dicha petición por acuerdo del
Capitán General de la Primera Región Militar, por entender que el núm. 1 del
art. 13 de la Ley orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, establece que sólo son
recurribles en casación las sentencias de los Consejos de Guerra en las que se
hubieran impuesto penas privativas de libertad superiores a tres años, situación
que no se cumplía en el caso enjuiciado, quedando por lo tanto dicha Sentencia
firme, y en fase de ejecución desde el momento de su comunicación al defensor el
21 de mayo de 1984.
c) La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1982, declara
inconstitucional el inciso “superiores a tres años en una o en la suma de
varias” del art. 14 de la Ley orgánica 9/1980, de 6 de noviembre. Dicho artículo
regula la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo, contra las sentencias dictadas en primera instancia por el
Consejo Supremo de Justicia Militar. Por lo que puede entenderse por analogía
que esa inconstitucionalidad es perfectamente aplicable al art. 13 de la misma
Ley, que regula la forma de interponer recurso de casación contra las sentencias
dictadas por los Consejos de Guerra ante dicho Consejo Supremo.
d) Los hechos que motivaron la condena consistieron en unas relaciones
homosexuales, consentidas mutuamente, con otro soldado, ocurridas de noche,
fuera del servicio, en los recintos del acuartelamiento, y en zona totalmente
apartada. Relaciones que fueron conocidas por la Autoridad Judicial Militar, a
través de la confesión del actor, en circunstancias que se desconocen, por no
haber tenido acceso a las actuaciones al momento de redactar el recurso.
e) El art. 352 del Código de Justicia Militar (CJM) castiga al militar que
cometa actos deshonestos con individuos del mismo sexo, a la pena de seis meses
y un día, a seis años de prisión militar, con la pérdida de la accesoria de
separación del servicio.
En los fundamentos jurídicos se alega que el art. 14 de la Constitución (C.E.)
establece la no discriminación por razón del sexo, por lo que se entiende que al
condenar el art. 352 del CJM la comisión de actos deshonestos con individuos del
mismo sexo, se está cometiendo una discriminación al no castigar como delito los
iguales actos realizados con individuos de diferente sexo, por lo que dicha
norma y la sentencia aquí recurrida están en contra de lo dispuesto en el
indicado art. 14 de la C. E.
La súplica de la demanda pide la reclamación de nulidad de la sentencia
indicada, por vulnerar lo dispuesto en el art. 14 de la C.E.; y dado que el art.
352 del CJM lesiona uno de los derechos fundamentales reconocidos en la suprema
Ley, se eleve la cuestión al Pleno del Tribunal Constitucional, a fin de que
éste declare por sentencia la inconstitucionalidad del citado artículo del CJM,
con todo lo demás que en Derecho corresponda.
Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia indicada, en
tanto se resolviera el recurso de amparo.
2. La Sección Segunda, por providencia, luego de tener por comparecido al
Procurador en nombre del recurrente, abrió el trámite de inadmisión de la
demanda, por poder concurrir la causa establecida en el art. 50.2 b) de la Ley
orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al carecer manifiestamente la
demanda de contenido constitucional, que justificare la decisión, en sentencia,
por parte de este Tribunal. Alegando el Ministerio Fiscal en dicho trámite, que
no se debía apreciar la causa de inadmisión indicada, porque la posible
inconstitucionalidad del art. 13.1 de la Ley orgánica 9/1980, negando el acceso
al recurso de casación a la sentencia del Consejo de Guerra, podía haber
conculcado el derecho del demandante a la plena tutela judicial que regula el
artículo 24.1 de la C. E. El recurrente también en dicho trámite insistió que se
le había impedido indebidamente plantear el recurso de casación, dejándole
indefenso y reproduciendo los argumentos de la demanda; así como vulnerado el
art. 14 de la C. E. al condenarle por un delito que era discriminatorio en
relación al sexo, solicitando se admitiera la demanda y se dictare sentencia
otorgándole el amparo.
La Sección acordó admitir la demanda a trámite, recabando del Capitán General de
la Primera Región Militar el envío de las actuaciones, con el emplazamiento de
quienes hubieran sido partes de la causa seguida al recurrente, para que
comparecieran ante este Tribunal, mandando formar pieza separada de suspensión,
en la que después de las alegaciones del recurrente y Fiscal, se dictó Auto de
21 de noviembre de 1984, otorgando la suspensión de la ejecución de la sentencia
indicada.
3. Se recibieron las actuaciones referidas en el apartado anterior, otorgándose
traslado de ella y del recurso de amparo, para que formularan alegaciones al
Ministerio Fiscal y a la parte recurrente.
4. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite alegó en síntesis, luego de
establecer los hechos que resultaban de las actuaciones examinadas, que el
recurso planteaba dos problemas: Uno, conocer si la sentencia del Consejo de
Guerra violaba el art. 14 de la C. E., y otro, la imposibilidad de interponer
recurso de casación contra la sentencia indicada, por aplicación de lo dispuesto
en el art. 13.1 de la Ley orgánica 9/1980, dada la entidad de la pena impuesta,
violando el art. 14 de la C.E., siendo por tanto inconstitucional dicho
precepto.
En relación al primer tema, estima no existe la discriminación alegada que
lesione el art. 14 de la C. E. en el art. 352 del CJM incluyendo la relación
homosexual como delito, y no haciéndolo en la relación heterosexual, por ser
distintas ambas relaciones en su contenido y finalidad, no siendo asimilables ni
comparables entre sí, habiéndose así reconocido por el Auto del Tribunal
Constitucional de 11 de julio de 1984. Por lo que el diferente trato es fundado
y racional.
En orden a la segunda cuestión, afirma que el art. 13.1 de referencia otorga al
Fiscal la posibilidad de recurrir en casación “en todo caso”, mientras que no lo
consiente a las partes condenadas a pena inferior a tres años. No existe
diferente contenido entre dicho artículo y el art. 14, referido este último al
recurso ante el Tribunal Supremo de Sentencias dictadas por el CSJM, y aquél al
recurso de casación ante el CSJM de las Sentencias dictadas por Consejos de
Guerra. Estima que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre
de 1982, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 en su inciso “superiores
a tres años en una de ellas o en la suma de varias”, por sus mismas razones es
trasladable al art. 13.1. Asegura que el tema está sometido actualmente al
conocimiento del T.C. en otros procesos en que se espera se dicte Sentencia.
Estima finalmente que en caso de accederse al amparo, debe aplicarse el art.
55.2 de la LOTC, elevando al Pleno el recurso de amparo, a los efectos que en
dicha norma se establecen, pronunciándose sobre la inconstitucionalidad del art.
13.1 precisado.
En definitiva, el Fiscal solicitó se dicte Sentencia desestimando parcialmente
el amparo, respecto a la presunta violación del art. 14 de la C.E. por la
Sentencia del Consejo de Guerra, y estime el amparo respecto al derecho de
instar el recurso de casación contra la Sentencia citada, otorgándole el plazo
de cinco días para su preparación. Y que se eleve al Pleno, de estimarlo
oportuno, el recurso de amparo, a los efectos del art. 55.2 de la Ley orgánica
del Tribunal Constitucional.
5. La parte recurrente, en el mismo trámite, alegó exclusivamente que,
habiéndose instruido el Letrado del actor del procedimiento, solicitaba la
celebración de vista, de acuerdo con el apartado 2. del art. 52 de la Ley
orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Por providencia de 27 de febrero de 1985, se acordó no acceder a la solicitud
de vista realizada por la parte actora, y señalar el día 6 de marzo del propio
año para la deliberación y fallo del presente proceso.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo y el Ministerio Fiscal someten a la consideración y
decisión de la Sala dos pretensiones:
La primera, consistente en la inadmisión del recurso de casación a la parte
condenada contra la sentencia del Consejo de Guerra ante la Justicia Militar,
por aplicación de lo dispuesto en el art. 13.1 de la Ley orgánica 9/1980, de 6
de noviembre, al no ser la pena privativa de libertad impuesta al recurrente
superior a tres años de duración, estimándose por ambas partes que viola el art.
24 de la Constitución (C.E.) al permitir, sin embargo, aquella norma, entablar
tal recurso extraordinario, en todo caso, al Ministerio Fiscal Jurídico Militar,
por establecer una situación de desigualdad que pudo originar indefensión del
condenado.
Y la segunda, dirigida a conocer si el art. 352 del Código de Justicia Militar
(CJM) aplicado al condenado, y que castiga como delito contra el honor militar
la actuación del militar que cometa actos deshonestos con individuos del mismo
sexo, infringe el art. 14 de la C. E. por realizar una discriminación en razón
al sexo, al no castigar como delito los iguales actos realizados con individuos
de sexo diferente.
Resulta indudable que debe considerarse prevalente en su examen la primera de
las pretensiones indicadas, porque si se estimare su procedencia, habría que
otorgar al actor el derecho al recurso de casación, que entabló y le fue
denegado, por acuerdo del Capitán General de la Primera Región Militar, en el
que debería plantear el contenido de la segunda pretensión, referido a una norma
preconstitucional, para agotar antes de entablar la vía subsidiaria del recurso
de amparo todos los recursos judiciales exigibles, según lo dispuesto en el art.
