STC 35/85
STC 35 /1985, de 7 de marzo
Recurrente solicita su reconocimiento como objetor de conciencia al servicio
militar en la fase de reserva militar. Así, recurre el acto de no recepción de
su cartilla militar de la que es depositario legalmente y exige su
reconocimiento de “reserva aplazada” en tanto en cuanto se apruebe la ley que
regule este derecho. En tanto que dicha ley se aprobó en el curso del proceso de
amparo se recoge el contenido de la misma, que reconoce el derecho también para
la fase de reserva de la misma. En este orden el TC reconoce el derecho del
recurrente a que aplacen las revistas anuales del servicio militar y solicite el
reconocimiento de su condición al órgano determinado en la ley aprobada.
TIPO: SENTENCIA
REFERENCIA-NUMERO: 35/1985
FECHA-APROBACION: 7-03-1985
PUBLICACION-BOE: 27-03-1985 [“BOE” núm. 74]
SALA: Sala Primera: Excmos. Sres. García-Pelayo, Latorre, Díez de Velasco, Begué,
Gómez Ferrer y Escudero.
NUMERO-REGISTRO: 444/1984
PONENTE: don Ángel Escudero del Corral
RECURSO-TIPO: Recurso de amparo.
EXTRACTO:
1. El derecho de objeción de conciencia al servicio militar, derivado de la
libertad ideológica establecida en el art. 16 de la C.E., como ha precisado la
STC 15/1982, es un derecho, reconocido en el artículo 30.2 de la misma Ley
suprema a ser declarado exento del deber de cumplir tal servicio militar,
sometiendo al solicitante a una prestación social sustitutoria, y que, por lo
tanto, no garantizaba la abstención del objetor, pues de no mediar la
declaración sería exigida la realización del servicio coactivamente; estando el
derecho del objetor sometido a la necesidad de que actúe la interpositio
legislatoris, para regularlo de manera plena y eficaz en su contenido y alcance,
y fijando un procedimiento con las “debidas garantías”.
2. El 26 de diciembre se publicó la Ley 46/1984, reguladora de la objeción de
conciencia y de la prestación social sustitutoria, que entró en vigor el 22 de
enero de 1985, y con ella se ha producido el cumplimiento de lo dispuesto en el
art. 30.2 de la CE, y una afectación, por circunstancia sobrevenida, de lo que
es objeto de este proceso, al complementar la norma básica constitucional con
las disposiciones de la Ley subordinada, regulando el derecho de objeción de
conciencia, y variando el contenido de las pretensiones de la parte recurrente,
tanto por el derecho material establecido, como por el procedimiento marcado.
3. Del contenido de las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la
Ley, resulta que el reconocimiento a la declaración de aplazamiento en la
realización de las revistas anuales, debe ahora ampliarse, en lo que resulte
preciso, en tanto se resuelva sobre el derecho del actor (que solicitó ser
declarado objetor de conciencia en fase de reserva), en el sentido del derecho a
que reitere su petición ante el Consejo Nacional de Objetores de Conciencia, una
vez constituido, dentro de los tres meses siguientes, para que éste la resuelva.
Contra tal decisión cabrá la vía de recursos establecida en el artículo 1 de la
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre y, en su caso, el recurso de amparo
constitucional.
DISPOSICION-CITADA:
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.
Artículo 16.
Artículo 30.2.
Artículo 53.1.
Artículo 9.
Decreto 3087/1969, de 6 de noviembre. Reglamento de la Ley General del Servicio
Militar.
Artículo 498.
Artículo 499.
Ley 48/1984, de 26 de diciembre. Servicio Militar: Regula la objeción de
conciencia y la prestación social sustitutoria.
Artículo 13.1.
Artículo 14.1.
Artículo 3.1.
Artículo 8.1.
Artículo 8.4.
Artículo 8.5.
Disposición Transitoria Primera.
Disposición Transitoria Segunda.
En general.
Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Régimen de recursos en caso de objeción
de conciencia.
Artículo 1.
MATERIAS:
Objeción de conciencia
Concepto.
Fase de reserva del servicio militar.
Regulación normativa.
Servicio militar
Situación de reserva.
PREAMBULO:
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel
García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez
de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y
don Ángel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 444/1984, promovido por don Ángel Sabroso Orejón,
representado por la Procuradora doña Isabel Díaz Solano y dirigido por el
Letrado don Teodoro Mota Truncer, contra la Resolución de la Subsecretaría de
Política de Defensa (Junta Interministerial de Reclutamiento), de 9 de febrero
de 1984, habiendo comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal, y siendo
Ponente el Magistrado de la Sala don Ángel Escudero del Corral, quien expresa el
parecer de la misma.
ANTECEDENTES:
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Isabel Díaz Solano, en nombre de don Ángel Sabroso
Orejón, formuló recurso de amparo, por violación del art. 30.2 de la
Constitución Española (C.E.), contra la Resolución de la Subsecretaría de
Política de Defensa (Junta Interministerial de Reclutamiento) de 9 de febrero de
1984.
La demanda se basa esencialmente en los hechos siguientes:
a) Que en fecha reglamentaria el actor pasó a situación de reserva militar, como
consta en la cartilla militar.
b) Que el 20 de enero de 1984 dirigió escrito al Ministerio de Defensa,
ejercitando el derecho de libertad de pensamiento, ideas y opiniones, para
discrepar y disentir del Ejército en cuanto a sus obligaciones militares por
motivo de conciencia, y en especial para que le reconociese el derecho a ser
objetor de conciencia en cualquier momento, edad o situación en que se encuentre
respecto al Ejército, derecho que puede hacerse valer antes, durante y después
del servicio militar, y en el último supuesto, mediante la devolución de los
documentos militares en su poder, declarándose públicamente ser objetor de
conciencia y estar prácticamente exento de cualquier vinculación con el
Ejército, así como de posibles obligaciones militares.
c) La Subsecretaría de Política de Defensa, el 9 de febrero de 1984 adoptó
resolución, contestando al escrito indicado en el apartado anterior, en la que
teniendo en cuenta que la Ley de Objeción de Conciencia no había sido
promulgada, y mientras no se publique el Reglamento de aplicación, procedía
cumplir la actual legislación, decretando que se comunique al interesado y que,
según el art. 498 del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar (RLGSM),
la cartilla debía permanecer siempre en poder del titular.
d) Interpuso el 1 de marzo de 1984 recurso de alzada contra la anterior
resolución del actor.
e) No se produjo contestación a este recurso por parte del órgano
administrativo, en el plazo de tres meses que dispone el art. 125 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, adaptado por Decreto de 2 de junio de 1966 a los
Ministerios Militares, por lo que el recurrente agotó la vía administrativa.
En los fundamentos jurídicos, en síntesis expuso:
En primer lugar sobre la concurrencia de legitimación, competencia y objeto del
recurso. Así como sobre admisibilidad del recurso en relación al agotamiento de
la vía administrativa procedente, determinando que la interpretación del
Tribunal Constitucional en la Sentencia de 23 de abril de 1982, reiterada en la
Sentencia de 13 de mayo siguiente, en relación al art. 45 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), proclamó: Que esta norma exime de agotar la vía
judicial previa, determinada en el artículo 43.1 de la misma, con carácter
general, a las resoluciones que imponen la obligación de prestar el servicio
militar, al sustituir el cumplimiento de este cauce por el carácter ejecutivo de
la resolución, y esta ejecutoriedad no existe hasta que se resuelva el recurso
en alzada y se notifique, así como que el art. 45.1 de la LOTC exige, implícita,
pero evidentemente, como requisito previo al amparo, la interposición del
recurso de alzada, que permita alcanzar aquella indispensable ejecutoriedad en
vía administrativa.
Estima como infringidos el art. 30.2 de la C.E., en relación con los arts. 10.2,
96.1, 9.1 y 53.1, todos de la Constitución, que copia literalmente.
Alega que la objeción de conciencia es una manifestación específica de la
libertad de conciencia, fundada no en la libertad moral, sino en la inmunidad de
coacción por el Estado y la sociedad, el pertenecer el juicio de conciencia al
ámbito de la intimidad de la persona. Así queda reconocida la objeción de
conciencia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art.
18; en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, art. 9; y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
art. 18; todos los que entraron en vigor y rigen en España, según el art. 96.1
de la C.E. por ser tratados internacionales que forman parte de nuestro
ordenamiento jurídico, siendo tal objeción un derecho fundamental que según el
art. 10.2 de la C.E. debe ser interpretado conforme tales declaraciones y
acuerdos internacionales sobre la misma materia.