44.1 a) en relación con el 50.1 b) de la LOTC, entre las que se comprende el
recurso de casación, resultando en definitiva imposible de examinar, en tal
supuesto, la segunda de las pretensiones expuestas, que ya fue objeto de
tratamiento en el Auto de este Tribunal de 11 de julio de 1984.
2. Este Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre,
declaró inconstitucional un inciso del art. 14 de la referida Ley 9/1980, que
negaba el recurso de casación a los condenados ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, de las sentencias dictadas por el Consejo Supremo de Justicia
Militar, cuando fueran castigados con penas de privación de libertad inferiores
a tres años, y sin embargo permitía, en todo caso, tal recurso al Ministerio
Fiscal Jurídico Militar, y ello, por vulnerar dicha disposición el art. 24 de la
C.E. al tener en cuenta el contenido del art. 14.5 del Pacto Internacional de
Derecho Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que concede “derecho al
declarado culpable de delito, a que el fallo condenatorio y la pena que le
impusieren, sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo previsto en la
Ley”, fundándose tal decisión en la razón de que la diferente y ventajosa
posición del Ministerio Fiscal respecto a los ciudadanos no justificaba la
desigualdad, que disminuía los medios de defensa de la parte acusada frente a la
acusación pública........ y que podía originar la indefensión de los acusados,
lesionando el art. 24 de la C.E. tanto por determinar falta de defensa frente al
derecho a la tutela efectiva judicial, como por mermar las garantías del
proceso, al no tener todas las partes el mismo derecho al recurso de casación,
cuando el derecho a recurrir debía estar a disposición de todas las partes
procesales, con entera igualdad entre todas ellas.
En la reciente Sentencia de este Tribunal, núm. 27/1985, de 26 de febrero del
mismo año, se resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el
Capitán General de la Quinta Región Militar, sobre la posible contradicción con
el art. 24 de la C.E. del artículo 13.1 de la citada Ley 9/1980, que establecía
la misma limitación, al aceptar contra las Sentencias de los Consejos de Guerra
la interposición de recursos de casación ante la Justicia Militar, por el
Ministerio Fiscal Jurídico Militar, en todo caso, pero no permitía que lo
interpusieran los condenados a pena privativa de libertad inferior a tres años,
estimándose en tal Resolución, que el inciso cuestionado era inconstitucional,
por establecer dicha limitación a la posibilidad de recurrir los condenados de
la misma naturaleza que la contenida en el art. 14, ya anteriormente declarado
nulo, y decretándose en el fallo, que el art. 13.1 quedaría, ante su
inconstitucionalidad, redactado de la siguiente forma: “Contra las Sentencias de
los Consejos de Guerra podrán interponerse recursos de casación ante la Justicia
Militar, por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, y por quienes hubieren sido
condenados por las sentencias”.
3. Lo anteriormente expuesto produce la consecuencia de entender, que al versar
la primera pretensión del recurso sobre el mismo tema ya resuelto directamente
por la Sentencia del 26 de febrero de 1985, han de aplicarse los efectos de la
inconstitucionalidad del inciso del art. 13.1 de la Ley 9/1980, al presente
caso, que estaba planteado en el recurso de amparo antes de producirse aquella
Resolución, e incluso antes de formularse la cuestión de inconstitucionalidad
que la motivó; y por consiguiente, según el art. 55.1 de la LOTC se debe
conceder al recurrente el derecho que le había sido negado, de formular el
recurso de casación contra la sentencia que le condenó, por formar parte del
derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad del acuerdo del
Capitán General indicado, por ser el que impidió el pleno ejercicio a la segunda
instancia casacional.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar en parte el amparo solicitado por don Juan Manuel Suárez Sánchez, y en
su virtud:
a) Declarar el derecho del mismo a formular recurso de casación contra la
sentencia del Consejo de Guerra, celebrado en Alcalá de Henares, el 20 de marzo
de 1984, y que le condenó en la causa 140/1982, de la Primera Región Militar,
por delito contra el honor militar.
b) Declarar la nulidad del acuerdo del excelentísimo señor Capitán General de la
Primera Región Militar, de 30 de abril de 1984, que denegó al recurrente
plantear el indicado recurso de casación, adoptando la decisión oportuna de
admisión del mismo.
Y denegar el recurso de amparo, en cuanto a lo que anteriormente no se haya
dispuesto, sin perjuicio de la posible reproducción posterior, en su caso, de la
segunda pretensión no examinada, que se determinó en el apartado b) del
fundamento jurídico primero de esta Resolución.
Dada en Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.