Cita la Sentencia de este Tribunal 15/1982, de 23 de abril, en relación a que
dicha objeción es un derecho, que para su desarrollo y eficacia requiere la
interpositio legislatoris, pero que no significa que sea exigible tan sólo
cuando el legislador lo haya desarrollado; por lo que la no admisión de la
devolución de la cartilla militar, en la fase de reserva del servicio militar,
supone el no reconocimiento de un derecho establecido en la C.E., situación de
reserva que reconoce el art. 493 del RLGSM, y el art. 30.2 admite la objeción de
conciencia como causa de exención del servicio militar sustituible por una
prestación sustitutoria. Derecho que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional reconoce que ha de tener al menos un mínimo contenido que debe
protegerse, por ser un derecho de toda persona a declararse objetor y suspender
la incorporación a filas, hasta tanto no se desarrolle el mandato constitucional
por el legislador. Y como el art. 30.2 de la C.E. al establecer la causa dicha
de exención, comprende al servicio militar obligatorio, dentro de ellas está
comprendida también la fase de reserva militar, por lo que cualquier ciudadano
sujeto a este período puede realizar objeción de conciencia en el mismo.
Los arts. 498 y 499 de dicho Reglamento establecen el documento denominado
“Cartilla del servicio militar” para recoger el resumen de las situaciones
militares del interesado y controlar al reservista, a efecto de movilizaciones,
anotando sus revistas periódicas, que deber permanecer en poder de los
interesados, por lo que si se produce la objeción en período de reserva, procede
eximírsele del deber de poseer la cartilla el objetante, por lo que la
resolución denegatoria de la devolución indicada, supone la no sujeción de los
poderes públicos a la C.E. y el vínculo de éstos con los principios
constitucionales -arts. 9.1 y 53.1 de la C.E.-, por lo que son manifiestamente
inconstitucionales el contenido íntegro de los artículos, que afectan a la
situación de reservistas: el 15, 663 y 689.1 del RLGSM, y el 3 d) y 16 del Real
Decreto 3179/1977, al haber sido legislados antes de regir la C.E., estando en
contradicción manifiesta con el art. 30.2 de la C.E.
En la súplica de la demanda, pide se dicte Sentencia otorgando el amparo, de
acuerdo con el art. 30.2 de la C.E., debiendo admitirse por parte del Ministerio
de Defensa la devolución de la cartilla militar del recurrente, dejando sin
efecto la resolución administrativa impugnada de la Subsecretaría de Política de
Defensa, que supondría el reconocimiento del derecho constitucional a manifestar
la objeción de conciencia en la situación de reserva del servicio militar, que
implicaría una situación de “reserva aplazada””, hasta tanto se desarrolle el
mandato constitucional.
Por otrosí solicitó, invocando el art. 56 de la LOTC, la suspensión de la
ejecución de la resolución administrativa impugnada.
2. La Sección por providencia acordó admitir a trámite la demanda presentada y
tener por personada a la Procuradora, y acordó solicitar el envío de las
actuaciones con el emplazamiento de las partes, mandándose formar pieza separada
sobre la suspensión que fue denegada por Auto de 26 de julio de 1984.
Enviada la documentación solicitada, se acordó por la Sección abrir el plazo de
diez días para alegaciones del Ministerio Fiscal y el recurrente.
3. El Ministerio Fiscal, evacuando tal trámite, alegó en síntesis, y después de
exponer los antecedentes, como fundamentos jurídicos: Que la objeción de
conciencia no se hizo al cumplir el servicio militar, sino una vez cumplido,
encontrándose en situación de reserva militar, cuya duración es de dieciocho
años desde la incorporación. Tal derecho no puede ser negado según reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, interpretando el art. 30.2 de la
C.E. por ser un derecho constitucional que excepciona al deber de cumplir el
servicio militar, pero el derecho debe ser declarado efectivamente en cada caso.
Estima que también el reservista puede alegar la objeción, pero que la
concreción de este derecho no se ha realizado, faltando Ley que cumpla el
mandato constitucional, por lo que existe una laguna, para hacer efectivo el
derecho de referencia. Es exigible una Ley que determine el alcance de la
objeción y los medios sustitutorios del cumplimiento del servicio, así como un
procedimiento para exigir el derecho, lo que no puede hacer el Tribunal
Constitucional. Por otro lado, plantea el recurso un tema todavía no resuelto
por dicho órgano jurisdiccional, que sólo en sus resoluciones se ha referido al
supuesto de objetores incorporados a filas. En el caso concreto se niega el
recurrente a tener en su poder la cartilla militar por suponer vinculación al
Ejército, aunque el documento no tenga m s trascendencia que acreditar haber
cumplido el servicio, aunque supone un ataque a la conciencia del recurrente.
Este es el mismo contenido a que se refiere la Sentencia de 23 de abril de 1982.
Pero estima que el actor tiene derecho a que su permanencia en la situación
militar de reserva se suspenda, hasta que la Ley determine el procedimiento que
pueda conferir de manera plena la realización de su derecho a ser objetor.
Solicitó en definitiva se dicte Sentencia, estimando el recurso de amparo, y
acordando reconocer el derecho del recurrente a que se suspenda su permanencia
en la situación de reserva del servicio militar, hasta que se dicte la Ley
prevista en el art. 30.2 de la C.E., que permita la plena aplicabilidad y
eficacia del derecho a la objeción de conciencia alegada, y de la misma forma,
la nulidad de la resolución impugnada.
4. La representación procesal de la parte recurrente, en tal trámite, presentó
escrito remitiéndose a su escrito de demanda íntegramente, sin nuevas
alegaciones, suplicando que así se estime ratificada aquélla, y que se dicte
resolución estimando el amparo pedido.
5. La Sección, por providencia de 23 de enero de 1985, acordó aplicar lo
dispuesto en el art. 84 de la Ley orgánica de este Tribunal, otorgando un plazo
de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que se
manifestaren sobre la posible eventualidad de existir otros motivos distintos de
los alegados, con relevancia en la decisión final del proceso, por la vigencia
de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y
de la prestación social sustitutoria.
6. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, manifestó haber solicitado al
contestar a la demanda de amparo, la estimación del recurso, reconociendo al
actor el derecho a que se suspendiera su permanencia en la situación de reserva
del servicio militar, hasta que se dictara la Ley prevista en el art. 30.2 de la
C.E. Y como la misma se publicó con posterioridad, en fecha 26 de diciembre de
1984, modificando la situación del recurrente y alterando el planteamiento del
recurso de amparo, entiende que la estimación de éste supone la suspensión de la
permanencia en la situación de reserva del servicio militar, lo que por
aplicación de dicha Ley puede obtener si lo alega ante el Consejo Nacional de
Objeción de Conciencia. Este cauce legal deja sin efecto el amparo formulado, ya
que éste al resolverse conduce a la misma situación. Si su solicitud de
efectividad del derecho no se admitiera, contra la decisión denegatoria tiene en
sistema de recursos que fija la Ley y también el recurso de amparo. Por ello
entiende, que de acuerdo con el art. 84 de la LOTC, ha sobrevenido una causa de
inadmisión, la del art. 50.1 b), en relación con el art. 43 de la misma,
interesando se desestime la demanda de amparo por incurrir en la causa de
inadmisión dicha.
7. El demandante de amparo, también evacuó dicho trámite, se limitó a reproducir
los argumentos utilizados en la demanda, sin ninguna otra alegación nueva,
solicitando en el suplico se tuviera por contestada la providencia de 23 de
enero de 1985 y la concesión del amparo solicitado por considerar “que la
promulgación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, no ha modificado las
pretensiones contenidas en nuestra demanda principal””.
8. Por providencia de 27 de febrero de 1985, se acordó citar para la
deliberación y fallo de este proceso el día 6 de marzo de 1985.
FUNDAMENTOS:
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del proceso de amparo, según el contenido de la demanda y muy
especialmente de la súplica de la misma, está determinado por la pretensión
consistente en que se reconozca al actor el derecho establecido en el art. 30.2
de la Constitución (C.E.), de manifestar la objeción de conciencia al servicio
militar en la fase de “reserva militar”, lo que implicaría, por así solicitarse
expresamente, una situación de “reserva aplazada” hasta tanto se desarrollara
por la Ley el mandato contenido en dicha norma constitucional; y a que se dejara
sin efecto la Resolución de la Subsecretaría de Política de Defensa (Junta
Interministerial de Reclutamiento), de 9 de febrero de 1984, con la devolución a
la misma de la cartilla militar, que no quiso aceptar, y que pospuso resolver
sobre dicha objeción de conciencia hasta que se desarrollara dicha norma de la
Constitución.
Se apoyan estas pretensiones en que el citado art. 30.2 de la C.E. establece,
como excepción al deber de prestar el servicio militar, la objeción de
conciencia con carácter general, no sólo en la fase activa de su cumplimiento
material, sino también comprendiendo en ella la “fase de reserva militar”, y que
podía desarrollarse antes de que el legislador determinara el contenido de la
objeción de conciencia, por lo que la no admisión de la devolución de la
cartilla que regulan los arts. 498 y 499 del Reglamento de la Ley General del
Servicio Militar, y que mandan permanezca en poder del interesado, supone el no
reconocimiento de un derecho constitucional por un órgano de los poderes
públicos -arts. 9.1 y 53.1 de la C.E.-.
2. Esta Sala en su Sentencia número 15/1982, de 23 de abril, precisó claramente
que el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, derivado de la
libertad ideológica establecida en el art. 16 de la C.E., es un derecho
reconocido en el art. 30.2 de la misma Ley suprema, a ser declarado exento del
deber de cumplir tal servicio militar, sometiendo al solicitante a una
prestación social sustitutoria, y que por lo tanto no garantizaba la abstención
del objetor, pues de no mediar la declaración sería exigida la realización del
servicio coactivamente; estando el derecho del objetor sometido a la necesidad
de que actúe la interpositio legislatoris, para regularlo de manera plena y
eficaz en su contenido y alcance, y fijando un procedimiento con las “debidas
garantías””; por lo que únicamente si existía tal regulación podía generarse la
declaración en la que el derecho de objeción de conciencia encontrara su
plenitud; y que en tanto no se desarrollara esa Ley, mandada dictar por el art.
30.2 de la C.E., el objetor poseía el derecho a que la incorporación a filas se
aplazara hasta que se configurara el procedimiento que pudiera otorgar plena
realización al mencionado derecho de exención al servicio militar del objetor.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos, mutatis mutandis, supondría
tener que aceptar en principio por realizada la solicitud de situación de
“reserva aplazada” pedida en el suplico de la demanda, hasta tanto se publicara
la Ley ordenada por el artículo 30.2 de la C.E., que desarrollara el alcance y
condiciones del derecho a la objeción de conciencia, pero sin que este Tribunal
pudiera dejar sin efecto la resolución recurrida de la Subsecretaría de Política
de Defensa, ni exigirle la aceptación de la cartilla militar pedida por el
presunto objetor, por estar ajustada a la legalidad vigente dicha decisión,
remitiendo la determinación final procedente al contenido de la nueva Ley
todavía no publicada, de cuya regulación y alcance, como se indicó, derivaría la
posible aceptación de tal objeción y las condiciones que, en su caso, exigiera
para otorgarla, sin tener posibilidad este Tribunal de sustituir anticipadamente
al legislador ordinario en su cometido intransferible, máxime cuando a su
soberanía corresponde determinar la extensión de la objeción de conciencia, y el
órgano que, caso a caso, debería apreciarla a través del procedimiento adecuado,
existiendo en tanto una laguna imposible de llenar, que sólo se palia con la
medida de aplazamiento indicada por este Tribunal, y que en el caso de examen
tendría el contenido de aplazar las revistas anuales, hasta que se pudiera
determinar si era concedida o no la excepción en la fase de “reserva del
servicio militar” y el órgano que debía, en su caso, determinarla.
3. Durante el curso de este proceso de amparo constitucional y, concretamente,
el 26 de diciembre de 1984, se publicó la Ley 48/1984 reguladora de la objeción
de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que entró en vigor el 22
de enero de 1985, y con ella se ha producido el cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 30.2 de la C.E., y una afectación, por circunstancia sobrevenida, de lo
que es objeto de dicho proceso, al complementarse la norma básica constitucional
con las disposiciones de la Ley subordinada, regulando el derecho de objeción de
conciencia, y variando el contenido de las pretensiones de la parte recurrente,
tanto por el derecho material establecido, como por el procedimiento marcado.
Debe ponerse de manifiesto, en cuanto resulta preciso para el supuesto de
examen, el contenido de dicha Ley:
a) En el art. 3.1 concede el derecho a la objeción de conciencia, no sólo a la
persona que vaya a incorporarse al servicio militar, hasta el momento en que se
produzca la incorporación, sino también, “una vez finalizado, mientras
permanezca en situación de reserva”; regulando así expresamente la excepción
para la “fase de reserva del servicio militar”, al conceder un alcance superior
a la misma, que la de la incorporación a filas.
b) En el art. 8.1 precisa que el régimen de prestación social sustitutoria, en
el caso de disponibilidad activa y reserva, tendrá una duración de quince años.
c) En el propio art. 8.4 determina que la situación de reserva empezar al día
siguiente de la situación de actividad, y se extender hasta el 1 de enero del
año en que el objetor cumpla los treinta y cuatro años de edad, en el que se
extender la licencia absoluta. Lo que supone una limitación de la duración
anteriormente establecida en dieciocho años.
d) En el mismo art. 8, pero en el apartado 5. concreta, que si el objetor
hubiera presentado la solicitud durante la situación de reserva del servicio
militar, una vez reconocida su condición, quedar adscrito al régimen de reserva
de la prestación social sustitutoria.
e) En el art. 13.1 se crea en el Ministerio de la Presidencia, el Consejo
Nacional de Objetores de Conciencia; el art. 14.1 determina que es competente
tal Consejo para conocer de las solicitudes de declaración de objeción de
conciencia y para resolver sobre las mismas; la disposición transitoria primera
manda constituir dentro de los tres meses siguientes de la entrada en vigor de
la Ley, al Consejo Nacional; y la disposición transitoria segunda ordena que el
Consejo dentro de los tres meses siguientes al de su constitución legalice la
situación mediante instancia ... b) de los mozos ... que en cualquier situación
militar alegaron objeción de conciencia, y que en la actualidad se encuentre en
incorporación aplazada o licencia temporal en espera de legalizar su situación.
En cuya última disposición debe incluirse, obviamente, a las personas a quienes
este Tribunal haya reconocido o reconozca el derecho a formular su pretensión de
ser considerados objetores de conciencia y concediéndoles el aplazamiento de
incorporación indicado.
4. Del contenido de las normas sustantivas y de procedimiento acabadas de
precisar resulta, que el reconocimiento a la declaración de aplazamiento en la
realización de las revistas anuales, que antes se dijo, sólo se podía otorgar al
actor hasta dictarse la nueva Ley; debe ampliarse en lo que resulta preciso, en
tanto se resuelva sobre su derecho, por lo que aquel reconocimiento ha de
extenderse al derecho que posee, por haber solicitado ser declarado objetor de
conciencia en fase de reserva, a que reitere su petición ante el Consejo
Nacional indicado, una vez constituido, dentro de los tres meses siguientes,
para que éste la resuelva, teniendo en cuenta la regulación realizada por la Ley
48/1984, en las normas antes indicadas, sobre la procedencia de la extensión
material de la fase de reserva por la edad del recurrente y demás disposiciones
de aplicación, y contra cuyas decisiones tendrá abierta la vía de recursos
establecida en el art. 1 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, de
condición ordinaria y, en su caso, el constitucional de amparo de condición
subsidiaria a aquéllos.
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE
LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
Otorgar en parte el amparo solicitado por don Ángel Sabroso Orejón, y en su
virtud:
a) Conceder al recurrente el derecho a aplazar la realización de las revistas
anuales del servicio militar, hasta que se resuelva por la Comisión Nacional de
Objeción de Conciencia, creada por la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, regulando
tal derecho y la prestación social sustitutoria, su petición de ser considerado
objetor de conciencia en fase de reserva del servicio militar.
b) Otorgar al recurrente el derecho a reiterar la indicada petición ante el
citado Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que ya formuló ante el
Ministro de Defensa, para que tal órgano decida lo que estime procedente en
derecho.
Y se desestima el recurso de amparo en cuanto a las demás peticiones no acogidas
expresamente.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.